REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 30 de Septiembre de 2020
210° y 161°
EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1451
PARTE DEMANDANTE: NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.645
APODERADO JUDICIAL: Abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.956
PARTE DEMANDADA: JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.244.393 y UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “TERESA CARREÑO C.A” representad por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15.11.2018 por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349 Asistida por la abogada HEILYGE PÉREZ inpreabogado N° 191.560, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 09 de Noviembre de 2.018, con motivo el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.645 Contra el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.244.393 y la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “TERESA CARREÑO C.A” representada por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349, sustanciado en el expediente N° 6263-18 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO

Del Contenido De La Pretensión

Cito:
“… CAPITULO I
De los hechos.
Primero: De la relación arrendaticia: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de agosto de 2001, suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-2.244.393, tal cual se evidencia de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Inserto en el Libre de Actas respectivos, Bajo el Nº 54, Tomo: 75, el cual anexo marcado con la letra “A” con efectos videndi al original.
Ahora bien, en dicho contrato se estableció en su Clausula Segunda lo siguiente: “La duración del presente contrato de Arrendamiento es por un lapso de Cinco (5) años, prorrogable por igual termino si ambas partes estuvieren de acuerdo en que así fuere”.
Por su parte, la cláusula quinta manifiesta: “Queda entendido entre ambas partes contratantes que al inmueble en referencia, hay que efectuarle reparaciones para reacondicionar el mismo, es decir, paredes, pisos, techos, puertas, ventanas y todas aquellas reparaciones, ya sean mayores y/o menores, que sean necesarias a fin de que en ese inmueble funcione LA UNIDAD EDUCATIVA “TERESA CARREÑO” (negrillas y subrayado míos).
De lo anterior se desprenden los siguientes aspectos a considerar:
A.) El Contrato inicialmente suscrito fue entre el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN y la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO el cual era a tiempo determinado, con una vigencia de cinco años.
B.) En dicho contrato de arrendamiento inicialmente suscrito funcionaria la UNIDAD EDUCATIVA “TERESA CARREÑO, C.A”. sin embargo, el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN vendió sus acciones de la Unidad Educativa “TERESA CARREÑO, C.A”, a la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349, en fecha 02 de agosto de 2007, tal cual se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando anotado bajo el número 51, tomo 194 y que anexo marcado con la letra “B” con efectos videndi al original.
Segundo: Del contrato suscrito entre mi persona y el ciudadano JOFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, es válido mencionar que desde la fecha de la suscripción de contrato de arrendamiento el cual nació como contrato a tiempo determinado, entre el ciudadano JOFRE ALBERTO DÍAZ DURAN y mi persona NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, con el devenir del tiempo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, manteniéndose así hasta la presente fecha, puesto que ha sido el único contrato firmado el suscrito en fecha 23 de agosto de 2001.
Tercero. Del ofrecimiento de venta: Mediante notificación dirigida al ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, plenamente identificado y notariada en fecha 13 de Julio de 2016, anexada marcada con la letra “C” con efectos videndi al original y que cursa en el expediente administrativo ARA-DEN-0460-2016 en el folio 9, anexado igualmente dicho expediente administrativo en copia certificada marcada con la letra “D” seguido por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE -ARAGUA) decidí no contraer nuevo contrato con el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN.
En dicha notificación se le manifestó lo siguiente:
PRIMERO: De ser su respuesta negativa o positiva de comprar el inmueble debe pasarla por escrito dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autentificación del presente compromiso.
SEGUNDO: El precio de venta del terreno y las totalidad de las bienhechurías se les oferto mediante la presente a usted JOFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, en la cantidad de: UN MILLARDO NOVECIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 1.900.000.000,00) del Edificio de Uso EDUCATIVO- RESIDENCIAL- COMERCIAL VIRGEN DEL LOTERO, el cual fue el establecido mediante la aplicación del artículo 73 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la fórmula establecida en el artículo 18 del Reglamento de la Ley, para el cálculo del JUSTO VALOR del bien inmueble en cuestión, mediante resolución Nº 00004683 de fecha 4 de junio de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y de acuerdo al AVALUÓ realizado por el ciudadano: ARTURO OSCAR ROJAS APONTE (Perito), Titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.823.839, e inscrito en la Sociedad Venezolana de Ingenieros Agrónomos (SVIA) bajo el Nro. 1.223 y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Nro. P-3.838.
TERCERO: Considero propicia la ocasión de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento fecha veintitrés (23) de agosto del 2016.
CUARTO: De ser negativa su respuesta de comprar el inmueble; y vencido el plazo dispuesto en el artículo 134 de la Ley antes invocada, queda entendido entre las partes que dicho inmueble podrá ser ofertado a cualquier persona natural o jurídica (terceros), que manifiesten interés en comprar, para lo cual pido muy encarecidamente su colaboración de permitir la entrada a los potenciales compradores en horas y días que previamente acuerden con su distinguida persona y que no infiera en las labores de la Unidad Educativa “TERESA CARREÑO C.A”.
QUINTO: A los efectos de la negociación oferida y consiguientes trámites, indicamos como el domicilio de la propietaria la siguiente dirección: Calle Froilán Correa Nro. 18-07 Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, correo electrónico: clendysygr01@hotmail.com; Teléfono: 0416-2301810.
Cuarto: De la denuncia por ante la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos: En función del ofrecimiento de venta supra indicado y que realice en fecha 13 de julio de 2016, al ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, con quien inicialmente pacte la relación contractual de arrendamiento inmobiliario del local donde funcionaria la UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO C.A, con lo cual notificaba y ofrecía en venta el inmueble aquí arrendado y ya antes descrito, y teniendo en cuenta de que JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, no daba respuesta a tal ofrecimiento, decidí acudir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA), a denunciar al ciudadano antes identificado en su condición de arrendatario, para solicitar la adecuación del canon de arrendamiento del local comercial destinado a funcionar UNIDAD EDUCATIVA “TERESA CARREÑO C.A”.
En este sentido, dicha Superintendencia admite la denuncia y ordena la notificación de JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, sin embargo, dicha notificación es recibida en fecha 18 de octubre de 2016, por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349, tal cual se desprende del folio 62 del expediente administrativo signado con el numero ARA-DEN-0460-2016, el cual se encuentra en copia certificada bajo la letra “D” seguido por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA).
Por su parte en fecha 24 de octubre, el apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, abogado FREDDY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 7.197.384, Inpreabogado número 190.607, consigna diligencia cursante en el folio 58 del referido expediente administrativo antes indicado, en la cual solicita diferimiento el acto conciliatorio, expresando que actúa en representación de la ciudadana antes mencionada, aseverando igualmente que ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA representa a la U.E.P Teresa Carreño, con lo cual se libra nueva boleta de notificación al mismo ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN y es recibida en segunda ocasión por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, en fecha 26 de octubre de 2016, tal cual se evidencia en notificación que corre inserta en el folio 64 del expediente administrativo signado con el numero ARA-DEN-0460-2016 anexo con la letra “D”, seguido por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA).
Siendo así las cosas, llegada como fue la fecha del 31 de octubre de 2016, fecha fijada para la audiencia conciliatoria de fijación de canon de arrendamiento por ante la (SUNDEE-ARAGUA), en la misma se presentó la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad: Nº V-11.180.349, quien manifiesta que actúa con el carácter de propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO, y así firma dicha acta en la cual textualmente manifiesta lo siguiente:
Solicito en este acto una prorroga a los fines de realizar un avaluó al local comercial arrendado a objeto de que se tome en cuenta un equilibrio para ajustar el canon de arrendamiento, finalmente hago de conocimiento que desde el año 2007 soy la nueva propietaria de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño, la cual funciona en el local comercial arrendado. Es todo. (Negrillas y subrayados míos).
Lo anterior se evidencia según Anexo marcado con la letra “D” cursante al folio 65 del expediente ARA-DEN-0460-2016, seguido por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA).
Posteriormente a la celebración de la primera audiencia de conciliación por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE- ARAGUA), se celebró una prolongación de la misma para el día veintidós (22) de noviembre de 2016, tal cual se desprende de Anexo marcado con la letra “D” cursante al folio 65 del expediente ARA-DEN-0460-2016, seguido por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE- ARAGUA) y en la cual la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA expuso:
Manifiesto en este acto y me comprometo a pagar el nuevo canon de arrendamiento fijado en este acto y en cancelar el depósito en garantía, el nuevo canon de arrendamiento el cual es de 280.000.00 Bs mensuales por un (1) año desde el 01/11/2016 y cancelar en cinco (5) partes iguales en los próximos cinco (5) meses la adecuación de depósito en garantía…”
En este punto me permito indicar ciudadano Juez que, en la actualidad, en dicho local comercial donde se estableció contractualmente que fungiría la UNIDAD EDUCATIVA “TERESA CARREÑO”, funciona con un nombre muy similar al antes planteado, la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “TERESA CARREÑO” C.A y en el cual la ciudadana, ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera de este domicilio, titular de la cédula de identidad: Nº V-11.180.349, forma parte de dicha institución como accionista con un total de 430 acciones que han sido totalmente suscritas y pagadas por la ciudadana en cuestión y que además forma parte de la junta directiva con el cargo de Gerente General, todo esto según se evidencia en acta constitutiva debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de Mayo de 2016 quedando anotada bajo el número 34, tomo 70-A, expediente 283-31920, el cual anexo marcado con la letra “E” con efectos videndi al original.
Consecuencialmente se tiene pues como admitidos y reconocidos por ambas partes los siguientes hechos:
1. En primer lugar la relación arrendaticia paso de ser inicialmente a tiempo determinado a tiempo indeterminado, entre los ciudadanos NELLY TERESA RIVAS DE URTADO (propietaria y arrendadora del inmueble) con el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, arrendador y propietario de la UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO C.A. Ahora bien, valiéndose de la buena fe de mi persona, me hizo creer la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA que era la nueva dueña de la UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO C.A cuando ciertamente lo era al serles vendidas las acciones de la misma, sin embargo decidió constituir una nueva empresa con la determinación de UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A, y consecuencialmente se estableció la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cual quedo admitida por la aquí demandada por ante la superintendencia de derechos socioeconómicos, teniendo entonces que la relación se desarrollaría entre la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO (propietaria y arrendadora del inmueble) y la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A hecho este que se evidencia cuando:
El ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, vende las acciones de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO a la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, en fecha 02 de agosto de 2007, tal cual se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando anotado bajo el número 51, tomo 194 y anexo con la letra “B”.
La ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, posterior a dicha venta de acciones, continúa ocupando el inmueble destinado que funcione una institución educativa.
Pero la ciudadana decide constituir una nueva Sociedad Mercantil con un nombre similar al que poseía inicialmente, y le da la denominación comercial de UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C,A, con domicilio según la cláusula segunda de Registro Mercantil: En la Calle Piar número 72-11, centro de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua (misma dirección donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado inicialmente al ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN) y en el cual la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad: Nº V-11.180.349, forma parte de dicha institución educativa: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A, como accionista con un total de 430 acciones que han sido totalmente suscritas y pagadas por la ciudadana en cuestión y que además forma parte de la junta directiva con el cargo de Gerente General, todo esto según se evidencia en acta constitutiva, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2016, quedando anotada bajo el número 34, tomo 70-A, expediente 283-31920, el cual anexo marcado con efectos videndi al original con la letra “E”.
Se deprende del mismo, según la matricula emitida por la Zona Educativa, la cual posee una fecha de inscripción de septiembre de 2016, y en donde el nombre de la institución es U.E.P Teresa Carreño. Anexo legajo de matrículas marcadas con las letras “H”.
Lo antes indicado, evidencia ciudadano Juez que ciertamente sigue funcionando una institución educativa en la dirección del local comercial de mi propiedad ubicado en la calle piar número 72-11, centro de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, pero funciona con un nombre distinto al que inicialmente se pactó en el contrato con el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, el cual era UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO y no el que actualmente está activo como lo es UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “TERESA CARREÑO” C.A, de la cual es accionista la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA.
La ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA al manifestar en el acto de la segunda audiencia celebrada por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA), que: “… me comprometo a pagar el nuevo canon de arrendamiento fijado en este acto y en cancelar el deposito en garantía…” se subrogo como arrendataria del local comercial, cualidad que la hace pues parte de la relación arrendaticia existente entre ella y mi persona ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO (propietaria y arrendadora del inmueble).
Lo anteriormente expuesto, EVIDENCIA una vez más ciudadano Juez DE MANERA NOTORIA Y RECONOCIDA, que la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, se subrogo en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A en su condición actualmente de arrendataria del local comercial de mi propiedad, de manera maliciosa, dañosa y burlista hacia mi persona, NO HA CUMPLIDO con el compromiso asumido por ella misma en dicha superintendencia como acuerdo bilateral que deviene de la relación arrendaticia existente entre ambas partes, puesto que debió cancelar a partir del mes de noviembre de 2016 la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000 bs) mensuales, cancelando mes con mes dicho canon y hasta la presente fecha, No ha pagado el canon correspondiente a los meses de noviembre de 2016, diciembre de 2016, enero 2017, febrero 2017, marzo 2017, abril 2017.
Es importante acotar ciudadano Juez, que en el expediente 4893, que cursa por ante este Tribunal, específicamente en el folio 7 y la cual consigno en copia marcada con la letra “I”, que la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, manifiesta expresamente mediante comunicación dirigida a mi persona, que es ella la representante legal de la Unidad Educativa Teresa Carreño C.A e inquilina del local que ocupa la Unidad Educativa teresa Carreño C.A, en este sentido y tomando en cuenta el principio de notoriedad judicial, solicito que se sirva constatar este tribunal por ser archivo común el expediente en cuestión en su folio 7, y que evidencia que para dicha fecha (16 de mayo de 2011) en la cual emitió el comunicado hacia mi persona la referida ciudadana, tenía la condición de arrendataria del referido bien y constatándose una vez más la mala fe y la manera fraudulenta que la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, tiene para actuar con respecto al inmueble plenamente descrito y objeto del presente juicio, toda vez que engañando al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, plenamente identificado, utilizo el órgano administración de justicia para adecuar una acción fuera de la realidad de los hechos y en beneficio propio, engañando a dicho órgano, haciendo ver que su persona, era el actual propietario de dicha institución EDUCATIVA TERESA CARREÑO C.A cuando lo cierto y así está demostrado mediante la venta de acciones que se le realizo a la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, que la propietaria era la referida ciudadana desde el año 2007 y así lo ratifica en la audiencia conciliatoria realizada por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA).
En otras palabras y a mayor entendimiento de este tribunal, la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA COMO ARRENDATARIA del local comercial ubicado en la calle Piar número 72-11, centro de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A de la cual es propietaria, se comprometió por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA) a:
Pagar un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de 280.000 bolívares mensuales por un año, desde 01 de noviembre de 2016 hasta el 31 de noviembre de 2017, en donde el ente administrativo fijo el canon de arrendamiento en la cantidad antes señalada de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS 280.000).
Así mismo, se comprometió a pagar tres meses de depósito como garantía por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS 840.000), los cuales la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA debía cancelar por ante los Tribunales competentes en consignaciones arrendaticias de locales comerciales.
Quinto. De la insolvencia en el pago del canon acordado: En vista de la insolvencia de la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, de pagar las cantidades arriba descritas y explicadas en el punto cuarto, con lo cual asciende a seis mensualidades consecutivas (desde noviembre de 2016 a abril de 2017) y no habiendo recibido ni llamada, ni comunicación escrita ni por si ni por medio de su apoderado, ni mucho menos haber recibido algún tipo de pago por parte de la aquí demandada por conceptos antes mencionados, procedí a solicitar por ante los tribunales competentes en materia de consignación arrendaticia de locales comerciales, se sirviera verificar, si en dichos Tribunales cursa alguna consignación a mi favor NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, siendo la respuesta por parte de dichos tribunales que NO CURSA CONSIGNACIÓN ALGUNA, tal como se evidencia en certificación arrendaticia emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Lamas, solicitud Nº6517-2017 de fecha 20/03/2017 y certificación arrendaticia emanadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas solicitud Nº 555-17 de fecha 20/03/2017, lo cual consigno marcado “F” y “G” respectivamente.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el artículo 51 Constitucional reza:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” En concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Fundamentándome en las disposiciones del texto constitucional vigente, y en consideración de todos los argumentos expuestos en el capítulo I destinado a los hechos, es que acudo a demandar con en efecto lo hago por DESALOJO y de informidad a lo establecido en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en su artículo 34 que dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”. Y la sustanciación del presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley supra mencionada en su artículo 33 que señala que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.
Resulta oportuno indicar ciudadano Juez, que según lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en gaceta oficial 411.821 de fecha 23 de mayo de 2014, en su artículo 2, dispone:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o establecimiento (sic)” …
En atención a lo anterior, se observa que la Ley in comento, taxativamente excluye de ámbito de aplicación a las Unidades Educacionales, como es el caso en cuestión.
Ahora bien, se evidencia claramente, según los hechos narrados y probados anteriormente, que la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, en su condición de arrendataria, de manera maliciosa ha dejado de cancelar hasta la presente fecha de interposición de la demanda seis (6) cánones de arrendamiento consecutivos, los cuales devienen de la relación arrendaticia existente entre ambas partes y del acuerdo llegado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE- ARAGUA), puesto que debió cancelar a partir del mes de noviembre de 2016 la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000 bs), lo que se traduce en que adeuda de manera consecutiva los meses de
 Noviembre de 2016.
 Diciembre de 2016.
 Enero 2017.
 Febrero 2017.
 Marzo 2017.
 Abril 2017.
Lo anterior se configura en que la presente acción de DESALOJO encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 34 LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y que prospera en toda y cada una de sus partes la demanda aquí instaurada.
Es necesario alegar ciudadano Juez, la competencia de la (SUNDEE) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS que se ve configurada en la presente demanda y que se materializa a través de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, mediante DECRETO Nº 600, de fecha 21 de noviembre de 2013, y que dentro de sus atribuciones y Facultades manifestadas en el artículo 11 señala que corresponde a la sundde (sic) el ejercicio de las siguientes atribuciones: “(…) ESTABLECER LOS CRITERIO PARA FIJAR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO JUSTOS DE LOCALES COMERCIALES (…)”
Lo anterior permite pues establecer que la superintendencia como ente rector, permitió a través de la denuncia que realice, fijar el criterio para la fijación del canon de arrendamiento del local del cual soy propietaria y así mismo, en dicho órgano administrativo se evidencio mediante las dos audiencias conciliatorias allí efectuadas que la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A asumiendo la posición de arrendataria se comprometía a pagar el nuevo canon de arrendamiento fijado en dicho acto y en cancelar el deposito en garantía, reconociéndose la cualidad de arrendataria que la hace pues parte de la relación arrendaticia existente entre ella y mi persona la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO.
Ahora bien, es válido en este punto acotar que la presente acción de DESALOJO en la cual está inmerso el inmueble objeto de arrendamiento y que se encuentra afecto a la prestación del servicio de educación, dentro del cual cursan sesenta y cinco (65) estudiantes que van desde Primer Grado de Educación Primaria hasta Quinto Año de Educación Media, que se ven afectados por la acción aquí solicitada, es necesaria la intervención del órgano administrativo que vele por la protección del derecho constitucional a la educación, así como la intervención de la Procuraduría General de la Republica del procedimiento en cuestión .
En este sentido, se aprecia que la afectación del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes requiere de una tutela reforzada en función del interés superior del niño, el cual ha de ser objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, protección que no se agota en la actividad ejecutiva, sino que abarca los demás poderes del Estado.
Al efecto, resulta ilustrativo citar los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, los cuales disponen que:
“Articulo 4. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A-. El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niña y adolescente b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De los mencionados artículos, se desprende claramente, que existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsables en su resguardo, de manera de garantizar el efecto de disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de estos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación. .
En tal sentido, se aprecia que en estos casos, la protección deriva de un interés que excede de una individualidad de las partes procesales en el proceso a un interés superior en atención a los efectos que implica dicha decisión independientemente del producto final de la misma, ya que lo relevante se circunscribe a la protección de un derecho humano fundamental como es la educación de los niños, niñas y adolescentes, sin que ello conlleve a un menoscabo en los derechos constitucionales de los contendores procesales ni a una prerrogativa del arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o judiciales, ya que dicha garantía no se encuentra establecida ni ejerce en su función o cualidad de arrendatario sino en protección de los derechos de los niños que reciben el servicio público de educación en el mencionado centro educativo UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO C.A.
Al ser la prestación del derecho a la educación un servicio de interés público, el cual es un derecho humano fundamental que encuentra su consagración en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es que el legislador patrio estableció en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General Republica cuando existía una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés publico previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo.
Así se aprecia, que preliminarmente a la procedencia de la ejecución de un desalojo contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República, todo ello consonó con la protección de la continuidad del servicio aun cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble si no el derecho a la educación.
Asimismo, debe destacarse en consonancia con lo expuesto que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades provean una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Sentencia de Sala Constitucional Nº 1578/2005) , mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de estos, en este sentido, con la finalidad de garantizar la protección del derecho a la educación se estima indispensable notificar en la presente causa al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes al representante de la Zona Educativa del Municipio Sucre del Estado Aragua así como a la Junta de Padres y representantes de Dicha institución educativa, a los efectos de que formulen los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa y a la reubicación de los mismos.
CAPITULO III
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL LOCAL COMERCIAL.
El local comercial objeto de arrendamiento ya tantas veces mencionado presenta las siguientes características, las cuales consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, hoy Oficina Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo del año 1992, bajo el número 32, folios 226 al 231 del protocolo primero, tomo 7, marcado con la letra “I” y el cual se encuentra sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas que son de mi propiedad ubicada en el SECTOR CENTRO, CALLE PIAR, NUMERO 72-11, CAGUA MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, identificadas con el numero catastral 05.01-U-04-72-11, tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: En una longitud de cincuenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (55,63 mts) con inmueble Nro. 01-U-04-72-10; SUR: En una longitud de sesenta metros con ochenta y tres centímetros (60,83) centímetros con inmueble Nro 01-U-04-72-12: ESTE: En una longitud de dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts) con calle piar que es su frente y Oeste: En una longitud de catorce metros con ochenta y un centímetros (14,81 mts) con inmueble Nro. 01-U-04-72-05. Del mismo modo, consta en título supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha Once (11) de mayo del dos mil dieciséis (2016), inscrito bajo el número 9, folios 106 al 129, Tomo 05, protocolo de inscripción del mismo año y en el cual declaro la construcción a mi únicas y solas expensas y con dinero de mi propio peculio, una ampliaciones de bienhechurías de mi única y exclusiva propiedad sobre el terreno antes descrito, y que actualmente se encuentra distribuido de la siguiente manera ÁREA DE TERRENO: OCHOCIENTOS (sic) CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS (sic) CUADRADOS (844,11 Mts2); ÁREA DE CONSTRUCCIÓN TOTAL: DOS MIL VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2020 Mts2), que acompaño en copia con efectos videndi al original marcado con la letra “J”. Del mismo modo ciudadano juez, consigno en este acto cedula catastral emitida por la Dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio sucre de Cagua Estado Aragua, en fecha cinco (05) de mayo de 2016, marcada con la letra “K” así como certificación de planos emitida por la dirección de planeamiento urbano de Cagua estado Aragua, de fecha 22 de julio de 2015, marcada con la letra “L” con efectos videndi al original.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000) lo que equivale a Tres Mil Unidades Tributarias. (3000 UT).
CAPITULO IV.
Del Petitorio.
Ciudadano juez en base a los argumentos de hecho y Derecho antes esgrimidos, es que demando como efecto lo hago por DESALOJO de local comercial a los ciudadanos: JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, plenamente identificado, en función de la relación contractual de arrendamiento inmobiliario de local comercial que inicialmente fue pactada entre ambas partes y a la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, en su condición de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2016, quedando anotada bajo el número 34, tomo 70-A, expediente 283-31920, por haberse subrogado en la relación arrendaticia y por consecuencia mantener el carácter actual de Arrendataria del inmueble ubicado en la siguiente dirección: calle Piar, entre Calle Sabana Larga y Calles las Flores, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, distinguido con el Numero Cívico: 72-11, y en el cual funciona la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C,A, todo ello ciudadano juez fundamentado en la FALTA de PAGO de los cánones de arrendamiento plenamente descritos y desarrollado en la presente demanda, solicitando en consecuencia, que sean Condenados a:
A. Entrega material del inmueble (local comercial donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A) libre de bienes y personas.
B. El pago de los costos y costas procesales.
C. Dado el carácter vinculante de la sentencia, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2013, expediente Número 09-0985, solicito sea practicada la notificación a:
 La Procuraduría General Republica, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.
 Al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.
 Al Director de la Zona Educativa del Municipio Sucre del Estado Aragua, a fin de que en forma ordenada conjuntamente con el concejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio sucre del estado Aragua, elaboren un Plan de redistribución, con la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran cursan estudios en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A ello con la finalidad de garantizarle sus derecho Constitucional al acceso la educación y con ocasión a que estén en conocimiento de toda acción derivada de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanzas donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la a la educación de los niños, niñas y adolescentes a fin que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.
 Al Consejo de padres y representantes de dicha institución, a los efectos de que formulen los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa.
 De Conformidad con la resolución Nro. 058 de fecha 16 de octubre de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y publicada en gaceta oficial, a notificar el Consejo educativo del Instituto o Centro Educacional.

