REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 07 de Septiembre de 2020
211° y 161°
EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1591.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.272.433.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.924.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del abogado DAVID MIRATIA, en su carácter de Juez Provisorio.-
MOTIVO: Amparo Constitucional (APELACIÓN).-
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29.07.2020, por la abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.924, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.272.433, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23.07.2020, la cual declaro sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINEZ, contra la solicitud de medida de suspensión de los efectos del contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el día 28.01.2020, registrada el 06.03.2020, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en el Tomo 10-A, bajo el Nº 16 de año 2020, y publicada el 09.03.2020, la cual reposa ante el Tribunal Superior Agrario, del estado Guárico.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
DE LA PRETENSIÓN:
“…Soy accionista junto con mi hermano José Esteban Rivas Martínez, en iguales condiciones accionarias (50% y 50%) de una empresa denominada Procesadora E A C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J31398951-7, domiciliada en San Mateo estado Aragua, inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, el día 10 de agosto de 2005, bajo el número 47, Tomo 57-A, y de cuya acta constitutiva y estatutos, como también de su reforma de acta de asamblea extraordinaria del 2 de agosto de 2007 y registrada en fecha 08/10/07 consta en el legajo que acompaño ,arcada con la letra “B” del folio 5 al folio 11, se desprende que mi socio José Esteban Rivas Martínez y mi persona somos los únicos accionistas y propietarios cada uno del 50% de las acciones, empresa administrada por nosotros, quienes desde su constitución somos Directores de la empresa, que según la cláusula NOVENA Y DECIMA NOVENA de la mencionada actuando conjuntamente somos los únicos con el poder de administración y disposición, lo que indica que debemos actuar de manera conjunta para todos los actos de administración y disposición. Es el caso que desde hace más de tres años venimos presentando serias divergencias y diferencias, motivado a que mi socio de manera sistemática ha venido cometiendo arbitrariedades en el manejo de la empresa, al punto de impedirme entrar a las instalaciones de la empresa así como a las fincas denominadas Hato el Manantial, Hato santa Ana, Hato el Pazote y el hato Villa Rosa, todas colindantes y ubicadas en el Sector Santa Catalina, jurisdicción del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, lugar donde la empresa mantiene entre otros bienes, semovientes, para el cumplimiento de su objeto social.- Dichos actos inconstitucionales, ilegales y arbitrarios se pueden apreciar perfectamente en la Inspección Judicial practicada en dichas fincas por el Tribunal Superior Agrario del estado Bolivariano de Guárico en fecha 18 de diciembre de 2019 en la cual consta que los obreros nos impidieron entrar a la finca alegando que el Sr. José Esteban Rivas Martínez no permitía el paso de mi persona a la finca, asi se aprecia en copia de ella que consta en el legajo marcado con la letra “B” que cursa desde el folio 23 al 26, tales modos se aplican también en la empresa Procesadora E & A C.A., ubicada y domiciliada en la Carretera Nacional La Encrucijada, sector la Jungla, Hacienda San Bernardo, San Mateo, municipio Bolívar del estado Aragua, a la que no he podido entrar por instrucciones de mi socio…”
“…Ante este circunstancia, y debido a que mi socio es quien dirige, administra, gestiona bajo amenaza, tanto en la empresa como en las Fincas ubicadas en Calabozo antes mencionadas, así como ordena, sin mi autorización, con la venta de bienes y ganado que se crían en las fincas, acudí en fecha 16 de diciembre del año 2019, ante el Tribunal Superior Agrario con sede en San Juan de los Morros, competente para tramitar los asuntos relacionados con los bienes de la empresa ubicados en el estado Bolivariano de Guárico, solicitando, una medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que consistía en la prohibición de la entrega de guías de movilización del ganado (por parte del SINAI) que se encuentran en las fincas antes mencionadas, herradas con el hierro marcador de la empresa Procesadoras E & A C.A, donde ambos, tenemos derecho en iguales condiciones, o lo que es lo mismo, que cualquier traslado o movilización o disposición de los bienes debía tener el consentimiento de ambos, en apego al documento estatutario de la empresa Procesadora E & A C.A tal como lo establece la cláusula NOVENA que instituye lo siguiente:
“La compañía será administrada por dos directores los cuales podrán ser o no accionistas de la compañía, duraran diez (10) años pudiendo ser reelegidos, serán nombrados por la Asamblea de accionistas y si por cualquier motivo no se eligieren oportunamente a las personas que ocuparan esos cargos, las que hubieren sido elegidas en el periodo anterior continuaran en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean elegidos los nuevos directores y tomen estos posesión de sus cargos.- Los directores de la compañía actuando en forma conjunta tendrán los más amplios poderes de administración y disposición podrán obrar por la compañía para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos…”
“…Visto en planteamiento y considerando que le estado debe proteger la producción nacional, el ciudadano Juez Superior Agrario de Guárico, José Alberto Bermejo, en fecha 19 de diciembre del año 2019, dicta a mi favor una medida en la que de su dispositivo se lee y ordena: Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria consistente en ordenar al INSAI que se abstenga de emitir guías de movilización de ganado mayor o semovientes marcados con el hierro de la Procesadora E & A C.A, provenientes los predios denominados HATO MANANTIAL, HATO SANTA ANA y PAZOTE ubicados en el sector Santa Catalina de la Parroquia Calabozo estado Guárico sin la autorización de los socios mayoritarios Miguel Ángel Rivas Martínez y José Esteban Rivas Martínez, titulares de las cedulas de identidad números 5.272.433 y 5.275.748 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, por el término de un año ordenándose la notificación a las autoridades correspondientes; con lo cual queda satisfecha mi pretensión, la cual consta también, en el legajo marcado con la letra “B” desde el folio 33 al 49.- No obstante, mi socio a través de una serie de artimañas, artificios maliciosos y después de 5 meses de acordada esta medida de protección, en fecha 17 de Junio del año 2020 hace oposición en el Tribunal a este medida y presenta en ese mismo expediente un escrito ante el Tribunal Superior Agrario del estado Bolivariano de Guárico donde solicita que se le autorice la emisión de guías de movilización y el sacrificio de 40 reses, a la par de informar que tal pedimento lo hace en virtud de que se celebró una Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa Procesadora E & A C.A., en la que paso de Director a Presidente de la empresa, con amplios poderes de administración, disposición y mayor accionista de la mencionada empresa, por la vía del aumento de acciones de la empresa, todo ello sin mi consentimiento, a espaldas de mi persona y sin que yo estuviera presente, buscando de esa forma burlar la medida autónoma dictada por el Tribunal Superior Agrario, todo lo cual consta en el legajo marcado con la letra “B” desde el folio 65 al 96; como también logró ante un Tribunal incompetente como es el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Guárico, que le dieran autorización, sin mi consentimiento, a través de una medida autónoma para la movilización y sacrificio de 185 reses; incompetencia que fue declarada por el mismo Tribunal Superior Agrario para el momento en que me declara con lugar la medida que solicite en el mes de diciembre de 2019, al leerse en un párrafo de la sentencia textualmente así:
“De igual forma advierte este Tribunal que de acuerdo al principio de la notoriedad judicial sabe y le consta que le Tribunal de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo seguir sentencia de fecha 25/11/79 en el expediente 574-19 decreto medida de protección agroalimentaria a favor de la empresa procesadora E & A C.A, consistente en ordenarle al INSAI, la emisión de guías para movilizar 185 animales, lo cual claramente escapa de la competencia de ese Tribunal de Instancia, ya que en esa causa se encontraba involucrado un organismo público, tal como es, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) correspondiendo dicha competencia a este Tribunal de alzada, tal como lo señala el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se aprecia.”

