REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 11 de Septiembre de 2020
211° y 161°
EXPEDIENTE: JUZ-2-SUP-N° 1531
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO FRANCISCO CASTRO titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.998
APODERADA JUDICIAL: GISELLE CHEDIAK INPREABOGADO N° 125.956.

PARTE DEMANDADA: ROSA DILIA MARRERO BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.147
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02.10.2019, por la parte accionante ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.998, a través de su apoderada judicial abogada GISELLE CHEDIAK INPREABOGADO N° 125.956 contra la decisión dictada en fecha 30.09.2019 , por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con motivo de juicio por Acción mero declarativa de concubinato incoado por el ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.998 contra la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.147, sustanciado en el Exp. N° 19-17.758 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30.09.2019 el a quo dicto sentencia en los términos siguientes:
IV DISPOSITIVA.-
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano: ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-6.443.998, acompañada por su abogada asistente GISELLE CHEDIAK, titular de la cedula de identidad V.- 16.899.983, inscrita y registrada en el I.P.S.A., con el número 125.956, en contra de la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.372.147, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el articulo 340 ordinal 2do y 5to de la misma Ley…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02.10.2019, la apoderada judicial de la parte actora, abogada GISELLE CHEDIAK INPREABOGADO N° 125.956, ejerce recurso de apelación en los términos siguientes:

“.. apelo de la decisión emitida en fecha 30.09.2019…”.

IV
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 23.10.2019 se reglamentó la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; venció el lapso para proferir la presente decisión en fecha 20.12.2019.
La parte accionante presento informes en los términos siguientes:
“…Es el caso ciudadana Juez que en fecha primero (1) de Julio de 2019, fue presentada demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por mi representado ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.i V-6.433.998, en contra de la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V-4.372.147…”
“…En dicha demanda se manifestó que en fecha (25) veinticinco de septiembre del año 2000, falleció el padre de mi representado, quien llevaba por nombre ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-1.710.285, como consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, LINFOMA DE NO HOODKING DISEMINADO, CARDIOPATIA ISQUEMICA HIPERTENSIVA CRONICA…”
“…Ahora bien en dicha demanda queda plenamente establecido y demostrado que del fallecimiento del ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, quedaron acreditados como Únicos y Universales Herederos sus catorce hijos ADOLFO FRANCISCO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.443.998, FRANCISCO ANDRÉS FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.i V16.691.460, ANDRES ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-6.863.542, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-14.470494, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 9.962.182, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO y a su esposa ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la C.I.: V-4.372.147, tal cual se evidencia en declaración de únicos y universales herederos realizadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucres y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número de expediente 764-19 de fecha 26 de febrero de 2019, la cual se anexo en copia certificada con la letra “A” al momento de presentar la demanda, la cual corre inserta en el folio 8 al 47 así como Acta de Defunción inserta dentro de dicha declaración en copia certificada marcada “B” al momento de ser anexada junto con el libelo de demanda y que corre inserta en el folio 24 el presente expediente…”
“…Siendo así las cosas ciudadana Juez, estando ya el expediente en estado de haberse fijado el cartel en la morada de la demandada, la Juez del Tribunal de Origen en fecha 30 de septiembre de 2019, declara INADMISIBLE la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada alegando entre otra cosas lo siguiente:
Es así, que toda acción que se intente por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en el uso del derecho de la tutela Judicial Efectiva, art. 26 Constitucional, debe igualmente el usuario, asistido o representado, cumplir obligatoriamente tanto con lo preceptuado al debido proceso artículo 49 Constitucional; como con los requisitos establecidos y obligatorios, plasmados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
Sigue la sentencia indicando:
“…En cuanto al numeral dos, lo que la normativa obliga al sujeto procesal activo, es la identificación de todas y cada una de las personas que pretenden demandar o como en el presente caso, hacen valer algún derecho, con nombres, apellidos, domicilios y el carácter que tiene o tienen todos ellos en el supuesto caso…”
“…con relación al numeral quinto, lo que pretende el legislador, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, inclusive el de la reconvención si fuere el caso, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenándonos a su vez con los fundamentos del derecho que le asisten…”
“…por lo que se observa en el escrito libelar, el actor nos señala expresamente el carácter con el cual actúa o el interés necesario o pertinente para actuar en el mismo; como lo señala en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en su artículo 340 numeral segundo. Ahora bien, en el supuesto negado del que el actor pueda demandar él solo, a la supuesta concubina, el hecho de que exista una universalidad de herederos como lo plasma en la demanda y sus anexos, los hace ser sujetos con interés legítimo y actual, activo o pasivo, por tal motivo el demandante debió involucrar con carácter de sujetos activos o pasivos al resto de los demás coherederos del decujus en mención; es importante destacar que deforma ilógica, antijurídica y desatinada la parte actora no establece con qué carácter o interés actúa en el presente juicio…”
Continua la sentencia del tribunal de origen indicando que “…existe de manera clara, necesaria y obligatoria en el presente caso que nos ocupa un Litis consorcio necesario pasivo para que el resto de los coherederos tengan su derecho de presentar sus pruebas en pro o en contra, según sean sus intereses…”.