De las pruebas promovidas.
• Signado con la letra “A”, Copia simple de Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, en su carácter de Arrendadora, y JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, en su carácter de arrendatario. El mencionado contrato fue celebrado ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto del año 2001. (Folios 29 al 31 de la I Pieza).
• Signado con la letra “B”, copia simple de documento de venta celebrado entre el ciudadano JOFFRE DÍAZ en su carácter de comprador, y la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, en su carácter de compradora, el mencionado contrato fue celebrado ante la Notaria Publica de Cagua de Estado Aragua, en fecha 02 de Agosto de 2007. (Folios 90 y 91 de la I Pieza).
• Marcado con la letra “C”, Copia simple de Notificación personal celebrada entre los ciudadanos NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, y JOFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, le mencionada notificación fue llevada a cabo ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, con fecha de emisión 08 de Julio de 2016, con planilla Nº 104000104935. (Folios 32 al 36)
• Marcado con la letra “D”, Copia certificada del expediente Nº 0460-2016, de fecha 13 de Marzo de 2.017 emitida por la Superintendencia de Precios Justos. (Folios 24 al 28 y 62 al 65 de la I Pieza).
• Marcado con la letra “E” Copia certificada de documento de constitución de compañía anónima, Tomo 70, Registro Mercantil Primero del Estado Aragua fecha 05 de Mayo del año 2016. Documento que acredita pago del capital pieza I Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de esa misma fecha. Correspondiente a la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A expediente Nº 283-31920. (Folio 84 al 89 de la I Pieza)
• Marcada con la letra “F” Certificación arrendaticia Nº 6517, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo de 2.017. (Folios 128 al 131 de la I Pieza).
• Marcada con la letra “G”, certificación arrendaticia, Nº555-17, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo de 2.017. (Folios 107 al 154 de la I Pieza).
• Marcado con la letra “H”, Copia simple de la matricula estudiantil de la Unidad Educativa Privada TERESA CARREÑO durante el periodo Septiembre de 2016. (Folios 92 al 103 de la I Pieza).
• Marcado con la letra “I”, Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de controversia, celebrado entre el ciudadano HIGINIO CARLOS MANUEL PÉREZ ACOSTA, y NELLY TERESA RIVAS DE URTADO. (Folios 40 y 41 de la I Pieza).
• Signado con la letra “J”, Copia simple de título supletorio evacuado a nombre de la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, en fecha 26 de Abril de 2.016, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. (Folios 43 al 80 de la I Pieza).
• Signada con la letra “K”, copia simple de Cedula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua Edo Aragua, a nombre del propietario NELLY TERESA RIVAS DE URTADO por un valor total de 512.303,69 Bs. (Folio 42 de la I Pieza).
• Signada con la letra “L”, Copia simple de certificación de planos emitida por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Sucre Cagua Estado Aragua, de fecha 22 de Julio de 2.015, Nº CP-Nº15-612, en una propiedad de la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO. (Folios 37 al 39 de la I Pieza).
• Cursante a los folios 160 al 200 de la Primera Pieza, corre inserta comisión Nº 15.795, nomenclatura interna del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que se practicara la citación del ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, siendo la misma infructuosa. (Folios 160 al 200 de la I Pieza).
• Cursante al folio 03 de la segunda pieza, corre inserta comunicación emitida por la División y Coordinación de Distritos Escolares de la Zona Educativa del Estado Aragua, a través de la cual se dispuso que el permiso de funcionamiento seria desde el día 16/06/2016 hasta el día 31/07/2017, sin otorgarse prorroga alguna, así como tampoco se permitiría la inscripción de nuevos estudiantes para el año escolar 2017-2018.(Folio 03 de la II Pieza)
• Inserto al folio 05 de la segunda pieza se encuentra providencia administrativa emitida por la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Aragua, en fecha 22 de Septiembre de 2.017, a través de la cual se revoca la renovación de inscripción del año 2017-2018 otorgada a la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño. (Folio 05 de la II Pieza).