“…Todos esas maniobras, vías de hecho y de aparente derecho a la vista de todos, lo que persigue es el bloqueo o exclusión de mi persona dentro de la empresa y por tanto el desconocimiento del poder que ambos tenemos en forma conjunta según los estatutos de la empresa, en perjuicio de mis legítimos derechos y en perjuicio de la estabilidad de la empresa y de la producción para el país…”.
“…Para ahondar más en las conductas de mi socio, en su empeño de sacarme de la empresa violentándome derechos fundamentales, en fecha 05 de abril del año 2019, solicita por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, una ampliación a la medida de protección ya acordada que consistía en la designación tal como fue acordado, sin mi consentimiento, de una administradora judicial de la empresa, y en fecha 12 de marzo del año 2020 mediante sentencia que consta en el legajo marcado con la letra “B”, desde el folio 97 al 112, se decreta un ampliación a la medida de protección ya acordada por ese mismo Tribunal el 07 de marzo de 2019, decretándose una prórroga por 12 meses más, a la medida Autónoma de Protección a la Seguridad y soberanía agroalimentaria sobre la actividad desplegada en la sociedad mercantil Procesadora, ubicada en la Carretera Nacional la Encrucijada, Sector la Jungla, Hacienda San Bernardo, San Mateo, jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua, y en la que para justificar su acción denuncio actos de sabotaje en la empresa por algunos trabajadores, igualmente denuncio que mi persona mantenía un comportamiento hostil y de saboteo contra la empresa, hecho este que niego y rechazo por el contrario quien ha asumido una conducta arbitraria y desmedida ha sido José Esteban Rivas Martínez, quien ahora en su supuesta condición de accionista mayoritario ha impedido mi entrada a la empresa, quien solicito también de forma injustificada y sospechosa el nombramiento de una administradora judicial frente a lo cual me opuse, sin que hasta ahora se haya dado respuesta razonada alguna…”
“…El fin develado de todas estas asombrosas y gacelas diligencias no escapan del conocimiento común, de los tribunales, de lo que lamentablemente se percibe de ellas y es que tal como lo declaro la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.066 de fecha 9/12/16 en criterio vinculante sobre el modo de convocatoria de las asambleas de accionistas, dictaminado en su OBITER…”
“…Los supuestos antes mencionados no se alejan a lo ocurrido en esta acta de asamblea extraordinaria, pues entre otros vicios se perciben el aumento o endeudamiento sin autorización de los socios y por cuenta de la empresa muy por encima de su capital social y hacerse una accionista acreedor de ella para que este se apropie así de manera fraudulenta del poder dentro de la empresa, la falta de convocatoria por parte del administrador de la empresa, viciando el acto de convocatoria desde su nacimiento, o cuando la realizan a través de medios impresos de poca circulación o consulta, desconociendo la finalidad de la convocatoria, cual es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos…”
“…Ciudadano juez, ante esta situación jurídica como es la existencia de una medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria vigente en el Tribunal Superior Agrario del estado Bolivariano de Guárico, a favor del necesario consentimiento de ambos accionistas, Miguel Ángel Rivas Martínez y José Esteban Rivas Martínez, titulares de las cedulas de identidad números 5.272.433 y 5.275.748 respectivamente, para realizar cualquier movilización de ganado que se encuentre en los predios denominados HATO MANANTIAL, HATO SANTA ANA Y PAZOTE ubicados en el sector Santa Catalina de la Parroquia Calabozo del estado Guárico, y la abrupta presentación de un escrito de oposición a esta medida (el 17 de junio de 2020), por ante ese mismo Tribunal, por parte del ciudadano José Esteban Rivas Martínez solicitando en primer lugar que dejen sin efecto la medida y en segundo lugar solicitando la autorización sin mi consentimiento, para el sacrificio de 40 reses, lo cual acto seguido fue autorizado por el Tribunal, presentando como único instrumento de prueba, y de forma sobrevenida el Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de enero del año 2020, registrada el 06 de marzo de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en el Tomo 10-A bajo el número 16 de año 2020, y publicada el 09 de marzo del 2020, cuya copia consta en el legajo marcado con la letra “B”, conjuntamente con unas fotografías de ciertos animales supuestamente muertos en un lugar que desconozco sea cualquiera de los predios Hato el Manantial, Hato Santa Ana, Hato el Pazote y el Hato Villa Rosa, a lo que de conformidad con la Ley, una vez presentada esta oposición se apertura ope legis, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil venezolano, una articulación probatoria de 8 días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas de su interés, relacionadas con la medida previamente acordada por el Juez Superior Agrario de Guárico en fecha 19 de diciembre de 2019, para que luego de finalizado dicho lapso el Juez dentro de los dos días siguientes se pronuncie sobre la anterior medida de protección. Cabe destacar, que la medida de protección cuya nomenclatura es JSAG-S169-2019, cuya copia del expediente integro se acompaña y está conformado por todo el legajo que está marcado con la letra “B”; el cual pido apreciar por este Juzgado Constitucional, y a los fines de señalar su estado procesal, se encuentra en la fase de articulación probatoria (art. 602 c.p.c.) cuyo lapso de 8 días se apertura a partir del día martes 23 de junio del 2020, lo que significa que aún no ha concluido la incidencia probatoria, aparentemente el único escenario y oportunidad procesal que tengo para defenderme de la única prueba presentada por José Esteban Rivas Martínez, como fue el Acta de Asamblea Extraordinaria in comento, motivo por el cual, invocando la necesaria premura se ejerce este Amparo Constitucional…”
DE LA PERTINENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Vista la fuerza probatoria de las actas de Asamblea de accionistas o de cualquier otra forma societaria una vez registradas y publicadas, en el entorno juridico sabemos que la unica via de ataque e impugnacion para alcanzar la nulidad de las decisiones contenidas en Actas de Asamblea Ordinarias o Extraordinarias de socios o accionistas de una sociedad de comercio, es la via de la nulidad, mediante el procedimiento ordinario y por ante la jurisdiccion mercantil, con el uso de un procedimiento adecuado y amplio con las garantias necesarias para la mejor defensa de las partes, lo cual nunca en ningun caso se puede sustituir por una impugnacion o tacha en el curso de una incidencia probatoria, a los efectos la parte presuntamente agraviada trae a colacion el articulo 602 del Codigo de Procedimiento Civil…”
“…Frente a esta situacion, ciudadano Juez, constituye un hecho publico, notorio y comunicacional que en virtud de la pandemia mundial (COVID19), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante exhorto del Ejecutivo Nacional, en el marco del estado de Alarma, para tomar las previsiones normativas pertinentes que permitieran regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restriccion de transito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevado a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los organos que lo integran, en efecto la parte presuntamente agraviada trae a colacion lo siguiente Resolucion N° 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020…”
“…Este lapso de suspensión de la actividad jurisdiccional ordinaria establecido en la Resolución antes mencionada , fue prorrogada hasta el 13 de mayo de 2020 mediante la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2020-0002 el 13 de abril de 2020; y nuevamente prorrogado hasta el 12 de junio de 2020 por Resolución N° 2020-0003 emanado del mismo órgano siendo que actualmente dicha suspensión se mantiene hasta el 17 de junio de 2020, en virtud de los efectos de la Resolución N° 2020-0004 del 17 de junio de 2020 emanada del Máximo Tribunal del País; las cuales se encuentran publicadas en el Portar Web del Tribunal Supremo de Justicia…”
