REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
210° y 161
Maracay, 13 de Septiembre de 2020.

CASO: DP-04-P-2020-000495

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS AYAISSA GUANIPA MENDEZ
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. ANDROOS MITCHELL (FLAGRANCIA).
IMPUTADA: YAMILETH CAROLINA MEZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA DEL CARMEN GUELL RODRIGUEZ

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

YAMILETH CAROLINA MEZA, titular de la cedula de identidad: Nº V-15.734.067, natural de la Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento: 14/02/1980, de 40 años de edad, estado civil: soltera, oficio: peluquera, residenciada en: sector monte Cristo II, calle Libertad, casa Nº 01, Parroquia Juan Vicente Bolívar, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, Teléfono 0412-536.61.72/0424-325.93.53.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): YAMILETH CAROLINA MEZA, titular de la cedula de identidad: Nº V-15.734.067.(ut supra identificada), los hechos que constan del acta de investigación penal cursante al folio seis (06) del presente asunto, de fecha 11-09-2020, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA, donde expone(n)las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a)representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación a la ciudadana: YAMILETH CAROLINA MEZA, titular de la cedula de identidad No V-15.734.067, como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os)ciudadano(s)imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.Así se decide. -

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a la disposición del presente tribunal a la ciudadana: YAMILETH CAROLINA MEZA, titular de la cedula de identidad No V-15.734.067, luego pasa a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. “Precalifica los hechos de los aprehendidos por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicito seguir el caso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo234 del Código Procesal Penal, que la aprehensión sea declarada en FLAGRANCIA; solicito que se le acuerden las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo”.- Seguidamente, estando los imputados en la sala, el JUEZ los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique; también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso de los derechos que tienen como imputados, previstos y sancionados en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo el JUEZ, le explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso consagradas en los Artículos: 38, 787 y 788 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; El ciudadano Juez Provisorio ordena que se identifiquen formalmente a la imputada, quien se identificó como: YAMILETH CAROLINA MEZA, titular de la cedula de identidad: Nº V-15.734.067, natural de la Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento: 14/02/1980, de 40 años de edad, estado civil: soltera, oficio: peluquera, residenciada en: sector monte Cristo II, calle Libertad, casa Nº 01, Parroquia Juan Vicente Bolívar, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, Teléfono0412-536.61.72/0424-325.93.53, quien expone sin coacción alguna: “Yo no tenía ningún facsímil, yo venía de la casa de mi abuela a comer y los policías me pararon me llevaron en una moto para las mercedes, me golpearon, me quitaron el teléfono y me dieron golpes para que les diera la clave, lo revisaron y me gritaban que yo estaba caído pero no sabía porque me habían detenido, pensé que me detenían por droga porque los oí decir eso, después me sorprendí cuando me dijeron hoy que era un facsímil. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA DEL CARMEN GUELL RODRIGUEZ, quien expuso: “Solicito una libertad plena, en razón que no incurrió en delito alguno, por cuanto mi cliente fue victima de agresiones fiscas y verbales por parte de la supuesta victima, cuando se encontraba trabajando en beneficio de la comunidad, en este acto consigno acta de consejo comunal, donde dan fe de buena conducta y de lo que paso, es todo”. Seguidamente el Juez impone nuevamente al ciudadano: YAMILETH CAROLINA MEZA, titular de la cedula de identidad: Nº V-15.734.067, natural de la Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento: 14/02/1980, de 40 años de edad, estado civil: soltera, oficio: peluquera, residenciada en: sector monte Cristo II, calle Libertad, casa Nº 01, Parroquia Juan Vicente Bolívar, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, Teléfono0412-536.61.72/0424-325.93.53 quien se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho IMPUTADO, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional Del Proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó de manera individual: YAMILETH CAROLINA MEZA, titular de la cedula de identidad: Nº V-15.734.067 “No ADMITO los hechos y No solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO:En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) YAMILETH CAROLINA MEZA, titular de la cedula de identidad: Nº V-15.734.067.(ut supra identificada), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones,el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal,considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s)imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 3º, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, no acercarse a la victima por si misma ni por medio de terceros y estar atenta al proceso que le sigue.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a)representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:

DENUNCIA: de fecha 11-09-2020, inserta en el folio dos (02) de las actuaciones, realizada por el(a) ciudadano(a) Lilibe (datos reservados), ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICOS (C.I.C.P.C). DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA.

INFORME MÉDICO: de fecha 11-09-2020, inserta en el folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por la Doctora Janare Sumoza, médico general integral, C.I. V-12.808.780, MPPS: 592.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11-09-2020, inserta en el folio seis (06) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE (C.I.C.P.C) JOHAN IBARRA, Credencial 43.862, DETECTIVE JEFE MARIA MENDES y DETECTIVE OMAR GUERRERO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICOS (C.I.C.P.C) DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL(OS) IMPUTADO(S): de fecha 11-09-2020, cursante en folio siete (07), impuesta a la ciudadana YAMILETH CAROLINA MEZA, titular de la cedula de identidad: Nº V-15.734.067.

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 330: de fecha 11-09-2020, cursante en folio ocho (08), suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE MARIA MENDES, AGREGADO JOHAN IBARRA Y DETECTIVE OMAR GUERRERO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICOS (C.I.C.P.C) DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA.

FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 01: de fecha 11-09-2020, inserta en el folio nueve (09) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) TÉCNICO OMAR, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICOS (C.I.C.P.C) DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA.

PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, de fecha 11-09-2020, cursante en folio doce (12), procesado por el(os) funcionario(s) PEREZ, credencial 29848, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENAES Y CRIMINALISTICA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, contra el(s) ciudadano(s)imputado(s), dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C). DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA y la remisión del presente Expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en La Victoria, estado Aragua, atendiendo a lo establecido en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control N° 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado (a): YAMILETH CAROLINA MEZA, titular de la cedula de identidad: Nº V-15.734.067, plenamente identificada, de conformidad con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 354 Del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada: YAMILETH CAROLINA MEZA, titular de la cedula de identidad: Nº V-15.734.067, establecida en el artículo 242 numerales 3º, 6º y 9°, consistente en presentaciones por ante alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima por si misma o por terceras personas y estar atenta al proceso que se le sigue. QUINTO: Este Tribunal ordena la remisión de la presente causa, en razón de la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y por su parte el articulo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinte (2020).

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.




ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez Primero (1°) Provisorio del Tribunal Municipal
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua



SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DOLYENIS AYAISSA GUANIPA MENDEZ








































CASO PRINCIPAL: DP-04-P-2020-000495