REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Septiembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000571
ASUNTO : DP01-S-2019-000571
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (37º): ABG. DELVIS ROMERO
VÍCTIMA: Adolescente M.M.S.V., de 16 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes)
ACUSADO: ALCIBIADES VISBAL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. COLMENARES MARCOS ALBERTO, INPRE. 290.279
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALCIBÍADES VISBAL, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 14-09-1956, DE 65 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 5.628.378, DOMICILIADO EN SECTOR EL CONSEJO CALLE NEGRO PRIMERO CASA Nº 10 EL CONSEJO ESTADO ARAGUA.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha indeterminada, cuando la adolescente M.M.S.V., de 16 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), estaba en casa de su abuela CARMEN RANGEL y su abuelastro ALCIBIADES VISBAL, la tomó por el brazo y contra su voluntad la conminó a que le sugilara el miembro viril (pene), hechos estos que se repitieron en varias oportunidades, siendo contados por la victima su madre quien hizo caso omiso. Circunstancia que generó la denuncia y la detención del acusado JOSE ANGEL ALVAREZ ALVAREZ.-
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Privado, siendo los siguientes:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL PSIQUIATRA Dr. ROBERTO MOY, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua.
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO FORENSE Licenciada ELIZABETH HORVART, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL MEDICO FORENSE DOCTORA MIGDALYS GOMEZ, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
VICTIMA Y TESTIGOS:
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la Adolescente M.M.S.V., de 16 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de VICTIMA.
• DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OSKAR BOLIVAR, CARLOS ORTUÑO Y ELIANNES NERIS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes figuran como funcionarios actuantes, aprehensores y de inspecciones oculares del lugar de los hechos, siendo su testimonio referencial para señalar en detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, admitidas como han sido en fase intermedia, el Ministerio Público ha promovido los siguientes órganos de prueba:
DOCUMENTALES:
• INFORME PSIQUIATRICO FORENSE N° 045, de fecha 14-06-2019, realizado a la víctima, por el psiquiatra Forense DR. ROBERTO MOY, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
• INFORME PSICOLÓGICO FORENSE Nº 237, de fecha 10-06-2019, practicado a la víctima, suscrito por la LICDA. ELIZABETH HORVART MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
• INFORME MEDICO FORENSE Nº 1112 de fecha 06.05.2019, suscrito por el DRA. MIGDALYS GOMEZ, forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.
• PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 13-05-2019, realizada a la víctima, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-05-2019, suscrita por los funcionarios OSKAR BOLIVAR, CARLOS ORTUÑO Y ELIANNES NERIS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
• INSPECCIONES TECNICAS POLICIALES Nº 0096-19, 0097-19 y 0098-19 suscrita por los funcionarios OSKAR BOLIVAR, CARLOS ORTUÑO Y ELIANNES NERIS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 21-08-2019 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose presente la víctima, le informa a las partes que por solicitud fiscal el presente juicio se hará a puerta cerrada, por cuanto los hechos que se ventilaran en el mismo corresponden a delitos que atentan contra las Buenas Costumbre y Buen Orden de las Familias, por lo que se deberá garantizar el Derecho a la integridad de la entonces adolescente víctima, en interés superior de esta, conforme a lo estatuido en los artículos 65 y 8 Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se da cumplimiento a lo contenido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida la ciudadana Jueza le informa al acusado ALCIBÍADES VISVAL, de la existencia de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son: Los acuerdos reparatorios, Principio de Oportunidad, Admisión de los Hechos para Suspender Condicionalmente el Proceso y Admisión de los Hechos para imposición de Pena; todos previstos en los artículos 41, 38, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A cuyo efecto el acusado ALCIBÍADES VISVAL, respondió: “No deseo declarar, pero quiero que se sepa que me declaro contumaz para que así no se me interrumpa el juicio es todo.”. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Fiscal, precisando que: “Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano ALCIBÍADES VISVAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, (quien para el momento de los hechos era adolescente), pues hay suficientes elementos de convicción para solicitarle una sentencia condenatoria al acusado antes mencionado, en virtud de una denuncia interpuesta por la víctima por los hechos ocurridos, en los cuales señala al acusado ALCIBÍADES VISVAL, de haber abusado sexualmente de ella, sin su consentimiento y en contra de su voluntad; en la casa del acusado, cuando la víctima pernotaba en la casa familiar de la abuela materna, encontrándose la entonces adolescente privada de su libre albedrío para decidir en forma consciente su sexualidad y con quien, por tratarse de una víctima vulnerable por ser una adolescente con diversidad funcional, es decir, con retardo mental”. En ese mismo acto el ciudadano Fiscal 37° del Ministerio Público Abg.DELMIS ROMERO, de conformidad con el artículo 327 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ALCIBIADES VISBAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, delito por el cual se formuló la acusación. Acto seguido la defensa del acusado, tomando la palabra ABG. COLMENARES GOMEZ MARCOS ALBERTO, INPRE. 290.279manifestó: “Buenas tardessolicito se aparte de la acusación fiscal y solicito que la víctima, vista que ella quiere declarar nuevamente a favor de él, libre de todo apremio y coerción, por otra parte ella ya tenía desfloración antigua ella es una persona mitómana ella cree y recrea escenas, en el CICPC la determinaron con problemas mentales y en vista de la denuncia solicito se continué con el juicio y solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del COPP, en relación a la medicatura ella tiene problemas mentales y en el folio 84 pide cambiar la declaración porque ella mintió y su abuelo es inocente pretendo demostrar que ella quiere venir a declarar nuevamente y se le tome la declaración, es todo.”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa de prueba.
EN AUDIENCIA DE APERTURA DE DEBATE JUDICIAL ORAL Y PRIVADO CELEBRADO DEL 21 DE AGOSTO DE 2019, la ciudadana fiscal 37° del Ministerio Público abg.DELVIS ROMERO de conformidad con el artículo 327 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano acusado: ALCIBÍADES VISBAL; una vez constituido el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, El Acusado: ALCIBÍADES VISBAL y La Defensa Privada ABG. COLMENARES GOMEZ MARCOS ALBERTO, INPRE. 290.279, teléfono: 0414-47-73-917. Asimismo, se deja constancia que se da cumplimiento con lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Penal. De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifiesta: “No deseo admitir los hechos, es todo.” Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le pregunta al Ministerio Público, en representación de la víctima, si desea el Juicio privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, precisando que acusa al ciudadano: ALCIBÍADES VISBAL, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, CON LOS AGRAVANTES DEL ARTICULO 217 DE LA MISMA LEY, ratifica el escrito acusatorio por los hechos denunciados en fecha 05.05.19 cuando la adolescente Milagros denuncia ante CICPC de la Victoria y dice haber sido abusado por su primo en una primera oportunidad y que su abuelo ALCIBÍADES VISBAL entro a su cuarto la tomo y le introdujo su pene hasta llegar a la satisfacción sexual y es cuando ella le comenta a su mamá y esta se ella se la lleva a vivir con ella, y es la madre quien le comenta que su pareja hacia unos días le había dicho que el había tenido un sueño donde quería tener un trío sexual con la victima en cuestión, la madre de la víctima y el acusado, y así fue como Luís Marques la penetraba mientras su mamá la manoseaba y ella no aguanto mas y se retira del acto no lo soporto mas y posterior la madre le agradece a su hija por haber salvado su relación, en consecuencia, esta representación fiscal se compromete en demostrar la responsabilidad penal del acusado por el delito de abuso sexual con penetración, con los agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, y así mismo señaló que traerá a todos y cada uno de los funcionarios actuantes y se presentará la declaración de la medico forense quien practico la evaluación vagino ano rectal mas la declaración del los expertos del psicólogo y psiquiatra, pidió se mantenga la privativa de libertad. Y solicitó al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, tomando la palabra el profesional del derecho ABG. COLMENARES GOMEZ MARCOS ALBERTO quien expone: “ Buenas tardessolicito se aparte de la acusación fiscal y solicito que la víctima, vista que ella quiere declarar nuevamente a favor de él, libre de todo apremio y coerción, por otra parte ella ya tenía desfloración antigua ella es una persona mitómana ella cree y recrea escenas, en el CICPC la determinaron con problemas mentales y en vista de la denuncia solicito se continué con el juicio y solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del COPP, en relación a la medicatura ella tiene problemas mentales y en el folio 84 pide cambiar la declaración porque ella mintió y su abuelo es inocente pretendo demostrar que ella quiere venir a declarar nuevamente y se le tome la declaración, es todo.” De seguida se le cede la palabra al acusado: ALCIBÍADES VISBAL, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO se identificó de la siguiente manera: MI NOMBRE ES: ALCIBÍADES VISVAL, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14-09-1956, de 65 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad V- 5.628.378, domiciliado en sector el Consejo calle Negro Primero casa Nº 10 el Consejo estado Aragua, quien expuso: “Todo lo que han dicho allí es falso eso es mentira de esa niña, la crié y la vi crecer, soy inocente me acusan de algo que yo no hice, me quedo es loco eso me da pena lo que dice allí, tengo 63 años y es la primera vez que estoy preso, trabajo de mi casa a mi trabajo yo fui a arreglar mi problema y fui con la ptj y me leyeron la denuncia me pusieron preso estoy preso por una injusticia, es todo.” El Tribunal se pronuncia:Conforme a la sentencia Nº 331 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la que se prohíbe a los jueces dar medidas cautelares ante los casos de delitos atroces; por esta razón, se niega la medida cautelar vista la entidad del delito del que se trata el presente asunto. Y como consecuencia, de no haber variado las circunstancias que dieron pie a la privativa de libertad, es por ello que se mantiene medida privativa de libertad del acusado y el centro de reclusión. En lo atinente a la solicitud incidental de evaluación médica para el acusado ya la misma fue ordenada, la parte de la salud ya se cubrió, se resolvió, se proveyó la conducente. En cuanto a la solicitud incidental de que venga la victima nuevamente a declarar no soy de ese particular en vista de que ya existe una prueba anticipada, se niega su nueva comparecencia ante este circuito judicial a declarar, para evitar la revictimización, sin otro particular que resolver y visto que no hay ningún otro órgano de prueba que evacuar. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numera 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día MIERCOLES 28 DE AGOSTO DEL 2019 A LAS 09:30A.M.-