“…En virtud de lo anterior, los tribunales del País en materia Mercantil han permanecido cerrados, atendiendo exclusivamente acciones de Amparo Constitucional y materias urgentes, no siendo el procedimiento de nulidad una materia que en principio califique como urgente ya que la nulidad de dicha acta debe tramitarse por la vía ordinaria, lo que indica que no es susceptible de una acción de amparo constitucional que me permita accionar jurisdiccionalmente y solicitar la nulidad de la misma…”
“…Ahora bien; una vez presentada esta acta de asamblea extraordinaria en el Tribunal Superior Agrario del estado Bolivariano de Guárico por el ciudadano José Esteban Rivas Martínez, me encuentro enfrentado a la validez y eficacia de las decisiones que constan en esa Acta de Asamblea Extraordinaria, totalmente confiscatoria de mi derecho de propiedad, contraria a derecho una vez que se encuentran presentes en ella una serie de vicios que la hacen totalmente nula, ya que toda Asamblea de accionistas necesita cumplir con determinadas formalidades previas, intrínsecas y subsiguientes a su celebración para que se tengan como válidas las decisiones tomadas, las cuales en este caso no fueron extremadas.- Las primeras se refieren a la convocatoria, las segundas a la constitución, deliberación y decisión, y la tercera a la publicación. En cuanto a la convocatoria, deben ser convocadas por los Administradores a los accionistas para que se reúnan en asamblea ordinaria o extraordinaria según el caso en el lugar, día y hora determinados y en la cual Iquique los puntos a trata de lo contrario la asamblea que se celebre es nula, como es el presente caso pues solo estuvo presente un solo accionista que representa el 50%de las acciones, ni fue convocada por el administrador tal como lo dispones el artículo 277 del Código de Comercio, ni en el tiempo oportuno, como tampoco la naturaleza de las decisiones que se tomaron pudieron aprobarse en un acta de asamblea extraordinaria, sin el quórum necesario para ello, pues solo estuvo presente un accionista que representa el 50% de las acciones, sin poder accionar por la vía ordinaria de la nulidad, (vista la Resolución de la Sala Plena de suspensión de actividades judiciales) no quedándome otra vía o recurso que la utilización de este modo extraordinario, para impedir el uso o la eficacia probatoria de esta Acta de Asamblea en la incidencia probatoria de la medida cautelar autónoma de protección, donde se pretende con su presentación, conseguir el aplastamiento de mi derecho accionario como representante del 50% de las acciones en igual condición que el socio José Estevan Rivas Martínez, tal como lo establecimos en el documento constitutivo estatutario y que – hago la salvedad – ninguno de los dos hemos cuestionado, motivo por el cual y ante la evidente violación al derecho de la defensa, al derecho de igualdad de condiciones, al no poder solicitar la nulidad del Acta de Asamblea ni por ante el Tribunal Superior Agrario de Guárico, (por no ser el medio, ni el recurso, ni el Tribunal competente para ello) donde se pretende hacer valer, ni por ningún Tribunal Mercantil de país dada la situación de emergencia de salud y de paralización ordinaria judicial que estamos viviendo, es por lo que ante la inminente violación a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la propiedad y al trabajo establecidos en los artículos 49, 26, 112, 115, 116, 87 y 89 de la Constitución Nacional, la única vía antes justificadamente razonada, para lograr el restablecimiento de la situación infringida es la vía de Amparo Constitucional…”
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS O RESOLUCION DE MERO DERECHO.
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 993 del 16 de Julio de 2013, caso Daniel Guédez Hernández y otros, asentó sobre este punto lo siguiente…”
“…Así las cosas y a primera vista la suspensión de actividades judiciales, soportado en la Resolución emanada del máximo Tribunal de la Republica y el estado de posible indefensión en que me encuentro por no poder solicitar la nulidad del acta Extraordinaria de accionista que se quiere hacer valer en un procedimiento de medida Autónoma de Protección Agraria por ante el Tribunal Superior Agrario, del estado Guárico, presentado sobrevenidamente en ese proceso ya que tiene fecha de publicación el 09/03/20, con el fin de revocar o modificar la medida previamente acordada por ese mismo Tribunal, se observa que este caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, ya que no se justificaría un debate probatorio para verificar o no la existencia y validez de la Resolución del TSJ o la demostración de que los tribunales solo despachan para casos urgentes lo que provoca entonces la lesión de orden constitucional a los derechos constitucionales a la defensa de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad, la imposibilidad del uso de las vías ordinarias para atacar la validez del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista; constituyendo los hechos narrados elementos suficientes para que este Tribunal en sede constitucional se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia…”
“…Basado en los amplios poderes del Juez constitucional, solicito frente a los anteriores supuestos de hecho y de derecho, se dicten una serie de medidas, sin que esto signifique que se invadan las esferas competenciales del resto de los tribunales en sus ordinarias atribuciones, es decir sin que esta acción se convierta en la vía para declarar o no la validez del contenido del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de enero del año 2020, registrada el 06 de marzo de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en el Tomo 10-A bajo el número 16 del año 2020 y publicada el 09 de marzo del 2020, pero sin excluir o colocarse a espaldas de la situación real judicial y de la habilitación de los tribunales solo para casos excepcionales, considerando que la casuística marcha de la administración debe mantener siempre a las partes en igualdad de oportunidades, y que el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee limites intrínsecos, en el sentido de que no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos, signado por los valores de igualdad y seguridad jurídica, ante la evidente violación de derechos de tamaño constitucional se requiere que se dicten medidas de suspensión de los efectos del contenido del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de enero del año 2020, registrada el 06 de marzo de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Tomo 10-A, bajo el número 16 del año 2020 y publicada el 09 de marzo del 2020, con el fin de que no se utilice o aprecie el Acta de Asamblea Extraordinaria in comento, en esa incidencia probatoria, para la decisión que se ha de tomar, hasta tanto se reanuden las actividades judiciales y se ofrezca a las partes la posibilidad de desarrollar su derecho a la defensa en igualdad de condiciones; así mismo y ante la utilización de esa misma Acta de Asamblea Extraordinaria por parte del ciudadano José Esteban Rivas Martínez, titular de la cedula de identidad número 5.275.748 para impedirme el acceso a la empresa Procesadora E&A C.A y la toma de decisiones en la misma, solicito se suspendan sus efectos y se me permita o no se me impida el ingreso, administración y manejo de la empresa de acuerdo al contenido del documento estatutario de la empresa Procesadora E&A C.A y sus asambleas siguientes hasta la “supuestamente” celebrada el día 28 de enero del año 2020, que en esta instancia y en todas las instancias desconozco su validez, hasta tanto se reanuden las actividades judiciales y se tenga la oportunidad de utilizar las vías ordinarias para su impugnación…”
DEL SUJETO AGRAVIANTE.