De la contestación de la demanda.
En fecha 21 de Noviembre de 2.017, los Abogados CARLO PALLI Y FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.033 y 190.607 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a través del cual se manifestó lo siguiente
Cito:
“… CAPITULO I
DEFENSAS DEL DEMANDADO.
Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 361 del Código adjetivo, expresamos que convenimos de manera parcial con lo expresado en el Libelo de la demanda y a este efecto señalamos que dichos hechos parciales son:
PRIMERO: Convenimos parcialmente en que la arrendadora propietaria ha firmado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado es decir a plazo fijo, con vigencia de cinco (05) años, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando anotado bajo el número 54, Tomo 75, en fecha 23 de agosto del año 2001; con el ciudadano JOFRE ALBERTO DÍAZ DURAN titular de la cedula de identidad número V-2.244.393.
SEGUNDO: Convenimos con la actora de que este contrato autenticado con el pasar del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado y convenimos en dicha calificación de indeterminación contractual, tal como fue señalado por la parte actora en libelo de la demanda en el Capítulo I, en el punto denominado “Segundo”.
CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
PRIMERA RAZÓN JURÍDICA:
La demandada ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, invoca la inadmisibilidad de la acción propuesta; porque la subrogación da título, condición y cualidad estando prohibido que al subrogante (el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN) le continúen exigiendo el cumplimiento de obligaciones arrendaticias después que el salió fuera del contrato por la figura de la subrogación. Solicito que esta INADMISIBILIDAD en cuanto a este aspecto, sea decidida “CON LUGAR”, en su oportunidad procesal.
SEGUNDA RAZÓN JURÍDICA.
1. Ciudadano Juez, riela en el anverso del Folio 19, de del expediente, en palabras del propio demandante que: “CAPITULO IV Del petitorio. Ciudadano Juez en base a los argumentos de hecho y de Derecho antes esgrimidos, es que demando como en efecto lo hago por DESALOJO de local comercial a los ciudadanos: (…) (sic)” , es por una parte, y por la otra, habiendo alegado el demandante, tal como se observa en estas líneas, la relación arrendaticia se está realizando sobre un local comercial.
2.- El Tribunal en el folio 11 señalo: “Vista la anterior demanda contentiva de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada (…)” sic;…omissis… para que comparezcan por ante este Tribunal en el Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos las ultimas de las citaciones” (…)
3.- Pues bien ciudadano Juez, en este auto de admisión, se han violado de manera flagrante tanto el Orden Publico como la Ley, por las siguientes razones y motivos jurídicos. Primero: La demandante alego que la relación arrendaticia era sobre un local comercial y no señalo que la contestación debe realizarse en el lapso de veinte (20) días; en este sentido el Juez en el auto de admisión no señalo que el demandado debe contestar en el lapso de 20 días, sino que ordeno que debe contestar en el lapso de dos días (02) según se preceptúa en el artículo 883, correspondiente al Procedimiento Breve.
4.- Se violó el lapso de emplazamiento para contestar la demanda y que debió ser de 20 días especificado dentro del Auto de admisión por que el demandante admitió que la relación se daba sobre un local comercial y el art 43 del decreto Ley 929 es claro al señalar que “será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento Oral”:
5.- La demandante esgrimió en el libelo de la demanda un conjunto de hechos contradictorios los cuales son los siguientes:
5.1 Riela en el folio -08 en el Capítulo I, De los Hechos, en el aparte “Cuarto”, en el punto 2, refiriéndose a la inquilina que: “… omissis … se subrogo como arrendataria del local comercial, … omissis… (SIC).
5.2 Riela en el folio 08 en el Capítulo I, De los Hechos, en el aparte “Cuarto” en el punto 2, refiriéndose a la inquilina que: “… omissis … se subrogo en su condición actualmente de arrendataria del local comercial de mi propiedad, de manera maliciosa… omisis… (SIC).
5.3 Riela en el folio 17, refiriéndose al local dado en arrendamiento en el: “Capitulo III, DE LA IDENTIFICACIÓN DEL LOCAL COMERCIAL. El local comercial objeto de arrendamiento ya tantas veces mencionado presenta las siguientes características… omissis…” (SIC).
5.4 Riela en el folio 19, refiriéndose a la demanda en el: Capitulo IV, Del Petitorio. Ciudadano Juez, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos es que demando como en efecto lo hago por DESALOJO de local comercial a los ciudadanos … omissis …” (SIC).
5.5- Riela en el folio 11 en el capítulo II DEL DERECHO DE SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA… omissis…” es que acudo a demandar como en efecto lo hago por DESALOJO y de conformidad a lo establecido en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en su artículo 34 que dispone: … omissis … (SIC).
5.6 Riela en el folio 11 en el capítulo II DEL DERECHO DE SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA… omissis…” y la sustanciación del presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley supra mencionada en su artículo 33… omissis (SIC). Es claro que en este punto se está refiriendo a la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
CONCLUSIONES SOBRE ESTAS CONTRADICCIONES.
Observe Ciudadana Jueza, que la demandante en cuatro (04) oportunidades expreso de manera clara e inequívoca los vocablos “LOCAL COMERCIAL”, EN relación con el tipo de inmueble sobre el cual va a recaer el desalojo solicitado en el libelo; cuando el demandante expresa tan repetidamente los vocablos “LOCAL COMERCIAL”, es claro e indefectible que debe interpretarse de la única manera posible, tal cual es La Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales plasmada en el Decreto 929 de Arrendamiento de Locales Comerciales Vigente desde el 20 de Mayo del año 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418; y la Ciudadana jueza reconoce que esto es así por que usted conoce del derecho, porque esta ungida o subsumida en el principio romano del conocimiento de las Leyes (IURA NOVIT CURIA), la cual ordena que el lapso de emplazamiento para contestar la demanda es de veinte (20) días de Despacho y no de dos días de despacho como lo indico este Tribunal en el Auto de Admisión de la demanda la cual riela en el folio ciento once (111). La demandante ha expresado de manera enfática que el inmueble donde se desarrollan las actividades del colegio es un local comercial, lo ha repetido tanto que ya casi… estamos comenzando a creer que es cierto lo que ella nos dice, porque somos litigantes de buena fe con los colegas con ética, verdad, lealtad, y probidad en pro de la convicción que están obligados a demostrar de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los alegatos y razones jurídicas expresadas por la demandada, en este acto, formalmente alegamos esta EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL, la cual de manera reiterada, pacifica e inveterada es señalada por la Sala de Casación Civil como: La excepción de defecto legal procede cuando la demanda no se ajusta, en su forma o contenido a las prescripciones legales establecidas en el CPC, y se concatena con el articulo 7 eyusdem (sic), como para el caso que la demanda no determine con claridad y precisión lo que se pide o no exponga sucintamente los hechos. Pero cuando ya lo estamos creyendo, nuestra estimada y respetada colega GISELLE CHEDIAK, se contradijo en el folio 12, al decir que el local no es comercial porque su uso es educacional y su base legal son los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 427 del siete de Diciembre del año 1999, Publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, el cual corresponde a la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Es decir ciudadana Jueza que la respetada colega GISELLE CHEDIAK, no se pone de acuerdo ni con ella misma. Ante esta confusión contradictoria tanto como en el tipo del local dentro del cual realizan la función educativa la demandada no sabe a ciencia cierta cómo debe contestar la demanda, porque no sabe si contestar la demanda en un lapso de 2 días o en un lapso de 20 días, porque no está claro el procedimiento a seguir, si es el juicio oral del 859 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil o es el juicio breve del 881 y siguientes ejusdem. Es por ello que expresamos en este acto que esta demanda es inadmisible por errática y contradictoria y no hay forma posible de que pueda prosperar; porque nuestra representada no es mentalista, ni pitonisa, para estar adivinando lo que en definitiva la demandante. Por este se dice en el foro judicial que los hechos son contradictorios y indeterminados. También acotamos que la jueza tiene la obligación de abstenerse de redactar otro auto, porque el tribunal no puede cambiar el alegato del demandante cuando señalo en cuatro (04) oportunidades, por que el artículo 12 ibídem se lo prohíbe.
El tercer supuesto ya hemos probado el primer supuesto del 341 ejusdem. Porque se ha violado el orden público. La demandante ha cambiado el tipo de inmueble hasta el cansancio y por esta razón no puede admitirse esta demanda. Por otra parte en el tercer supuesto de dicha dispositiva, que no sea contrario a la Ley; decimos que si es contraria a la Ley, porque el Juez le aplico a la demandada un emplazamiento de dos (02) días el cual corresponde al procedimiento breve (881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), a sabiendas que el Procedimiento oral es aplicable a locales comerciales tiene un lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda. La demandada muy respetuosamente le pregunta a usted ¿Cuándo contesto, ciudadana Jueza? ¿Contesto en un término de dos días o en un lapso de veinte (20) días? … ¿ve usted ciudadana Jueza el problema?, ve como se ha violado el principio de la Legalidad contentiva en la dispositiva del articulo siete (7) ejusdem, para que exista el respeto judicial, dicha norma preceptúa que “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales”. Análogamente ciudadana Jueza le señalamos que, las normas no pueden ser renunciadas o relajadas por ninguna de las partes en el proceso y estas dos condiciones forman parte del contenido del artículo sexto del Código Civil del año 1982 el cual preceptúa: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Entonces ciudadana Jueza es claro que esta demanda es contraria a la Ley. Es por ello que muy respetuosamente le solicitamos a la honorable jueza de este tribunal que proceda a decretar la INADMISIBILIDAD DE ESTA DEMANDA DE MARRAS, POR QUE EL ADJETIVO DEMANDA VIENE DEL VERBO DEMANDAR, (DEMANDARE… EN LATÍN EN EL FORO ROMANO) Y DEMANDAR (sic) EN TÉRMINOS COLOQUIALES SIGNIFICA PEDIR Y ¿QUE PIDIÓ LA ESTIMADA COLEGA? PIDIÓ EL DESALOJO, PERO LO PIDIÓ MAL… Concluyendo Ciudadana Juez, este Tribunal acoplo erróneamente el procedimiento previsto para arrendamiento de Local Comercial que corresponde al Procedimiento Oral, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 929 de Arrendamiento de locales Comerciales vigente; mientras que cuando el Tribunal le concede al demandado un lapso de comparecencia para contestar de dos (02) días, se está refiriendo al Decreto Ley 427 del siete de Diciembre del año 1999, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, el cual corresponde a la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; esto es una confusión de parámetros legales presentando un lapso de emplazamiento errático. El tribunal violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por que el Tribunal deberá decidir por lo alegado en autos por las partes, según se establece en el primer aparte del Prenombrado artículo. También el articulo 7 ejusdem porque todos “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”
Entonces Ciudadana Juez, es claro que el auto de admisión emanado por este Tribunal es nulo y debe declararse inadmisible la demanda porque el propio Tribunal violo la Ley, de acuerdo con lo estipulado en el artículo dos (2) in fine del decreto Ley 929 el cual preceptúa … omissis … distinto a (…) educacional (…) omissis… y al violar la Ley Ciudadana Juez, viola el orden público, conjuntamente con las Leyes de Arrendamiento Comercial, de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil. Y una demanda al violar el orden público no puede prosperar ni tampoco hay acción porque el proceso para hacer fraudes sino para dirimir pretensiones legítimas y legales de conformidad con el numeral cuarto del artículo 340 de la normal procesal vigente. Acotamos que este auto de admisión errático e ilegal no puede ser subsanado por este Tribunal porque no es una cuestión previa que estuviera contenida en el artículo 346 ejusdem, no prevista en ninguno de los once (11) ordinales que componen este artículo.
CAPITULO III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Ciudadana Jueza en este acto oponemos la cuestión previa del ordinal 11, es decir la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta. Es claro ciudadana Jueza que la acción propuesta no puede prosperar, porque la función educativa de los colegios e institutos educativos esta exceptuado de los locales comerciales tal como lo preceptúa el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos de locales comerciales. Siglas SOL -1.2.
CAPITULO IV
¿CUANDO MINTIÓ LA COLEGA GISELLE CHEDIAK, ENGAÑANDO AL TRIBUNAL, A LA DEMANDADA Y A SUS ABOGADOS?
LA ESTIMADA COLEGA CON TODO RESPETO Y CONSIDERACIÓN SEÑALAMOS AL TRIBUNAL QUE LA COLEGA SUPRA MENCIONADA EN EL FOLIO 09 EXPRESO LO SIGUIENTE: “de manera maliciosa, dañosa, y burlista hacia mi persona (la ciudadana demandante) NO HA CUMPLIDO… omissis…”
Ciudadana Jueza quien actuó de manera maliciosa, dañosa, y burlista, fue la demandante mediante la actuación de la representante judicial supra mencionada… porque… ¿Cuándo mintió la demandante? … mintió que era un local comercial o mintió cuando dijo que no era un local comercial? Eso si es malicia… eso si es burla… porque su apoderada judicial debería conocer que son procedimientos distintos; el local comercial está vinculado con el procedimiento oral, pero en este caso no aplica y luego invoca la Ley de arrendamientos inmobiliarios en los artículos 33 y 34, a sabiendas que son dos procedimientos incompatibles lo cual viola el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es lo que Franchesco Carnelutti, definió en su tratado de definiciones jurídicas procesales “como maldad Procesal” y debe interpretarse indefectiblemente como inepta acumulación de pretensión.
CAPITULO V
DE LAS CONTRADICCIONES, RECHAZOS, IMPUGNACIONES DE LOS DEMANDADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Ciudadano Juez, a continuación de manera hermenéutica, exegética y motivada en este acto, vamos a realizar un análisis Jurídico del Libelo de la demanda; a los fines de enervar sus pretensiones y lo hacemos detalladamente de la manera siguiente: ………..
PRIMERO: Negamos, rechazamos e impugnamos el Litisconsorcio pasivo incoado por la demandante en el libelo de la demanda y lo hacemos así porque quedo claro e indubitable que en el Capítulo IV del Libelo, la actora señalo lo siguiente en relación a la condición o cualidad que ostenta la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA: “Por haberse subrogado en la relación arrendaticia y en consecuencia mantener el carácter actual de arrendataria del inmueble (…)” y en la cual funciona la Unidad Educativa Privada “Teresa Carreño C.A (…) (sic). De esta expresión señalada por la actora es claro e indubitable- según palabras y expresiones de la misma actora- que la demandada ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, ( la subrogada en el contrato) hace desaparecer del procedimiento arrendaticio vinculado al contrato de arrendamiento supra determinado los derechos y obligaciones del ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, plenamente identificado; y la consecuencia de dicha subrogación le permite a los demandados alegar la falta de cualidad denominada LITISCONSORCIO PASIVO, porque después de materializar la subrogación del ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, ya no tiene ningún tipo de derecho ni obligaciones sobre el inmueble. Es por ello que concluimos este punto señalando: que la denominación de demandados tanto a JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, como demandada ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, no es apropiado en cuanto a la calificación de la cualidad, pues lo correcto era que la actora denunciara a la ciudadana demandada ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, (la subrogada en el contrato) porque solo ella ostentaba la cualidad pasiva como arrendataria. En cuanto a este punto debido a lo inadecuado de lo expresado sobre la cualidad pasiva; JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, no tiene interés procesal ni obligación de concurrir a este juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; por la falta de cualidad e interés de venir a juicio el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN,, mas sin embargo se presenta a juicio con la finalidad de realizar su impugnación y su defensa; porque de no haberlo hecho, impretermitiblemente se hubiera subsumido en las consecuencias jurídicas del articulo 362 ejusdem, es decir LA FICTA CONFESIÓN. Todo lo cual le está produciendo al ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, daños y perjuicios materiales y morales los cuales deberán ser resarcidos previa incorporación de dichos daños en la dispositiva de la sentencia; es por ello que esta demanda debe ser sentenciada INADMISIBLE, por este Tribunal.
SEGUNDO: Negamos, rechazamos e impugnamos los dicho por la actora en el capítulo II del libelo de la demanda, en relación al “presunto” (…) “acuerdo llegado por ante la superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE-ARAGUA)”. A tal efecto expongo lo siguiente: … Siglas SOL 1.3
1º El monto del canon de arrendamiento escrito en el Acta de Audiencia Única de Conciliación, con la caligrafía de la propia funcionada actuante la Abogada Nirvia Torrealba, Expediente ARA-DEN-0460-2016; ya estaba escrito en dicha Acta antes de firmar el acta con el monto estipulado de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS, mensuales (Bs. 280.000,00). Sin perjuicio que la funcionaria impidiera el acceso a la defensa “in situ”, por mi persona (Abogado Freddy G. Flores T. IPSA 190.607), mi cliente, es decir la arrendataria denunciada por la arrendadora firmo el acta con la siguiente observación:
1º) Se me notifico la adecuación del canon de arrendamiento, mas no se me comprometió 2) el pago del arrendamiento esta cancelado hasta el mes de noviembre 2016, adelantado”.)
2º) Señalan los demandados que el canon estipulado en el ordinal primero del punto primero, debe considerarse de “ NULIDAD ABSOLUTA”, porque violo de manera flagrante el “in fine” del artículo 32 del decreto Ley 929 de la Ley de alquileres de Locales Comerciales Vigente del 23 de mayo del año 2014 y publicado en Gaceta Oficial Nº 40.818; y dicha violación consiste en que las partes tenían que seleccionar uno de los tres métodos establecidos en el artículo 31 ejusdem; pero el método en cuestión tenía que ser seleccionado de “mutuo acuerdo entre las partes”; a tal efecto observamos que en ninguno de los folios de dicha acta aparece el consentimiento de común acuerdo dado por nuestra representada la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA y por ser esta dispositiva de Orden Público, en el cual está interesado el Ejecutivo Nacional, El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, las instituciones públicas y privadas del estado Venezolano y la célula fundamental de la sociedad que es la Familia; es que el Estado Venezolano está obligado a proteger la inviolabilidad del Orden Publico para garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad a las dispositivas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al no existir el consentimiento de nuestra mandante, es decir la arrendataria, no existe el contrato de conformidad con lo preceptuado en nuestro Código Civil vigente en el artículo 1.141. (…)… ¿ o es que acaso esta acta suscrita por las partes en presencia de la funcionaria actuante… No es un Contrato? … claro que es un contrato; porque esta posee a) consentimiento, (ordinal primero) b) objeto, (ordinal segundo) y c) Causa, (ordinal tercero).
En este mismo orden de ideas señala la demandada representada la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, que en base a la nulidad supra señalada no tenía obligación alguna de pagar dicho monto, porque todo pago en el mundo de las obligaciones debe tener una causa legal, legitima, y justa; y en caso de no ser así y de hecho no lo es en el caso de marras; si la arrendataria hubiere pagado dicho canon mensual, con todo este atropello de vicios que se encuentran en el acta, eso es lo que se denomina en el mundo de las obligaciones “pago injusto” en la persona de nuestra mandante y por parte del arrendador denunciante se denominaría “enriquecimiento sin causa”, el cual se subsume en el hecho ilícito del Código Civil preceptuado en el artículo 1185 de la manera siguiente: “Aquel que con intención negligencia impericia o imprudencia cometa un daño está obligado a repararlo”. En este aspecto nuestra mandante afirma: Ciudadano Juez, si es nula la actuación para el cálculo del nuevo canon por las razones supra explanadas entonces están obligados a repararlo, tanto la Funcionaria actuante supra identificada y mencionada, como la arrendadora propietaria.
3º- Negamos, rechazamos e impugnamos a todo evento lo expresado por la demandante la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, plenamente identificada en autos, la arrendadora propietaria; lo afirmado por esta en el capítulo Primero, aparte Quinto del libelo de la demanda, cuando señala lo siguiente … “DE LA INSOLVENCIA DEL PAGO DEL CANON ACORDADO”. Nuestra poderdante se encuentra solvente en los pagos de los cánones alegados como atrasados, insolutos o no pagados. Más adelante plasmaremos de manera específica los datos correspondientes financieros que exige SUDEBAN y que en lo adelante lo explanamos.
TERCERO: Nuestra mandante la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, si bien es cierto que no pago el canon “determinado de manera arbitraria por ante la SUNDDE”, en la persona de la funcionaria actuante supra mencionada por falta de legitimidad y legalidad del acto; si es cierto que ha venido consignando y de manera anticipada los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año 2017, por el monto de BOLÍVARES CINCO MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES céntimos, (Bs. 5.053,53) cada uno, en la cuenta número 0102-0146-270100024989, a nombre de la ciudadana Nelly Rivas de Urtado, quien es la beneficiaria de dicha cuenta, en la institución bancaria Banco de Venezuela. Esta cuenta bancaria es comunicada de forma verbal por la demandante a la parte demandada y a todo evento anticipo la promoción de pruebas a este efecto y lo desarrollaremos en la fase procesal correspondiente, es decir la fase probatoria, mediante la prueba de informe dirigido al Banco supra nombrado de conformidad con el artículo 433 del Código adjetivo, para que dicha institución bancaria realice lo conducente para lo cual lo señalaremos de manera precisa, concisa y detallada para llevar a la mente del Juez la condición indubitable de que el alegato de la demandada y su correspondiente prueba es cierto o verdadero, para que el ciudadano Juez fundamentado en su valoración de conformidad con lo consagrado en el artículo 509 ejusdem, realice objetivamente la valoración pertinente.
1º.- Nuestra representada es decir la arrendataria demandada, alega que está pagando los cánones con estricta sujeción global y holística sin desviaciones y alteraciones en el contenido de la dispositiva del artículo 1264 de nuestro Código Civil Vigente desde el año 1982, dicha norma preceptúa … “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”; sin perjuicio de que la arrendataria también cumplió con la forma de pago preceptuada en la cláusula tercera, del contrato suscrito en fecha 23 de agosto del año 2001, por ante la Notaria Publica de Cagua, el cual se encuentra anotado bajo el número 54, Tomo 75, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Pese a que esta Clausula el canon fijado fue de UN MILLÓN DE BOLÍVARES; (Bs. 1.000.000,00), monto este que automáticamente, ope legis de conformidad con la conversión monetaria Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 y suscrita por el entonces Presidente Hugo R. Chávez Frías, se aplicó la regla de dividir entre mil (1.000), ordenada en dicha Gaceta.
Posteriormente en fecha 02 de Octubre del año 2012, dicho canon fue aumentado a mutuo acuerdo en la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 5.053,53) el cual ha sido pagado por la arrendataria pese a que la arrendadora se negó rotundamente a continuar firmando los recibos de los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2016 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL DEL AÑO 2017. Pese a la negativa de la arrendadora de firmar los recibos a la inquilina, esta, la inquilina continúo depositando en la cuenta bancaria del banco de Venezuela a nombre de la Arrendadora.
CUARTO: Impugnamos y rechazamos los expediente de consignación inquilinaria, solicitud número 6517-2017 y 555-17 ambos de fecha 20-03-2017, emanados por los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas. Y el motivo de nuestro aserto es su resulta. Siendo inválidas e improcedentes, tal como se expresó argumentativa, motivada y secuencialmente en relación con el Acta realizada en la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE-ARAGUA)”. Puesto que el supuesto del cual partieron en dicha “ACTA” es falso; porque están asumiendo que nuestra mandante convino en ese canon de arrendamiento impulsado por la propietaria arrendadora de conformidad con lo explanado en el capítulo segundo en el segundo aparte de este escrito de contestación; cosa que no es cierto. En cuanto a este aspecto La Superintendencia de Derechos Económicos violo la aparte tercera del artículo 12 “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho ni alegados ni probados” (sic); pese a que la funcionaria actuante no es Jueza, ni la SUNDDE tiene Jurisdicción Civil en el caso de marras; no es menos cierto que analógicamente y MUTATIS MUTANDI es aplicable en este caso.
En este mismo orden de ideas; de una premisa falsa como tal, como fue la fijación de un canon de arrendamiento no convenido por nuestra representada (Bolívares Doscientos Ochenta Mil Exactos), en consecuencia dicha acta es nula por falta de convenimiento de conformidad con el articulo 1.141 ordinal primero del Código Civil, cuyo procedimiento viola el Orden Publico, por ante la SUNDDE; es imposible filosóficamente hablando que puede llegarse aplicando un silogismo filosófico, a obtener una consecuencia verdadera, como lo es el pago del mencionado canon). Es decir ciudadano Juez, si un procedimiento además de ser ilegitimo o errático y nulo, jamás se podrá desprender del mismo una consecuencia jurídica verdadera o cierta (un canon de arrendamiento de Bolívares Doscientos Ochenta mil exactos). Verbi grathia, golpeando el hierro no puede obtener un muñeco de oro, solo puede obtenerse un muñeco de oro, golpeando el oro.
Ciudadana Juez, dicha acta si bien es cierto que está firmada por nuestra representada la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, supra identificada, dicha firma lo realizo para que fuere valida la protesta del canon determinado por la SUNDEE; y de manera específica indicamos que en el infine del acta realizada en la SUNDDE expreso lo siguiente: “1) se me notifico la adecuación del canon de arrendamiento, mas no me he comprometido. 2) Arrendamiento (…) cancelado hasta el mes de noviembre 2016, adelantado” (sic).
QUINTO: En este mismo orden de ideas queremos acotar e impugnar la denuncia que realizo la demandante, llevando a una instancia incompetente a nuestra representada, como lo es para el caso de marras la SUNDDE, sin ninguna necesidad; porque esta institución tiene competencia sobre aquellos locales con exclusividad de uso de carácter comercial. Esto si es temeridad procesal, nos reservamos el derecho a demandar daños y perjuicios producidos a nuestra representada en la ocasión de esos hechos lamentablemente nulos y contradictorios, lo cual le ha ocasionado molestias perniciosas a la demandada.
SEXTO: Negamos impugnamos y rechazamos holísticamente, in integrum, el libelo de la demanda desde el folio 01 al 21. Lo negamos, Impugnamos y Rechazamos, por dos motivos jurídicos fundamentales los cuales son:
1º.- Porque la demandante no especifico acompaño en el Libelo de la demanda los conjuntamente con el documento fundamental de la demanda (el contrato de arrendamiento), los otros documentos (después señalaremos los documentos restantes pero no incorporo dentro del libelo de la demanda la promoción de las pruebas y su forma de evacuación.
2º.- La demandante no indico, el objeto de prueba alguna porque ni siquiera fue promovida. En consecuencia le está prohibido procesalmente evacuar sus pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil vigente; lo cual significa que el debate oral no podrá evacuar ni deducir pretensiones favorables a su pretensión, porque es claro en el mundo procesal que una prueba no legal jamás podrá ser probada.
CONCLUSIONES.
SOBRE LA SOLVENCIA DE LA DEMANDADA EN LO QUE RESPECTA AL PAGO DE LOS CÁNONES ALEGADOS POR LA DEMANDANTE.
Primero: En el Capítulo IV, demostramos que los cánones señalados como insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2017; fue depositado en la cuenta de ahorro suministrada por la demandante a la demandada cuya comprobación definitiva serán determinadas en las resultas del informe a la entidad Bancaria Banco de Venezuela.
Segundo: En el capítulo VII, en la oportunidad de contestar la demanda al fondo probamos que el canon de Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS, presuntamente acordado por la SUNDEE, es nulo ilegitimo por las razones jurídicas explanadas anteriormente, de manera razonada y hermenéutica en la actuación de la SUNDEE y las partes. Favor realizar el estudio de la impugnación de la demandada.
CAPITULO VI
DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Ciudadano Juez, ya señalamos UT SUPRA, que no es cierto, o no es verdad, o no es verdadero, lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda cuando expresa que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento; y en esta circunstancia de nuestro alegato en respuesta al presunto atraso en el pago de los cánones manifestado por la arrendadora, se produce la inversión de la carga de la prueba, y es la arrendataria quien está obligada a probar la solvencia alegada o el retraso en dicho pago, de conformidad con la Norma contenida en el artículo 506 del Código Adjetivo, en su segundo aparte la cual específicamente preceptúa: “(…) … omissis… : y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Siglas SOL -1.4
CAPITULO VII
DE LA PROMOCIÓN ANTICIPADA
DE LAS PRUEBAS QUE SERÁN UTILIZADAS EN EL DEBATE ORAL.
Ciudadano Juez, en caso de que el criterio impuesto por usted, diera lugar a que prosperara el procedimiento oral. A todo evento, bajo protesta promovemos en este acto, la prueba de la solvencia de los cánones de arrendamiento que fueron alegados como insolutos por la arrendadora (los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2016 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL DEL AÑO 2017.)
Al efecto de establecer la solvencia de dichos cánones procedemos con el siguiente análisis hermenéutico y exegético, la cual la anexamos a nuestra contestación marcada con las siglas “SOL-2”:
I. PRUEBA DE LA LEGITIMIDAD DEL MONTO REAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO EL CUAL ESTA OBLIGADO A PAGAR EL INQUILINO, ANEXO MARCADA CON LA NOMENCLATURA “SOL-3”.
Primero: La demandada invoca todo el valor probatorio que riela en el contrato de arrendamiento suscrito específicamente en la Cláusula Tercera, en fecha 23 de agosto del año 2001, por ante la Notaria Publica de Cagua, el cual se encuentra anotado bajo el número 54, Tomo 75, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria; en el cual se convino un canon de arrendamiento por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES; (Bs. 1.000.000,00), monto este que posterior al Decreto de la reconversión monetaria Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007 y suscrita por el entonces presidente Hugo R. Chávez Frías, se aplicó la regla de dividir entre mil (1.000), ordenada en dicha Gaceta; resulto en un canon de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00); y luego en la oportunidad de la notificación que el Tribunal le hizo a nuestra representada la ciudadana Antonieta Uzcategui, supra identificada, ambas partes acordaron de mutuo acuerdo un canon por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 5.053.53). En el documento emanado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, suscrito por el Juez Mazzei Rodríguez, La Secretaria Jazmín González y las partes; en expediente Nº 1290-12, de fecha 03 de octubre del año 2012, el cual ya fue convenido y archivado. Señalamos, que las partes presentes en dicho convenimiento, (Demandante la ciudadana Nelly Urtado y la Demandada Antonieta Uzcategui) son las mismas partes que están litigando, en este expediente actual (6263-17).
Observe Usted Ciudadano Juez, que la demandante actuó maliciosamente al no acompañar este documento en el libelo de la demanda, porque en el mismo había quedado claro y sin discusión alguna que se había convenido un canon por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.053.53), en un documento de naturaleza pública o autentico; en consecuencia la demandada invoca este nuevo canon, el cual constituye el canon que debe pagar, porque es el canon valido entre las partes; y no debe pagar – como dice la demandante – ante la SUNDDE. Invoco ante usted el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa en su Parágrafo Único específicamente en el ordinal segundo (…) “2º Maliciosamente (…) omitan hechos esenciales a la causa”, es decir omitieron en la demanda u aspecto crucial para resolver este contradictorio el cual se refiere que no señalo el convenimiento establecido por las partes ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, cuyo objeto fue el de pactar un canon de arrendamiento por BOLÍVARES CINCO MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 5.053.53).
Objeto de esta prueba marcada con las SIGLAS “SOL-3”, es probar: que la arrendataria demandada solo está obligada a pagar el canon convenido en el acta de convenimiento de fecha 03 de octubre del año 2012, el cual se hace constar en documento suscrito por las partes riela en los folios 107, 108 y 109 del expediente Nº 1290-12; lo cual fue explanado detalladamente en el punto anterior.
II. PRUEBA DE LA SOLVENCIA DEL DEMANDADO EN EL PAGO DE LOS CÁNONES ALEGADOS COMO INSOLUTOS POR LA DEMANDANTE marcada con las SIGLAS “SOL-4, SOL-5, SOL-6”.
Ciudadano Juez, previa demostración supra en el punto anterior de que el canon de arrendamiento legitimo es por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 5.053.53), la demandada señala que los cánones alegados como insolutos, esta los pago bajo las siguientes modalidades:
1º En fecha 17 de octubre del año 2016, la inquilina pago BOLÍVARES ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON DIEZ CÉNTIMOS, (Bs. 11.623.10) depositando en la cuenta 0102 0146 270100024989, Entidad bancaria Banco de Venezuela, cuyo titular o beneficiario es la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, la demandante. Correspondiente a la solvencia de los meses de octubre de año 2016 y noviembre del año 2016, ANEXO MARCADO CON LA SIGLAS “SOL-4”.
En cuanto al pago del canon del mes de noviembre del año 2016; Le manifiesto ciudadana Juez que este mes corresponde al primero de los meses presuntamente insolutos alegados por la demandante. Este mes fue pagado por la inquilina en la fecha correspondiente tal como quedó establecido por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. El mes de noviembre del año 2016, se pagó de manera anticipada a la fecha convenida como es dentro de los primeros quince (15) días de cada mes.