EL DÍA 28 DE AGOSTO DEL 2019 SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO iniciando la recepción de pruebas en la causa distinguida con número DP01-S-2019-000571, seguida contra el acusado: ALCIBÍADES VISBAL; se constituye el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, El Acusado: ALCIBÍADES VISBAL y La Defensa Privada ABG. COLMENARES GOMEZ MARCOS ALBERTO, INPRE. 290.279, teléfono: 0414-47-73-917. Asimismo, se deja constancia que se da cumplimiento a lo estatuido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 21.08.19, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar al Ciudadano: ANDRES MICHELENA . Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.763.454 (EXPERTO DEL CICPC MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECF, CREDENCIAL Nº 00762) testimonial de la fiscalia, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Buenas tardes la experticia riela en el Folio 4, la experticia es la numero 1211 de fecha 06.05.19 la cual fue elaborada por la Dra. Migdalis Gómez, a una paciente de 16 años de nombre Mariangel Salazar fecha de la experticia 05.05.19 y fecha del suceso 02-2019 la paciente no refiere el día se trata de paciente femenina y en la conclusión arrojo vaginal: desfloración antigua mayor a 8 días, ano rectal sin lesiones, sugerencia valoración por psicología forense y coloca una nota firma y sello de la institución, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: En este caso en líneas general que indica, R: Se realizo un examen vagino ano rectal con configuración normal himen anular boca de payaso en hora 3 7 y 9 según las agujas del reloj con desgarro antiguo y esfínter tónico sin lesiones, P: Usted como experto, indique que rasgo puede dejar, a una víctima de haber tenido sexo oral de manera forzada, R: el sexo oral dejaría la zona edematosa, aumento de volumen y lo otro son laceraciones de las mucosas en la parte interna de la garganta en los cachetes pero en este caso no se realizó dichas evaluaciones para poder determinarlo, P: Si el hecho ocurrió en octubre o en febrero en su máxima experiencia si los hechos fueron en 2018 y la victima denuncia para el mes de mayo a estas alturas hay evidencias, R: si podría si hay fisuras porque habría cicatriz, y eso puede durar de 15 a 21 días, si las lesiones depende de los colores en cuanto a la equimosis si hay una cicatriz si puede quedar si hay traumatismo fuerte con 24 horas antes y el morado depende del color, lo otro de la fisura es un signo que puede formar una cicatriz, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. COLMENARES GOMEZ MARCOS ALBERTO, responde: P: A ella se le practica y aparece una medicatura psiquiátrica practicada a la víctima, nos puede usted indicar y explicarnos de esa… ¡objeción!, de parte fiscal: “ el experto es forense y depone es en cuanto a la medicatura vagino ano rectal, no esta aquí para hablarnos en cuanto a la experticia psicológica y no es pertinente su pregunta”, El ciudadano Juez se pronuncia y declara con lugar la objeción, reformule la pregunta abogado. LaDefensa: mi defendido no participo en el hecho no veo necesaria eso para que lo determine, responde el forense: eso no me compete doctor la experticia no es psiquiátrica. Esta defensa técnica no desea hacer mas preguntas, es todo”.Cesan las preguntas. El Tribunal no desea hacer preguntas. Es todo”. Cesan las preguntas. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: JUEVES,29 DE AGOSTO DEL 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En audiencia celebrada el 29 DE AGOSTO DEL 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, verificada la presencia de las partes, de seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y el mismo contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: EXPERTICIA N° 1112, DE FECHA 06.05.19 SUSCRITA POR MEDICO FORENSE MIGDALYS GOMEZ, EXPERTO ADSCRITOS AL CICPC. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2019 A LAS 09:00A.M, quedando aquí los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.”
En audiencia celebrada el Jueves 05-09-19,oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, verificada la presencia de las partes, de seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y el mismo contesta si hay testigos presentes, “Si, ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la ciudadana: EXPERTO PSIQUIATRA FORENSE: ROBERTO MOY BOSCAN, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: MOTIVO DE REFERENCIA: ella refiere y vio en mi alguien como quien dice ayúdame, empieza a hacer un relato de todos lo traumas a los 8 años me paso lo que me paso estando con mi abuela que me puso a comer excremento, me enferme, mi abuela a esos de los 14, 13 me dejaba sola en la casa, un 29 de mayo de 2015, mi primo abrió mi cuarto, estaba en pantaleta y sostén, se me monto encima yo iba a gritar me introdujo el pene y sangre y eyaculo en la pared, me dice que me suelta si no lo ataco, me quede llorando me amenazo con mátenme a los 2 meses mi abuela hortensia preguntó que no me venia el periodo y ella dijo algo como ah bueno como el que se come la guayaba come pepitas, y le conté a mi mama y todo se supo, mi abuela me dio pastillas y guarapo me bajo con sangre y dolor, me llevaron al medico y pedí que me pusieran el aparato, me limpiaron, paso el tiempo 9 meses después mi abuelo paterno me llamo, estando ella bajo el cuidado de abuelos, me acerque a el, me metió el pene en la boca hasta que eyaculo me dijo que si decía algo iba a decir que era mentira, fui a donde mi bisabuela y dijo cabía pruebas, me sacaron de esa casa me fui a donde mi mama, mi mama dijo que el negro había soñado con querer tener un trio entre mi mama el y yo y decidió hacerlo, yo le partí la cara a mi padrastro quiso continuar abusándome y mi mama me rogaba que tuviese relaciones con el, me obligaron a hacer el trío le conté a una amiga de ella, y luego los muchachos del barrio quisieron agarrar al marido de la mama y vengarla, luego le preguntaron a el y confeso que era verdad, m pusieron a vivir en casa de mi abuela de donde me escape el 5 mayo en la iglesia llamaron a la lopnna y al cicpc y aquí estoy viviendo donde una tía que parece que tiene un niño especial y mi abuelo esta detenido recuerdo esto que me pasa a relatar, que la abuela rogaba que quitara la declaración que no iba a pasar nada, es todo’’. De seguidas el experto expresa: A su papa lo mataron porque era malandro, mi abuelo esta detenido, producto del segundo embarazo de mama, tuvo complicaciones del cáncer, tenia doble circular del cordón umbilical, estuvo en incubadora durante tres días, inicia realmente escolaridad a los 4 años en escuelas especiales y logra estar actualmente bajo ese tipo de institución 3 año de bachillerto se desarrolla a los 9 años la relación, a los 13 producto de violencia, consultas neurológica de 5to grado, ingiere alcohol desde los 13 dos meses depuse de relación, vive con una tía materna, en la evaluación mental luce aseada, vestida acorde a la edad, no alteraciones en la memoria, no es un retardo mental ni leve ni moderado ni grave esta en el limite, por eso esta en 3ero de bachillerato. Capacidad de juicio y discernimiento disminuido. Sus vivencias se toman como de manera inocente, diagnostico otros trastornos mentales, debido a lesión, padece trastorno mental producto, es todo’’. A PREGUNTAS DE FISCALIA RESPONDIO: P Un breve resumen como psiquiatra que padece la adolescente. R Tiene dos factores fundamentales la patología propiamente dicha ya ante esa vulnerabilidad también esta la de privación psicosocial socio familiar dantesco. P Corríjame entre su lectura hizo mención a que la adolescente manifestó algo con respecto de la abuela que obvio que. R Que depusiera la denuncia, q echara para atrás todo. P Estaba pidiendo que mintiera. R Si, que retirara la denuncia. P Los hechos manifestaron por la adolescente se consideran validos. R Si. P es posible que la condición especial pudo haber generado fantasía a los hechos narrados. R No, ahí no hay alteración en el ara del pensamiento, es todo’’. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: P Análisis referente a la perturbación mental. R El análisis que tuve de la receptividad a escuchar lo que estaba escuchando me pareció inaudito, me permitiría abordarme a los hechos son un micro discurso de toda la forma como esta joven ha sido victimizada por conductas de aberración sexual, abuela, madre, incluso la madre ella tiene la capacidad de decirme es que la mama también es producto de relación incestuosa. P Ella no esta medicada ella presenta un estado depresivo que la hace mentir. R La depresión no hace mentir. P Ella puede limitar consecuencias que otra actuación de ella en un proceso legal. R Ella sabe y esta consiente de haber sido producto de violación hacia su persona. P Eso lo hace una persona mentirosa. R No hay posibilidad de que si hubiese sido así desde el primer momento me doy cuenta de la falsedad y lo colocamos poco creible e incluso se coloca allí un item pidiendo que otra persona pueda dar versión de veracidad. De seguidas la defensa solicita realización de examen psiquiatrico en virtud de que no pudo ser analizado el problema que presenta la victima. El tribunal informa que la fase de investigación ya termino y en esta fase de juicio no tiene facultad de ordenar a menos que haya nacido algo particular, es todo’’. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: P Es un relato creíble. R Si. P Referente al retardo mental tiene que ver con problemas de aprendizaje. R No llega ser retardo mental leve. P Es solo para adquirir el aprendizaje. R Netamente y de poca dificultad, es todo’’ De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar al Ciudadano NERIS ELIANETH adscrita al CICPC LAS TEJERIAS quien suscribió INSPECCIONES, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Mi función yo soy la técnico, yo realice la inspección en la vivienda de la madre de la victima, y el padrastro y la inspección en la casa del investigado, la victima era una femenina me encargue de hablar con ella en relación al caso, llego una representante de la lopnna, manifestó que cuando tenia 11 años su primo abuso sexualmente de ella, posterior su mama y padrastro el para que ella pudiera vivir ahí tenia que tener actos carnales los tres, manifesto que su abuelo investigado ,la coloco a hacer ella sexo oral donde residen pero ella vivía con los padres, se llevo la medicatura se realizo examen psicológico en fiscalia, la de la lopnna se quedo encargada ella, la mama y el padrastro desaparecieron, ellos tiene orden de aprehensión, nadie sabe donde estan, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: P Estuviste para el momento de la aprehensión. R Si me encontraba en el despacho. R Recuerdas el nombre del funcionario que realizo la detención. P No debió haber ido. R En el acta de aprehensión cual es tu firma. P La dos. R Con respecto a la inspección técnica del barrio tabacal. P Me explicas que lugar es. R La casa de la madre de la victima. P Que encontraron. R La casa estaba desordenada, la casa desordenada, vivienda normal, sala cocina y cuarto. P Cuando te refieres a otra. R Cubrimos la situación del padrastro y madre, le preguntamos a la victima si tenia la ropa y dijo que no que la lavaron por eso no colecte evidencia. P Ella señalo donde ocurrieron los hecho. R en el cuarto, es muy pequeño. P cuantas personas había. R Una. P El sitio era cerrado. R Si. P Con la inspección técnica en la calle sabana de negro primero cual es. R es la casa donde vivía el investigado, habia tv enseres, sala cocina. P Te señalo donde ocurrieron los hechos. R No el estaba detenido y la victima la tenia la lopnna. P Tomaste fotografías a todas las habitación. R Si. P Ambas son de cortinas. R Si. P En esta inspección técnica cual es tu firma. R La primera. P En la siguiente. R La primera. P Y la 98-18. R La 1. P Que tiempo tienes en ejercicio. R 5 años, es todo’’. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: P En ese momento que hace acto de presencia con quien iba. R Representante lopnna. P Cuando la entrevistan se da cuenta que tiene problemas. R Se le hizo examen psicológico, sin embargo era coherente en lo que decía, ella tiene es un retardo de aprendizaje. P Ella no sabe lo que esta pasando. R Su retardo es de aprendizaje ella sabe lo que vivio. P cuando fue al sitio de los hechos no encontraron evidencia de interés. R No. el primer sitio fue donde lo pude encontrar porque hubo relaciones entre mama papa e hija pero se busco, ella era muy coherente en lo que decia. P eN ese momento se dieron cuenta del problema psicológico. R En su momento la misma familiar dieron sus exámenes se le llamo para que le hicieran un examen psicológico. P Fueron a dos sitios. R Si dos donde el hecho de la familia y donde se encontraba con su abuelo. R No encontraron rastros. P Como lo voy a encontrar, si estoy hablando de semen y se coloca la pantaleta y la lavo ahí no colecto nada. P El ciudadano fue voluntariamente. R Si, es todo’’ Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día Miércoles 12.09.2019 , quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada.
EN AUDIENCIA CELEBRADA EL 12-09-19, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa distinguida con número DP01-S-2019-000571, seguida contra el acusado: ALCIBIADES VISBAL; se constituye el Tribunal Único de Juicio en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, El Acusado: ALCIBIADES VISBAL y La Defensa Privada: MARCOS COLMENARES GOMEZ. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 21-08-2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar al Ciudadano: OSKAR BOLIVAR. Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.501.546(experto del CICPC DETECTIVE CREDENCIAL 42.297) testimonial de la fiscalia,TELEFONO: 0412.461.02.52, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: Reconozco primeramente el formato y sello de la institución se nos acerco la victima a manifestar que a temprana edad su primo la abuso sexualmente y que posterior su abuelo también la abuso y que la mama y el padrastro le pidieron que ellos tres tuvieran relaciones sexual, luego nos trasladamos nos fuimos a la casa de la mamá y del padrastro y la señora quien era la dueña y ella manifestó que se habían ido y tampoco se encontraban el abuelo en la casa, luego llego de manera espontánea el señor se presento en la PTJ y se deja detenido, posterior se pidió la orden de aprehensión de los demás investigados, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, por el responde: P: En el acta de investigación cual fue su participación, R: redactar el acta policial y trasladarme al sitio del suceso, P: La persona aprehendida esta en sala, R: si, P: Cual es tu firma, R: la numero 12, P: Que encuentran en la vivienda de interés criminalistico, R: no recuerdo pero no se colectaron evidencias, P: Cual fue tu participación en la inspección técnica, R: me traslade a la vivienda yo soy el investigador del caso, P: En la inspección Nº 0097 realizada en Zabaneta encontraron evidencia de interés criminalistico, R: no, P: En esa acta cual es tu firma, R: esta; (señalando cual fue su firma). P: En la inspección Nº 008-19 en esta acta de la sub delegación quien realiza la inspección corporal del ciudadano, R: no recuerdo, P: Hay algo relevante en cuanto a tu participación, R: no, es todo” . A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. MARCOS COLMENARES GOMEZ, responde: P: Recuerdas cuando llego la victima es normal o anormal , objeción por parte de la fiscal, “estamos para debatir en cuanto al acta de investigación penal no para deponer acerca de la conducta de la víctima” - a lugar la objeción_ por parte de la fiscalía, La ciudadana Jueza indica a la defensa dirija sus preguntas sobre lo actuado por el testigo dentro del caso, es en cuanto a la actuación que reposa en las actas del expediente. POR FAVOR REFORMULE LA PREGUNTA, P: Levantaste el acta, R: si, P: Como detienen al ciudadano, R: el señor se presento de manera espontánea y voluntaria ante el CICPC y con los jefes se acordó la aprehensión porque era el requerido, P: Utilizaron algún reactivo, R: no, P: Encontraron evidencias de interés criminalistico, R: no, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Tipo del sitio del suceso, R: los tres sitios del suceso son cerrados viviendas de tipo familiares, P: Números de las inspecciones, 096-19, 097-17, 098-19 de fechas, 05-05-19. P: Cual fue su participación? R: yo soy el investigador. Es todo”. Cesan las preguntas. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: ELIZABETH HORVATH, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.440.491 (PSICÓLOGA FORENSE SENAMECF) testimonial de la fiscalia, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “El formato es el adecuado y yo realice la evaluación psicológica, fue suscrita por mi persona, esta fue una evaluación del 06.05.19 donde a esta menor viene acompañada del consejo de protección. En cuanto a la información, ella nos participo, hay una entrevista clínica aplicada mas los test proyectivos, son test amplios de cómo identificar las figuras femenina y masculina, el test de Bender para determinar el daño orgánico y por ultimola victima dio un discurso el cual es valido, ahora bien para poder validar su discurso como psicóloga se somete a los estándares del z-61.5, durante las entrevista en las conclusiones arrojo por debajo de la inteligencia normal promedio con concentración bajo, en lo social es abordable y se ajusto para la entrevista, es espontánea con los grupos empares debido a que su familia la influye para decir que era mentira y que mintiera ante el tribunal y favorezca a los que han abusado de ella, aun cuando la victima tiene un discurso valido y consistente además es victima por parte de su abuela de trato cruel , en donde su abuela la obligo a comer heces, la misma manifestó sentirse estresada y que ella siente que se va a volver loca, a pesar de su retardo mental tiene plena conciencia del hecho y es manipulable por diversos fines la misma requiere de supervisión, mientras que para el área motora tiene daño orgánico cerebral-retardo mental leve y presenta q no es un trastorno es un Z7175 según el CIE10 por eso calza, en las conclusiones presenta sintomatología de retardo leve, que manifiesta durante la fase de desarrollo habilidades motrices esto de acuerdo al libro y presenta abuso sexual dentro de la familia que incluye las relaciones sexuales entre niños y mayores de la casa, es utilizado a inducir al niño en cuestiones de tipo sexual donde se involucra al niña. Es todo. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: Déme su opinión con respecto a la causa y de las circunstancias, R: ella normalmente siempre van con un familiar directo y ella solicito que fuera un consejero de protección el que esta con lo de su custodia, y ella no ingreso normalmente, los acompañantes no entran y es importante que la persona sepa cuando nació y todo eso, en el caso de ella estaba ansiosa estaba hiper vigilante, estaba preocupada por lo que le pedían que hiciera silencio, no quería que nadie supiera lo que ella iba a decir y que eso no lo supiera mas nadie, nada mas yo, estaba estresada por la presión de la familia de que cambiara la versión y que no dijera la verdad, P: Cuando dice que no dijera la verdad es en cuanto a que?, R: manifiesto que en reiteradas oportunidades es por la presión emocional, que la han tratado de influenciar, q dijera que cambiara el testimonio. Solo le dije que dijera lo que había pasado. Siendo forense pregunto el fin del porque querer cambiar la versión, a quien quiere apoyar de decir que eso que ella dijo de su abuelo era mentira, el cual es de edad avanzada y presión emocional y que era la abuela la que le decía esas cosas, P: En los métodos que ustedes realizan o aplican, cómo considera usted el discurso de la victima, R: valido, durante su discurso en relación a los hechos, fuera de la denuncia de otro delito que ocurrió, el trato cruel que la abuela la hacia comer heces fecales esta valido su discurso, P: Estamos en presencia de un abuso sexual, R: si y de trato cruel, es todo” . Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. MARCOS COLMENARES GOMEZ responde: P: El estado depresivo de ella da para mentir, R: ella no tiene esa capacidad, su condición no le permite elaborara mentiras. P: El retardo mental la influye, R: eso va por etapas en el lenguaje por ejemplo hay personas que tienden a hablar a los 4 años, influye en el lenguaje, el rendimiento académico es corto y la personas con retardo mental no pueden elaborar mentiras, su retardo mental le permite tener plena conciencia de su realidad lo que vivió, no sabe si le va perjudicar ella no tiene conciencia al 100 por ciento, P: El razonamiento abstrato y la parte afectiva la puede perjudicar, R: es algo totalmente opuesto . Es todo.” El tribunal no desea hacer preguntas, es todo.Cesan la preguntas”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa, quien expuso: Quiero hacer un planteamiento incidental, toda vez que en fecha o bueno desde el 13 de mayo de este año la psicóloga de la escuela donde estudia esta niña el cual es un colegio para niños especiales y quiero leer las conclusiones del informe que esta docente le practico a la niña, es por lo solicito que se haga presente la psicóloga de la escuela donde ella estudia, que sea evacuada en esta sala. Seguidamente la representante fiscal, responde a la solicitud de la incidencia planteada por la defensa: Me opongo a la misma toda vez que no es útil, ni necesaria ni pertinente a estas alturas del debate, no veo la utilidad ni la pertinencia toda vez que la víctima fue evaluada por un psicólogo forense del SENAMECF. El tribunal se pronuncia para resolver la incidencia planteada por la defensa: Se declara sin lugar toda vez que ya la víctima fue evaluada en su oportunidad legal por el SENAMECF, y prueba de ello fue la comparecencia del experto el día de hoy en sala la DRA. ELIZABETH HORVATH, quien nos explicó la experticia realizada a la víctima. Además que la psicóloga del colegio, no fue promovida en el escrito acusatorio. Seguidamente la representante fiscal, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar: Que vista la comparecencia de OSKAR BOLIVAR. Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.501.546(experto del CICPC DETECIVE CEREDENCIAL 42.297) órganos de prueba quien practicó investigación e inspección ocular del sitio de suceso; solicito se prescinda de los funcionarios Carlos Ortuño y EliannesNeris, por haber obtenido las resultas de investigación con el funcionario evacuado. El tribunal se pronuncia se declara prescindido de los funcionarios mencionados, visto que la exposición realizada por el deponente OSKAR BOLIVAR. Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.501.546(experto del CICPC), resulta suficiente para establecer y conocer el contenido de la prueba promovida. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: JUEVES, (19) DE SEPTIEMBRE DEL 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 19 de Septiembre de 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, verificada la presencia de las partes. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Solicitando el derecho de palabra el acusado ALCIBÍADES VISBAL, manifiesta su deseo de declarar, se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Seguidamente el acusado se identificó de la siguiente manera: MI NOMBRE ES: ALCIBÍADES VISVAL, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14-09-1956, de 65 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad V- 5.628.378, domiciliado en sector el consejo calle negro primero casa nº 10 el consejo estado Aragua. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “No Ciudadana Juez”, haciendo en ese momento intervención del acusado, quien señala su deseo de declarar; y expone: “Me llamó ALCIBIADES VISBAL. Titular de la cedula de identidad Nº V- 5.628.378 (Declaración del imputado), yo soy inocente me acusan de algo que no he hecho trabajo en mi casa y en la parcela me regreso luego a trabajar esa niña es mi nieta no estaba en la casa ese dia yo la vi nacer hasta que ella se decidió irse con su mama y ahora me esta haciendo esta cochinada yo no lo hice, yo me entregue solo, me estaban esperando y me preguntaron que había pasado yo estaba sorprendido y a las 5 pm me dijeron que estaba preso y aquí estoy metido soy inocente yo soy una persona responsable tengo 68 años y nunca he estado preso `por un embuste de una niña le están pagando para que ella diga algo que no es, a ella no le gusta que la regañen y tenia problemas con la abuela porque amanecía en la calle y ella me agarro rabia y por eso me acuso de esto yo no le hice nada a esta niña rechazo esas cosas no me gusta y ustedes acusan por lo que trae la ptj soy inocente y esa niña no la toque yo no seque le paso a esa niña ella come de mi sueldo porque la abuela le da comida y se lo pido soy inocente soy un viejo correcto en mis cosas y si lo hubiese hecho lo digo dios es el que me puede ayudar soy el único que trabaja y la señora es la que me atiende y un compadre mió es el que le esta pagando al abogado mi compadre, es como lo dijo la doctora dice una cosa hoy y luego dice que es embuste será que me cojio rabia le di hasta mi apellido, le di ropa ella no es de mi sangre y la mama de ella es peor que la hija soy tan malo que siempre me preocupe por ella la mande a buscar por allá un día que andaba por fuera de la casa para a ver que le había pasado en verdad yo soy inocente por mi dios soy responsable, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37º ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO responde: P: Señor ALCIBIADES VISBAL porque considera según Mariangel porque denuncio, R: por tanto que yo la regaño la mando a hacer oficio no le gusta que la regañen, todo ella no sabe hacer una arepa, ni lavar ni lava su pantaletas es una niña enferma le digo que se vaya para allá y ella sentada allí sin hacer nada, P: Es la única que hacia los aseos del hogar, R: si porque mi esposa trabaja ella podía colaborar y me cojio rabia y a la maestra le salio con una cochinada dijo que la iban a violar un chico que es ciego no sequemas paso con eso, es todo” Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. COLMENARES GOMEZ MARCOS ALBERTO responde: P: Señor ALCIBIADES VISBAL ella tiene problemas psiquiátricos, R: si uno le dice algo y dice que ya va y después dice que se le olvida, P: Donde estudia la supuesta victima, R: la sacaron de una escuela y luego la ponen en una escuela especial, P: Cuanto tiempo tiene estudiando alli, R: como 5 años, es todo”.Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Usted es el abuelastro, R: ella no es de mi sangre, P: Hace cuanto esta con ustedes, R: desde que nació y cuando creció saco las garras y en los 15 se va con su mama y pasa lo que paso, P: La vio desde que nació, R: si, lo hubiera hecho lo digo con toda responsabilidad yo soy muy correcto en mis cosas, P: En que momento vive fuera del hogar, R: mas de 2 años y ella empezó a irse con la mama perdí mi imagen quedo destrozada en la calle me ven como sádico. Es todo” . Cesan las preguntas. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez”. Es todo. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día JUEVES (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando aquí los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo
En audiencia celebrada el 26-09-19, oportunidad fijada para que tenga lugar las conclusiones del juicio oral y privado, verificada la presencia de las partes, se procedió a realizar las conclusiones de la presente causa constituido el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FRANCHESCA MOSQUERA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia del a presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, EL ACUSADO: ALCIBÍADES VISVAL, La Defensa privada ABG. COLMENARES GOMEZ MARCOS ALBERTO, INPRE. 290.279, teléfono: 0414-47-73-917. Por lo que la jueza procede a la realización del juicio oral y privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 21-08-2019, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del código orgánico procesal penal. Seguidamente este tribunal procede a incorporar el resto de las pruebas documentales de conformidad con los artículos 339 ordinales 1° y 2° y en relación con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- informe psicológica nº 237, de fecha 10.06.19, las cuales cursa en el folio 44 y 45 suscrita por la Dra. ElizabethHorvat psicóloga forense, adscrito al SENAMECF del CICPC. 2.- informe psiquiátrico nº 045 suscrita por el Dr. MoyBoscan experto forense adscrito al SENAMECF del CICPC, 3.- Prueba Anticipada de fecha 13.05.19 evacuada a la víctima identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA. Quedan incorporadas todas las pruebas documentales. Se declara cerrada la etapa de recepción de pruebas. Seguidamente el acusado ALCIBÍADES VISVAL, manifestó su deseo de declarar, se le impone del precepto constitucional art. 49 CRBV y garantías procesales Art. 128 al 132 del COPP: “ yo ya lo dije soy inocente me quedo loco parece que habla de otra persona todo es embuste soy inocente de lo que me acusa tengo mi conciencia limpia lo que hago es trabajar estoy hinchado me dejo así soy inocente de mi verdad, me quedo loco con lo que dice de su abuela para que ella diga eso que mas voy a decir soy inocente ayúdeme se lo dejo en sus manos, es todo”. De seguidas la representante fiscal solicita el derecho de palabra y expone sus conclusiones: “Buenos tardes a todos los presentes esta representación durante el debate oral y privado presento el acervo probatorio el cual fue evacuado en sala y los mismos guardan relación con la causa; esta la comparación de Eliane y su participación la cual reconocen su firma y acotaron que los hechos que arrojaron la detención, los funcionarios dieron detalles de cada uno de los procedimientos a los fines de establecer lo de la denuncia realizaron también la inspección técnica en la siguiente dirección zabaneta nº 10 de la victoria, vivienda donde ocurren los hechos y en mes de octubre es cuando la victima habla de lo sucedido por parte de su abuelo que este ingresa se baja los pantalones y la obliga a introducirle el pene hasta llegar a la satisfacción sexual otro elemento fue la evaluación psicológica forense practicada por Elizabeth Horvacc psicóloga en la cual el diagnostico es que tiene un retardo mental leve y es victima de abuso sexual, esta la declaración de Roberto MoyBoscan el cual diagnostico, trastorno mental, en síntesis en la evaluación presentada por los expertos cabe destacar y a pesar de su trastorno leve que le faculta reconocer entre el bien y el mal, tiene un discurso valido consistente en tiempo y espacio por los hechos vividos y los expertos aclararon que la adolescente era presionada por su abuela que le decía que su abuelo esta enfermo, es por lo que esta representación fiscal ratifica la prueba anticipada tomada a la victima donde arrojo el modo tiempo y lugar de los hechos y logre demostrar que la pareja de sus abuela le realizo y cometió el delito imputado, como es el abuso sexual de conformidad con el articulo 260-259 del COPP con el agravante del 217 de la LOPNNA en su 2do aparte y quedo demostrado que el ciudadano ALCIBÍADES VISVAL con la condición de la adolescente la doctora Elizabeth y el doctor Roberto Moy dijeron que es victima de abuso sexual dentro de su familia y para cerrar solicito para el ciudadano ALCIBÍADES VISVAL, una sentencia condenatoria y aclarado y esclarecido que la comisión del delito la misma sea proporcional al delito con las agravantes del caso, es todo” . De seguidas y conforme al artículo 343 del código orgánico procesal penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ABG. COLMENARES GOMEZ MARCOS ALBERTO y expone sus conclusiones: “ Buenas tardes Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal en cuanto a los funcionarios actuantes no hay rastro que el cometió el delito en cuanto a la psicóloga y el psiquiatra es la misma fiscal que lo solicito se realizaran las experticias la fundamentaron, la misma evaluación lo procesaron, mas no procesaron lo de su problema mental que tiene la victima solo lo de la denuncia, proceso los funcionarios y estos la ejecutan lo que pide la psiquiatría y psicología en consecuencia no existe elemento de un ADN solicito la libertad plena por no encontrarse elementos que lo inculpen y solicito una sentencia absolutoria, es todo”. Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que ambas partes y de mutuo acuerdo, exponen: “no deseamos utilizar nuestro derecho a replica, es todo”.Seguidamente se le pregunto al acusado ALCIBÍADES VISVAL. Si deseaba exponer algo más, quién expuso: “no deseo declara, es todo”. ACTO SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DECLARA CLAUSURADO EL DEBATE JUDICIAL PASANDO EL TRIBUNAL A DELIBERAR. SIENDO LAS 3 p.mHORAS DE LA TARDE. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DICTAR LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL E ES TODO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ALCIBÍADES VISBAL, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14-09-1956, de 65 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad V- 5.628.378, domiciliado en sector el consejo calle negro primero casa nº 10 el consejo estado Aragua. POR ENCONTRARSE PROBADA LA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 259 Y 260 CON LOS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIUN (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano ALCIBÍADES VISVAL, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. TERCERO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente privado de libertad. SE ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Hasta tanto el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el juez de primera instancia en funciones de ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas en la audiencia preliminar, sobre el condenado, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el acusado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario y toda vez que se trata de una víctima con condición especial y a su vez se insta al Ministerio Publico a asistir a la víctima de conformidad con los artículos 4 y 5 de la ley de protección a la víctima. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano ALCIBÍADES VISVAL. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SÉPTIMO: La dispositiva a extenso de la presente acta se adjuntara al auto fundado que publicara la jueza en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano ALCIBÍADES VISVAL, finalizará en el año 27-07-2040, es todo.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en SIETE (07) audiencias orales y Privadas de fechas: 21-08-2019, 28-08-2019, 29-08-2019, 05-09-2019, 12-09-2019, 19-09-2019 y 26-09-2019; todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes: “Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos, ni por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003: (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan: “Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate lo siguiente:
Que en fecha indeterminada, cuando la adolescente M.M.S.V., de 16 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), estaba en casa de su abuela CARMEN RANGEL y su abuelastro ALCIBIADES VISBAL, la tomó por el brazo y contra su voluntad la conminó a que le sugilara el miembro viril (pene), hechos estos que se repitieron en varias oportunidades, siendo contados por la victima su madre quien hizo caso omiso. Circunstancia que generó la denuncia y la detención del acusado JOSE ANGEL ALVAREZ ALVAREZ.-
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
• TESTIMONIO DE LA LICENCIADA ELIZABETH HORVATH, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.440.491 (PSICÓLOGA FORENSE SENAMECF) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “El formato es el adecuado y yo realice la evaluación psicológica, fue suscrita por mi persona, esta fue una evaluación del 06.05.19 donde a esta menor viene acompañada del consejo de protección. En cuanto a la información, ella nos participó, hay una entrevista clínica aplicada mas los test proyectivos, son test amplios de cómo identificar las figuras femenina y masculina, el test de Bender para determinar el daño orgánico y por últimola víctima dio un discurso el cual es válido, ahora bien para poder validar su discurso como psicóloga se somete a los estándares del z-61.5, durante las entrevista en las conclusiones arrojo por debajo de la inteligencia normal promedio con concentración bajo, en lo social es abordable y se ajustó para la entrevista, es espontánea con los grupos empares debido a que su familia la influye para decir que era mentira y que mintiera ante el tribunal y favorezca a los que han abusado de ella, aun cuando la victima tiene un discurso valido y consistente además es victima por parte de su abuela de trato cruel , en donde su abuela la obligo a comer heces, la misma manifestó sentirse estresada y que ella siente que se va a volver loca, a pesar de su retardo mental tiene plena conciencia del hecho y es manipulable por diversos fines la misma requiere de supervisión, mientras que para el área motora tiene daño orgánico cerebral-retardo mental leve y presenta q no es un trastorno es un Z7175 según el CIE10 por eso calza, en las conclusiones presenta sintomatología de retardo leve, que manifiesta durante la fase de desarrollo habilidades motrices esto de acuerdo al libro y presenta abuso sexual dentro de la familia que incluye las relaciones sexuales entre niños y mayores de la casa, es utilizado a inducir al niño en cuestiones de tipo sexual donde se involucra al niña. Es todo. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: Déme su opinión con respecto a la causa y de las circunstancias, R: ella normalmente siempre van con un familiar directo y ella solicito que fuera un consejero de protección el que esta con lo de su custodia, y ella no ingreso normalmente, los acompañantes no entran y es importante que la persona sepa cuando nació y todo eso, en el caso de ella estaba ansiosa estaba hiper vigilante, estaba preocupada por lo que le pedían que hiciera silencio, no quería que nadie supiera lo que ella iba a decir y que eso no lo supiera mas nadie, nada mas yo, estaba estresada por la presión de la familia de que cambiara la versión y que no dijera la verdad, P: Cuando dice que no dijera la verdad es en cuanto a que?, R: manifiesto que en reiteradas oportunidades es por la presión emocional, que la han tratado de influenciar, q dijera que cambiara el testimonio. Solo le dije que dijera lo que había pasado. Siendo forense pregunto el fin del porque querer cambiar la versión, a quien quiere apoyar de decir que eso que ella dijo de su abuelo era mentira, el cual es de edad avanzada y presión emocional y que era la abuela la que le decía esas cosas, P: En los métodos que ustedes realizan o aplican, cómo considera usted el discurso de la victima, R: valido, durante su discurso en relación a los hechos, fuera de la denuncia de otro delito que ocurrió, el trato cruel que la abuela la hacia comer heces fecales esta valido su discurso, P: Estamos en presencia de un abuso sexual, R: si y de trato cruel, es todo” . Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. MARCOS COLMENARES GOMEZ responde: P: El estado depresivo de ella da para mentir, R: ella no tiene esa capacidad, su condición no le permite elaborara mentiras. P: El retardo mental la influye, R: eso va por etapas en el lenguaje por ejemplo hay personas que tienden a hablar a los 4 años, influye en el lenguaje, el rendimiento académico es corto y la personas con retardo mental no pueden elaborar mentiras, su retardo mental le permite tener plena conciencia de su realidad lo que vivió, no sabe si le va perjudicar ella no tiene conciencia al 100 por ciento, P: El razonamiento abstrato y la parte afectiva la puede perjudicar, R: es algo totalmente opuesto . Es todo.” El tribunal no desea hacer preguntas, es todo.Cesan la preguntas”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa, quien expuso: Quiero hacer un planteamiento incidental, toda vez que en fecha o bueno desde el 13 de mayo de este año la psicóloga de la escuela donde estudia esta niña el cual es un colegio para niños especiales y quiero leer las conclusiones del informe que esta docente le practico a la niña, es por lo solicito que se haga presente la psicóloga de la escuela donde ella estudia, que sea evacuada en esta sala. Seguidamente la representante fiscal, responde a la solicitud de la incidencia planteada por la defensa: Me opongo a la misma toda vez que no es útil, ni necesaria ni pertinente a estas alturas del debate, no veo la utilidad ni la pertinencia toda vez que la víctima fue evaluada por un psicólogo forense del SENAMECF. El tribunal se pronuncia para resolver la incidencia planteada por la defensa: Se declara sin lugar toda vez que ya la víctima fue evaluada en su oportunidad legal por el SENAMECF, y prueba de ello fue la comparecencia del experto el día de hoy en sala la DRA. ELIZABETH HORVATH, quien nos explicó la experticia realizada a la víctima. Además que la psicóloga del colegio, no fue promovida en el escrito acusatorio. Seguidamente la representante fiscal, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar: Que vista la comparecencia de OSKAR BOLIVAR. Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.501.546(experto del CICPC DETECIVE CEREDENCIAL 42.297) órganos de prueba quien practicó investigación e inspección ocular del sitio de suceso; solicito se prescinda de los funcionarios Carlos Ortuño y Eliannes Neris, por haber obtenido las resultas de investigación con el funcionario evacuado. El tribunal se pronuncia se declara prescindido de los funcionarios mencionados, visto que la exposición realizada por el deponente OSKAR BOLIVAR. Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.501.546(experto del CICPC), resulta suficiente para establecer y conocer el contenido de la prueba promovida. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: JUEVES, (19) DE SEPTIEMBRE DEL 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.”
Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para probar la afectación psicológica y emocional de la víctima, adolescente, vulnerable en razón de su edad, causada por el acusado ALCIBIADES VISBAL, señalando la psicóloga que la víctima es un paciente para el momento de los hechos padece de daño orgánico cerebral- RETARDO MENTAL LEVE, que no es un trastorno, es un Z7175 según el CIE10;lo que hace a la víctima VULNERABLE; presentando como índices emocionales de afectación estar ansiosa, hiper vigilante, y preocupada por lo que le pedían, que hiciera silencio, estaba estresada por la presión de la familia de que cambiara la versión y que no dijera la verdad,… para favorecer al acusado. Siendo importante destacar que al examen mentala pesar de su retardo mental tiene plena conciencia del hecho lo que la hace manipulable por diversos fines la misma requiere de supervisión…,declaración que permite a esta juzgadora el emitir una decisión objetiva, por ser una prueba de certeza, para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, ejecutado por el acusado ALCIBIADES VISBAL. Siendo adminiculada con la impresión diagnostica emitida por el doctor ROBERTO MOY BOSCAN, Psiquiatra forense quien hubo de evaluar a la víctima y quien corrobora el mismo diagnóstico.
DOCTOR ROBERTO MOY BOSCAN, experto Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien previo juramento expuso:
“MOTIVO DE REFERENCIA: ella refiere y vio en mi alguien como quien dice ayúdame, empieza a hacer un relato de todos lo traumas a los 8 años me paso lo que me paso estando con mi abuela que me puso a comer excremento, me enferme, mi abuela a esos de los 14, 13 me dejaba sola en la casa, un 29 de mayo de 2015, mi primo abrió mi cuarto, estaba en pantaleta y sostén, se me monto encima yo iba a gritar me introdujo el pene y sangre y eyaculo en la pared, me dice que me suelta si no lo ataco, me quede llorando me amenazo con mátenme a los 2 meses mi abuela hortensia preguntó que no me venia el periodo y ella dijo algo como ah bueno como el que se come la guayaba come pepitas, y le conté a mi mama y todo se supo, mi abuela me dio pastillas y guarapo me bajo con sangre y dolor, me llevaron al medico y pedí que me pusieran el aparato, me limpiaron, paso el tiempo 9 meses después mi abuelo paterno me llamo, estando ella bajo el cuidado de abuelos, me acerque a el, me metió el pene en la boca hasta que eyaculo me dijo que si decía algo iba a decir que era mentira, fui a donde mi bisabuela y dijo cabía pruebas, me sacaron de esa casa me fui a donde mi mama, mi mama dijo que el negro había soñado con querer tener un trio entre mi mama el y yo y decidió hacerlo, yo le partí la cara a mi padrastro quiso continuar abusándome y mi mama me rogaba que tuviese relaciones con el, me obligaron a hacer el trío le conté a una amiga de ella, y luego los muchachos del barrio quisieron agarrar al marido de la mama y vengarla, luego le preguntaron a el y confeso que era verdad, m pusieron a vivir en casa de mi abuela de donde me escape el 5 mayo en la iglesia llamaron a la lopnna y al cicpc y aquí estoy viviendo donde una tía que parece que tiene un niño especial y mi abuelo esta detenido recuerdo esto que me pasa a relatar, que la abuela rogaba que quitara la declaración que no iba a pasar nada, es todo’’. De seguidas el experto expresa: A su papa lo mataron porque era malandro, mi abuelo esta detenido, producto del segundo embarazo de mama, tuvo complicaciones del cáncer, tenia doble circular del cordón umbilical, estuvo en incubadora durante tres días, inicia realmente escolaridad a los 4 años en escuelas especiales y logra estar actualmente bajo ese tipo de institución 3 año de bachillerto se desarrolla a los 9 años la relación, a los 13 producto de violencia, consultas neurológica de 5to grado, ingiere alcohol desde los 13 dos meses depuse de relación, vive con una tía materna, en la evaluación mental luce aseada, vestida acorde a la edad, no alteraciones en la memoria, no es un retardo mental ni leve ni moderado ni grave esta en el limite, por eso esta en 3ero de bachillerato. Capacidad de juicio y discernimiento disminuido. Sus vivencias se toman como de manera inocente, diagnostico otros trastornos mentales, debido a lesión, padece trastorno mental producto, es todo’’. A PREGUNTAS DE FISCALIA RESPONDIO: P Un breve resumen como psiquiatra que padece la adolescente. R Tiene dos factores fundamentales la patología propiamente dicha ya ante esa vulnerabilidad también esta la de privación psicosocial socio familiar dantesco. P Corríjame entre su lectura hizo mención a que la adolescente manifestó algo con respecto de la abuela que obvio que. R Que depusiera la denuncia, q echara para atrás todo. P Estaba pidiendo que mintiera. R Si, que retirara la denuncia. P Los hechos manifestaron por la adolescente se consideran validos. R Si. P es posible que la condición especial pudo haber generado fantasía a los hechos narrados. R No, ahí no hay alteración en el ara del pensamiento, es todo’’. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: P Análisis referente a la perturbación mental. R El análisis que tuve de la receptividad a escuchar lo que estaba escuchando me pareció inaudito, me permitiría abordarme a los hechos son un micro discurso de toda la forma como esta joven ha sido victimizada por conductas de aberración sexual, abuela, madre, incluso la madre ella tiene la capacidad de decirme es que la mama también es producto de relación incestuosa. P Ella no esta medicada ella presenta un estado depresivo que la hace mentir. R La depresión no hace mentir. P Ella puede limitar consecuencias que otra actuación de ella en un proceso legal. R Ella sabe y esta consiente de haber sido producto de violación hacia su persona. P Eso lo hace una persona mentirosa. R No hay posibilidad de que si hubiese sido así desde el primer momento me doy cuenta de la falsedad y lo colocamos poco creible e incluso se coloca allí un item pidiendo que otra persona pueda dar versión de veracidad. De seguidas la defensa solicita realización de examen psiquiatrico en virtud de que no pudo ser analizado el problema que presenta la victima. El tribunal informa que la fase de investigación ya termino y en esta fase de juicio no tiene facultad de ordenar a menos que haya nacido algo particular, es todo’’. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: P Es un relato creíble. R Si. P Referente al retardo mental tiene que ver con problemas de aprendizaje. R No llega ser retardo mental leve. P Es solo para adquirir el aprendizaje. R Netamente y de poca dificultad, es todo’’ De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar al Ciudadano NERIS ELIANETH adscrita al CICPC LAS TEJERIAS quien suscribió INSPECCIONES, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Mi función yo soy la técnico, yo realice la inspección en la vivienda de la madre de la victima, y el padrastro y la inspección en la casa del investigado, la victima era una femenina me encargue de hablar con ella en relación al caso, llego una representante de la lopnna, manifestó que cuando tenia 11 años su primo abuso sexualmente de ella, posterior su mama y padrastro el para que ella pudiera vivir ahí tenia que tener actos carnales los tres, manifesto que su abuelo investigado ,la coloco a hacer ella sexo oral donde residen pero ella vivía con los padres, se llevo la medicatura se realizo examen psicológico en fiscalia, la de la lopnna se quedo encargada ella, la mama y el padrastro desaparecieron, ellos tiene orden de aprehensión, nadie sabe donde estan, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: P Estuviste para el momento de la aprehensión. R Si me encontraba en el despacho. R Recuerdas el nombre del funcionario que realizo la detención. P No debió haber ido. R En el acta de aprehensión cual es tu firma. P La dos. R Con respecto a la inspección técnica del barrio tabacal. P Me explicas que lugar es. R La casa de la madre de la victima. P Que encontraron. R La casa estaba desordenada, la casa desordenada, vivienda normal, sala cocina y cuarto. P Cuando te refieres a otra. R Cubrimos la situación del padrastro y madre, le preguntamos a la victima si tenia la ropa y dijo que no que la lavaron por eso no colecte evidencia. P Ella señalo donde ocurrieron los hecho. R en el cuarto, es muy pequeño. P cuantas personas había. R Una. P El sitio era cerrado. R Si. P Con la inspección técnica en la calle sabana de negro primero cual es. R es la casa donde vivía el investigado, habia tv enseres, sala cocina. P Te señalo donde ocurrieron los hechos. R No el estaba detenido y la victima la tenia la lopnna. P Tomaste fotografías a todas las habitación. R Si. P Ambas son de cortinas. R Si. P En esta inspección técnica cual es tu firma. R La primera. P En la siguiente. R La primera. P Y la 98-18. R La 1. P Que tiempo tienes en ejercicio. R 5 años, es todo’’. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: P En ese momento que hace acto de presencia con quien iba. R Representante lopnna. P Cuando la entrevistan se da cuenta que tiene problemas. R Se le hizo examen psicológico, sin embargo era coherente en lo que decía, ella tiene es un retardo de aprendizaje. P Ella no sabe lo que esta pasando. R Su retardo es de aprendizaje ella sabe lo que vivio. P cuando fue al sitio de los hechos no encontraron evidencia de interés. R No. el primer sitio fue donde lo pude encontrar porque hubo relaciones entre mama papa e hija pero se busco, ella era muy coherente en lo que decia. P eN ese momento se dieron cuenta del problema psicológico. R En su momento la misma familiar dieron sus exámenes se le llamo para que le hicieran un examen psicológico. P Fueron a dos sitios. R Si dos donde el hecho de la familia y donde se encontraba con su abuelo. R No encontraron rastros. P Como lo voy a encontrar, si estoy hablando de semen y se coloca la pantaleta y la lavo ahí no colecto nada. P El ciudadano fue voluntariamente. R Si, es todo’’ Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día Miércoles 12.09.2019 , quedando aquí los presente de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que fue útil, necesario y pertinente, toda vez que el experto psiquiatra forense evaluó a la adolescente víctima, (identidad omitida conforme al artículo 65 de LOPNNA), indicando estar afectada por la agresión sexual ejercida por el acusado, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, toda vez que de la deposición del psiquiatra se observa que la adolescente víctima no mintió sobre los hechos narrados ocurridos; posee capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo, y no padece de enfermedad neurológica o mental que le haya llevado a narrar un hecho imaginario o ficticio. Por el contrario del dicho de la víctima se desprende la conducta desplegada por el acusado, contraria a derecho, con la cual vulneró la capacidad de la adolescente para decidir su sexualidad, en procura de la satisfacción sexual del sujeto activo, que además al cotejarla al criterio forense de la experto Licenciada ELIZABETH HOVART, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; nos sirve de probanza de certeza, toda vez que los expertos CONCLUYEN QUE EL DICHO DE LA VICTIMA ES PROPIO DE UN DISCURSO VALIDO SIN ALTERACIONES, CONSISTENTE Y QUE LA MISMA POR SUS CONDICION NO TIENE CAPACIDAD PARA MENTIR, indicando además; que la víctima presenta índices emocionales de stress post trauma propio de lo vivido; opinión esta que Adminiculado con la deposición del EXPERTO MEDICO FORENSE Dr. ANDRES MICHELENA, prueba la realidad de los hechos denunciados por la víctima, al mostrarnos las lesiones presentes en el cuerpo de ésta; que además, se corresponden con las acciones realizadas por el acusado, en tiempo y modo; así pues este experto MEDICO FORENSE, entre otras cosas manifestó:
* MEDICO FORENSE DR.ANDRES MICHELENA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.763.454 (EXPERTO DEL CICPC MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECF, CREDENCIAL Nº 00762, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
• “Buenas tardes la experticia riela en el Folio 4, la experticia es la numero 1211 de fecha 06.05.19 la cual fue elaborada por la Dra. Migdalis Gómez, a una paciente de 16 años de nombre Mariangel Salazar fecha de la experticia 05.05.19 y fecha del suceso 02-2019 la paciente no refiere el día se trata de paciente femenina y en la conclusión arrojo vaginal: desfloración antigua mayor a 8 días, ano rectal sin lesiones, sugerencia valoración por psicología forense y coloca una nota firma y sello de la institución, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: En este caso en líneas general que indica, R: Se realizo un examen vagino ano rectal con configuración normal himen anular boca de payaso en hora 3 7 y 9 según las agujas del reloj con desgarro antiguo y esfínter tónico sin lesiones, P: Usted como experto, indique que rasgo puede dejar, a una víctima de haber tenido sexo oral de manera forzada, R: el sexo oral dejaría la zona edematosa, aumento de volumen y lo otro son laceraciones de las mucosas en la parte interna de la garganta en los cachetes pero en este caso no se realizó dichas evaluaciones para poder determinarlo, P: Si el hecho ocurrió en octubre o en febrero en su máxima experiencia si los hechos fueron en 2018 y la victima denuncia para el mes de mayo a estas alturas hay evidencias, R: si podría si hay fisuras porque habría cicatriz, y eso puede durar de 15 a 21 días, si las lesiones depende de los colores en cuanto a la equimosis si hay una cicatriz si puede quedar si hay traumatismo fuerte con 24 horas antes y el morado depende del color, lo otro de la fisura es un signo que puede formar una cicatriz, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. COLMENARES GOMEZ MARCOS ALBERTO, responde: P: A ella se le practica y aparece una medicatura psiquiátrica practicada a la víctima, nos puede usted indicar y explicarnos de esa… ¡objeción!, de parte fiscal: “ el experto es forense y depone es en cuanto a la medicatura vagino ano rectal, no esta aquí para hablarnos en cuanto a la experticia psicológica y no es pertinente su pregunta”, El ciudadano Juez se pronuncia y declara con lugar la objeción, reformule la pregunta abogado. LaDefensa: mi defendido no participo en el hecho no veo necesaria eso para que lo determine, responde el forense: eso no me compete doctor la experticia no es psiquiátrica. Esta defensa técnica no desea hacer mas preguntas, es todo”.Cesan las preguntas. El Tribunal no desea hacer preguntas. Es todo”. Cesan las preguntas. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: JUEVES, 29 DE AGOSTO DEL 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando aquí los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada.”
Este medio de prueba valorado por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que con su pericia explanada en su exposición concluye que la víctima presenta lesiones vaginales y anorectales; impresión diagnostica esta que adminiculada a las exposiciones de los expertos Psicólogo y Psiquiatra Licenciada ELIZABETH HOVART y Dr. ROBERTO MOY, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; muestran la correspondencia, la certificación de los hechos denunciados por la víctima, toda vez, que estos órganos de prueba pericial son de plena certeza e indican el estado de afectación de la víctima por la agresión sexual de la que fue objeto por el acusado, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por el acusado es contraria a derecho, que además comprueba, corrobora el testimonio de la adolescente victima; confirman y prueban la versión de la VICTIMA, quien entre otras cosas manifestó:
• Ciudadano OSKAR BOLIVAR. Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.501.546(experto del CICPC DETECTIVE CREDENCIAL 42.297) testimonial de la fiscalía,TELEFONO: 0412.461.02.52, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: Reconozco primeramente el formato y sello de la institución se nos acerco la victima a manifestar que a temprana edad su primo la abuso sexualmente y que posterior su abuelo también la abuso y que la mama y el padrastro le pidieron que ellos tres tuvieran relaciones sexual, luego nos trasladamos nos fuimos a la casa de la mamá y del padrastro y la señora quien era la dueña y ella manifestó que se habían ido y tampoco se encontraban el abuelo en la casa, luego llego de manera espontánea el señor se presento en la PTJ y se deja detenido, posterior se pidió la orden de aprehensión de los demás investigados, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, por el responde: P: En el acta de investigación cual fue su participación, R: redactar el acta policial y trasladarme al sitio del suceso, P: La persona aprehendida esta en sala, R: si, P: Cual es tu firma, R: la numero 12, P: Que encuentran en la vivienda de interés criminalistico, R: no recuerdo pero no se colectaron evidencias, P: Cual fue tu participación en la inspección técnica, R: me traslade a la vivienda yo soy el investigador del caso, P: En la inspección Nº 0097 realizada en Zabaneta encontraron evidencia de interés criminalistico, R: no, P: En esa acta cual es tu firma, R: esta; (señalando cual fue su firma). P: En la inspección Nº 008-19 en esta acta de la sub delegación quien realiza la inspección corporal del ciudadano, R: no recuerdo, P: Hay algo relevante en cuanto a tu participación, R: no, es todo” . A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. MARCOS COLMENARES GOMEZ, responde: P: Recuerdas cuando llego la victima es normal o anormal , objeción por parte de la fiscal, “estamos para debatir en cuanto al acta de investigación penal no para deponer acerca de la conducta de la víctima” - a lugar la objeción_ por parte de la fiscalía, La ciudadana Jueza indica a la defensa dirija sus preguntas sobre lo actuado por el testigo dentro del caso, es en cuanto a la actuación que reposa en las actas del expediente. POR FAVOR REFORMULE LA PREGUNTA, P: Levantaste el acta, R: si, P: Como detienen al ciudadano, R: el señor se presento de manera espontánea y voluntaria ante el CICPC y con los jefes se acordó la aprehensión porque era el requerido, P: Utilizaron algún reactivo, R: no, P: Encontraron evidencias de interés criminalistico, R: no, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Tipo del sitio del suceso, R: los tres sitios del suceso son cerrados viviendas de tipo familiares, P: Números de las inspecciones, 096-19, 097-17, 098-19 de fechas, 05-05-19. P: Cual fue su participación? R: yo soy el investigador. Es todo”. Cesan las preguntas.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el testigo OSKAR BOLIVAR, nos da la certeza de la existencia del lugar de los hechos y que en el mismo reside la víctima y el acusado, ubicando el lugar y certificando el dicho de la víctima adolescente; quien asegura además que ALCIVIADES VISBAL, es el abuelo de la hoy víctima adolescente.
• Se reproducen por su lectura:
1) INFORME PSIQUIATRICO FORENSE N° 045 / H-527-19, de fecha 14-06-2019, evacuado por el Dr. ROBERTO MOY, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio, por deposición y explicación realizada por experto forense, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental DE CERTEZA que aporta la convicción de que la adolescente fue víctima de abuso sexual, al demostrar que la víctima presenta un discurso valido, consistente, cuyo dicho no puede ser una mentira, por cuanto la víctima por el retardo mental que presenta, por su condición no tiene capacidad para mentir. Exposición pericial esta que adminiculada al total de los órganos de prueba debatidos nos da el convencimiento indudable de que ALCIBIADES VISBAL, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
2) INFORME PSICOLÓGICO FORENSE Nº 237, de fecha 10.06.2019, practicado a la víctima, suscrito por la LICDA. ELIZABETH HOVART MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio por la deposición y explicación realizada por la experto forense Psicólogo Elizabeth Hovart, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que APORTA LA CONVICCIÓN, LA CERTEZA de que la adolescente fue víctima de abuso sexual, siendo una víctima vulnerable en razón de su edad y su condición de Retardo Mental, cuyo dicho es válido y consistente, por no poseer capacidad para elaborar mentiras. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que ALCIBIADES VISBAL, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
3) INFORME MEDICO FORENSE Nº 1211, de fecha 06-05-2019, suscrito por el DRA. MIGDALIA GOMEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio con la lectura y opinión del experto médico forense, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de que la adolescente fue víctima de Abuso sexual al presentar Lesiones vaginales Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que ALCIBIADES VISBAL, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
• PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 13-05-2019, realizada a la víctima, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.- Que evacuado e incorporado por su lectura en sala de juicio, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que nos ocupan. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que ALCIBIADES VISBAL, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 en su primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-05-2019, suscrita por los funcionarios OSKAR BOLIVAR, CARLOS ORTUÑO Y ELIANNES NERIS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Que evacuado e incorporado por su lectura en sala de juicio, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de la existencia de un sitio de suceso y de los partícipes en los hechos que nos ocupan. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que ALCIBIADES VISBAL, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
• INSPECCIONES TECNICAS POLICIALES Nº 0096-19, 0097-19 y 0098-19 suscrita por los funcionarios OSKAR BOLIVAR, CARLOS ORTUÑO Y ELIANNES NERIS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Que evacuado e incorporado por su lectura en sala de juicio, es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de la existencia de un sitio de suceso y de los partícipes en los hechos que nos ocupan. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que ALCIBIADES VISBAL, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha indeterminada, cuando la adolescente M.M.S.V., de 16 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), estaba en casa de su abuela CARMEN RANGEL y su abuelastro ALCIBIADES VISBAL, la tomó por el brazo y contra su voluntad la conminó a que le sugilara el miembro viril (pene), hechos estos que se repitieron en varias oportunidades, siendo contados por la victima su madre quien hizo caso omiso, conociendo el acusado que la victima presentaba diversidad funcional de la adolescente, su vulnerabilidad y deficiencia funcional. Circunstancia que generó la denuncia y la detención del acusado ALCIBIADES VISBAL
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, el Ministerio Público solicitó al Tribunal dicte sentencia Condenatoria; por cuanto pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano ALCIBIADES VISBAL, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, solicitud ésta que fue refutada por el acusado como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos.
