Maturín, 01 de Septiembre de 2020.
210° Independencia y 161º Federación

En fecha 26 de Agosto del presente año, este Juzgado Superior Agrario en sede constitucional, fijó por auto separado fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional de conciliación por medio de la cual, voluntariamente, el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, de raza indígena (Kari’ña), mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.867.368 representado judicialmente por la abogada Yusmeli Josefina Patete Leonett en su carácter de defensora publica auxiliar segunda integral indígena del estado Monagas, y el abogado Oscar Padra matriculado en el Inpreabogado bajo el n° 100.325 en representación de la ciudadana ARELIS DEL VALLE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.393.048 en su condición de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil ‘FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A’, identificada en autos, llegaron a una sana conciliación para la resolución del presente asunto, ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El presente juicio se inició con la acción de amparo constitucional conjuntamente con Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por la ciudadana ARELIS DEL VALLE ZAMORA, en su condición de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil "FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BÁRBARA, C.A", en contra del ciudadano RUBEN JOSÉ PAZ PULGAR.

Manifiesta la accionante que: “(…) de un tiempo para acá el ciudadano Rubén Paz Pulgar amparándose que es INDÍGENA de la zona ha seguido realizando una serie de perturbaciones a nuestras actividades agrícolas pecuarias que mi representado realizaba y que sigue realizando en la actualidad al momento de la interposición de esta acción con la siembra de Maíz. Es el caso ciudadana sentenciadora que, El ciudadano Rubén Paz Pulgar, sin nunca haber tenido posesión sobre el lote de terreno de mi representada ni haber trabajado la tierra, ha tenido años intentando acciones que deja a medias por ante los tribunales de primera instancia y superiores agrario de la circunscripción judicial del estado Monagas, intentando acciones por fiscalías y defensorías alegando que esa tierra le pertenece por condiciones especiales de indígena a su conveniencia personal, la cual le pertenece a mi representado no por capricho personales sino porque siempre es quien siempre ha trabajado la tierra tal como se ha demostrado en todas las inspecciones judiciales (…) donde se comprobó que mi representado tiene una siembra de frijol, y un rebaño de ganado vacuno en ordeño y toda la tierra esta productiva”.

Posteriormente ese Juzgado de Primera Instancia Agraria, que tanto la representación del Ministerio Publico como la Defensoría del Pueblo actuando como figuras de buena fe en audiencia constitucional celebrada en fecha 30/07/2020, fueron cónsonas al manifestar que, no había por un lado violación de orden constitucional, y por el otro, que existían aun medios para resarcir derechos vulnerados por lo que solicitaron se declarara su inadmisión. Sin embargo, el juzgado a quo en su decisión hoy cuestionada manifestó que: “Consecuencialmente, a todo lo expuesto por quien aquí decide, no puede dejar pasar por alto este juzgador la opinión de la representación judicial del Ministerio Publico y la defensora que solicita que se declare inadmisible la acción de amparo propuesta. Por lo que esta Juzgadora de acuerdo con la Supremacía que rige esta materia jurisdicción especial, no comparte sus opiniones de buena. En este orden de ideas observa este juzgado con sede constitucional que la producción realizada por la FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A deviene de un crédito otorgado y financiado por [el] FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO).” (Cursivas y negritas añadidas).

Ulteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Agosto del año en curso, declaró Con Lugar el referido amparo constitucional interpuesto por la solicitante (f. 133 al 144 pza ppal).

Con lo cual de la referida decisión el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR ejerció en esa misma fecha el recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez recibidas y dándosele entrada y curso legal a la presente apelación, este juzgado Superior, en fecha 21 de los corrientes este Juzgado ad quem en uso de su poder oficioso dado por el legislador agrario en el articulo 305 y 307 de la Constitución Nacional Venezolana, y los artículos 1 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó previo cualquier decisión del mismo, practicar una inspección judicial al terreno en litigio a fin observar in situ la realidad de la situación agro productiva en el mismo, ello en virtud a que de la revisión de la causa se observó que se solicitó se decretara medida cautelar para resguardar mediante una protección preventiva sobre la siembra existente de maíz, con el fin de que se culmine la siembra y se pueda atender hasta su recolección final.