“…Atendiendo a la conducta y maniobras realizadas por el ciudadano José Esteban Rivas Martínez, en su condición de accionista de la empresa Procesadora E&A C.A indudablemente que este ciudadano se constituye en el principal sujeto agraviante que provoca con sus actos mi total indefensión, por lo tanto se identifica al ciudadano José Esteban Rivas Martínez, titular de la cedula de identidad numero 5.275.748 como sujeto agraviante, no obstante que se está pidiendo que este asunto se resuelva como de mero derecho, lo que implica la innecesaria notificación, a todo evento señalo que el lugar de ubicación de este sujeto, es el lugar donde funciona la empresa Procesadora E&A C.A que está en la Carretera Nacional la Encrucijada, Sector la Jungla, Hacienda San Bernardo, San Mateo, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua, suministrando también su número telefónico el cual es 04143444350.
Finalmente solicito que a través de esta vía de amparo se restablezca la situación o el derecho constitucional violentado, la inminente amenaza y violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la propiedad, al trabajo y visto el evidente temor de que el sujeto agraviante con su conducta continúe causándome graves lesiones a mis derechos a la producción y seguridad agroalimentaria, se tomen las medidas antes impetradas a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se declare con lugar el presente Amparo Constitucional…”.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA ANTE EL TRIBUNAL A QUO
En fecha 16 de Julio de 2020, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para que se celebrara la audiencia Constitucional, la misma fue llevada a cabo dejándose constancia de la misma a través de actas cursantes en los folios 155 al 161 del expediente de marras, en las mencionadas actas se dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy lunes, Dieciséis (16) de Julio de dos mil veinte (2020), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de amparo constitucional, en la presente causa signada con el Nº 8739, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.272.433, debidamente asistido por la abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, Inpreabogado N° 48.924, contra el ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.013.221. Acto seguido, se deja constancia que compareció la abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.272.433, quien se encuentra presente en su carácter de parte presuntamente agraviada y por la otra parte comparecieron, parte presunta agraviante, el ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.013.221, debidamente representado por la abogada MARIA ELENA ACEDO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 208.895. Asimismo, se hace constar que se encuentra presente la ciudadana FISCAL DÉCIMA PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abog. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS. Acto seguido, este Tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada uno, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismo, tendrán un lapso de cinco (5) minuto para hacer sus respectiva replicas. Inmediatamente este Tribunal actuando en sede constitucional y cumpliendo lo ordenado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada, tomando el derecho de palabra la apoderada, abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, ampliamente supra identificada, quien expone: Buenos días ciudadano Juez y la Fiscal, como todos los presente en el día de hoy ocurro a este Tribunal a presentar los alegatos en forma oral en el expediente 8739, y que en forma resumida atendiendo el tiempo del Tribunal expongo así: de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ésta acción de amparo constitucional dejando como antecedente lo siguiente: los ciudadanos Miguel Ángel Rivas Martínez y José Esteban Rivas Martínez son socios en iguales condiciones en la empresa procesadora E & A, pero es el caso, que sean venido presentado diferencias, problemas derivados de acciones inconstitucionales por parte del ciudadano José Esteban Rivas Martínez, entre otras se destaca las siguientes; el ciudadano José Estaban Rivas, impide el acceso no solamente a la empresa sino a la finca los lugares donde pasan ganados pertenecientes a la empresa este se puede evidenciar en un acta de inspección de cursa al expediente a los folios 22 y 23 , en dicha inspección no se permitió la entrada a la finca, en otros hechos ha solicitado movilización de ganado sin autorización del ciudadano Migue Ángel Rivas Martínez, como lo dicen los estatutos de la empresa esto obligó a mi representado acudir al Tribunal Agrario de Guárico a solicitar una medida de protección, el Tribunal vista las circunstancias acordó la medida, pero es el caso que nuevamente el ciudadano José Esteban Rivas ha impedido la ejecución de la medida y ha seguido en su conducta arbitraria, y ha consignado ante ese Tribunal un acta de asamblea a extraordinaria celebrada en enero de este año y publicada 09 de marzo de este mismo año en la que sin consentimiento de mi representado desconoce sus derechos, realiza un endeudamiento, aumento de capital y modificación de los estatutos mediante esa acta irrita y nula ante todas las Instancias que hemos desconocidos, como bien sabemos la vía ordinaria para anular un acta de esa naturaleza es un juicio ante la competencia mercantil ordinaria que establece la ley, como quiera que esa acta fue presentada en un procedimiento de manera autónoma que se tramita conforme al CPC, no puede mi representado defenderse a través de una tacha o impugnarla la única manera es de un procedimiento ordinario, dando origen a la procedencia del amparo; no quedando otra vía de amparo, no para anular acta administrativa, pido quede claro porque el Tribunal Constitucional no lo podría hacer, sino suspender los efectos de la misma, hasta tanto se pueda defender, ya que su derecho a la defensa esta violentado, ciudadano José Esteban pretende anular la medida de protección, ya el Tribunal lo ha advertido del amparo constitucional, y dio por válida la impugnación, se encuentra en una constante violencia a la defensa impidiendo el control de la empresa atendiendo que es socio mayoritario, el Tribunal Supremo de Justicia decreto estado de alarma, suspendiendo las vías ordinarias; Motivo por el cual a mi representado no le queda otra que ampararse de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, suspendiendo los efectos del acta de asamblea, consigno es te acta, la sentencia es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, en la persona de su abogada MARIA ELENA ACEDO RAMIREZ supra identificada, quien expone: En representación del ciudadano José Esteban Rivas Martínez, niego la veracidad de todos los alegatos expuesto, en todo momento se ha tratado de llegar a un acuerdo con la parte recurrente; toda vez que, como resulta evidente no solo son socios, sino hermanos, pero ha sido imposible porque nos vimos en la imperiosa necesidad de recurrir al ente Judicial y solicitar un administrador judicial y con respecto a lo planteado de las medidas de protección el señor José Esteban Rivas igualmente ha solicitado medidas de protección a favor de la actividad agroproductiva que realiza la empresa, toda vez el señor Miguel Rivas, se ha dado a la tarea de suspender o tratar de suspender dicha actividad haciendo denuncias por ante órganos del Ministerio Publico que en definitiva no han prosperado, por no ser ciertas, así que rechazamos que el señor Rivas algún fundamento de hecho y derecho para recurrir ante este juzgado y con relación con el acta de asamblea realizada en el mes de marzo de esta año queremos dejar expresa constancia de que se siguieron todos y cada unos de los requisitos establecidos en Ley, como por ejemplo la convocatoria de prensa, la publicación, los lapsos a seguir, de hecho tuvimos inspecciones judiciales dentro de la empresa para dejar constancia, inclusive de los tiempos de espera; nos parece que el escrito para solicitar dicho recurso ha sido muy ambiguo y quiere como englobar situaciones que definitivamente no corresponden a este Juzgado por lo que muy respetosamente le solicitamos al señor Juez que aun cuando admitió dicha solicitud la misma sea declarada sin lugar o en su defecto se declinada a un Tribunal con competencia agraria toda vez que toda la materia y todo el objeto de esta empresa es una única y exclusivamente relacionada con la actividad agroproductiva y por lo tanto tiene un trato especial, y para culminar no realizamos esta actas de asamblea para perjudicar a nadie solo para continuar con la finalidad de la empresa, procedo a consignar mis alegatos en este acto, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra para la réplica a la parte presuntamente agraviada, en la persona de su apoderada judicial abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, supra identificado, quien expone: Pido al señor