NUMERO DE CUENTA 01020146270100024989 CUENTA AHORRO
BANCO VENEZUELA
TITULAR NELLY TERESA RIVAS DE URTADO C.I Nº V-2.475.645.
CHEQUE BANCO BANPLUS Nº 096000082 CAJA Nº 18
OFICINA 0146 FACTURA/ CONTROL
Nº0088
(Se Negó A Firmar A Partir De Esta Fecha)
MENSUALIDAD PAGADA: OCTUBRE/ NOVIEMBRE 2.016 PAGADA: OCTUBRE/ NOVIEMBRE 2.016 CANTIDAD DE CHEQUES: 01

2º En fecha 10 de enero del año 2017, la inquilina pago BOLÍVARES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 17.434.65), depositando en la cuenta 0102 0146 270100024989, Entidad bancaria banco Venezuela, cuyo titular o beneficiario es la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO. Correspondientes a la solvencia en los meses de diciembre del año 2016, Enero y febrero del año 2017.
El mes de enero del año 2017 en la fecha correspondiente tal como quedó establecido por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
El mes de febrero del año 2017, se pagó de manera anticipada a la fecha convenida como es dentro de los primeros quince (15) días de cada mes.

NUMERO DE CUENTA 01020146270100024989 CUENTA AHORRO.
BANCO VENEZUELA
TITULAR NELLY TERESA RIVAS DE URTADO C.I Nº V-2.475.645
Nº DE DEPOSITO
091825622 FECHA: 10 ENERO 2.017
HORA: 12:38 m MONTO DEL CHEQUE: Bs. 17.434.65
CHEQUE BANCO EXTERIOR Nº 020506514 CANTIDAD DE CHEQUES: 01 FACTURA CONTROL: Nº 0089.
MENSUALIDAD CANCELADA / PAGADA DICIEMBRE 2016, ENERO 2017, FEBRERO 2.017.

3º En fecha 09 de Mayo del año 2017, la inquilina pago BOLÍVARES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 17.434,65), es decir la inquilina pago oportunamente de la manera convenida considerando que el canon de arrendamiento tiene que pagarse al vencimiento del mes y no de manera anticipada; tal como está convenido en la cláusula TERCERA de contrato de arrendamiento la cual preceptúa “TERCERA: El canon de arrendamiento se estipula en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), los cuales el arrendatario se compromete a pagar dentro de los primeros Quince (15) días de cada mes. (…)” SIC.
La inquilina ha depositado en la cuenta 0102 0146 270100024989, Entidad bancaria banco Venezuela, cuyo titular o beneficiario es la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO. Correspondientes a la solvencia de los meses de Marzo, abril y mayo del año 2017.
El mes de ABRIL del año 2017 se pagó en la fecha correspondiente tal como quedó establecido por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.


NUMERO DE CUENTA 01020146270100024989 CUENTA AHORRO
BANCO VENEZUELA
TITULAR NELLY TERESA RIVAS DE URTADO. C.I Nº V-2.475.645
Nº DEPOSITO: 096366681 FECHA: 09 DE MAYO 2.017
HORA: 04:43 p.m MONTO DE CHEQUE: Bs. 17.434.65
CHEQUE BANCO EXTERIOR Nº 34-20506436 CAJA Nº 10, Oficina: 0146, CANTIDAD DE CHEQUES: 01 FACTURA/ CONTROL Nº 0090 (Se negó a firmar)
MENSUALIDAD PAGADA: MARZO 2.017, ABRIL 2.017, MAYO 2.017.