“…Siendo así las cosas ciudadana Juez Superior, resulta importante para esta representación manifestar lo establecido por la sentencia con CARÁCTER VINCULANTE emitida por la Sala Constitucional en fecha 15 días del mes de junio de dos mil cinco (2005) en expediente número 04-3301 y cuyo magistrado Ponente fue Jesús E. Cabrera Romero, en el cual se deja expresamente claro que la Acción Mero Declarativa de Concubinato debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare , bien sea parte o un tercero…”
(…).
“…En este mismo orden de ideas, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC.000312, de fecha 24 de Mayo de 2016, en relación a la cualidad activa para mantener un juicio…”
(…).
“…Lo anterior permite evidenciar con respecto a la acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, que esta representación al momento de demandar, plasmo y demostró claramente en el Libelo, el interés que tiene el ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.i V-6.443.998, en que se declare la Acción mero declarativa de Concubinato como tal, entre su padre ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, puesto que al ser mi representado hijo del de cujus, esto lo hace acreedor del derecho de demandar de manera individual, puesto que la sentencia con carácter vinculante antes indicada es clara al establecer que “debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)”, esto se traduce en que la fallecer el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, (padre de mi representado) se crean una serie de derechos y obligaciones para cada uno de los herederos del mismo, con lo cual, el caudal hereditario dejado por este, representa ese cumulo de derechos patrimoniales que se crean para los herederos al momento de hacer exigible su parte, esto representa entonces que, para todos y cada de los herederos nace el derecho de exigir de manera individual o conjunta, su parte del patrimonio dejado por el causante, puesto que es requisito único exigido por la Sala Constitucional para demandar la acción mero declarativa de concubinato el hecho de que tenga interés en que se declare bien o sea parte o tercero, en este sentido, ha quedado plenamente demostrado la cualidad de heredero de mi representado plenamente identificado en el libelo de la demanda, alegada y demostrada suficientemente a través de las documentales relativas a “declaración de únicos y universales herederos, acta de nacimiento como acta de defunción” y que su interés radica en el hecho de que además de demostrar que es heredero, su padre durante la unión concubinaria con la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por los familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, ADQUIRIERON en ese tiempo bienes muebles que forman parte del caudal hereditario que en la actualidad existe…”
“…Es importante mencionar ciudadana Juez Superior, resaltar que en la demanda instaurada por ante el tribunal de origen se plasmó claramente que en fecha 05 de junio de 1984, los ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO titular de la C.I V-4.372.147 y ADOLFO FRANCISCO PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.710.285, decidieron iniciar una relación concubinaria, manteniendo una vida en común que materializan al irse a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarse, viviendo en el inmueble ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay, en el tramo comprendido, entre la población de San Mateo y la encrucijada, con la sana intención de seguir formando la familia que tanto anhelaban, toda vez que mantenían encuentros casuales desde el año 1974 y así lo evidencia que en fecha 13 de junio de 1975, nace el hermano de mi representado ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO y posteriormente LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, nacido el 29 de abril de 1978, sin embargo por encontrarse su padre casado para ese entonces con la ciudadana BLANCA FRANCISCA PEÑA, C.I. 2.089.946, esa relación con la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO era netamente eventual y es cuando el día 24 de abril de 1984 decide mi padre realizar conversión en divorcio del matrimonio que mantenía con la ciudadana BLANCA FRANCISCA PEÑA por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y es en fecha de 29 de mayo de 1984 cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio, anexa marcada “C” en el libelo de demanda folio 48 al 53…”