juez que deseche los alegatos expuestos por impertinentes en primer lugar esta no es la instancia para probar la legalidad del acta de asamblea, estamos en un tribunal constitucional para solicitar el derecho a la defensa, para recordar a la contraparte existe la sentencia del TSJ establece las cantidad de recursos se llegan a la sala solicitando la revisión de las actas, y la señalado de amera de fundamentar lo solicitado para que revise los efectos del acta de asamblea no para que sea anulada dicha acta de asamblea, en segundo lugar no existe pruebas ni en el expediente que mi representado impide la actividad agroproductiva ni atenta con la misma, tercer lugar la competencia del Juzgado, cualquier Tribunal es competente en materia mercantil, y ultimo solicito que mi representado sea protegido. En su defensa, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra para su contra replica a la parte presuntamente agraviante, en la persona de su abogada MARIA ELENA ACEDO RAMIREZ, supra identificada, quien expone: En virtud de los alegado por la representante de la parte recurrente solicito nuevamente al ciudadano Juez declare sin lugar la presente solicitud, toda vez que si se suspende del acta de asamblea debidamente registrada a quien le estaría violentado sus derechos seria al señor José Esteban Rivas Martínez ya que este es el socio mayoritario de dicha empresa y esta establecido, es todo. En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión, y de seguidas expone: “Buenos días a todos los presentes, una vez verificado que sean respetado todos los derechos, y en virtud de la resolución Nº 05-2020, de fecha 12 de julio de 2020, decreto 4730, se han observado que ambas partes se le han respectado los derecho a la defensa, actuando como sede constitucional, mediante el cual del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó el lapso establecido por 30 días más, hecha esta acotación esta representación van hacer uso de los medios de pruebas y su pertinencia. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, en la persona de su abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, supra identificado supra identificada, quien expone: como esta establecido las pruebas fueron consignadas al momento de la presentación del escrito están: Copia de todo el expediente que cursa en el Tribunal Superior agrario de estado Guárico Folio 12 al Folio 144, donde se dicto medida de protección; la inspección judicial folio 23 al 26, donde se deja constancia donde mi representado no puede acceder a la finca el señor Miguel Ángel por instrucciones del señor José Estaban Rivas Martínez, y también consta la movilización del ganado sin autorización de mi representado, Asimismo, pretenden hacer valer que el ciudadano es accionista mayoritario, a través de un acta de asamblea del celebrado y publicada en el mes de marzo de este año solicito que los efectos sean suspendidos no anulado; ratificó todas las documentales promovidas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agravada, en la persona de su abogada MARIA ELENA ACEDO RAMIREZ supra identificada, quien expone: A los fines de dar probanza a lo alegado estoy promoviendo el acta debidamente registrada que cumplio con lo que establece la ley, lamentablemente luego de ser debidamente registrada hubo la paralización del Registro, por la emergencia de la Pandemia, la debida publicación en el periódico mercantil, las convocatorias publicadas n la cartelera de la empresa, y también dejo copia certificada de prórroga de la medida de protección dictada por el tribunal de Primera Instancia agraria. Culminada las deposiciones de las partes, se le concede nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, de seguidas expone: De los medios de pruebas solicito realizar algunas preguntas la parte accionada, la misma expone que se suspenda los efectos, porque esa acta violento algún derecho constitucional. Formulada la pregunta por la ciudadana fiscal se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, en la persona de su abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, supra identificada, no estamos discutiendo la validad del acta, están es violentando el derecho a su defensa atacar a impugnarla, porque no existe via ordinaria abierta para ello. Culminada la deposición se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de seguidas procede a realizarle una pregunta a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante en los siguientes términos: como fue el proceso para la modificación del documento estatuario? Formulada la pregunta por la ciudadana fiscal se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, en la persona de su apoderada judicial MARIA ELENA ACEDO RAMIREZ supra identificada, quien contesto: una vez que se convocó el 18 de diciembre de 2019, el 14 de enero del 2020 y 31 de enero del 2020, para las tres convocatorias estuvo presente un Tribunal de Municipio Mariño, en Turmero; fue realizada la asamblea en 28 de enero de 2020 y registrada en fecha 06 de marzo de 2020; publicamos en el Registro Mercantil en fecha 09 de marzo de 2020; todo legalmente constituido teníamos un administrador judicial estuvo presente en todo momento con respecto al acta de asamblea, es todo. Concluida la deposición, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, en la persona de su apoderada judicial abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, supra identificada, quien expone; a los fines de pronunciarme con respecto a los medios probatorios, el documento estatutario esas documentales fueron promovidas por las partes, tengo derecho a que se suspendan los efectos, no es que este ilegal eso lo vamos a ventilar en la vía ordinaria, opuso esa acta de asamblea al momento de la medida de protección, a favor de mi representado donde le ha sido lesionado su derecho a la defensa, porque la situación tiene que quedarse en el estatus que estaba donde ambas partes tienen derecho. Culminada la deposición se le concede la palabra a la Representación Fiscal, de seguidas expone: Ciudadano Juez conforme con la exposición de las partes intervinientes considera esta representación fiscal no han quedado demostrado los derechos a la defensa y a la tutela efectiva, derecho al trabajo y a la propiedad, mas a criterio de esta representación la parte accionante no consigno elemento probatorio alguno, para atacar los efectos de la suspensión, del acta de asamblea objeto de la presente causa, en la cual no demostró el periculum in mora, la presunción del buen derecho entre otros, razón por la cual no se verifican los derechos constitucionalmente alegados como vulnerados a criterio de esta representación fiscal, la consignación de la sentencia de fecha 06 de junio de 2020, al momento de decidir el ciudadano Juez debería de tomarse en cuenta, ya que este por estar en sede constitucional tiene amplias facultades para decidir, mas aun en los actuales momentos de la pandemia.- En este estado, visto los escritos y las documentales consignadas, este Tribunal, acuerda agregar las mismas, así como admitirlas salvo a su apreciación en la definitiva. En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de la presente hora. Siendo la doce y quince minutos (12:15) horas de la tarde, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: (PUNTO PREVIO) en cuanto a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, por cuanto nos encontramos en sede constitucional, cuyas facultades son amplias y sin limitaciones, y se busca la menor dilación posible en casos como el que nos ocupa, donde se estudia velar por la violación de los derechos y garantías constitucionales que manifiestan han sido vulnerados, asimismo, en el marco de la petición se puede observar que no invade la esfera del conocimiento de los Tribunales con competencia Agraria por no estar vinculados directamente la producción agroalimentaria, ya que, lo pretendido atacar es la celebración de un acta de asamblea netamente mercantil, que fue celebrada en el mes de enero, según manifestación de la presunta agraviada, cuyos efectos se están haciendo valer sin poder ejercer acción civil y mercantil alguna por el estado de emergencia dictado por el ejecutivo nacional en el que nos encontramos, aunado a la solicitud de ingreso, administración y manejo de la empresa peticionado subsidiariamente. Con esto se logra decir, que nos encontramos en un juicio cuyo pronunciamiento estará dirigido a un tema general en relación a las causas ordinarias que se encuentran en suspenso por las Resoluciones dictadas en Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de valides del acta de asamblea que se pretende suspender, este Tribunal hace de conocimiento de las partes que nada tiene que decir al respecto por cuanto las mismas tienen su vía ordinaria y el presente procedimiento no es para dilucidar dicha valides. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de ingreso, administración o manejo de la empresa PROCESADORA E & A, C.A., este tribunal la declara INADMISIBLE de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto tales actos ocurrieron hace más de seis (6) meses, tal y como lo señala en su escrito de interposición de la presente acción, así como dicha disyuntiva está siendo dilucidada individualmente en diversos Tribunales de la Republica, por medio de sus vías ordinarias. Así se decide. CUARTO: Con respeto a la suspensión del acta de asamblea por desigualdad de condiciones, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la parte presuntamente agraviada ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.272.433, con domicilio en la ciudad de Maracay, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Procesadora E&A C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZURIMA BOLIVAR CASTRO, Inpreabogado N° 48.924 contra la parte presuntamente agraviante ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.275.748, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Procesadora E&A C.A., debidamente representado por su apoderada judicial haciéndosele saber primeramente a la parte accionante que posee su lapso respectivo para intentar sus acciones ordinarias mediante la vía judicial y en dado caso, por el enfoque de la cuarentena se presume que dichos lapsos se encuentran suspendidos de pleno derecho, asimismo, se considera, que los efectos buscados con la declaratoria de suspensión de dicha acta de asamblea, como lo es el caso, de la administración, gestión y autorización dentro de la empresa, como se dijo en particular anterior, ya están siendo dilucidados en diversos tribunales de donde se encuentra los bienes propiedad de la compañía, aunado al hecho, que los actos de prohibición de acceso a la empresa o dirección de la misma, empezaron hace más de seis (6) meses, por la propia manifestación de la parte accionante, y no por el hecho de haberse gestionado el acta de asamblea extraordinaria de accionistas que pretende atacar, por cuanto, a consideración de quien suscribe, se encuentra la parte accionante en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la celebración de la asamblea en cuestión, no obstante a ello, en base a la argumentación sostenida, en relación a la revisión de la medida cursante por ante el Tribunal Superior Agrario del edo. Guárico, se insta a utilizar o canalizar sus recursos ordinarios impuestos por la ley especial. Así se decide…”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DEL TRIBUNAL A QUO

En sentencia definitiva de fecha 23.07.2020, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaro lo siguiente:
VI
PRIMER PUNTO PREVIO
COMPETENCIA
“…Debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

“…Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que la accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Bolívar del Estado Aragua; localidad en la cual este tribunal tiene competencia por estar ubicado en el mismo Municipio así como en todo el estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
En cuanto a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, este Tribunal, pasa a apreciar, además del carácter de orden público que tiene la presente competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes…”
“…Ahora bien, es necesario destacar lo que al efecto establecen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: ..omissis….numeral 15, En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”
“…Del contenido normativo de las disposiciones legales citadas se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento de las acciones que se susciten entre particulares y que guarden relación con las actividades agrarias…”
“…En el presente caso, como ya se indicó, nos encontramos en sede constitucional, cuyas facultades son amplias y sin limitaciones, y se busca la menor dilación posible en casos como el que nos ocupa, donde se estudia velar por la violación de los derechos y garantías constitucionales que manifiestan han sido vulnerados, asimismo, en el marco de la petición se puede observar que no invade la esfera del conocimiento de los Tribunales con competencia Agraria por no estar vinculados directamente la producción agroalimentaria, ya que, lo pretendido atacar es la celebración de un acta de asamblea netamente mercantil, que fue celebrada en el mes de febrero, según manifestación de la presunta agraviada, cuyos efectos se están haciendo valer sin poder ejercer acción civil y mercantil alguna por el estado de emergencia dictado por el ejecutivo nacional en el que nos encontramos, aunado a la solicitud de ingreso, administración y manejo de la empresa peticionado subsidiariamente. Con esto se logra decir, que nos encontramos en un juicio cuyo pronunciamiento estará dirigido a un tema general en relación a las causas ordinarias que se encuentran en suspenso por las Resoluciones dictadas en Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA EN AUTOS. Así se decide…”
VII
SEGUNDO PUNTO PREVIO
“…Este Juzgador observa que en la audiencia constitucional se tocaron puntos que atañen directamente a la validez o no de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de enero del año 2.020, registrada el 06 de marzo de 2.020por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en el Tomo 10-A, bajo el numero 16 de año 2.020, y publicada el 09 de marzo del 2.020, pero resulta que el presente amparo consiste en determinar las denunciadas presuntas vías de hecho que fueron violatorias de derechos y garantías constitucionales, por lo que, con respecto a la solicitud de valides del acta de asamblea que se pretende suspender, este Tribunal hace de conocimiento de las partes que nada tiene que decir al respecto por cuanto las mismas tienen su vía ordinaria y el presente procedimiento no es para dilucidar dicha valides. Así se decide…”
VIII
TERCER PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Del presente amparo se pudo observar que se encuentran involucradas diversas situaciones de hechos que pretenden sean restituidas a través del presente recurso extraordinario, por considerarse lesivas y violatorias de derechos y garantías constitucionales, entre las cuales, se encuentran inmersas la presunta prohibición de ingreso, administración o manejo de la empresa PROCESADORA E & A, C.A., por parte del ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.013.221 contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.272.433…”
“…Así las cosas, se pudo apreciar de las propias exposiciones realizadas por la parte accionante, “…que desde hace más de tres (3) años presentan serias diferencias, ya que el ciudadano José Esteban Martínez ha venido cometiendo arbitrariedades de manera sistemática en el manejo de la empresa llegando al punto de impedirle entrar a las instalaciones de la empresa Procesadora E&A, C.A., así como a las fincas denominadas “Hato el Manantial”, “Hato Santa Ana”, “Hato el Pazote” y “Hato Villa Rosa, todas ellas colindantes y ubicadas en el Sector Santa Catalina, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, lugares en los cuales la empresa mantiene entre otros bienes, semovientes para el cumplimiento de su objeto social, aunado a esto también autoriza unilateralmente la venta de bienes y ganado que se crían en las fincas, los cuales son propiedad de la sociedad de comercio Procesadora E&A, C.A” Asimismo, señaló que el accionado “En fecha 05 de abril del año 2.019, solicita por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Aragua, una medida de protección, que consistía en la designación de una administradora judicial de la empresa, y en fecha 12 de marzo del año 2.020, mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Aragua se decreta una ampliación de la medida de protección ya acordada en fecha 07 de marzo del año 2.019, decretando una prorroga por 12 meses más, a la Medida Autónoma de de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria sobre la actividad desplegada en la sociedad mercantil Procesadora E&A, C.A.”, e incluso si tomamos en consideración la fecha en la que introducen medida de protección por ante el Tribunal Superior Agrario del estado Guárico contra el ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.013.221, a mediados de diciembre del año 2019, en la cual se realiza inspección para probar la prohibición del ingreso del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.272.433, a las instalaciones de una de los hatos pertenecientes a la compañía que aquí se discute, de una simple operación aritmética, al deducir que dichos actos prohibitivos empezaron antes de la introducción de esa medida, se puede concluir que transcurrió en exceso más de seis (6) meses…”
“…En consecuencia en el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo, es por ello que este Juzgador entra analizar los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la mencionada ley, En consecuencia el referido artículo establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo (...)”
Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

“…En relación a lo anterior, EN CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO este sentenciador se permite señalar lo apuntado por el autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs. 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

“…En tal sentido, se distingue como así lo observado en la jurisprudencia, que pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del presunto agraviado. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos, que no es el caso…”
“…En este mismo orden de ideas, EN CUANTO A QUE SE HAYA OBTADO POR RECURRIR A VÍAS ORDINARIAS, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(omissis)
Supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”…. (Negrilla de este Juzgado).

“…En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo, es por ello que en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

“…Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos como en el presente caso el presunto agraviado.”…
“…En el caso en particular, en cuanto a la solicitud de ingreso, administración o manejo de la empresa PROCESADORA E & A, C.A., este tribunal por cuanto el propio accionante señaló que los actos iniciaron hace más de tres (3) años y existen diversas acciones judiciales en curso, para decidir en relación a las vías de hecho denunciadas, la declara INADMISIBLE de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto tales actos ocurrieron hace más de seis (6) meses, tal y como lo señala en su escrito de interposición de la presente acción, así como dicha disyuntiva está siendo dilucidada individualmente en diversos Tribunales de la Republica, por medio de sus vías ordinarias. Así se decide…”

IX
FONDO AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Una vez decidido y analizado los anteriores aspectos relevantes en el presente amparo, queda pronunciarse con respecto a la solicitud de que se dicte medida de suspensión de efectos del contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de enero del año 2.020, registrada el 06 de marzo de 2.020por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en el Tomo 10-A, bajo el numero 16 de año 2.020, y publicada el 09 de marzo del 2.020, de la empresa Procesadora E&A C.A., según manifestó el denunciante, por cuanto a su consideración se encuentra en desigualdad de condiciones, por cuanto no puede ejercer la demanda de nulidad de acta de asamblea con petición de medida, entre otras acciones, por antes los Tribunales ordinarios de la República, debido al Estado de Emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la enfermedad Covid-19…”
“…En tal sentido, ya es conocido que el amparo cumple una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Es así, como el amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley y su mecanismo permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mitigar la desesperación y angustia causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, así como la actuación contra otro que vulnere de alguna manera los derechos fundamentales garantizados en la constitución…”
“…En el caso en particular ocurre, que lo pretendido es que se suspendan los efectos derivados de la celebración de un acta de asamblea extraordinaria de la empresa Procesadora E&A C.A., a los fines de que no hagan cumplir las facultades dispuestas en sus estatutos. Pero ocurre, que nuestro legislador actuando dentro de sus sabias decisiones dispuso que para poder incoar acción de nulidad contra el acto registral y referente a ese particular, el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado Vigente, dispone como lapso para intentar tal acción en la forma siguiente:
“articulo 56: la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad ecomandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito”.
“…Efectivamente, el lapso de un año es el que consideró nuestro legislador como suficiente para atacar dichos actos registrales, en el cual se estudia la conducta asumida por la parte presuntamente infractora de nuestra normativa jurídica en la celebración de la asamblea de una compañía, a los fines de que sean resarcidas todas esas consecuencias jurídicas con ocasión al violatorio acto registral a partir de la fecha de la celebración del acto, y en el caso en particular, del contenido del escrito libelar, se pudo observar que el fin buscado es la suspensión de dicha acta de asamblea, para permitir el ingreso, administración o manejo de la empresa PROCESADORA E & A, C.A., por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.272.433 por las actitudes presuntamente impeditivas asumidas por el ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.013.221, pero resulta que tal y como se dijo anteriormente, dichos actos iniciaron hacen más de tres (3) años, según manifestación expresada por el propio accionante…”
“…Por ende, el hecho sostenido en qué el Estado de Emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la enfermedad Covid-19, coloca en desigualdad de condiciones al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.272.433 en relación al ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.013.221, vale decir, que si bien es cierto el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de enero del año 2.020, registrada el 06 de marzo de 2.020por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en el Tomo 10-A, bajo el numero 16 de año 2.020, y publicada el 09 de marzo del 2.020, comenzó a surtir efectos a partir de su publicación y su lapso de impugnación comenzó desde el acto inscrito; quedó evidenciado que a raíz de esa acta de asamblea no comenzaron los hechos denunciados y cualquier decisión que sea tomada no afectaría la esfera de los verdaderos hechos violatorios presuntamente incurridos como la prohibición del ingreso, administración o manejo de la empresa PROCESADORA E & A, C.A…”
“…Así las cosas, según la Resoluciones Nos. 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020 siendo la ultima de fecha 12 de julio del año 2020, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el resuelto “PRIMERO” dispuso lo siguiente: “en consecuencia, ninguna Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fecha inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que proceda al despacho de los asuntos urgentes…”.