Ciudadana Jueza esta cláusula no tiene una redacción maliciosa porque no dice de manera expresa que el canon debe ser pagado de manera anticipada per de manera tácita es anticipada la forma como demandante exige dicho pago, ya que dice exactamente “el arrendatario se compromete a pagar dentro de los primeros Quince (15) días de cada mes (…)” … Al decir que debe pagar dentro de los quince días de cada mes, no dice: del mes siguiente una vez vencido el mes de marras. Porque de esta manera si se entendería que debe ser al mes siguiente una vez vencido el canon de arrendamiento. En conclusión: por no estar permitido en ninguna Ley de arrendamiento en la República Bolivariana de Venezuela, es claro que el alegato del arrendamiento insoluto solicitado en base a este articulo 13 redactado de manera deficiente, debe reputarse como no alegado.
Existe una dispositiva en el Código Civil que es el articulo 1.579; el cual preceptúa: “Articulo 1.579.-
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Observe ciudadana Jueza que dicha norma contiene dos obligaciones; la primera es una obligación del arrendador, que consiste en hacer gozar a la otra de una osa mueble o inmueble… y la segunda obligación es de la inquilina, esta se obliga a pagar a aquella (arrendador).
Entonces el quid del asunto es preguntarnos qué prestación ocurre primero en este articulo 1.579? … Primero la inquilina goza del inmueble y después paga el alquiler o paga el alquiler y después goza de la cosa?... la respuesta es evidente lo que ocurre primero según esta dispositiva es el goce de la cosa y luego viene el cumplimiento del pago acordado; es por ello que de la cláusula tercera redactada por el abogado de la demandante es claro que le exige el pago anticipado del canon de arrendamiento.
En este aspecto pretendo probar que ciertamente los cánones demandados como insolutos efectiva y ciertamente fueron pagados a la arrendadora de autos. Al efecto probatorio hago valer la prueba de informe al Banco de Venezuela a cual anexo marcada con las siglas “SOL-7” de conformidad con el artículo 433 de nuestra norma adjetiva procesal y que para tales fines el Tribunal de la Causa le envié un oficio al banco antes mencionado, a los fines de que le responda al Tribunal y se pronuncia sobre las siguientes preguntas y aspectos que son relevantes para probar la solvencia del demandado las cuales son las siguientes:
1º.- Diga Usted si el titular o beneficiario de la cuenta de ahorro Nº 0102 0146 270100024989: es la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, titular de la C.I V-2.475.645.
2º.- Diga Usted si en fecha 17 DE OCTUBRE DE 2.016, se realizó un deposito por la cantidad de bolívares Bs. 11.623.10 en la cuenta Nº 0102 0146 270100024989.
3º.- Diga Usted si en la fecha 10 ENERO 2.017; se realizó un deposito por la cantidad de bolívares Bs. 17.434.65 en la cuenta Nº 0102 0146 270100024989.
4º.- Diga Usted si en la fecha 09 MAYO 2.017; se realizó un deposito por la cantidad de bolívares Bs. 17.434,65 en la cuenta Nº 0102 0146 270100024989.
CAPITULO VIII
PRUEBAS QUE EVACUAREMOS EN LA FASE PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO BREVE.
Ciudadana Juez, en caso de acudir a eta fase lo haremos bajo protesta visto lo alegado por esta parte demandada en relación a la contradicción existente del tipo de inmueble y la Ley aplicada a los referidos inmuebles, del cual se desprenden dos procedimientos que son distintos; constituiría una ofensa en el foro judicial venezolano, porque esa barbarie procesal expresado por la demandante en cuanto al tipo del inmuebles una confusión judicial. A todo evento evacuaríamos las pruebas alegadas supra en el CAPITULO IV.
CAPITULO IX
ENUNCIACIÓN, PROMOCIÓN Y OBJETO DE LA PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Ciudadana Jueza, a continuación vamos a enumerar un conjunto de pruebas que son complementarias a las pruebas supra marcadas y son:
PRIMERO: Invocamos el mérito probatorio de los autos, no a los fines de un pronunciamiento probatorio del Tribunal, ya que sería impertinente; solo lo invocamos para expresar que las “presuntas pruebas”, señaladas por la demandante las cuales no están nombradas en el libelo de la demanda, pueden ser invocas con todo su valor probatorio por cualquiera de las partes. Las pruebas que la demandada promociona en este acto son:
PRIMERO: PRUEBA SOL-1: Se refiere al instrumento poder conferido por nuestros mandantes ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 01 de agosto de 2.017, inserto bajo el Numero 2, Tomo: 203, Folios: 7 hasta 11.
Objeto de esta prueba: El objeto de esta prueba es para demostrar que tenemos la legitimidad de la representación para contestar esta demanda y realizar todo el acto procesal subsiguiente hasta el momento de obtener una sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: PRUEBA SOL-1.1.: Se refiere a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Invocamos y hacemos valer todo el mérito probatorio de esta prueba, contenida está en el Capítulo II. Invocada desde el punto 1 hasta el punto 5.6 y sus correspondientes conclusiones.
Objeto de esta prueba: El objeto de esta prueba es para demostrar que esta demanda no debió haber sido admitida por ser contraria a derecho, debido a las confusiones expresadas en el libelo.
TERCERO: PRUEBA SOL- 1.2: Prueba del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque esas dudas y defectos alegadas por la demandante en cuanto a tratar de adivinar sobre qué tipo de inmueble se desarrolla el objeto educativo del Colegio U.E.P Teresa Carreño C.A; sin perjuicio de lo explanado por la demandada en el Capítulo III intitulado de las Cuestiones pruebas. (sic) .
Objeto de esta prueba: Es demostrar que el uso de un local comercial no va aparejado con un lapso de comparecencia de dos (021) días de despacho para contestar la demanda, sino que corresponde a veinte (20) días de despacho, por cuanto señalamos que la Ley lo prohíbe.
CUARTO: PRUEBA SOL- 1.3: Invocamos argumentativamente fundamentado en un Acta producida por ante la SUNDEE (Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Económicos), cuyos datos rielan desde el aparte SEGUNDO: numerales 1º, 2º, 3º, y cuyas argumentaciones e impugnaciones los damos por reproducidos.
Objeto de esta prueba: el objeto de esta prueba es demostrar que el canon argumentado por la demandante es un canon ilegitimo e ilegal, porque la SUNDEE, no tiene competencia para realizar la fijación de un nuevo canon así como tampoco la citada- demandada no expreso consentimiento alguno.
QUINTO: PRUEBA SOL -1.4: Invocamos con todos sus méritos probatorios la prueba argumentativa de que la demandada ha sido libertada de su obligación.
Objeto de esta prueba: El objeto de esta prueba es demostrar el pago de los cánones depositados en la cuenta bancaria de la cual la demandante es titular y beneficiaria. Con lo cual probaremos en la oportunidad procesal probatoria, todo de conformidad con lo ordenado con el artículo 506 de la Norma Adjetiva Procesal.
SEXTO: PRUEBA SOL-2: Invocamos con todos sus méritos probatorios la prueba argumentativa de la necesidad de la promoción anticipada; esto es a todo evento en el supuesto que la Jueza decida equivocadamente que el procedimiento serial Oral.
Objeto de esta prueba: el objeto de esta prueba es justificar la necesidad de la evacuación anticipada en el supuesto de que el tribunal equivocadamente que el procedimiento seria oral. (Sic).
SÉPTIMO: PRUEBA SOL-3, SOL-4, SOL-5, SOL-.6: Las cuales abarcan todas nuestras argumentaciones Jurídicas del canon legítimo y la forma de Pago.
Objeto de esta prueba: El objeto de esta prueba es comprobar en primer lugar que a.- El canon que está obligada a pagar la demandada es de Bs. 5.053.53. En segundo lugar: Que ya ha sido pagado de la manera no como ha sido pactada, ya que este pacto es nulo de conformidad con el artículo 7 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y también con el artículo 3 de la Ley de arrendamientos de uso comercial, sino al vencimiento de la mensualidad correspondiente.

DE LA NUEVA CONTESTACIÓN CONSIGNADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de Noviembre de 2.017, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, los Abogados CARLO PALLI Y FREDDY FLORES, supra identificados, a los fines de consignar nuevamente escrito de contestación de la demanda a través del cual se expresó lo siguiente.
Cito:
Ciudadana Jueza, en nuestro escrito de contestación primera, considerando que en el artículo 364 preceptúa:
Articulo 364
Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
Pues bien, alegamos que estamos en la oportunidad procesal parea continuar contestando la demanda, ya que el lapso de comparecencia para contestar no ha precluido, es por ello que en este acto solicitamos muy respetuosamente que la Doctrina Patria Venezolana señala que el auto de admisión, fundamentado en el artículo 341 de nuestro Código Adjetivo, es un Auto de mera sustanciación, tal como lo señala el Articulo 310 ejusdem, el cual expresa que podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado Sentencia Definitiva.
En este Acto pedimos la REVOCATORIA del Auto de Admisión emanado de este Tribunal, el cual lo hacemos dentro de los cinco (5) días posteriores al Acto Providencia de mero trámite, el cual deberá proveerse dentro del Lapso de tres (3) días siguientes a la solicitud; de conformidad con el Articulo 10 ejusdem.
En conclusión, muy respetuosamente le señalamos:
PRIMERO: Dos alternativas Jurídicas procesales posibles:
1.- REVOCAR, el Auto de Admisión de la Demanda porque la demandada se lo solicita a petición de parte. De conformidad con articulo 10 ejusdem.
2.- Usted de oficio procede a REVOCARLOS por Contrario Imperio. De conformidad con el Articulo 310 ejusdem.
De conformidad con el PRINCIPIO DE “EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL” procede cuando la demanda no se ajusta, en su forma o contenido a las prescripciones legales establecidas en el C.P.C y viola el artículo 7 ejusdem (PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD) porque la demanda de marras no determine con claridad y precisión lo que se expide y no expone sucintamente y correctamente los hechos relacionados con el tipo de inmueble dentro del cual realiza sus actividades educativas la Unidad Educativa Teresa Carreño.
SEGUNDO: La demandante violo el articulo 7 ejusdem, porque los actos procesales de la demanda no se realizaron en la forma prevista en nuestro Código de Procedimiento ni en las Leyes especiales arrendaticias Vigentes.
TERCERO: Por respecto y consideración a la persona del Juez y a los fines de que Usted cumpla con su obligación de Estabilizar los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier Acto Procesal de conformidad con el Articulo 206 ejusdem con la finalidad de evitar nulidades de los actos procesales y evitando reposiciones inútiles; le rogamos que haga lo conducente porque al no ser clara esta Demanda la demandada tiene serios inconvenientes para esgrimir una defensa asertiva que logra la Tutela Judicial Efectiva, plasmada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en caso de no revocar el auto de admisión supra nombrado por Contrario Imperio, vamos a colaborar con Usted estimada Jueza, en recordarle por escrito cada vez y en palabras respetuosas en honor a la Ética, la verdad y la lealtad procesal, que la acción de la demandada es inexistente, así como también es inexistente la prensión de la demandante por esta subsumida en un escrito autodidáctico e incomprensible. (Folio 37 de la II Pieza).
DE LOS NUEVOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA

• Cursante a los folios 38 y 39 de la II Pieza, se encuentra inserto Factura de Contado y Consignación de Telegramas de fecha 27 de Noviembre de 2.017 a nombre de la Unidad Educativa Privada Tereza (sic) Carreño C.A. (Folios 38 y 39 II Pieza).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONSIGNADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 30 de Noviembre de 2.017, compareció ante la secretaria del Juzgado a quo, el ciudadano MARLON BETANCOURT, en su carácter de defensor Judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda, en el cual se manifestó lo siguiente.
Cito:
“… CAPITULO ÚNICO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 27 de noviembre de 2016, me dirigí a la oficina de IPOSTEL (Instituto Postal Telegráfico de Venezuela), con la finalidad de informar a mi parte representada los detalles de la demanda que sobre ella recae manifestándole mediante telegrama, el cual anexo al presente escrito, mi intención de hacer de su conocimiento mi nombramiento como su defensor judicial, así mismo le solicite que se comunicara con mi persona a la brevedad posible mediante mi número telefónico o correo electrónico, lo cual fue infructuoso, es por ello que con el poder acreditado en autos, el día de hoy, niego, rechazo y contradigo todos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar.
Reproduzco y hago valer los siguientes medios de prueba:
• Contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos NELLY TERESA RIVAS DE URTADO y JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 23 de agosto de 2001, sobre el inmueble objeto de la presente Litis, cursante a los folios (29 al 31), el cual constituye un documento público por haber sido presenciado por un funcionario competente. Y así pido se aprecie y se valore.
• Acta constitutiva de la empresa UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO C,A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2016. Cursante a los folios (108 al 113), el cual constituye un documento público, por haber sido presenciado por un funcionario competente. Y así pido se aprecie y se valore. (Folios 40 y 41 II Pieza).
DE LA NUEVA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 07 de Diciembre de 2.017, los Abogados CARLO PALLI Y FREDDY FLORES, supra identificados, en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada a los fines de consignar nuevo escrito de contestación a la demanda, el cual se contestó en los términos siguientes.
Cito:
“… CAPITULO I
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Ciudadana Jueza con este principio acotamos que no solicitamos la evacuación de ninguna prueba, solicitamos la aplicación de este Principio a las pruebas de las partes, en el sentido, tal como es conocido por la doctrina y el Foro Judicial Venezolano; “Las pruebas, independientemente de quien las promueva en el expediente toda vez que conste en autos, permite una ampliación probatoria, las partes podrán invocar el mérito probatorio, debido a que además de evacuar su prueba también podrán hacer uso de las pruebas presentadas por la contraparte a los fines de probar su justas pretensiones”
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES PRIVADAS AUTENTICADAS.
CIUDADANO Juez en cuanto a esta documental se desprenden una gama de elementos probatorios, que a saber son:
PRIMERO: Invocamos y hacemos valer el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir a plazo fijo, con vigencia de cinco (05) años, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua; quedando anotado bajo el número 54, Tomo 75, en fecha 23 de agosto del año 2001; con el ciudadano JOFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad numero V-2.244.393, y posteriormente se subrogo al mismo la Arrendataria La demandada ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, C.I V-11.180.349, es por ello que queda probado que la ciudadana supra mencionada OSTENTA EL CARÁCTER DE ARRENDATARIA. Contrato el cual riela al folio ___ de este expediente.
SEGUNDO: Analógicamente, también queda probado que el carácter de ARRENDADOR LO OSTENTA la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO.
TERCERO: Dentro del contrato queda perfectamente definido, que inicialmente quedo convenido un canon por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000.00) monto este que posterior al Decreto de la reconversión monetaria Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 y suscrita por el entonces Presidente Hugo R. Chávez Frías, se aplicó la regla de dividir entre mil (1.000), ordenada en dicha Gaceta; el cual se modificó el canon de arrendamiento posteriormente, tal como lo probaremos en el próximo capítulo.
CAPITULO III
DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.
INVOCO TODO EL MERITO DE LA PRUEBA QUE RIELA EN DOCUMENTO PUBLICO EMANADO POR EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA; y hago valer esta prueba porque tiene mérito para ser valorada por este Tribunal.
Este documento fue suscrito por el Juez Mazzei Rodríguez, La Secretaria Jazmín González y las partes; en expediente Nº 1290-12, de fecha 03 de octubre del año 2012, prueba marcada con las SIGLAS “SOL-3”, hacemos valer todo su mérito probatorio en cuanto al siguiente hecho y acuerdo, los cuales señalamos a continuación de la manera siguiente: Quedo claro en el mismo que se convino un canon por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (bs. 5.053.53) en un documento de naturaleza pública o autentico; en consecuencia la demandada invoca este nuevo canon, el cual constituye el canon que debe pagar, porque es el canon valido entre las partes. Por tanto estamos probando en este punto, que el canon actual es de BOLÍVARES CINCO MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.053.53)
CAPITULO IV
DEL INSTRUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO.
Ciudadana Juez INVOCO TODO EL MERITO DE LA PRUEBA QUE RIELA EN UN DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO EMANADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA)” y hacemos valer la nulidad de dicha acta la cual fue argumentada motivadamente en el folio ______.
De dicha argumentación se desprende las causas de su nulidad y son las siguientes:
1º.- El monto del canon de arrendamiento escrito en el Acta de Audiencia Única de conciliación, con la caligrafía de la propia funcionaria actuante la Abogada Nirvia Torrealba, Expediente ARA-DEN-0460-2016; ya estaba escrito en dicha Acta antes de firmar el acta con el monto estipulado de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS, mensuales. (Bs. 280.000.00).
2º.- Sin perjuicio que la funcionaria impidiera el acceso a la defensa “in situ”, por mi persona (Abogado Freddy G. Flores T. IPSA 190.607), mi cliente es decir la arrendataria denunciada por la arrendadora, la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, supra identificada firmo el acta con la siguiente observación.
a- Se me notifico la adecuación del canon de arrendamiento, mas no me he comprometido.
b- El pago del arrendamiento esta cancelado hasta el mes de noviembre 2016, adelantado”
2º) Señalan los demandados que el canon estipulado en la forma antes narrada, debe considerarse de “NULIDAD ABSOLUTA”, porque violo de manera flagrante el “in fine” del artículo 32 del decreto Ley 929 de la Ley de alquileres de Locales Comerciales Vigente del 23 de mayo del año 2014 y publicado en Gaceta oficial Nº 40.418; y dicha violación consiste en que las partes tenían que seleccionar uno de los tres métodos establecidos en el artículo 31 ejusdem; pero el método en cuestión tenía que ser seleccionado de “mutuo acuerdo entre las partes” a tal efecto observamos que en ninguno de los folios de dicha acta aparece el consentimiento de común acuerdo dado por nuestra representada la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA y por ser esta dispositiva de Orden Público, en la cual está interesado el Ejecutivo Nacional, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, las instituciones públicas y privadas del Estado Venezolano y la célula fundamental de la sociedad que es la Familia; es que el Estado Venezolano está obligado a proteger la inviolabilidad del Orden Publico para garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad a las dispositivas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al no existir el consentimiento de nuestra mandante, es decir la arrendataria, no existe el contrato de conformidad con lo preceptuado en nuestro Código Civil vigente en el artículo 1.141 es decir EL CONSENTIMIENTO. (Ordinal primero).
3º Señalo la demandada representada la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, que en base a la nulidad supra señalada no tenia obligación alguna de pagar dicho monto, porque todo pago en el mundo de las obligaciones debe tener una causa legal, legitima y justa; y en caso de no ser así y de hecho no lo es en el caso de marras; si la arrendataria hubiere pagado dicho canon mensual, con todo este atropello de vicios que se encuentran en el acta, eso es lo que se denomina en el mundo de las obligaciones “pago injusto” en la persona de nuestra mandante y por parte del arrendador denunciante se denominaría “enriquecimiento sin causa”.
4º- CONCLUSIONES DE LA DEMANDADA QUE SE DESPRENDEN DEL ACTA ADMINISTRATIVA.
a.- La incompetencia de la SUNDDE: Porque la reunión entre la Arrendadora y la Inquilina, no es una instancia obligatoria, sino conciliatoria y porque esta institución tiene competencia sobre aquellos locales con exclusividad de uso de carácter comercial; de allí su incompetencia, como se encuentra excepcionado de la regulación de esta Ley en sus artículos 2 y 4; en el decreto Ley 929 de la Ley de alquileres de Locales Comerciales Vigente del 23 de mayo del año 2014 y publicado en Gaceta oficial Nº 40.818.
b.- Si es nula la actuación para el cálculo del nuevo canon por las razones supra explanadas entonces no existe posibilidad de ser aplicable dicho canon.
Observada la nulidad del Acta Administrativa, la arrendataria demandada no está obligada a pagar el canon de Bolívares DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 280.000.00), porque al ser nulo el procedimiento evaluatorio ante la SUNDDEE, en consecuencia también es nulo el canon que fue determinado; porque el acta es un contrato y dicho contrato, es decir el Acta, está viciada por la falta del consentimiento expreso de la demandada, en la cual no se obligó a pagar dicho canon.
CAPITULO V
DEL INSTRUMENTO PRIVADO EMITIDO POR LA ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA.
INVOCO TODO EL MERITO DE LA PRUEBA QUE RIELA EN EL DOCUMENTO VOUCHER DE DEPOSITO BANCARIO EN EL CUAL SE ENCUENTRA ANEXO A NUESTRA CONTESTACIÓN MARCADA CON LAS SIGLAS “SOL-4, SOL-5, SOL-6” y hacemos valer esta evaluación argumentativa motivada, en cuanto a los cánones alegados por la demandante como insolutos.
Ciudadana Jueza con este documento probamos LA SOLVENCIA DEL DEMANDADO EN EL PAGO DE LOS CÁNONES ALEGADOS COMO INSOLUTOS POR LA DEMANDANTE, visto que la cuenta numero 0102 0146 270100024989, Entidad bancaria banco Venezuela, cuyo titular o beneficiario es la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, esta cuenta ha sido utilizada con la finalidad de pagar el canon de arrendamiento por concepto de alquiler de local, tramite convenido por las partes.
1º En fecha 17 de octubre del año 2016, la inquilina pago BOLÍVARES ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON DIEZ CÉNTIMOS, (Bs. 11.623.10), depositando en la cuenta 0102 0146 270100024989, Entidad bancaria banco Venezuela, cuyo titular o beneficiario es la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, la demandante. El Número de depósito 089358871, en el cual se hace constar que se deposita en la entidad bancaria CHEQUE BANCO BANPLUS Nº 096000082, por el monto supra descrito; en la CAJA Nº 18 Oficina: 0146. Correspondientes a la solvencia de los meses de octubre del año 2016 u noviembre del año 2016. MARCADO CON LAS SIGLAS “SOL-4”.
2º En fecha 10 de enero del año 2017, la inquilina pago BOLÍVARES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.434.65), depositando en la cuenta 0102 0146 270100024989, Entidad Bancaria Banco Venezuela, cuyo titular o beneficiario es la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO. El Nº DEPOSITO 091825622 en el cual se hace constar que se deposita CHEQUE BANCO EXTERIOR Nº 020506514 por el monto arriba descrito por CAJA Nº 06 en la Oficina 0146. Correspondientes a la solvencia de los meses de diciembre del año 2016, Enero y febrero del año 2017 MARCADO CON LA SIGLAS “SOL-5”.
3º En fecha 09 de mayo del año 2017, la inquilina pago BOLÍVARES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.434.65). La inquilina ha depositando en la cuenta 0102 0146 270100024989, Entidad bancaria banco Venezuela, cuyo titular o beneficiario es la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO. El Nº DEPOSITO: 091825622 en el cual se hace constar el depósito del CHEQUE del BANCO EXTERIOR Nº 0206515 en la CAJA Nº 06 de la Oficina 0146. Correspondientes a la solvencia de los meses de marzo, abril y mayo los tres meses del año 2017.
El mes de ABRIL del año 2017 se pagó en la fecha correspondiente tal como quedó establecido por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas. Acto realizado en la cuenta bancaria supra mencionada.
CAPITULO VI
DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA AL TRIBUNAL PARA QUE MEDIANTE OFICIO LO ENVIÉ A LA ENTIDAD BANCARIA CORRESPONDIENTE.
El objeto de esta prueba de informe es probar que estos cánones depositados en la cuenta 0102 0146 270100024989, Entidad bancaria banco Venezuela, cuyo titular o beneficiario es la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, fueron realizados en la cuenta, banco otorgada por las partes. Al efecto probatorio hago valer la prueba de informe al Banco de Venezuela la cual anexo marcada con las siglas “SOL-7” de conformidad con el artículo 433 de nuestra norma adjetiva procesal y que para tales fines el Tribunal de la Causa le envié un oficio al banco antes mencionado, y que sea evacuado de la manera siguiente: 1º.- Que el oficio sea enviado por el Tribunal al Banco de Venezuela. 2º Que el Banco le responda al Tribunal, pronunciándose sobre los siguientes aspectos:
1º.- Diga Usted si el titular o beneficiario de la cuenta de ahorro Nº 0102 0146 270100024989; es la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, titular de la C.I V-2.475.645.
2º.- Diga usted si en fecha 17 OCTUBRE 2.016, se realizó un deposito por la cantidad de bolívares Bs. 11.623.10 en la cuenta Nº 0102 0146 270100024989.
3º.- Diga Usted su en la fecha 10 ENERO 2.017; se realizó un deposito por la cantidad de bolívares Bs. 17.434.65 en la cuenta Nº 0102 0146 270100024989.
4º.- Diga Usted si en la fecha 09 MAYO 2.017; se realizó un deposito por la cantidad de bolívares Bs. 17.434.65 en la cuenta Nº 0102 0146 270100024989.
Ciudadana Jueza, hago valer todo el mérito probatorio de esta prueba de Informe Bancario, a los fines de probar la solvencia de la demandada por el incumplimiento de los cánones de arrendamientos alegados.
CAPITULO VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS APLICANDO LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 506 DE NUESTRA NORMA PROCESAL ADJETIVA.

La parte actora en el libelo de la demanda alego que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento; y en consecuencia se produjo la inversión de la carga de la prueba y la arrendataria, cumplió con su obligación de probar su solvencia, de conformidad con la Norma contenida en el Articulo 506 del Código Adjetivo, en su segundo aparte el cual específicamente preceptúa : “ (…) … omissis… y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siglas SOL-1.4.
En consecuencia todas las pruebas evacuadas en los Capítulos II, III, IV, V y VI le han producido a la demandada un efecto liberatorio o extintivo, de su obligación de pagar los cánones alegados porque ya probo que si pago los cánones de arrendamiento de la manera supra mencionada.
En conclusión ciudadana Jueza, debido a la ejecución probatoria impecable y ajustada a derecho probatorio realizada por la demandada se han producido en esta causa los efectos liberatorios de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora.
CAPITULO VIII
Ciudadano Juez, para los fines de la claridad del proceso en esta acto manifestamos que este escrito el cual consignamos hoy es indubitablemente y afirmativamente es el escrito de evacuación de pruebas a la demanda. (Folios 42 al 45 y su vuelto II Pieza).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 09 de Noviembre de 2.018, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes.
Cito:

“… IV
MOTIVA.
Resuelto lo anterior, procede de seguida este Tribunal a decidir con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su Carta Magna, se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, “la justicia”, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (…)
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la parte demandante es el DESALOJO de local comercial que está destinado al uso Educacional, por falta de pago del convenio realizado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA) y en la cual la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA expuso: Manifiesto en este acto y me comprometo a pagar el nuevo canon de arrendamiento fijado en este acto y en cancelar el deposito en garantía, el nuevo canon de arrendamiento el cual es de 280.000 Bs mensuales por un (1) año desde el 01/11/2016 y en cancelar en cinco (5) partes iguales en los próximos cinco (5) meses la adecuación de depósito en garantía, acuerdo que no cumplió, siendo que la misma cancelo cinco mil ochocientos once bolívares de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2016 y enero, febrero, marzo, abril, y mayo del año 2017, según se constata de facturas Nros. 0088,0089 y 0090 de fechas 17/10/2016, 30/01/2017 y 08/05/2017, respectivamente, consignadas por la parte demandada en la presente causa las cuales fueron valoradas y adminiculadas con las copias simples de comprobantes de transacción de depósito en cuenta pago en el Banco de Venezuela de fechas 17/10/2016, 30/01/2017 y 08/05/2017, respectivamente. Observando igualmente este juzgador que las partes al llevar al convenio de adecuación del canon de arrendamiento, firmaron dicha acta y estamparon sus huellas aceptando con ello las condiciones establecidas, no obstante la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, manifestó haber sido notificada de dicha adecuación.
Continuamente manifiesta la demandante que suscribió contrato de arrendamiento inicialmente con el ciudadano: JOFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, antes identificado, tal cual se evidencia en Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Inserto en el Libro de Actas respectivos, Bajo el Nº 54, Tomo: 75, que el único contrato suscrito fue a tiempo determinado, con una vigencia de cinco años, en fecha 23 de agosto de 2001, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, que en dicho contrato de arrendamiento funcionaria la UNIDAD EDUCATIVA “TERESA CARREÑO”, sin embargo, el ciudadano JOFRE ALBERTO DÍAZ DURAN vendió sus acciones de la Unidad Educativa “TERESA CARREÑO”, a la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, antes identificada, en fecha 02 de agosto de 2007, tal cual se desprende de documento autenticado, por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando anotado bajo el número 51, tomo 194, posterior a dicha venta de acciones, continua ocupando el inmueble la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, pero decide constituir una nueva Sociedad Mercantil con un nombre similar al que poseía inicialmente, y le da la denominación comercial de UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, con domicilio según la cláusula Segunda del registro mercantil: en la calle piar número 72-11, centro de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua (misma dirección donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado al ciudadano JOFRE ALBERTO DÍAZ DURAN) y en el cual la ciudadana, ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, forma parte de dicha institución educativa, como accionista con un total de 430 acciones que han sido totalmente suscritas y pagadas por la ciudadana en cuestión y que además forma parte de la junta directiva con el cargo de Gerente General, motivo por el cual se comprometió a cancelar los cánones de arrendamiento.
Asimismo manifestó la defensa de la parte demandada entre otras cosas que la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, es subrogada en el contrato y hace desaparecer del procedimiento arrendaticio vinculado al contrato de arrendamiento supra determinado los derechos y obligaciones del ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, plenamente identificado, porque solo ella ostenta la cualidad pasiva como arrendataria en cuanto a que el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, no tiene interés procesal ni obligación de concurrir a este juicio y que el monto del canon de arrendamiento escrito en el acta de audiencia Única de Conciliación, ya estaba escrito en dicha acta antes de firmar el acta con el monto estipulado de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS, mensuales (Bs. 280.000.00), y que la arrendataria denunciada por la arrendadora firmo el acta con la observación de que se le notifico la adecuación del canon de arrendamiento.
Ahora bien, evidencia este Juzgador que cursa a los folios 89 vto y 114 vto) del presente expediente, que efectivamente la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA compareció a dos audiencias por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA) y que la misma firmo en la segunda audiencia celebrada en fecha 22/11/2016, un acta con acuerdo de pago de nuevo canon de arrendamiento, por BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS, Bs (280.000.00) mensuales, por un (1) año desde el 01/11/2016 y cancelar en cinco (5) partes iguales en los próximos cinco (5) meses la adecuación de depósito en garantía, en su carácter de accionista y Gerente General de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, y se estipulo dicho monto para ser cancelado en la forma transcritas y que la misma no cumplió.
Por consiguiente, en relación a las actas presentadas por la parte actora como prueba de la falta de pago del acuerdo suscrito por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA), este juzgador ha tomado en consideración las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha reiterado que las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. En este sentido la Sala señalo que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando los demandados obligados a probar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de 2016, diciembre de 2016, enero 2017, febrero 2017, marzo 2017, abril 2017, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 280.000.00) mensuales, por un (1) año desde el 01/11/2016 y cancelar en cinco (5) partes iguales en los próximos cinco (5) meses la adecuación de depósito en garantía, lo que no hizo íntegramente, por lo que al adeudar dichos cánones, la causal alegada está demostrada, por lo que el arrendatario ha quedado obligado al pago de los mismos, para que se extinga la obligación de crédito y a la desocupación judicial del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Siendo lo procedente condenarla al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2016 hasta la fecha de la presente decisión. Y así se declara.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal ordena la notificación de la presente decisión: La Procuraduria General Republica, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, al Representante de la Zona Educativa del Municipio Sucre del Estado Aragua y al Consejo de Padres y Representantes de dicha institución, asi como al Consejo Educativo del Instituto o Centro Educacional, de conformidad con la Resolucion 058 de fecha 16 de octubre de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educacion, a los efectos de dar cumplimiento con la elaboración de un plan de redistribución, con la totalidad de Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentra cursando estudios en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A a fin de garantizarles su derecho constitucional a la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el punto previo opuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.475.645, asistida por la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.956, en contra de los ciudadanos JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.244.393 y la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2016, quedando anotada bajo el número 34, tomo 70-A, expediente 283-31920 en la persona de su representante legal la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-11.180.349, conforme a lo establecido en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Se condena a la parte demandada antes identificada a la entrega libre de personas y enseres del inmueble de uso comercial educacional, que forma parte de un área de terreno de mayor extensión de ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con once decímetros cuadrados (844.11 Mts2); y un área de construcción total de dos mil veinte metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (2020, 36 Mts2), ubicado en la calle Piar Nº catastral 05-13-01-U-04-72-11, Municipio Sucre, Cagua estado Aragua, del Centro Residencial, Profesional y Comercial Virgen de Loreto, cuya distribución del ÁREA EDUCACIONAL, consta de tres (03) plantas distinguido con el número y letra LOCAL PB-02, ubicado en la PLANTA BAJA: PLANTA PRIMER PISO Y PLANTA SEGUNDO PISO; con una total área de construcción de mil doce metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (1012,84 Mts2) y el LOCAL PB-2, con un total de área de construcción de ciento quince metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (115,82 Mts2) y a su vez estas plantas se distribuyen de la siguiente forma: LOCAL PB-2 cuyos linderos son: NORTE: En una longitud de dieciséis metros con sesenta y siete centímetros (17,67 Mts), con entrada del área residencial y LOCAL PB-A del “CENTRO RESIDENCIAL, PROFESIONAL, Y COMERCIAL VIRGEN DE LORETO”, y distancia de treinta y siete metros con noventa y seis centímetros (37,96 Mts), con inmueble Nº 01-U-04-72-10, SUR: En una longitud de sesenta metros con ochenta y tres decímetros (60,83 Mts) con inmueble Nº 01-U-04-72-12, ESTE: En una longitud de cinco metros con cuarenta y cinco decímetros (5,45 Mts) con calle Piar que es su frente y diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75 Mts) con la entrada del área residencial y LOCAL PB-2-A del CENTRO RESIDENCIAL, PROFESIONAL Y COMERCIAL VIRGEN DE LORETO. OESTE: En una longitud de catorce metros con ochenta y un centímetros (14,81 Mts), con inmueble Nº 01-U-04-72-05. PLANTA BAJA: TIENE UN TOTAL DE QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (581,13 Mts2) de construcción y entrada techada en acerolit, patio de recreo sin techar, área de aprendizaje: Salón Nro. 1, salón Nro 2, salón Nro 3, salón Nro. 4, salón Nro. 5, salón Nro. 6, Salón Nro. 7 (Laboratorio), Salón Nro. 8, Salón Nro. 9, Salón Nro. 10, Salón Nro. 11 (Pre-Escolar) con dos (02) W.C para infantes, pasillo de Formación- Distribución, Cantina, dos (02) Accesos escaleras a la planta primer piso, dos (02) sanitarios (Baño para niñas/ Baños para niños). PLANTA PRIMER PISO: Pasillo, Biblioteca, Salón Nro 12, Salón Nro 13, Salón Nro. 14, Salón Nro. 15, deposito, acceso escalera a la planta segundo piso. Todo lo anteriormente mencionado y descrito, con un total de doscientos treinta y dos metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (232,72 Mts2) de construcción y ubicados justo arriba de los salones 1, 2, 3, 4 y 5 del local PB-2, PLANTA SEGUNDO PISO: Pasillo, un (01), deposito, salón Nro. 16, salón Nro. 17, salón Nro. 18, Salón Nro. 19 y Salón Nro. 20, con un (01) baño. Todo lo anteriormente mencionado y descrito con un total de ciento noventa y ocho metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (198,99 Mts2) de construcción y ubicados justo arriba de la planta primer piso salones 13, 14 y 15 del local PB-2. LOCAL PB-2-A (Área administrativa de uso educativo, comercial y/o residencial): Entrada recepción, sala, área de caja, administración, un (01) baño, recepción, oficina, dirección, pasillo, enfermería, estar depósito. Todo lo anteriormente mencionado y descrito tiene un total de ciento quince metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (115,82 Mts2) de construcción y cuyos linderos son: NORTE: En una longitud de dieciséis metros con sesenta y siete centímetros (17,67 Mts) con inmueble Nº 01-U-04-72-10, SUR: En una longitud de dieciséis metros con sesenta y siete centímetros (17,67 Mts), con un local PB-01, entrada del área residencial y patio de recreo del área educativa del “CENTRO RESIDENCIAL, PROFESIONAL Y COMERCIAL VIRGEN DE LORETO”. ESTE: En una longitud de cinco metros con cuarenta y nueve centímetros (5,49 Mts) con el salón Nº 11 o preescolar del área educativa del “CENTRO RESIDENCIAL, PROFESIONAL Y COMERCIAL VIRGEN DE LORETO”; según se evidencia del título supletorio debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2016, inscrito bajo el número 9, folio 106 al 129, tomo 5. QUINTO: Se ordena a la parte demandada al pago de la diferencia de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de noviembre de 2016, diciembre de 2016, enero 2017, febrero 2017, marzo 2017, abril 2017, los meses vencidos y las que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble; SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de la cuestión previa opuesta y en la presente causa; SÉPTIMO: Se ordena librar oficio a los fines de la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, al representante de la Zona Educativa del Municipio Sucre del Estado Aragua, al Consejo de Padres y Representantes de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C,A y al Consejo Educativo del Instituto o Centro Educacional antes mencionado. Cúmplase. OCTAVO: Se ordena la indexación monetaria de conformidad a lo estipulado en la Sentencia RC.000517 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente Nro. AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; dicha indexación judicial deberá ser practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. (Folios 93 al 119 de la II Pieza).

IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de Noviembre de 2.018, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo la ciudadana Antonieta Uzcategui, asistida por la Abogada HEILYGE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.560, a los fines de apelar en los siguientes términos.
Cito:
“… Apelo la sentencia emanada de este Tribunal a doble efecto. Es todo” (Folio 121 de la I Pieza).

IV

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ALZADA.

El 04 de Febrero de 2.019, este Juzgado dictó auto a través del cual se reglamentó la causa, fijando el lapso para sentencia en fecha 05.04.2019, el cual feneció en fecha 06.06.2019

De Los Informes
En fecha 14 de Marzo de 2.019, compareció la Abogada GISELLE CHEDIAK, apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de informes en los siguientes términos.
Cito:
“… Así pues en dicha demanda fue presentada en contra de los ciudadanos JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad: Vº-2.244.393, en función de la relación contractual de arrendamiento inmobiliario de local comercial que inicialmente fue pactada entre ambas partes y en contra de la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, en su condición de representante de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de Mayo de 2016, quedando anotada bajo el número 34, tomo 70-A, expediente 283-31920, por haberse subrogado en la relación arrendaticia y por consecuencia mantener el carácter actual de Arrendataria del inmueble ubicado en la siguiente dirección: calle Piar, entre Calle Sabana Larga y Calle Las Flores, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, distinguido con el Numero Cívico: 72-11, y en el cual funciona la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A todo ello ciudadano juez fundamentado en la FALTA de PAGO de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, a mayor abundamiento ciudadana Juez, es preciso indicar que en fecha 23 de agosto de 2001, mi representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano: JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad: Vº-2.244.393, tal cual se evidencia en Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Inserto en el Libro de Actas respectivos, Bajo el Nº 54, Tomo 75, el cual se encuentra anexado al expediente principal proveniente del tribunal de origen y que corre inserto en el folio 29 (veintinueve) .
En dicho contrato se estableció en su Clausula Segunda lo siguiente: “La duración del presente contrato de Arrendamiento es por un lapso de Cinco (5) años, prorrogable por igual termino si ambas partes estuvieren de acuerdo en que así fuese”
Por su parte, la cláusula quinta manifiesta: “Queda entendido entre ambas partes contratantes que al inmueble en referencia, hay que efectuarle reparaciones para reacondicionar el mismo, es decir, paredes, pisos, techos, puertas, ventanas y todas aquellas reparaciones, ya sean mayores y/o menores, que sean necesarias a fin de que en ese inmueble funcione LA UNIDAD EDUCATIVA “TERESA CARREÑO “(negrillas y subrayado míos).
En este punto resulta importante destacar lo siguiente:
1.- El contrato inicialmente suscrito fue entre el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN y la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO el cual era a tiempo determinado, con una vigencia de cinco años.
2.- En dicho contrato de arrendamiento inicialmente suscrito funcionaria la UNIDAD EDUCATIVA “TERESA CARREÑO C.A”, sin embargo el ciudadano JOFFRE ALBERTO DIAZ DURAN, vendió sus acciones de la Unidad Educativa “TERESA CARREÑO C.A” a la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera de este domicilio, titula de la cedula de identidad Nº V-11.180.349, en fecha 02 de agosto de 2007, tal cual se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando anotado bajo el número 51, tomo 194 y el cual se encuentra anexo a la prese expediente cursante en el folio 90.
Lo anterior permite determinar que del contrato suscrito entre la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, y el ciudadano JOFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, desde la fecha de la suscripción de contrato de arrendamiento el cual nació como contrato a tiempo determinado, entre dichos ciudadanos, con el devenir del tiempo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, manteniéndose así hasta la presente fecha, puesto que ha sido el único contrato firmado el suscrito en fecha 23 de agosto de 2001.
Segundo: Del Ofrecimiento de venta: Mediante notificación dirigida al ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, plenamente identificado y notariado en fecha 13 de julio de 2016, que corre en en (sic) el folio 33 y que cursa en el expediente administrativo ARA-DEN-0460-2016, anexado igualmente dicho expediente administrativo en copia certificada en el folio 24 seguido por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA) la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, decidió no contraer nuevo contrato con el ciudadano JOFRE ALBERTO DÍAZ DURAN. (…)
Tercero: De la denuncia por ante la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos: En función del ofrecimiento de venta supra indicado y que realice en fecha 13 de julio de 2016, el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, con quien inicialmente pacto la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, la relación contractual de arrendamiento inmobiliario del local donde funcionaria la UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO C.A con lo cual notificaba y ofrecía en venta el inmueble aquí arrendado y ya antes descrito, y teniendo en cuenta de que JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, no daba respuesta a tal ofrecimiento, decidió mi representada acudir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA), a denunciar al ciudadano antes indicado en su condición de arrendatario, para solicitar la adecuación del canon de arrendamiento del local comercial destinado a funcionar UNIDAD EDUCATIVA “TERESA CARREÑO, C.A”
Es así como Superintendencia admite la denuncia y ordena la notificación de JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, sin embargo, dicha notificación es recibida en fecha 18 de octubre de 2016, por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la cédula de identidad: Nº V-11.180.349, tal cual se desprende del folio 62 de expediente administrativo signado con el numero ARA-DEN-0460-2016, el cual se encuentra en copia certificada bajo el folio 33 seguido por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA).
Así pues, el apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, abogado FREDDY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 7.197.384, Inpreabogado número 190.607, en fecha 24 de octubre, consigna diligencia, en la cual solicita diferimiento el acto conciliatorio expresando que actúa en representación de la ciudadana antes mencionada, aseverando igualmente que ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, representa a la U.E.P Teresa Carreño, con lo cual se libra nueva boleta de notificación al mismo ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN y es recibida en segunda ocasión por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, en fecha 26 de octubre de 2016, tal cual se evidencia en notificación que corre inserta en el folio 64 del expediente administrativo signado con el numero ARA-DEN-0460-2016, folio 33 del presente expediente, seguido por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA)
(…) Resulta oportuno aclarar que en la actualidad, en dicho local comercial donde se estableció contractualmente que fungiría la UNIDAD EDUCATIVA “TERESA CARREÑO” , funciona con un nombre muy similar al antes planteado, la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “TERESA CARREÑO C.A” y en el cual la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad: Nº V-11.180.349, forma parte de dicha institución como accionista con un total de 430 acciones que han sido totalmente suscritas y pagadas por la ciudadana en cuestión y que además forma parte de la junta directiva con el cargo de Gerente General, todo esto según se evidencia en acta constitutiva debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2016 quedando anotada bajo el número 34, tomo 70-A, expediente 283-31920, el cual anexo al expediente proveniente del tribunal de origen marcado con la letra “E” folio 108.
(…) Es evidente ciudadana Juez que ciertamente sigue funcionado una institución educativa en la dirección del local comercial de mi propiedad ubicado en la calle pilar número 72-11, centro de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, pero funciona con un nombre distinto al que inicialmente se pactó en el contrato con el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, el cual era UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO y no el que actualmente está activo como lo es UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “TERESA CARREÑO” C.A de la cual es accionista la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA.
Ahora bien, la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA al manifestar en el acto de la segunda audiencia celebrada por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA), que: “me comprometo a pagar el nuevo canon de arrendamiento fijado en este acto y en cancelar el deposito en garantía” se subrogo como arrendataria del local comercial, cualidad que la hace pues parte de la relación arrendaticia existente entre ella y mi persona ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO (propietaria y arrendadora del inmueble).
Lo anteriormente expuesto, EVIDENCIA, una vez más ciudadano Juez DE MANERA NOTARIA Y RECONOCIDA, que la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, se subrogo en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A en su condición actualmente de arrendataria del local comercial de mi propiedad, de manera maliciosa, dañosa y burlista hacia mi persona, NO HA CUMPLIDO con el compromiso asumido por ella misma en dicha superintendencia como acuerdo bilateral que deviene de la relación arrendaticia existente entre ambas partes, puesto que debió cancelar a partir del mes de noviembre de 2016 la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000 bs) mensuales, cancelando mes con mes dicho canon y hasta la presente fecha, No ha pagado el canon correspondiente a los meses de noviembre de 2016, diciembre de 2016, enero 2017, febrero 2017, marzo 2017, abril 2017.
(…) En otras palabras y a mayor entendimiento de este tribunal, la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, COMO ARRENDATARIA del local comercial ubicado en la calle Piar número 72-11, centro de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A, de la cual es propietaria, se comprometió por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA) a:
• Pagar un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de 280.000 bolívares mensuales por un año, desde 01 de noviembre de 2016 hasta el 31 de noviembre de 2017, en donde el ente administrativo fijo el canon de arrendamiento en la cantidad antes señalada de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS 280.000).
• Así mismo, se comprometió a pagar tres meses de depósito como garantía por la cantidad de OCHOSCIENTOS (SIC) CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 840.000) los cuales la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA debía cancelar por ante los Tribunales competentes en consignaciones arrendaticias de locales comerciales.
Ahora bien, es evidente la insolvencia en el pago del canon acordado por parte de la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, pues se ha negado a pagar las cantidades arriba descritas y explicadas en el punto tercero, con lo cual asciende a seis mensualidades consecutivas (desde noviembre de 2016 a abril de 2017) fecha de presentación de la demanda y no habiendo recibido ni llamada, ni comunicación escrita, ni por si ni por medio de su apoderado, ni mucho menos haber recibido algún tipo de pago por parte de la aquí demandada por los conceptos antes mencionados, procedió mi representada a solicitar por ante los tribunales competentes en materia de consignación arrendaticia de locales comerciales, se sirviera verificar, si en dichos Tribunales cursa alguna consignación a mi favor NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, siendo la respuesta por parte de dichos tribunales que NO CURSA CONSIGNACIÓN ALGUNA, tal cual como se evidencia en certificación arrendaticia emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas, solicitud Nº 6517-2017 de fecha 23/03/2017 y certificación arrendaticia emanadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Lamas solicitud Nº 555-17 de fecha 20/03/2017, lo cual consigne marcado “F”, y “G” respectivamente en el expediente del tribunal de origen y anexo en los folios 104 al 107 respectivamente.
(…) Ahora bien, es válido en este punto acotar que la presente acción de DESALOJO en la cual está inmerso el inmueble objeto de arrendamiento y que se encuentra afecto a la prestación de servicio de educación, dentro del cual para ese momento cursaban sesenta y cinco (65) estudiantes que van desde Primer Grado de Educación Primaria hasta Quinto año de Educación Media, que se ven afectados por la acción aquí solicitada, en el juicio llevado por el tribunal de origen se presentó la intervención del órgano administrativo que vele por la protección del derecho constitucional a la educación así como la intervención de la Procuraduría General de la Republica del procedimiento en cuestión
Así se aprecia, que preliminarmente a la procedencia de la ejecución de un desalojo contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la Republica, todo ello consonó con la protección de la continuidad del servicio aun cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.
Asimismo debe destacarse en consonancia con lo expuesto que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades provean una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Sentencia de Sala Constitucional Nº 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de estos, en este sentido, con la finalidad de garantizar la protección del derecho a la educación se estimó indispensable notificar en la causa seguida por ante el tribunal de origen, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del Municipio Sucre del estado Aragua así como a la Junta de Padres y representantes de dicha institución educativa, LOS CUALES FUERON VÁLIDAMENTE NOTIFICADOS a los efectos de que formularan los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa y a la reubicación de los mismos. (…) (Folios 136 al 142 de la II Pieza)
En fecha 14 de Marzo de 2.019, esta alzada dicto auto a través del cual se apertura el lapso de 08 días de Despacho para que las partes presentaran sus observaciones. (Folio 144 de la II Pieza).


