REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 09 de Septiembre de 2020
211° y 161°
EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1375.-
PARTE ACTORA: HADDAD TAHAN JOSÉ NASRI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.002.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GISELLE CHEDIAK, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.956.
PARTE DEMANDADA: ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA y QUIROZ BELEÑO EVELIS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.350.934 y 24.670.315 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BOFFIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.978
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Marzo de 2018, la parte accionada, a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS BOFFIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.978 contra la decisión proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 02.03.2018 que declaro Improcedente la reposición de la causa.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de Marzo de 2018, la parte accionada, a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS BOFFIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.978 interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 02.03.2018 que declaro Improcedente la reposición de la causa con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano HADDAD TAHAN JOSÉ NASRI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.002.445, contra las ciudadanas ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, y QUIROZ BELEÑO EVELIS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.350.934 y V-24.670.315 respectivamente donde alegó lo siguiente:
Cito
En vista que el Juez Provisorio abogado WILLIE GONCALVES (sic) se aboco a la presente causa, sin la debida notificación de las partes de su designación y sin el conocimiento anterior a dicha causa interpongo el recurso de APELACIÓN, contra el auto de fecha dos (02) de marzo del presente año, por negar la reposición de la causa al estado de notificación de las partes por la incorrecta interpretación que hace sobre el abocamiento.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02.03.2018 el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, declaro Improcedente la reposición de la causa en los términos siguientes:
Cito:
En consecuencia, en virtud del pedimento realizado y los alegatos expuestos por el abogado CARLOS BOFFIL, en su carácter acreditado suficientemente en autos, es preciso señalar lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reflejada en su fallo Nº RC-142, de fecha 27 de marzo de 2015, expediente Nº 2014-352, caso: FAPCO C.A contra M.D.C.R y otros, señala lo siguiente (…).
Ahora bien, en consideración al criterio que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y dado que la presente causa no se encuentra en estado de dictar sentencia, no se encuentra paralizada, tampoco se encuentra suspendida, las partes se encuentran a derecho y el formalizante no cumplió con la carga de señalar cual es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento de quien aquí suscribe, ni de indicar la causal de recusación que no pudo haber propuesto contra el Juez, al no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento. Es menester para este Juzgador DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa ni la nulidad de los autos dictados en fecha 21 y 26 de febrero de 2018, por quien a aquí suscribe, así se declara.

Tramitada por él A QUO, a un solo efecto, en fecha 14.06.2018 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

IV
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 03.07.2018, es consignado informes por la parte actora a través de su apoderada judicial Abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.956 en los términos siguientes:
Cito:
Yo, GISELLE CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.899.983 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 125.956, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos y siendo la oportunidad para presentar informe, respetuosamente ante usted lo realizo en los siguientes términos:
Primero: Por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue presentada DEMANDA DE DESALOJO de local comercial en contra de las ciudadanas ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V-13.530.934 y QUIROZ BELEÑO EVELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V-24.670.315, por estar inmersas en las causales tanto “G” como en la causal “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Segundo: Siendo así las cosas ciudadana Jueza, una vez admitida la demanda, ambas coodemandadas fueron citadas válidamente; en el caso de la ciudadana QUIROZ BELEÑO EVELLIS, citada de manera personal, tal cual se desprende de boleta de citación cursante en el folio 52 de la causa principal el expediente 6328-2017, seguido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por otra parte a la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, fue imposible ubicarla a los fines de lograr su citación personal, Folio 53, solicitando esta representación la citación por carteles, como efectivamente fue realizada y consignados dichos carteles, tal cual se desprende de carteles consignados en los folios 67 y 68 del expediente en cuestión. No obstante ello, la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, en fecha 19 de diciembre de 2017, en la causa principal signada con el número 6328 realizo solicitud de copia simple por el tribunal de origen, tal cual se desprende del folio 69.