“…Así pues, desde el día 05 de junio de 1984, la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO y el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, deciden prodigarse libremente el amor que se mantuvieron discretamente; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de cuatro años ininterrumpidos, hasta que en fecha 03 de agosto 1988, deciden regularizar y legalizar su unión concubinaria que desde el 05 de junio de 1984 mantenían ya formalmente, viviendo juntos y teniendo los mismos deberes y derechos como su estuvieran casados, manteniendo la convivencia diraria e ininterrumpida que una relación solida y estable debe mantener, y así lo evidencia acta de matrimonio número 35 emitida por la prefectura del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, anexa marcada con la letra “D” en el libelo de demanda folio ___, toda vez que igualmente en ese mismo acto declaran su voluntad de legitimar a sus hijos nacidos previos al matrimonio ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO nacido el 13 de junio de 1975, LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, nacido el 29 de abril de 1978 y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO nacido el 18 de marzo de 1986, igualmente al momento del matrimonio declaran en dicha acta que regularizan la unión concubinaria el que habían vivido, por lo que puede afirmarse sin lugar a duda y evidenciarse que los ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO Y ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, convivieron juntos desde el año 1984 y que desde ese entonces se empezó a formar una comunidad concubinaria con todas las consecuencias y efectos de ley, lo cual justifican la acción mero declarativa presentada por mi poderdante, puesto que se insiste al ser el heredero de dicho caudal, pues tiene el interés de intentar la acción…”
“…Lo anterior demuestra ciudadana Juez que desde el día 05 de junio de 1984 hasta el momento del fallecimiento del ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, en fecha (25) veinticinco de septiembre del año 2000, se mantuvo casado con la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, ya que al legalizar mediante el matrimonio la unión concubinaria que los unía, según lo previsto en el artículo 70 del Código Civil Venezolano, se evidencia que han mantenido unión concubinaria previa…”
“…Es importante destacar que si bien es cierto que para el momento del fallecimiento del ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, el mismo se encontraba casado con la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, no es menos cierto que previo a dicho matrimonio mantuvo un concubinato con dicha ciudadana, en donde además de nacer dos hijos en ese periodo de tiempo (concubinato), también se crearon y formaron un cumulo de bienes que fueron adquiridos por los antes indicados, tal cual quedo demostrado, y que luego de dicha unión concubinaria deciden legalizarla a través del acto del matrimonio y así mismo quedo plasmado en el acta de matrimonio cursante en el presente expediente…”
DE LA TRANSGRESIÓN DEL ORDEN PUBLICO
Violación de los Artículos 26, 49 Ordinal 1 y 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“…En sentencia de la Sala Constitucional N° 808/2016), (…)…”
“…Es así como el verdadero significado del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra nuestro texto constitucional apareja la necesidad de que los mismos sean eficaces en la realidad, que sus efectos sean en verdad materializados en el plano factico, para poder alcanzar la verdadera justicia que la Constitución consagra; razón por la que el verdadero telos de la función jurisdiccional se consuma precisamente en el momento en el que el fallo es llevado a la realidad, haciendo efectivos los derechos que mediante la decisión judicial son tutelados, para esta forma preservar el Estado de Derecho y de Justicia que vincula la existencia de la Republica…”
“…Situación que no ocurrió en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en la cual declarara inadmisible la acción merodeclarativa de concubinato presentada por mi representado, toda vez que se emitió dicha decisión desconociendo el criterio carácter vinculante de la sentencia de Sala Constitucional de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) en expediente número 04-3301- en el entendido de que el verdadero significado del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra nuestro texto constitucional, apareja la necesidad de que los mimos sean eficaces en la realidad, que sus efectos sean en verdad materializados en el plano factico, para poder alcanzar la verdadera justicia que la constitución consagra y respetando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia razón por la que el verdadero razón por la que el verdadero telos de la función jurisdiccional se consuma precisamente en el momento en el que el fallo es llevado a la realidad, haciendo efectivos los derechos que mediante la decisión judicial son tutelados, para esta forma preservar el Estado de Derecho y de Justicia que vincula la existencia de la Republica y que al erradamente en la decisión declarar inadmisible la acción propuesta, se vulnero la tutela judicial efectiva de mi representado…”
“…Establece el artículo 335 Constitucional lo siguiente (…)…”