“…Esos asuntos urgentes a que hace referencia la última resolución dictada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a aquellos casos en que atente contra el pudor de la persona, violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional…”
“…Y, en el presente caso no se observa que la petición entre dentro de la clasificación antes enunciada, por las razones expuestas, que a bien se repite: PRIMERO: el denunciante tiene su debido lapso de interposición de demanda contra la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de enero del año 2.020, registrada el 06 de marzo de 2.020por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en el Tomo 10-A, bajo el numero 16 de año 2.020, y publicada el 09 de marzo del 2.020. SEGUNDO: las consecuencias lógicas que se pretenden a través de la suspensión del acta de asamblea antes señalada, que abarca los actos lesivos denunciados de impedimento del ingreso, administración o manejo de la empresa PROCESADORA E & A, C.A., comenzaron hace más de tres (3) años. TERCERO: tales controversias, están siendo dilucidadas individualmente en diversos Tribunales de la Republica, por medio de sus vías ordinarias…”
“…En consecuencia a lo anterior, con respeto a la suspensión del acta de asamblea por desigualdad de condiciones, este Tribunal le hace saber primeramente a la parte accionante que posee su lapso respectivo para intentar sus acciones ordinarias mediante la vía judicial y en dado caso, por el enfoque de la cuarentena se presume que dichos lapsos se encuentran suspendidos de pleno derecho, asimismo, se considera, que los efectos buscados con la declaratoria de suspensión de dicha acta de asamblea, como lo es el caso, de la administración, gestión y autorización dentro de la empresa, como se dijo en particular anterior, ya están siendo dilucidados en diversos tribunales de donde se encuentra los bienes propiedad de la compañía, aunado al hecho, que los actos de prohibición de acceso a la empresa o dirección de la misma, empezaron hace más de seis (6) meses, por la propia manifestación de la parte accionante, y no por el hecho de haberse gestionado el acta de asamblea extraordinaria de accionistas que pretende atacar, por cuanto, a consideración de quien suscribe, se encuentra la parte accionante en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la celebración de la asamblea en cuestión, no obstante a ello, en base a la argumentación sostenida, en relación a la revisión de la medida cursante por ante el Tribunal Superior Agrario del edo. Guárico, se insta a utilizar o canalizar sus recursos ordinarios impuestos por la ley especial. En efecto, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la parte presuntamente agraviada ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.272.433, con domicilio en la ciudad de Maracay, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Procesadora E&A C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZURIMA BOLIVAR CASTRO, Inpreabogado N° 48.924 contra la parte presuntamente agraviante ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.275.748, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Procesadora E&A C.A., debidamente representado por su apoderada judicial. Así se decide…”
IX
DISPOSITIVO
“…En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: (PUNTO PREVIO) en cuanto a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, por cuanto nos encontramos en sede constitucional, cuyas facultades son amplias y sin limitaciones, y se busca la menor dilación posible en casos como el que nos ocupa, donde se estudia velar por la violación de los derechos y garantías constitucionales que manifiestan han sido vulnerados, asimismo, en el marco de la petición se puede observar que no invade la esfera del conocimiento de los Tribunales con competencia Agraria por no estar vinculados directamente la producción agroalimentaria, ya que, lo pretendido atacar es la celebración de un acta de asamblea netamente mercantil, que fue celebrada en el mes de febrero, según manifestación de la presunta agraviada, cuyos efectos se están haciendo valer sin poder ejercer acción civil y mercantil alguna por el estado de emergencia dictado por el ejecutivo nacional en el que nos encontramos, aunado a la solicitud de ingreso, administración y manejo de la empresa peticionado subsidiariamente. Con esto se logra decir, que nos encontramos en un juicio cuyo pronunciamiento estará dirigido a un tema general en relación a las causas ordinarias que se encuentran en suspenso por las Resoluciones dictadas en Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de validez del acta de asamblea que se pretende suspender, este Tribunal hace de conocimiento de las partes que nada tiene que decir al respecto por cuanto las mismas tienen su vía ordinaria y el presente procedimiento no es para dilucidar dicha valides. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de ingreso, administración o manejo de la empresa PROCESADORA E & A, C.A., este tribunal la declara INADMISIBLE de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto tales actos ocurrieron hace más de seis (6) meses, tal y como lo señala en su escrito de interposición de la presente acción, así como dicha disyuntiva está siendo dilucidada individualmente en diversos Tribunales de la Republica, por medio de sus vías ordinarias. Así se decide. CUARTO: Con respeto a la suspensión del acta de asamblea por desigualdad de condiciones, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la parte presuntamente agraviada ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.272.433, con domicilio en la ciudad de Maracay, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Procesadora E&A C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZURIMA BOLIVAR CASTRO, Inpreabogado N° 48.924 contra la parte presuntamente agraviante ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.275.748, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Procesadora E&A C.A., debidamente representado por su apoderada judicial haciéndosele saber primeramente a la parte accionante que posee su lapso respectivo para intentar sus acciones ordinarias mediante la vía judicial y en dado caso, por el enfoque de la cuarentena se presume que dichos lapsos se encuentran suspendidos de pleno derecho, asimismo, se considera, que los efectos buscados con la declaratoria de suspensión de dicha acta de asamblea, como lo es el caso, de la administración, gestión y autorización dentro de la empresa, como se dijo en particular anterior, ya están siendo dilucidados en diversos tribunales de donde se encuentra los bienes propiedad de la compañía, aunado al hecho, que los actos de prohibición de acceso a la empresa o dirección de la misma, empezaron hace más de seis (6) meses, por la propia manifestación de la parte accionante, y no por el hecho de haberse gestionado el acta de asamblea extraordinaria de accionistas que pretende atacar, por cuanto, a consideración de quien suscribe, se encuentra la parte accionante en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la celebración de la asamblea en cuestión, no obstante a ello, en base a la argumentación sostenida, en relación a la revisión de la medida cursante por ante el Tribunal Superior Agrario del edo. Guárico, se insta a utilizar o canalizar sus recursos ordinarios impuestos por la ley especial…”

IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto en los folios 251 al 258, escrito de Apelación de fecha 29.07.2020, presentado por la abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.924, actuando en su carácter de apoderada del presunto agraviado, mediante el cual en resumida señala lo siguiente:
“…acudo de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de APELAR de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 23 de Julio de 2020, mediante la cual declaro Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional…”.
V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 28.08.2020 se le dio entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, considera prudente hacer las siguientes observaciones:

Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

En el caso bajo estudio tal y como el mismo presunto agraviado lo indica se encuentra en la fase de articulación probatoria, cuya causa se encuentra suspendida en razón de la Resolución N° 2020-001 de fecha 20.03.2020 emanada Por La Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia.

Adminiculado con Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp N° 99.355 de fecha 30.03.2000.

Por lo que de la norma transcrita y de la decisiones citadas, se verifica que el accionante en amparo debe ejercer la vía de los recursos ordinarios contemplados contra las decisiones que generan gravamen para garantizarse su garantía constitucional regulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional para la defensa de sus derechos, adminiculado con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente específicamente el Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, por estar la causa suspendida tal y como lo ha manifestado el accionante y haber escogido la vía del amparo, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 29.07.2020, por la abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.924, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.272.433, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23.07.2020, expediente N° 8739 (nomenclatura interna de ese juzgado)la cual declaro sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTÍNEZ, contra la solicitud de medida de suspensión de los efectos del contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el día 28.01.2020, registrada el 06.03.2020, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en el Tomo 10-A, bajo el Nº 16 de año 2020, y publicada el 09.03.2020, la cual reposa ante el Tribunal Superior Agrario, del estado Guárico.
SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: siendo que la presente decisión fue proferida dentro del lapso, es decir el día 14 de los 30 conforme a la ley, una vez vencido el mismo correrán los lapsos legales correspondientes para ejercer el recurso pertinente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los siete (07) día del mes de Septiembre año 2020 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
**FIRMADO POR EL JUEZ**
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1591
RAMI