Ahora bien, dicho acto realizado en presencia del funcionario (secretaria del Tribunal) revistió a los efectos procesales una citación tacita, toda vez que la misma, al hacer la solicitud de las copias en cuestión, estaba realizando una diligencia dentro del proceso y que consta efectivamente en autos, entendiéndose que la misma quedo válidamente citada sin más formalidad, tal cual lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a partir de dicho momento comenzó el lapso procesal para la contestación de la demanda interpuesta en dicha causa principal.
Tercero: Siendo así las cosas, la demanda avanzo tal cual lo prevé el procedimiento respectivo, en donde la codemandada EVELYZ QUIROZ, estando en la oportunidad procesal realizo la contestación de la demanda en fecha 29 de enero de 2018, tal cual reposa en el folio 74-75, sin embargo la codemandada ROSELYNN CEDEÑO MOYA, omitió realizar la contestación de la demanda y a quien le nació el derecho de promover pruebas que consideren pertinentes, la cual no ejerció oportunamente.
Ahora bien, para el día 10 de enero de 2018, se fija el acto conciliatorio en el cual acude la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ NASRI HADDAD TAHAN, la abogado Giselle Chediak, sin embargo las codemandadas no acuden, solicitándola ciudadana Evelys Quiroz, a través de su abogado la fijación de nueva oportunidad, folio 71 la cual esta acordada por el tribunal, folio 72.
En fecha 25 de enero se celebra el acto conciliatorio, y asistió la abogado Giselle Chediak, apoderada de la parte demandante, así como la codemandada Evelyz Quiroz asistida por su abogado Ysabel García, no asistiendo ni por si ni por medio de apoderado la ciudadana codemandada ROSALYNN CEDEÑO MOYA.
Por su parte en fecha 31 de enero de 2018, la codemandada ROSELYN CEDEÑO MOYA, confiere poder al abogado Carlos Boffil, inpreabogado 37.978, consignándolo mediante diligencia cursante a los folios 85 al 88, y en esa misma fecha el abogado en cuestión, tacha incidentalmente los folios 69 al 78 del expediente 6328.
Seguidamente, en fecha 16 de febrero el abogado de la codemandada ROSELYNN CEDEÑO MOYA, ciudadano CARLOS BOFFIL, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 37.978 realiza escrito de oposición de pruebas (de manera extemporánea), la cual cursa en el folio 96-98.
Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2018, el Juez WUILLIE GONCALVES se aboca al conocimiento de la causa, folio 115 y siendo el día y la hora fijado por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la misma se llevó a cabo el día 21 de febrero de 2018, con la comparecencia de la parte demandante el ciudadano JOSÉ NASRI HADDAD TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 12.002.445 a través de su apoderada judicial GISELLE CHEDIAK, plenamente identificada en autos, así mismo se dejó constancia de la presencia de la codemandada QUIROZ BELEÑO EVELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V-24.670.315, asistida por la abogado YSABEL GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 165.863, teniendo en cuenta que no compareció la codemandada ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V-13.530.934, ni por si ni por medio de apoderada judicial, con lo cual, al no presentarse a la audiencia preliminar desaprovecho la oportunidad de oponerse a las pruebas que considerara impertinentes o ilegales.
Cuarto: En fecha 21 de febrero de 2018, la codemandada EVELYS QUIROZ, a través de su apoderada YSABEL GARCIA, presenta poder cursante en el folio 118, fijándose los hechos controvertidos en fecha 26 de febrero de 2018.
En fecha 1 de marzo de 2018, la codemandada ROSELYNN CEDEÑO MOYA presenta escrito de promoción de pruebas, cursante en los folios 123 al 124.
Por su parte, en fecha 05 de marzo de 2018, la representante de la parte demandante, abogado GISELLE CHEDIAK, presenta escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 127 al 130.