“…Lo anterior le permite a esta representación destacar que la Juez del Tribunal de Origen, infringe gravemente el orden constitucional puesto que emitir la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 15 del mes de julio del dos mil cinco (2005) en expediente número 04-3301, ha debido cumplir la misma y acogerse de manera obligatoria al criterio vinculante asumido por la referida Sala, situación está que no ocurrió pues inadmite la demanda fundamentándose en el supuesto errado de que el “actor no señala expresamente el carácter con el que actúa o el interés necesario” y además indica que “el demandante debió involucrar con carácter de sujetos activos o pasivos al resto de los demás coherederos del de cujus en mención”, cuando lo cierto es que el carácter vinculante de la sentencia emitida por la sala constitucional antes descrita deja expresamente claro que la Acción Merodeclarativa de concubinato debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, bien sea parte o un tercero, situación que efectivamente ocurrió a demandar mi representado ADOLFO FRANCISCO CASTRO, quien es hijo del de cujus y heredero del mismo plenamente demostrado en las pruebas aportadas junto con el libelo de demanda…”
“…Por su parte, es necesario tener en consideración que el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido profusamente interpretado y desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo destacarse el criterio establecido mediante sentencia de dicha Sala n.° 708 del 10 de mayo de 2001, (…)…”
“…De igual modo, trae a colación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Es así como la conjugación de artículos 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles…”
DEL NO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE ORIGEN EN LA CULMINACIÓN DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“…Resulta importante para esta representación, hacer ver la Juez Superior del presente Tribunal, que la Juez del Tribunal de Origen, no dejo culminar el lapso de emplazamiento de los carteles de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expone: (…)…”
“…En función de lo anterior, es importante indicar a este Tribunal que según el orden cronológico de las actuaciones realizadas en el expediente seguido en el Tribunal de Origen contentivo de la Acción Mero declarativa, se tiene que en fecha 07 de agosto de 2019, compareció el alguacil y consigna mediante diligencia la compulsa y deja constancia que fue infructuosa la citación, tal cual se evidencia en los folios 102 al 109. Así mismo, el fecha 08 de agosto de 2019, compareció esta representación a los fines de consignar edicto mediante diligencia, así como solicitar la fijación del cartel en la morada de la demandada, folios 111 al 114. Por su parte, en fecha 20 de septiembre de 2019, comparece la secretaria del tribunal de origen y deja constancia mediante diligencia que fue fijado en la morada de la demandada el respectivo cartel, folio 115. Seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2019, se declara inadmisible la demanda presentada…”
“…De lo anterior se puede evidenciar los siguientes aspectos:
En primer lugar, que en fecha 20 de septiembre de 2019 la secretaria del tribunal de origen deja constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada y en fecha 30 de septiembre de 2019 se declara Inadmisible la demanda, evidenciándose que no se dejó culminar el lapso de emplazamiento de los carteles de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que genero a mi representado gasto innecesario a mi representado, habiéndole librado los carteles para luego sin fundamento legal alguno declarar inadmisible la acción…”
“…En segundo lugar y en función de lo anterior, ex importante resaltar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes. La observancia de estos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le esta permitiendo a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Marquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412)…”
“…Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con lal ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencias números RC-000812, del 11 de Diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, caso: C.O.G Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca)…”
“…Lo anterior se traduce en que el tribunal de origen no respeto el principio de legalidad de las formas procesales, ya que al fijarse en la morada del demandado el cartel en fecha 20 de septiembre de 2019 y en fecha 30 de septiembre de 2019, declarar inadmisible la demanda presentada, relajo la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente el modo, lugar y tiempo en que debió realizarse el acto procesal específicamente en cuanto a lo establecido en el artículo 233 (…); esto entonces que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público y que al no cumplir ni respetar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento vulnero el orden público…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
“…El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue objeto de interpretación auténtica por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y ultimo interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV, razón por la cual es oportuno indicar la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian en el artículo 77 Constitucional…”
(…).