En este orden, observa este Juzgado que las pruebas reinas para demostración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, lo constituyen las experticias médico forense ginecologíca, ano rectal, psicológicas y psiquiátricas, que fueron practicadas, explicadas y ampliada por la deposición de los expertos Forenses durante el debate judicial; así la Licenciada ELIZABETH HORVART, experto Psicólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien interpreta el informe pericial N° 237, de fecha 10-06-2019 y el Doctor ROBERTO MOY, experto Psiquiatra forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien emitió el informe N° 045, de fecha 14-06-2019; entre otras cosas manifiestan que a la consultada se aplicaron pruebas psicológicas basadas en la entrevista clínica, test de la personalidad, test de Macover, Test Visomotor de Bender y test perceptivo-motriz, que arrojaron que la víctima es una persona que presenta:“…daño orgánico cerebral- RETARDO MENTAL LEVE, que no es un trastorno, es un Z7175 según el CIE10;lo que hace a la víctima VULNERABLE; presentando como índices emocionales de afectación estar ansiosa, hiper vigilante, y preocupada por lo que le pedían, que hiciera silencio, estaba estresada por la presión de la familia de que cambiara la versión y que no dijera la verdad,… para favorecer al acusado. Siendo importante destacar que al examen mental a pesar de su retardo mental tiene plena conciencia del hecho…”; hechos estos contrastados, verificados con la Opinión pericial y Testimonio del médico forense Doctor ANDRES MICHELENA en sustitución de la dra MIGDALYS GOMEZ, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explicó el informe N° 1112 DE FECHA 06.05.19; concluyendo y estableciendo que efectivamente la víctima presentaba: “Vaginal, desfloración antigua mayor de 08 dìas. Ano rectal sin lesiones. Sugerencia valoración por psicología forense” Dichas experticias y la deposición de los expertos se adminiculan a la declaración del ciudadano OSKAR BOLIVAR, experto del CICPC, que actuó como técnico en la presente investigación, pudiendo establecer y constatar la existencia y ubicación del sitio de suceso, así como detalles de los hechos, entre los cuales recuerda que la niña señaló que su abuelo la abuso. Razón por la cual esta Juzgadora considera probado la comisión de un hecho punible y la autoría del mismo, procediendo conforme al artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR al ciudadano ALCIBIADES VISBAL, por la comisión del delito de ABUSOSEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente. Y así se declara.
Observemos que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
En este sentido durante el juicio del asunto penal DP01-S-2019-000571; además de la declaración ANTICIPADA de la víctima, la exposición de los expertos Licenciada ELIZABETH HORVART, experto Psicólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien emitió informe Psicológico N° 237, el Dr. ROBERTO MOY, experto Psiquiatra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien emitió informe Psicológico N° 045, del Doctor ANDRES MICHELENA, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explicó el informe N° 1112; quienes entre otras cosas, indican las situaciones que rodearon los hechos en mención y nos proporcionaron las pruebas que corroboran o sustentan el dicho de la víctima, o lo argumentado por esta; elementos que así pues, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal , N° 277, de fecha 14- 07- 2010, la cual indica que: “ Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal ente el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Así pues, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, de la siguiente manera:
En lo que se refiere al delito de abuso sexual, señala norma: “el que sostenga acto sexual con niño, niña o adolescente… .-
Acto sexual o Carnal, en concepto para Manzini(Trattato di DirittoPenale, vol VII, pág. 257), es una expresión que significa todo acto por el cual el órgano genital de una persona (sujeto activo) es introducido en el cuerpo de la otra, por normal o anormal (contra natura u oral), de modo que haga posible el coito o un equivalente al mismo.
Quedando comprendido en la formula preindicada además del acceso sexual normal, la cópula anal o bucal.
Siendo además, como lo indica Sebastian Soler(Derecho Penal Argentino Tomo III págs. 281 y 282), que Acceso Carnal, es una enérgica expresión que significa penetración sexual; producida cuando el órgano genital masculino entra en el cuerpo del sujeto pasivo, por vía normal (vaginal) o anormal (anal u oral).-
Ahora bien, conforme a lo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es definida como:
Artículo 259Abuso sexual a niños y niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Artículo 260Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.”
En este mismo orden de ideas, el abuso sexual hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada (violenta o no) ejecutada por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual. Y menciono al abuso sexual violento; como aquel que se ejecuta con actos resolutivos a conminar, constreñir obligar a la víctima al acceso carnal, no deseado, no consentido, no permitido; o el ejecutado bajo amenaza de un daño mayor o inminente, que disminuya la capacidad de resistencia del sujeto pasivo, para luego someterla (o) a la conjunción carnal en contra de la voluntad del sujeto pasivo, llámese niña, niño o adolescente.
Así pues, el abuso sexual a adolescente, requiere de la existencia de un acto sexual en el que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir el acto en forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de esa circunstancia, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales. Observemos que en el asunto penal en estudio el acusado ALCIBIADES VISBAL, sabía que la víctima adolescente (identidad omitida), presentabaRETARDO MENTAL. Escenario, que dio al acusado una presa fácil de manejar; porque la voluntad de la adolescente era especialmente vulnerable ante el acusado y eso le permitió el acceso carnal y la satisfacción sexual.
Es necesario tener presente, que lo que persigue el Estado Venezolano al castigar este tipo de delitos sexuales es proteger la indemnidad, incolumidad, la pureza sexual del niño, niña y/o adolescente de las corruptelas de los adultos. Que si bien es cierto, la adolescente del caso que nos ocupa puede estar preparada fisiológicamente, anatómicamente, para resistir el acceso carnal. Mas sin embargo; por encontrarse disminuida su voluntad de decidir, de discernir, de elegir, esta circunstancia involucra desconocimiento del significado de lo ocurrido y de sus consecuencias que implica el acto. Amén, de su derecho a elegir, definitivamente conculcado, vulnerado, transgredido.-
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manualedi DirittoPenale, Parte Generale, Settimaedizione, Dott. A. Giuffreeditore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE el bien jurídico protegido es la libertad, honor e integridad sexual del sujeto pasivo; traducido a que el estado lo que persigue es proteger la indemnidad, incolumidad, la pureza sexual del niño, niña y/o adolescente de las corruptelas de los adultos.
Por tanto, se ha precisado al ciudadano ALCIBIADES VISBAL, identificado up supra, es autor responsable y culpable del acceso sexual no consentido, no deseado, no pedido, al que fue sometido contra su voluntad la Adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado mencionado, en la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ABUSOSEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadanoALCIBIADES VISBAL, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito ya referido en perjuicio de la de la Adolescente victima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSOSEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdemy, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ALCIBIADES VISBAL, deberá cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSOSEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), quedando acreditados para este tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en el delito atribuido antes mencionado, cuyo delito dispone una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.-
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de la pena prevista en el artículo 259 ejusdem, en la precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de Quince (15) a veinte (20) años de prisión; por lo que corresponde como media de la pena a imponer DSIEISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la suma adicional de un (1/4) de la pena a imponer, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por tratarse de un sujeto activo que ejerce autoridad, responsabilidad de crianza y vigilancia, toda vez que el acusado es el abuelastro de la víctima, y la crió desde pequeña. Cuya sumatoria impone una pena total a cumplir de VEINTIUN (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Así también se le acuerda la Inhabilitación política mientras dure la pena. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la Medida Privativa de libertad al acusado de autos, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como Centro de Reclusión para cumplir la condena el Centro Penitenciario Aragua con sede en la población de TOCORON, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALCIBÍADES VISBAL, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14-09-1956, de 65 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad V- 5.628.378, domiciliado en sector el consejo calle negro primero casa nº 10 el consejo estado Aragua. POR ENCONTRARSE PROBADA LA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 259 Y 260 CON LOS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIUN (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano ALCIBÍADES VISVAL, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. TERCERO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente privado de libertad. SE ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Hasta tanto el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el juez de primera instancia en funciones de ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas en la audiencia preliminar, sobre el condenado, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el acusado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario y toda vez que se trata de una víctima con condición especial y a su vez se insta al Ministerio Publico a asistir a la víctima de conformidad con la ley de protección a la víctima, a los fines de que se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano ALCIBÍADES VISVAL. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SÉPTIMO: La dispositiva a extenso de la presente acta se adjuntara al auto fundado que publicara la jueza en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano ALCIBÍADES VISVAL, finalizará en el año 27-07-2040. NOVENO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función Único de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
EL SECRETARIO
ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
Asunto Penal DP01 S 2019 000571
11:36 AM
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