Quinto: En fecha 6 de marzo de 2018, se fija el trigésimo día para la audiencia oral, folio 131 y en fecha 07 de marzo de 2018, el Abogado CARLOS BOFFIL, en un acto de desespero y de seguir retrasando el proceso, apela del auto de fecha 02 de marzo de 2018, cuyo auto expresa que declara: “… IMPROCEDENTE la reposición de la causa ni la nulidad de los autos en fecha 21 y 26 de febrero de 2018…”. En este sentido el abogado Carlos Boffil, Apela por “… negar la reposición de la causa al estado de notificación de las partes…”
Es sabido ciudadana Juez que es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando en decisión número RC-142, de fecha 27 de marzo de 2015, expediente 2014-352, caso FAPCO C.A contra M.D.C.R y otros, en la cual se señala lo siguiente (…)
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de J.P contra Almacenadora Caracas, C.A expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de L.E.M contra Auto Frenos Carupano, C.A (…) en la que se estableció (…)
De lo anterior se desprende que la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, se debe hacer siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho.
Ahora bien ciudadana Juez, a lo largo del presente escrito de informe, específicamente desde los particulares primero al quinto, se ha evidenciado que ambas codemandadas y la parte demandante han estado en total y completamente a derecho, toda vez que en el transcurso de la realización de las actuaciones procesales que reposan en la causa principal signada en el expediente 6328-2017, cursante por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cada una de ellas han presentado sus alegaciones y peticiones respectivas, siendo cada una de ellas proveídas por el tribunal evidenciándose así ciertos aspectos a resaltar:
 En primer lugar la causa principal signada con el número de expediente 6238-2017, no se encuentra en estado de dictar sentencia.
 En segundo lugar no se encuentra paralizada.
 En tercer lugar no se encuentra suspendida.
 En cuarto lugar las `partes se encuentran a derecho, toda vez que en los particulares del primero al cuarto del presente escrito de informe ha quedado demostrado, así como quedó demostrado en todas las actuaciones realizadas por las partes y que reposan a lo largo de todo el expediente.
 El abogado Carlos Boffil, no demostró ni podrá demostrar el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento del ciudadano Juez WUILLIE GONCALVES, ni mucho menos en su escrito, indico la causal de recusación que no pudo haber propuesto contra el Juez en cuestión, al no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento, toda vez que el mismo al estar a derecho y la causa no estar suspendida, no le causa ningún tipo de gravamen la notificación que el alega erróneamente debe hacerse del abocamiento del Juez y más aún al estar a derecho su oportunidad de recusar en todo caso, debe ser siguiendo los lineamiento previsto al respecto en el Código de Procedimiento Civil.
Es sabido igualmente ciudadana Jueza que para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, es necesario que se cumplan los requisitos reiterados por la Sala y mencionados con anterioridad en este escrito, vale decir la causa se encuentre paralizada o suspendida, que los litigantes no estén a derecho y que el solicitante demuestre el gravamen generado por la ausencia de notificación del Juez, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles, que es lo que maliciosamente trata de hacer el aquí apelante, al realizar la apelación del auto de fecha 02 de marzo de 2018, así como seguir dilatando el juicio principal como en efecto lo ha venido haciendo desde que comenzó el mismo, a través de tácticas dilatorias nada ajustadas al derecho, puesto que en la realidad no enmarcan con el verdadero sentido, propósito y razón de la norma procesal.
Es por todos los argumentos anteriormente expuestos, es que solicito a este Tribunal Superior sea declarada SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado Carlos Boffil en condición de apoderado judicial de la Codemandada ROSELYN CEDEÑO MOYA, sin un particular es justicia que espero en la ciudad de Maracay..”

En fecha 03.07.2018 el Abogado CARLOS BOFFIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALYNN CEDEÑO, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, a los fines de consignar informes en los términos siguientes:

“En fecha dieciocho (18) de octubre del 2017 mi representada es demandada por desalojo, por el ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRI, identificado en autos, representado por la abogado GISELLE CHEDIAK, igualmente identificada en autos, en esta oportunidad en la fecha arriba indicada se le da entrada a la demanda y quien fungía en ese momento como Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, era la Abogado Palmira Alves, siendo admitida la demanda por dicha ciudadana Juez, pero en fecha 21 de febrero de este año se reincorpora el Juez Provisorio de ese Tribunal, el abogado WUILLIE GONCALVES, y sin notificar a las partes de su incorporación empieza al conocimiento de la causa, Ahora bien ciudadana Juez la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha establecido los requisitos para que prospere el abocamiento del Juez, y cuando es necesaria la notificación de las partes, es por eso que he tomado un resumen que hace la Sala de Casación Civil dice “Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, estableció los requisitos para que proceda el abocamiento del Juez y amplio la doctrina que regula la procedencia de la denuncia de indefensión. En criterio de la Sala, es necesaria la notificación de las partes cuando un nuevo Juez se aboque al conocimiento de la causa, ya sea porque esta se encuentre paralizada o suspendida, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 eisudem.