“…Al respecto señala Sentencia de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que la norma del artículo 767 del Código Civil, se desprende que para presumir la comunidad es necesario que exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato, de tal forma que la doctrina precisa los supuestos de procedencia de la comunidad concubinaria, los cuales deben concurrir como lo es primero una convivencia no matrimonial permanente, en la cual exista la unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias del matrimonio, segundo la formación de un patrimonio, es decir que este se haya formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos y tercero contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que constituye que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común…”
“…Ahora bien, según la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, antes citada, que con fuerza vinculante se establece y en interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho en la misma manifiesta los elementos que debe existir para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: La permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse…”
“…En el caso en particular y el cual es objeto de la presente acción mero declarativa, ha quedado demostrado el tiempo de inicio y finalización del concubinato como lo es desde 05 de junio de 1984, hasta la fecha del matrimonio 03 de agosto 1988 y así mismo se demuestra cuando en el acta de matrimonio manifiestan su voluntad de “Regularizar la unión concubinaria en que han vivido” con lo cual demuestra la unión concubinaria previa, así como queda evidenciado al momento de legalizar su concubinato mediante el matrimonio que en dicha acta deciden reconocer a los hijos que procrearon dentro de su unión como lo es ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO nacido el 18 de marzo de 1986, sin embargo con antelación al momento de iniciar formalmente la relación concubinaria igualmente procrearon dos hijos (…)…”
“…Del mismo modo se evidencia ciudadana juez Superior, que entre el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la demandada hubo participación en la actividad económica de ambos, es decir en la formación del patrimonio en común, por cuanto se demostró con la adquisición de los bienes indicados en el libelo de la demanda la conformación e incremento del patrimonio en común, es decir que ejercían sus relaciones de negocios en la adquisición de bienes como consta en documento debidamente Registrado por ante el Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, que en fecha 29 de abril de 1987, en el cual se evidencia que dicho bien fue adquirido un inmueble por parte de la ciudadana ROSA DILIA MARREROBLANCO, mediante documento registrado bajo el número 48, folios 316 al 321 protocolo primero, tomo segundo, del cual se anexa copia certificada marcada cursante en el expediente folio 71 al 78 y que vale la pena indicar que dicho bien fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria, así mismo adquirieron otro constituido por lote de terreno, bienhechurías, mejoras, dependencias y demás anexos que sobre él se encuentran construidas y que dicho lote de terreno, forma parte de una mayor extensión denominado “Apurica” y que está ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay, que del mismo modo forma parte de la comunidad hereditaria del cual es heredero mi representado ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, tal cual ha quedado demostrado…”
DE LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA Y YA ACORDADA
“…En este acto ratifico se mantenga la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fuera acordada por el tribunal de origen sobre los inmuebles constituidos por: 1.) Un bien constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por un galpón y su local anexo, ubicado en el sitio denominado “Granja Miranday” Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero del estado Aragua, el cual tiene una superficie de dieciséis mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (16.398 mys2) y alinderado así NORTE: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mys) con la línea del antiguo ferrocarril de Venezuela y la carretera en medio con la posesión denominada Capino, antes de la nación y actualmente propiedad que es o fue de la señora Carmen de Carmona, SUR: en treinta y tres metros (33,00 Mts) el rio Aragua en medio con Hacienda Santa Rosa que es o fue de Antonio Machado, ESTE: en ciento cuarenta y tres metros (143,00 Mts), con lote de terreno que es o fue de la señora Narcisa Ortega Bejarano y OESTE, en ciento cuatro metros (104,00 Mts) con lote de terreno que es o fue de Enrique Pestana, y que se encuentra en anexa marcada “A” y que está registrado bajo el número 48, folio 316 al 321, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de fecha 29 de abril de 1987, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua…”
“…Dicha medida acordada por dicho tribunal debe mantenerse, toda vez que, la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, realizo dación en pago cursante en el expediente folio 65 al 70, se evidencio que la aquí demandada dispuso de un derecho de propiedad que no le correspondía en su totalidad y que así como hizo la dación de pago por notaria, fácilmente puede ser registrada la misma dejando en total desventaja y desprovisto de parte del patrimonio que dejo el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, puesto que es evidente que en ningún momento tal contrato conto con el consentimiento de los coherederos propietario del bien, cercenando a los herederos del derecho de propiedad sobre uno de los bienes dejados por su parte ya antes identificado…”
“…Es evidente, que la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, actuando de mala fe realizo la dación de pago notariada en beneficio del ciudadano EDGAR LANZA ZORRILLA, y que pueden en cualquier momento realizar la protocolización del mismo por ante el registro respectivo, corriéndose el riesgo inminente que este a su vez siga siendo objeto de traslación de la propiedad, dejando en total desventaja con respecto a los derechos sucesorales que le corresponden, con lo cual es necesario decretar la medida aquí solicitada…”