En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil pasa proferir homologación sobre la conciliación realizada en el presente juicio, bajo la ponencia de la Jueza Superior ROJEXI TENORIO NARVAEZ, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:


-I-
PUNTO PREVIO

Primigeniamente, este Juzgado Superior Agrario considera imperativo reproducir el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo atinente a la prohibición de los Juzgados en sede constitucional a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, de la siguiente manera:

“Articulo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”

Reproducida la norma lo anterior, por un lado, este Juzgado no puede pasar por alto tal prohibición establecida en la norma in commento, sin embargo, si bien es cierto, el legislador en el artículo citado en líneas anteriores, prohíbe cualquiera forma de arreglo entre las partes, pudiendo únicamente el agraviado desistir, siempre y cuando, no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; no es menos cierto, que en conciliación lograda por este Juzgado en fecha 26 de Agosto fue celebrada todo en relación a la medida cautelar solicitada y decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dentro del amparo constitucional interpuesto.

Por el otro lado que, cree esta sentenciadora oportuno citar lo establecido por el legislador en el artículo 1.713 del Código Civil, en relación al objeto de los medios alternos a la resolución de los conflictos, estableciéndose que:

“Articulo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, por medio de reciprocas concesiones, terminan un juicio pendiente o precaven un juicio eventual.” (Cursivas y subrayado añadido)

De lo establecido supra, se entiende que a través los medios de autocomposición procesal las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, siempre y cuando como se dijo, no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, por lo que puede llevarse de forma extra judicial o en juicio. Así se considera.-

En este orden de ideas, ante tal situación cree imperativo reflexionar esta juzgadora, cual es el papel del Juez Agrario dentro de la concepción del estado social de derecho sobre la cual es estandarte del sentido socio-político del Estado. En este orden de ideas, en el entendido del desarrollo rural integral y sustentable, la seguridad alimentaria y la producción agroalimentaria, junto a su necesaria protección, representan los argumentos contemporáneos del derecho agrario venezolano, sin duda inspirado en las orientaciones del maestro Antonio Carrozza, al explicar en el año 1.972 el ciclo productivo agrario de seres vivientes, animales y vegetales, destinados al consumo propio y de la humanidad, consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado a la directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o recursos naturales y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea tales o bien previa una múltiples transformaciones (ver. ZELEDON ZELEDON, Ricardo (2009). “Derecho Agrario Contemporáneo” Jurua Editora. Curitiva – Brasil. Pág. 160 al 267). Así se considera.-

Es en esta rama de Derecho Agrario en donde a diferencia de otras materias, confluye una gran carga social en donde el interés individual no está exento de ser observado con detenimiento, sin embargo, queda en segundo plano al colocarse como ya se dijo; la producción, transformación, apropiación, comercialización (Derecho agrario); las técnicas ancestrales, protección del hábitat (Derecho indígena); aprovechamiento, uso adecuado, conservación, preservación, y manejo de recursos renovables (Derecho ambiental), cómo prioridad frente al tradicional interés privatista del derecho común. Así se considera.-

De tal manera que, al ir la presente conciliación con intensiones precaver un juicio eventual, asimismo, no están inmersos derechos de eminente orden publico que afecten mas allá de la esfera individual o particular de los derechos subjetivos de las partes, ni que tampoco afectan las buenas costumbre, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro procede a homologar la presente conciliación. Así se considera.-


- II -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Homologación de Conciliación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en el caso de marras, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

De igual forma dispone el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al mandato de promover los medios de autocomposición procesal en los procedimientos judicial, a saber:

“Artículo 258: La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos de resolución de conflictos” (Cursivas de este Juzgado).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares o de amparo constitucional de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, dado lo observado de autos en el cual esta alzada jurisdiccional es el tribunal competente para la revisión en segundo grado cognoscitivo judicial de todos los procedimientos impugnados en la primera instancia mediante el recurso ordinario de apelación; este juzgado en apego a lo contenido al citado artículo 258 constitucional, así como a los establecido por el legislador en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para promover ya sea como Juzgado de Primera Instancia en los procedimientos contenciosos administrativos contra los órganos o entes en materia agraria, o como superior en casos de jurisdicción ordinaria los medios de autocomposición procesal que a todas luces tienen como fin precaver juicios futuros sobre materias que no trastoquen el orden público o las buenas costumbres, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR LA PRESENTE CONCILIACION

Habiéndose declarado la competencia pasa esta Instancia de Alzada en aras de resolver el presente asunto, observa que el día 26 de Agosto del presente año, este Juzgado Superior Agrario en sede constitucional, fijó por auto separado fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional de conciliación por medio de la cual, voluntariamente, el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, de raza indígena (Kari’ña), mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.867.368 representado judicialmente por la abogada Yusmeli Josefina Patete Leonett en su carácter de defensora publica auxiliar segunda integral indígena del estado Monagas, y el abogado Oscar Padra matriculado en el Inpreabogado bajo el n° 100.325 en representación de la ciudadana ARELIS DEL VALLE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.393.048 en su condición de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil ‘FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A’, identificada en autos, llegaron a una sana conciliación para la resolución del presente asunto, ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 258 de la Constitucional de Republica Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Agrario Observa lo siguiente:

El presente caso de la cual deriva la presente conciliación, se inició con el juicio de acción de amparo constitucional conjuntamente con Medida de Protección Agroalimentaria que interpusiera la ciudadana ARELIS DEL VALLE ZAMORA, en su condición de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil "FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BÁRBARA, C.A" debidamente registrada por ante el registro mercantil del estado Monagas, anotado bajo el número 285 del tomo 24-A RM MAT, de fecha 26 de Noviembre del 2018, y domiciliada en el sector Padillero, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora de este estado Monagas; en contra del ciudadano RUBEN JOSÉ PAZ PULGAR.

Asimismo manifiesto la accionante que: “(…) de un tiempo para acá el ciudadano Rubén Paz Pulgar amparándose que es INDÍGENA de la zona ha seguido realizando una serie de perturbaciones a nuestras actividades agrícolas pecuarias que mi representado realizaba y que sigue realizando en la actualidad al momento de la interposición de esta acción con la siembra de Maíz. Es el caso ciudadana sentenciadora que, El ciudadano Rubén Paz Pulgar, sin nunca haber tenido posesión sobre el lote de terreno de mi representada ni haber trabajado la tierra, ha tenido años intentando acciones que deja a medias por ante los tribunales de primera instancia y superiores agrario de la circunscripción judicial del estado Monagas, intentando acciones por fiscalías y defensorías alegando que esa tierra le pertenece por condiciones especiales de indígena a su conveniencia personal, la cual le pertenece a mi representado no por capricho personales sino porque siempre es quien siempre ha trabajado la tierra tal como se ha demostrado en todas las inspecciones judiciales (…) donde se comprobó que mi representado tiene una siembra de frijol, y un rebaño de ganado vacuno en ordeño y toda la tierra esta productiva”. (Cursivas añadidas).-

Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Agosto del año en curso, declaró Con Lugar el referido amparo constitucional interpuesto por la solicitante (f. 133 al 144), en base a los siguientes argumentos:

“(Omissis…) Cabe destacar que el tema decidendum versa sobre la supuesta sobre una siembra de maíz contratada y acreditada por medio de FONCREDEMO. Del mismo modo, al momento de interponer sus medios probatorios lo hizo de manera extemporánea ya que las mismas fueron consignadas por el accionado al momento de ejercer su derecho de contrarréplica por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, todo en apego a que la parte presuntamente agraviante no cumplió con la oportunidad procesal correspondiente. (Omissis…) Consecuencialmente, a todo lo expuesto por quien aquí decide, no puede dejar pasar por alto este juzgador la opinión de la representación judicial del Ministerio Publico y la defensora que solicita que se declare inadmisible la acción de amparo propuesta. Por lo que esta Juzgadora de acuerdo con la Supremacía que rige esta materia jurisdicción especial, no comparte sus opiniones de buena. En este orden de ideas observa este juzgado con sede constitucional que la producción realizada por la FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A deviene de un crédito otorgado y financiado por [el] FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO). (Omissis…) De esta forma a los fines de dirimir la presente acción de de amparo efectivamente hubo una violación al derecho de seguridad alimentaria (sic) establecido en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez que esta juzgadora realizara un análisis pormenorizado desde el punto de vista constitucional denominado como violado. En consecuencia este juzgado con sede constitucional resguarda la protección que el Estado brinda al hecho social de la actividad agrícola, como es el caso de marras que el instituto FONCREDEMO incidió directamente en el contexto al no conllevar al desabastecimiento de uno o más productos agrícolas. Por lo que el acto de perturbación consistió en colocar ganado en el área de siembra ejercido por la presunta parte agraviante trajo disminución y desmejora de la actividad agrícola colocando la autodeterminación del Estado, entes públicos y aun privados vinculados a la cadena agroproductiva. Dicho lo anterior debe declarar esta juzgadora en sede constitucional declara en sede constitucional CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARELIS DEL VALLE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.393.048 en su condición de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil ‘FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A’, identificada en autos; en contra del ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, de raza indígena (Kari’ña), mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.867.368. En consecuencia, de la declaratoria con lugar SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA al ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR (…) QUE SE ABSTENGA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACION que interrumpa el desenvolvimiento de la siembra o cultivo a desarrollarse en la “FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A”, respectivamente (…) así como también, CUALQUIER OTRA PERSONA CIVIL, MILITAR O FUNCIONARIO PUBLICO cuya finca está ubicada en el sector Padillero, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora de este estado Monagas (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado).

Con lo cual de la referida decisión el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR ejerció en fecha 04 del Agosto del año en curso el recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez recibidas y dándosele entrada y curso legal a la presente apelación, este juzgado Superior por auto del 19 de agosto del año en curso, fijo para el día 21 de los corrientes en uso de su poder oficioso dado por el legislador agrario en el articulo 305 y 307 de la Constitución Nacional Venezolana, y los artículos 1 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa cualquier decisión del mismo, practicar una inspección judicial al terreno en litigio a fin observar in situ la realidad de la situación agro productiva en el mismo, ello en virtud a que de la revisión de la causa se observó que se solicitó se decretara medida cautelar para resguardar mediante una protección preventiva sobre la siembra existente de maíz, con el fin de que se culmine la siembra y se pueda atender hasta su recolección final.

Dicho lo anterior, en virtud del Principio Finalista del Proceso establecido por el Constituyente en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, según el cual éste es la garantía para la realización de la Justicia, entendiéndose entonces, que el proceso finaliza con la obtención de una resolución, providencia o decisión judicial, terminando con ella el conflicto planteado; sin embargo, la legislación procesal admite que los asuntos subordinados al llamado ‘arbitraje judicial’ puedan ser terminados bajo mecanismos distintos a los de un curso normal instituidos para ello. Ello se exhibe en el segundo aparte del artículo 258 Constitucional, así como en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así en apego al mandato del constituyente, el legislador procesal presenta en el Titulo V, Capítulos II, III y IV, del Código de Procedimiento Civil –norma supletoria a la Ley Agraria- la denominada Terminación ‘anormal o excepcional’ del proceso, que no es más que mecanismos que en buena parte permiten a las partes -quienes defienden los asuntos que motivan sus discrepancias, convirtiéndose en los mejores voceros de sus propios intereses y en los falladores de su causa- obtener con un mayor apremio el resultado de los fines pretendidos bajo la renuncia de derechos conferidos o instituidos por la Ley siendo estos del interés individual del renunciante y para el caso en particular se debe manifestar que serán solo en materia procesal. Así se considera.-

Dichas formas anormales de terminación del proceso son: La Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convenimiento, y la Perención de la Instancia. En este orden ideas, los mecanismos supra mencionados son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia de merito o máxima decisión procesal, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso está regido por el principio dispositivo (ex Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil). Así se considera.-

Ahora bien, estima esta juzgadora verificar lo establecido por el legislador en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil – de forma supletoria -, señalando lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (…) Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)

De lo anterior se deduce que la conciliación constituye un acuerdo entre las partes durante el proceso, que pone fin al litigio, cuyos efectos son los de una sentencia definitivamente firme, que opera mediante la mediación del juez, siendo el proceso agrario esencial para la búsqueda del entendimiento entre las partes, por un lado, y por el otro, la llamada paz social en el campo; vale decir, es un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas. Así se considera.-

De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.