No obstante lo anterior considera la Sala que cuando el abocamiento del Juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no es necesario notificar a las partes, ya que estas se encuentran a derecho. Ahora bien, si el abocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prorroga, este debe notificar a las partes de su abocamiento…” porque de no hacerlo estas estas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal como lo es la –recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos. …”
Ahora bien ciudadana Juez, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil y en consecuencia es el caso que nos atañe, el ciudadano Juez, WUILLIE GONCALVES, no notifico a las partes de su reincorporación al expediente Nº 6328, y más aún, a sabiendas que iba a ser recusado ya que antes d recusarlo en mi escrito posterior a su reincorporación le pedí que en vista que ya había hecho un pronunciamiento (sentencia) en el expediente 5926, que reposa en ese mismo Juzgado, en donde las partes de, la causa, el objeto y la misma pretensión, son exactamente iguales al expediente 6328, el cual usted ciudadana Juez está conociendo en esta apelación, e igualmente usted está conociendo de la recusación que se le ha hecho al Juez, abogado WUILLIE GONCA,VES,. Ahora bien, como podrá ver ciudadana Juez, más que sufrir un estado de indefensión de mi representada, es condenarla antes que haya una sentencia conociendo de antemano la sentencia del Juez WUILLIE GONCALVES, Igualmente en este acto introduzco en copia certificada el comienzo del expediente 6328, contentivo de noventa (90) folios útiles, en donde se demuestra que la Juez que admitió la demanda es la ciudadana abogado Palmira Alves.

En fecha 03.12.2018 la presente causa entro en estado de producir la decisión
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Prevé los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello; con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello.
Ahora bien la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
Asimismo, en el caso de que la parte que se sienta afectada por la incorporación del nuevo juez éste debe cumplir con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, por lo que no es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
En tal Sentido, para que la parte alegue indefensión este nuevo juez debe haber sentenciado la causa sin habérselo notificado y es carga del recurrente indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal de recusación incursa para que prospere la denuncia de indefensión, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.
En el caso de autos, estando el juicio en la etapa procesal de pruebas oportunidad en la que se incorpora el nuevo juez y se abocó; por lo que no era necesario la notificación de las partes puesto que las mismas estaban a derecho en el iter procesal; además que debió señalar el recurrente la causal de recusación en que estaría incurso el nuevo sentenciador, aunado al hecho de que la causa no se encontraba suspendida o paralizada; procediendo posteriormente el recurrente a presentar escrito de promoción de pruebas, razón por la cual no procede la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y criterio reiterado y establecido por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, expediente Nº 2001-000643. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Marzo de 2018, por la parte accionada a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS BOFFIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.978 contra la decisión de fecha 02.03.2018 proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida en el expediente 6328-2017 (nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Marzo de 2018, por la parte accionada a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS BOFFIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.978 contra la decisión de fecha 02.03.2018 proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida en el expediente 6328-2017 (nomenclatura interna de ese juzgado), con motivo del juicio DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano HADDAD TAHAN JOSÉ NASRI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.002.445, contra las ciudadanas ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, y QUIROZ BELEÑO EVELIS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.350.934 y V-24.670.315 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 02.03.2018.
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a los fines de que proceda en la forma más celera e inmediata a continuar con el tramite correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Nueve (09) día del mes de Septiembre año 2020 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1375
RAMI