“…2) Así mismo, es importante destacar que así como existe riesgo de que sea protocolizado la dación en pago antes descrita sobre el bien identificado en el particular primero; teniendo en cuenta que dicha dación en pago fue notariado y realizada sin el consentimiento de los coherederos, DEL MISMO MODO EXISTE EL RIESGO INMINENTE Y CLARO DE QUE PUEDA SER VENDIDO O REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN, por parte de la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, sobre el bien constituido por un lote de terreno, bienhechuría, mejoras, dependencias, y demás anexos que sobre él se encuentran construidas y que dicho lote de terreno, forma parte de una mayor extensión denominado “Apurica” y que está ubicado al margen de la carretera Caracas – Maracay, en el tramo comprendido entre la población de San Mateo y la Encrucijada, Municipio Mariño del Estado Aragua y que tiene una superficie de veintiocho mil ochocientos noventa y ocho metros cuadrados aproximadamente (28.890mtsd2) siendo sus linderos y medidas los siguientes: por el NORTE: Con la mencionada carretera nacional, en una extensión de doscientos cincuenta y un metros (251,00 mts) por el SUR: Con el rio Aragua, con callejón en medio, en una línea quebrada de doscientos ochenta y ocho metros (288,00 mts) por el ESTE: en una línea de sesenta y tres metros (63,00 mts) con terrenos agrícolas que fueron de Segundo Volcán y actualmente de Miguel Trujillo, por el OESTE: en una línea de ciento sesenta y cinco metros (165,00 mts) con lote de terreno propiedad de Elías Damián, el cual está registrado bajo el número 28, folio 199 al 204, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de fecha 05 de febrero de 1986, protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, pero al ser el expediente de dicho bien remitido al Registro Público de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bien este que del mismo modo forma parte de la comunidad hereditaria. En consecuencia habiendo demostrado lo anterior solicito pues se mantenga la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ya decretada…”
“…Así pues en base a los argumentos de hechos antes expuestos y al derecho en el que se fundamente la presente apelación, solicito: Primero: Sea DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar, en virtud de la inadmisibilidad declarada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua; y de la trasgresión del orden público y violación de los Artículos, 26, 49 ordinal 1 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito sea remitido el expediente a un Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para que siga el conocimiento de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal a quo quien declaró inadmisible la demanda por existir un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez, que solo se acciono contra la ciudadana Rosa Dilia Marrero Blanco.
Es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Ahora bien eestablece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Asimismo, en criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia N° 2458 de fecha 28.11.2001, estableció el carácter vinculante del artículo 146 como norma de orden público- donde reglamenta el derecho de acción y al debido proceso; así como en sentencia N° 453 de fecha 28.02.2003 estableció los requisitos y presupuestos procesales de admisión de la acción son de orden público.
Ahora bien, sobre la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y, por consiguiente, estará desprovista de efectos jurídicos.
Por lo que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante a esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Asimismo en criterio sostenido por la sal constitucional del tribunal supremo de justicia relativa a los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” Según Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el caso bajo estudio se verifica que el presente juicio debe estar integrada por una pluralidad de sujetos, en este caso se está en presencia de un de litis-consorcio pasivo necesario, cuya ausencia genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
El tribunal a quo al verifica posterior al auto de admisión de fecha 04.07.2019, de la pretensión la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario procedió a declarar la inadmisibilidad, de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, no habiéndose cumplido con el presupuesto procesal para su admisión como lo es la conformación de la relación procesal, de conformidad con los criterios constitucionales antes esgrimido, lo previsto en los artículos 14,146 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que los mismos son de orden público, para que se permita la tramitación, conlleva en consecuencia inadmisibilidad la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesta por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 02.10.2019, ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.998, a través de su apoderada judicial abogada GISELLE CHEDIAK INPREABOGADO N° 125.956 contra la decisión dictada en fecha 30.09.2019 , por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con motivo de juicio por Acción mero declarativa de concubinato incoado por el ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.998 contra la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.147, sustanciado en el Exp. N° 19-17.758 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 30.09.2019, en el expediente Nº 19-17.758 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por con motivo de juicio por Acción mero declarativa de concubinato incoado por el ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.998 contra la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.147, sustanciado en el Exp. N° 19-17.758 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los once (11) día del mes de Septiembre año 2020 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 p.m
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1531
RAMI