REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 08 de Septiembre de 2020
211° y 161°
EXPEDIENTE: JUZ-2-SUP-N° 1508
PARTE ACTORA: ZORAIDA MARÍA SILVA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.650.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada HÉCTOR OROPEZA INPREABOGADO , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.024 y MARY FELICIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.716, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.007.
PARTE DEMANDADA: HERGUIN PERKI CORONEL Y ROSSELIN MARÍA GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.437.852, y V-14.355.310 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165
MOTIVO: DESALOJO VIVIENDA (APELACIÓN).
I
SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06.07.2017, por la parte actora a través de su apoderada MARY FELICIA TOVAR, Inpreabogado bajo el Nº 40.007 contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de julio de 2017, Expediente N° 12347 (nomenclatura interna de ese juzgado), en la cual se declaró incompetente por la cuantía, con motivo del Juicio por DESALOJO DE VIVIENDA incoado por la ciudadana ZORAIDA MARÍA SILVA DÍAZ, contra los ciudadanos HERGUIN PERKI CORONEL Y ROSSELIN MARÍA GÓMEZ.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial. Ordeno admitir la reconvención propuesta, y en fecha 03.07.2017 en virtud de la cuantía estimada de la reconvención se declaró incompetente por la cuantía y competente los juzgado de primera instancia, en los términos siguientes:
Cito:
“…Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, muy específicamente el auto que antecede; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario del Estado Aragua, de fecha 13 de Marzo 2017 (f. 228 al ilegible numero); declaro lo siguiente: “… SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 30 de noviembre de 2016, y se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitir la Reconvención planteada… “y siendo que en fecha (ilegible) de abril 2007, se agregó a los autos resultas contentivas de la referida decisión; procediendo este Tribunal a acatar decisión y mediante auto (f.238) a admitir la referida reconvención propuesta por los ciudadanos: HERGUIN PERKI CORONEL Y ROSSELIN MARÍA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. Nº V-9.437.852 y V-14.355.310 respectivamente, representados por su apoderada judicial abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.135, tal y como lo ordena la referida decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua; sin embargo, luego de una decisión exhaustiva al planteamiento de Reconvención propuesta, se evidencia al folio (…) vuelto 77, se lee textualmente
“Por ultimo pedimos que la presente Reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley, estimo la presente demanda en QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DE BOLÍVARES (539.850,00) o lo que es igual a 3,050 Unidades Tributarias…”
Siendo ello así, y en virtud de que este Tribunal una vez planteada la reconvención tal y como fue en el Acto de Contestación a la demanda (f. 75 al 77) y estando en el lapso legal para decidir sobre la admisibilidad de la referida reconvención, emitido auto en fecha 30-11-2.016 (f.113) donde “… niega la admisión de la reconvención por cuanto la misma no llena los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”; dicho auto fue apelado por la parte demandada reconviniente en dicha 05-12-2.016 (f. 114); por lo que la apelación se oyó en un solo efecto ordenándose remitir copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de que se conozca de la misma (f. 128); conociendo de la apelación el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua; quien en su auto ordena a este Tribunal: “SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitir la reconvención planteada” en consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 03-05-2.017 (f. 238) relato la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua y admitió la reconvención propuesta, sin tomar en consideración que la cuantía de la Reconvención excede de las tres mil unidades Tributarias (3000 UT) por lo que siendo este auto, es un pronunciamiento que transgrede el orden público, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa; que contraria lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: (…)
Así mismo, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito tal y como lo dispone el artículo 1:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la Siguiente Manera: a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
Es evidente, que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes.
Por otra parte, el Artículo 110, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de viviendas establece: (…).
De igual manera, tenemos que el Articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relacionado con la cuantía sobrevenida tenemos así: (…)
En este sentido, respecto a la cuantía el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, señala el caso de que el valor de la reconvención exceda de los límites de la competencia del Juez de conocer de la demanda principal, y enseña que si el (…) reconvención es mayor del competente para conocer lo será el Tribunal Superior, tal y como se plantea en el presente caso; pues por ante este Juzgado de Municipio se plantea una reconvención por un valor superior a las 3000 unidades tributarias (3050 U.T), como dicha suma excede de la competencia del Juzgado de Municipio que es hasta menos de (3000 Unidades Tributarias), conforme a lo establecido en la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada; en tal virtud la competencia para conocer del presente procedimiento la hará el Juez de Primera Instancia que conozca bien sea de materia Civil. En este caso, el Juez debe declinar su competencia y remitir el expediente al Tribunal inmediatamente superior jerárquico quien conocerá de todo el asunto, vale decir de la demanda y la reconvención.
En este sentido y con vista de que en el presente juicio quedo establecido la cuantía principal (inicial) del mismo en la cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Siete mil (Bs. 177.000.00) equivaldría a Mil Unidades Tributarias (1000 UT) para el momento en que se interpuso la demanda: Ahora bien, luego de propuesta la Reconvención por los ciudadanos: HERGUIN PERKI CORONEL y ROSSELIN MARÍA GÓMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 9.437.850 y 14.355.310 respectivamente, representados por su apoderada judicial abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, siendo estimada en la cantidad de Bs. 539.850.00, equivalentes a 3.050 Unidades Tributarias; atendiendo a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en fecha 13-03-2.016 que textualmente se lee “… SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Noviembre de 2016 y se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitir la Reconvención planteada…” y siendo que los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas son los competentes para conocer de los juicios cuyo interés principal no exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias; por lo que resulta concluyente para esta Juzgadora que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio por DESALOJO, es un Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento civil, por cuanto será remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la RECONVENCIÓN planteada por los ciudadanos: HERGUIN PERKI CORONEL y ROSSELIN MARÍA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.437.852, y 14.355.310 respectivamente, representados por su apoderada judicial: Abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, estimada en la cantidad de Bs. 539.850,00, equivalentes a 3.050 Unidades Tributarias, en el juicio que por DESALOJO, intento la ciudadana ZORAIDA MARÍA SILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.650, contra los ciudadanos: HERGUIN PERKI CORONEL Y ROSSELIN MARÍA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9437.852 y V-14.355.310 respectivamente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir íntegramente el expediente signado con la nomenclatura 12.347-16 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la presente causa. Líbrese Oficio una vez quede firme la presente decisión…” (Folios 19, vuelto, 20 y su vuelto).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de Julio de 2017, por la parte accionante a través de su apoderada judicial abogada MARY FELICIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.716, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.007. ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de julio de 2017, en la cual se declaró incompetente por la cuantía.
Cito:
“… Vista la decisión de este Tribunal de fecha 03 de Julio del 2017, en donde decide “Remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia por la cuantía “por lo antes señalado “Apelo de la presente decisión reservándome el lapso para fundamentar el recurso, Es todo…” (Folio 21)