Observaciones
El 05 de Abril de 2.019, compareció ante la secretaria de este Despacho la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, debidamente asistida por la Abogada HEILYGE PÉREZ, a los fines de consignar escrito de observaciones en los siguientes términos.
Cito:
“… Siendo el inicio del contrato de arrendamiento, entre el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.244.393 y la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, el 23 de agosto de 2001, para que funcionase la UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO C.A como riela en el folio 29. El ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, identificado up supra, con el devenir del tiempo el contrato se transformó a tiempo indeterminado manteniéndose hasta la presente fecha puesto que ha sido el único contrato firmado tal como lo expresa la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO en el aparte segundo del libelo de la demanda que riela en el folio 02. Lo cual es contradictoria dicha solicitud; en vista que la Propietaria del inmueble en dieciocho (18) años que comenzó el contrato entre el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, jamás se quejó y luego de la venta de acciones hacia mi persona que ingrese el 02 de Agosto del 2007 hasta once (11) años tampoco tuvo objeción y lo más sano era manifestarme una prorroga legal correspondiente. Así mismo es incongruente en la pretensión ya que no manifiesta ni informa al Tribunal que solicito permisologia para que funcionara un Colegio o un Proyecto Educativo, muy bien se puede apreciar que ya esta situación es de índole personal, cuando realizo la inspección catastral; como se evidencia en los folios 32 al 42 lo cual ella solicito en esa oportunidad a los fines de lucrarse y sacarle provecho a un área escolar y convivencia familiar; situación no muy común en nuestra comunidad y luego imponer una guerra para que Desaloje las instalaciones. Atentando nuevamente contra la integridad de los Niños, Niñas y Adolescentes según el interés Superior establecido en el 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente debe abarcar su aplicación no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial. En cuanto a mi persona ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, en mi condición de representante de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de Mayo de 2016 quedando anotada bajo el número 34, tomo 70-A, expediente 283-31920, me he subrogado en la relación arrendaticia y en consecuencia mantengo el carácter actual y hasta la presente fecha de Arrendataria del Edificio de uso Educativo-Residencial-Comercial Virgen de Loreto, ubicado en la Calle Piar, entre Calle Sabana Larga y Calle Las Flores, identificado con la Nomenclatura Catastral 05-13-01-U-04-72-11 y en el cual funciona la institución educativa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A tal como se indica en el folio 84.
Ciudadana Jueza, la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, expresa que hay FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamiento, riela en el capítulo IV, folio 32 al 34 SE DEMOSTRÓ QUE LOS CÁNONES HAN SIDO CANCELADOS UNO A UNO EN LAS FECHAS CORRESPONDIENTES y de acuerdo a lo convenido mes por mes religiosamente, en la cuenta suministrada por la misma demandante: Cuenta Ahorro: Nº 0102-0146-270100024989 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela y cuya titular de la cuenta, es la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO y que hasta la presente fecha se ha mantenido así de manera solvente, comprobantes que se consignaron en su oportunidad y los cuales no fueron valorados para el momento decidir en la presente sentencia por desalojo. Y por otro lado a solicitud de la estimada colega con todo respeto y consideración GISELLE CHEDIAK solicito fuera desechada la prueba de informe que la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA había solicitado, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y este honorable tribunal desistió de la prueba de informes solicitada, ratificamos una vez más, que NO HAY FALTA DE PAGO y que dichos comprobantes bancarios se consignaron en su oportunidad legal. Ya que ese tribunal mediante auto de fecha 24 de Abril del 2018, DESISTIÓ DE LA PRUEBA DE INFORME, vulnerando el DERECHO objeto de la PRETENSIÓN, coartando el tiempo que la entidad bancaria el Banco de Venezuela, diera respuesta de que SI HUBO CUMPLIMIENTO DEL PAGO.
SEGUNDO: En cuanto al ofrecimiento de venta por parte de la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO al ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, lo efectúa en fecha 13 de Julio de 2016, el cual tiene una validez de un (01) año es decir hasta el 13 de Julio de 2017 ambas fechas inclusive, tal como lo señala el Artículo 137 de la Ley Para la Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, y por el contrario limito en la cláusula primera del ofrecimiento de venta a noventa (90) días, violando lo establecido en la Ley de acuerdo al lapso estipulado de tiempo, pudiendo el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, dar respuesta el ultimo día inclusive 13 de julio de 2017, aun sin embargo se observa, en fecha 12 de mayo de 2017, (treinta (30) días antes) actuando de mala fe la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO consigna demanda de desalojo y la misma es admitida. En este mismo orden observamos: “… se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a la parte demandada… para que comparezca… al Segundo (2do) día de despacho siguiente… A fin de que den contestación a la presente demanda… omissis”; que se emplaza a la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA en su condición de representante de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 344 ejusdem, que debería dar contestación en un lapso de veinte (20) días, pero no ocurrió así, sino que el Tribunal ordeno a contestar en el lapso de dos (02) días de tal manera que se violó de manera flagrante tanto el orden público como la Ley; ya que el Abogado Apoderado de la Demandada lo solicito el 21 de Noviembre del 2017 en la contestación. Como cierto ha sido la aclaratoria que riela del folio 17 al folio 19 de la Contestación de la demanda.
Así mismo se le olvida que fungí como Administradora (cobrando el canon) a las personas que habitan en el área residencial; donde les di recibo (comprobantes) los cuales existen y que así lo demuestran; luego ese dinero se le otorgaba a la Ciudadana: NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, me quiso mal poner ante el Tribunal manifestando que me desconocía como subrogada al contrato, pero NO fui desconocida al momento que ella iba a retirar su dinero integro; allí se demuestra la mala fe de esta Ciudadana; Que ahora le está haciendo un mal a los Niños; Niñas y Adolescentes con la intención si quiera de darme una PRORROGA LEGAL la cual me correspondía; bien se sabe que cancelaba al día; sin embargo presumo que este Tribunal ha actuado de manera parcializada, sin equidad ya que hizo caso omiso a toda solicitud, ignoro toda probanza de cumplimiento de pago, no dio los cómputos solicitados, la cual fue solicitada por el Abogado en fecha: 2da pieza, folio 88-89, este TRIBUNAL ha sido el mismo que CASUALMENTE el que ha conocido todas las causas, de los cuales la parte actora trae a colación constantemente de los Juicios anteriores, según se evidencia en expediente Nº 4893-11 y de la cual se introdujo una acción de amparo en fecha 11 de Mayo del 2012, Expediente Nº 13-16167 dicha acción fue declarada con lugar a favor de mi persona ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Así mismo; cabe resaltar que casi que convivo en el Colegio y JAMÁS me llego notificación del Cartel; es decir presumo que no me han dado la oportunidad que sea otro que decida todo lo referente al Colegio UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A.
TERCERO: De la denuncia ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA) la DEMANDANTE denuncia al ciudadano JOFFRE ALBERTO DIAZ DURAN, para la adecuación del canon de arrendamiento del local comercial destinado a funcionar UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-ARAGUA), admite la denuncia y notifica al ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, dicha notificación es recibida en dos oportunidades por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, y la misma expreso: “Solicito una prorroga a los fines de realizar avaluó a objeto que se tome en cuenta un equilibrio para ajustar el canon de arrendamiento, hago del conocimiento que desde el año 2007 soy la nueva propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A, la cual funciona en el local comercial arrendado… Omissis”.
Observamos ciudadana Jueza que desde el año 2007 la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, es quien representa y ha estado al frente de la UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO C.A y no es desconocimiento por parte de la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, que ya había una subrogación de contrato y la preceptuada ciudadana continuo recibiendo los respectivos cánones de arrendamiento sin ninguna objeción, así que, ciudadana Jueza ya reconoce a la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA como arrendataria, y condiciona el NO RENOVAR EL CONTRATO el 23 de Agosto del año 2016, es decir nueve (09) años después. Sin embargo manifiesta estar insolvente e incumpliendo una obligación de canon de arrendamiento; Únicamente porque el contrato suscrito ante la SUNDEE decía: “Debe adecuar el deposito en garantía el cual es un monto de lo correspondiente a (3) canon de arrendamiento de 280.000 bs x 3= 840.000 Bs. Dicha acta debe ser presentada ante el Tribunal donde el Arrendatario está haciendo la cancelación del canon… omissis”. Posteriormente la Demandante solicita una certificación que no existe el pago de Consignación Arrendataria ante Tribunales de Municipio, evidentemente NO EXISTE ya que la Ciudadana: ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, deja plasmada en la misma acta de Audiencia Única de Conciliación, que el PAGO DE LAS MENSUALIDADES esta CANCELADA hasta el mes de Noviembre de 2016 ADELANTADO.
CUARTO: En cuanto a la manera de accionar de la Demandada, ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO en contra de nosotros; para perseguir el desalojo, cabe destacar si alega que soy una persona que actúa de mala fe, fraudulenta maliciosa, dañosa y burlista al imperio del tribunal; es de destacar como siendo la Propietaria del inmueble permite en tantos años sin objeción alguna en restablecer de manera continua, inequívoca, reiterada una RELACIÓN ARRENDATARIA. Llama poderosamente la atención ¿Cuan de las partes tiene malicia? Mintió que era un Local Comercial o mintió cuando dijo que no era local Comercial; es decir eso si es malicia porque en nombre de su apoderada debía conocer que son Procedimientos Distintos, Local Comercial está Vinculado con el procedimiento oral, pero en este caso no aplica y luego invoca la Ley de ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS en los artículos 33 y 34, a sabiendas que son (2) procedimientos incompatibles lo cual viola el artículo 78 del C.P.C, esto es lo que Francesco Carnelutti, definió en su trato de definiciones Jurídicas Procesales “COMO MALDAD PROCESAL” y deben interpretarse indefectiblemente como inepta acumulación de pretensión. De esta manera se evidencia que la parte actora actuó con alevosía ya que ella en un PRINCIPIO EN LA OFERTA LA DENOMINACIÓN DEL INMUEBLE ERA EDIFICIO DE USO EDUCATIVO-RESIDENCIAL- COMERCIAL VIRGEN DE LORETO y para qué fecha 11 de Mayo del 2016 protocolizo ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua con la denominación de CENTRO RESIDENCIAL PROFESIONAL VIRGEN DE LORETO, OBVIANDO U OMITIENDO LA DE USO EDUCATIVO. Ciertamente cada propietario realiza con lo suyo lo que quiera, pero más bien quedo para realizar una prorroga legal. No un DESALOJO tempestivo por un SUPUESTO falta de pago. Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas, y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto up-supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación (extracto de la sentencia con efecto vinculante del expediente EXP: Nº 08631/14 Del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; Ponente Jiam Salmen de Contreras) la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contrato de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños niñas y adolescentes, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, (resaltado nuestro) a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida. (Resaltado nuestro). Es menester que se les notifica a todos estos organismos pero ninguno se pronuncia a respecto; es decir que todo sigue su causa y consideramos que es la vulnerabilidad del derecho. En virtud de que el ámbito de protección de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes conforme al artículo 137 literales l, m, y n de la referida Ley, que al momento de admitir la demanda, o antes de la contestación de la misma, tanto al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa, a los efectos de que procuren y garanticen el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la institución educativa. Se evidencia en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, y la especial LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es su artículo 65 establece el derecho al honor, reputación y propia imagen, vida privada e intimidad familiar que tienen los niños, niñas y adolescentes; de allí que se protege la identidad de los mismos en cualquier causa y aquí de manera maliciosa la parte actora sin consentimiento de ninguna autoridad competente en esta materia tan especial, los expuso al escarnio con la matrícula de la institución educativa, desde el nivel de preescolar hasta la educación media diversificada con nombres y apellidos.
Cabe destacar que la parte actora se dirigió a la Coordinación Regional Sanitaria de la Corporación de Salud Aragua, para solicitar una inspección a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A, donde se le olvida a esta que tuvo en un principio el mismo inmueble destinado igualmente funcionando una institución educativa privada la cual se denominaba JUAN JOSÉ LANDAETA, es evidente que en los puntos emanados del oficio Nº DSA-085-IS de fecha 04 de febrero de 2018 que las aulas no tienen ventilación natural, las salas sanitarias son las mismas que ella dejo en uso para los alumnos de educación primaria y educación media diversificada, existe una sola sala de baño para profesores, secretaria y personal docente, el instituto educativo carece de agua potable y se observa un desbordamiento de aguas servidas; y con estas mismas observaciones realizo la oferta de venta sin realizar mejoras alguna; fehacientemente es el mismo colegio que ella deja sin agua potable sin nuevos baños con humedad y ahora con vecindad.
Evidentemente desde un principio los Abogados apoderados en reiteradas oportunidades solicitaron la inadmisibilidad de la demanda y solicitación la reposición de la causa, cosa que el IMPERIO DEL TRIBUNAL no dio respuesta omitiendo la solicitud, con el fin de que se restablezca el hilo procesal, por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la parte actora…” (Folios 145 al 148 de la II Pieza).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

Pretende en su demanda la accionante, el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago –incumplimiento de obligación- correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero , marzo de 2017 a razón de 280.000,00 bolívares cada uno..

Como punto previo, la parte accionada aduce la inadmisibilidad de la demanda cuya pretensión en su decir, la cual versa sobre el desalojo de un local comercial, el cual debió tramitarse por la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para uso comercial; y encontrarse solvente de los meses reclamados.
Por lo que se centra la actividad Jurisdiccional de este Juzgado Superior, en determinar con suma claridad, cual es el procedimiento a seguir para el trámite y sustanciación de la presente causa y la insolvencia o no de los meses reclamados en consideración a la decisión que es objeto de revisión, sobre la base del recurso de apelación propuesto por la parte accionada.
El inmueble objeto de la presente demanda, según se desprende de las actas es un inmueble dado en arrendamiento dedicados a la enseñanza tal y como se desprende de providencia administrativa fechada 25.09.2017, por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Aragua; inmuebles estos que por la actividad que desempeñan están excluidos de forma taxativa de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, consagrado en su artículo 2, el cual establece:
Cito:
Artículo 2
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento.
Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

En este orden tenemos, que al tratarse de un inmueble arrendado, en el que se ejecuta una actividad de carácter educacional excluido por la Ut Retro referida norma, así como aparece afirmada del contenido de la pretensión, tenemos que conforme al Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece que en lo relativo al conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos, -como el del caso bajo conocimiento y análisis- será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, tal y como fuera acertadamente decidido por el Juzgado recurrido, trámite procesal al que ha de ser sometido el trámite y sustanciación de la presente causa en aplicación del cumplimiento de la garantía constitucional del Debido Proceso a los fines de que se materialice la Tutela Judicial Efectiva a través del proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En cuanto a la determinación de si hay precisión o no en los cánones demandados como insolutos fijados por ante la Superintendencia nacional de los Derechos Socio Económicos, (SUNDEE-ARAGUA) , Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones, delimitándose solo a alegar que el monto legal del canon era por la suma de Bs. 5.053.53, la y no lo que fijo la Superintendencia; frente a ello contra dicho acto administrativo no se verifica a los autos que el demandado haya atacado la nulidad el mismo, y como quiera que no probó dicho pago es evidente que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y Así se decide.
Ahora bien, las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Consecuencia de que el demandado de autos no logró demostrar, haber pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos oportunamente en el monto establecido, corresponde a esta Juzgadora de alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
Visto que por tratarse de un inmueble que se dedicado a la enseñanza, el a quo cumplió con lo preceptuado en la sentencia de carácter vinculante proferida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en fecha 26.02.2013, por lo que deberá al momento de la ejecución de decisión acá proferida procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos a través de las notificaciones correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto en fecha 15.11.2018 por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349 asistida por la abogada HEILYGE PÉREZ inpreabogado N° 191.560 contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 09 de Noviembre de 2.018, con motivo el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.645 contra el ciudadano JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.244.393 y la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “TERESA CARREÑO C.A” representada por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349, sustanciado en el expediente N° 6263-18 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 09 de Noviembre de 2.018.
TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos JOFFRE ALBERTO DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.244.393 y ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.180.349, en su carácter de representante de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “TERESA CARREÑO C.A” representada por la ciudadana proceda a la entrega material inmediata libre de bienes y personas, ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.645 del bien inmueble objeto del presente juicio que forma parte de un área de terreno de mayor extensión de ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con once decímetros cuadrados (844.11 Mts2); y un área de construcción total de dos mil veinte metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (2020, 36 Mts2), ubicado en la calle Piar Sur Nº 72 entre calle las flores y sabana larga zona centro de Cagua del Estado Aragua.
CUARTO: Se Condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los treinta (30) día del mes de Septiembre año 2020 Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1451
RAMI