IV
ACTUACIÓN EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 05.08.2019, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2019, es consignado los informes por la parte demandada, ciudadanos HERGUIN PERKI CORONEL Y ROSSELIN MARÍA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.437.852 y V-14.355.310 respectivamente, a través de su apoderada judicial ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, en los términos siguientes:
Cito:
“… Pido la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso de Apelación con fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: Los ciudadanos Ignacio Rodríguez Martínez e Isbelia Josefina Silva de Martínez, plenamente identificados en autos, propietarios del inmueble arrendado a mis representados constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Avenida 3, UD14, Edif. 6, piso 1, Apto 01-04-A14, Sector 10, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dieron en venta a la parte demandante, ciudadana ZORAIDA MARÍA SILVA DÍAZ, identificada en autos, el antes referido inmueble, en fecha 08 de julio de 2.013, SIN ANTES HACER EL OFRECIMIENTO DE LA VENTA a mis representados, quienes para la fecha de la enajenación eran los legítimos arrendatarios, por lo cual han debido ofertarlo a estos en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, toda vez que estos siempre han estado solventes en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual los referidos ciudadanos, violentaron el derecho a la PREFERENCIA OFERTIVA que les confiere la ley a mis representados;
SEGUNDO: Siendo que el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO es DERECHO que tienen los arrendatarios de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier forma de enajenación, colocándose el subrogante en el lugar de un tercero o extraño que adquiere del propietario el inmueble arrendado en las mismas condiciones estipuladas en el contrato traslativo de propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 138 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
TERCERO: Siendo que la Juez de la recurrida admitió la RECONVENCIÓN PLANTEADA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem, toda vez que así lo prescribe el Articulo 110 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece: “En el acto de contestación de la demanda el demandado podrá proponer la reconvención... omisis”.
CUARTO: Siendo que de la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN fue estimada en QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS (sic) CINCUENTA DE BOLÍVARES (sic) (539.850,00) o lo que es igual a 3.050 Unidades Tributarias.
QUINTO: Y siendo que el JUEZ competente para conocer de la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN es el Juez de Primera Instancia Civil, competente por la materia, por la cuantía y porque se trata de procedimientos compatibles entre si; y en virtud de lo Economía y Celeridad procesal es por lo que solicitamos la DECLARATORIA SIN LUGAR del presente recurso de Apelación…” (Folios 31 y su vuelto).

La parte accionante no presento informes
En fecha 02.10.2019 se fijó la causa para dictar sentencia la cual feneció en fecha 02.11.2019.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de producir la decisión en la presente causa y con ocasión al recurso de apelación propuesto, tenemos que el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaro la nulidad del auto dictado en fecha 03.05.2017, y ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse por auto separado sobre la admisión o no de la reconvención; Posteriormente en esa misma fecha por auto separado el tribunal a quo, se declaró incompetente por cuantía vista la estimación de la reconvención planteada.
Frente a dichas decisiones la parte actora ejerció recurso de apelación en los términos siguientes : Vista la decisión de este Tribunal de fecha 03 de Julio del 2017, en donde decide “Remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia por la cuantía “por lo antes señalado “Apelo de la presente decisión reservándome el lapso para fundamentar el recurso, Es todo

Ahora bien, prevé el de Código De procedimiento Civil
Artículo 50
Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Artículo 69
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

De la norma transcrita permite inferir que contra las declaratorias de incompetencia subjetiva, el recurso previsto por el legislador para ser controladas es a través de la regulación de competencia, lo que permite concluir que contra ellas no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación alguno.

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, Adminiculado con sentencia N° de fecha 19.12.2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 06-627 Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la incompetencia de la cuantía declarada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia su trámite. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia su trámite del recurso de apelación interpuesto en fecha 06.07.2017, por la parte actora a través de su apoderada MARY FELICIA TOVAR, Inpreabogado bajo el Nº 40.007 contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de julio de 2017, Expediente N° 12347 (nomenclatura interna de ese juzgado), en la cual se declaró incompetente por la cuantía, con motivo del Juicio por DESALOJO DE VIVIENDA incoado por la ciudadana ZORAIDA MARÍA SILVA DÍAZ, contra los ciudadanos HERGUIN PERKI CORONEL Y ROSSELIN MARÍA GÓMEZ.
SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los ocho (08) día del mes de Septiembre año 2020 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1508
RAMI