La Conciliación, viene a ser la traducción o versión procesal del contrato de transacción previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en este orden de ideas, la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa sometida a beligerancia en el juicio; al solventarla por vía de mutuas concesiones, desaparece la relación procesal continente. Destacando que si bien la transacción y la conciliación tienen fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo acta. Así de decide.-

Por otro lado, en cuanto a la firmeza de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.762 del 02/07/2003 (Caso: Jesús Rafael Meléndez Guevara), en el Exp. 01-0727, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (Sentencia N° 150/2000).” (Subrayado propio).

Igualmente, en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1400 del 04/07/2007 (Caso: Francisco José García), en el Exp. 07-0490, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia.(…)” (Cursivas y subrayado añadido)

De las decisiones supra reproducidas se infiere, que la conciliación como medio alternativo de la resolución del conflicto, - y en consecuencia un modo anormal de la terminación del proceso – deberá ser homologada por el juez para producir plenos efectos, y podrá ser impugnada si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el mismo-, lo da por consumado, ya que la misma, no puede surtir efecto jurídico alguno así el juez las homologue, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Así se considera.-

Es por lo que antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conciliación asumida por las partes.

Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que en fecha 26/08/2020, este Juzgado realizó audiencia constitucional conciliatoria en la que ambas partes con facultades para conciliar acordaron lo siguiente:

“Bien, en este acto es oportuno señalar que la presente conciliación, constituye un acuerdo entre ustedes como partes durante el proceso, que pone fin al mismo, cuyos efectos son los de una sentencia definitivamente firme, que opera mediante la mediación del juez, siendo en el proceso agrario esencial para la búsqueda del entendimiento de las partes y para lograr la paz social en el campo, vale decir, es un mecanismo adecuado y conveniente para la solución de las disputas. En tal sentido, solicito de las partes hagan del conocimiento a este Tribunal cual fue el acuerdo al cual lograron llegar, una vez que realizaron sus conversaciones previas; esto a los fines dejar constancia al levantar el acta respectiva y homologar dentro del lapso establecido por la norma correspondiente. Tiene la palabra la parte recurrida: Buenos días señora juez, ante todo darle las gracias por esta audiencia de conciliación es que pues por este medio hemos podido llegar a un consenso entre las partes. Aunque no se está tocando la pretensión que fue el amparo constitucional se ha podido llegar a un acuerdo después de 6 largos años de conflictos entre dos partes que lo único que han hecho es agotarse una y otra vez sin ver realmente una solución tangible de la podamos salir conformes ambos. Ahora bien ciudadana Jueza, aun y cuando como dije anteriormente, no se toco el fondo del amparo en la presente audiencia, dicho amparo tiene claramente una identidad posesoria la cual es la razón por la que por tantos años se ha mantenido vivo el conflicto, y gracias a que se tomo la iniciativa por este digno tribunal se realizar una audiencia conciliatoria es por lo que se ha llegado a una solución de ambas partes. Previas conversaciones anteriores mantenidas con el ciudadano Rubén Paz y su defensora, se ha llegado al acuerdo de que mi cliente va a indemnizar todos y cada uno de los agravios causados al referido ciudadano recurrente en un lapso no mayor de 90 días, siempre y cuando el ceda ante el INTI a la sociedad mercantil “La Gran Genética de Santa Bárbara, C.A” la adjudicación del terreno el cual claramente no hay ánimos de ser trabajado. Hemos convenido también en que ambos debemos renunciar a las causas que tenemos ante el Ministerio Publico, el Tribunal de Primera Instancia Agraria, así como de este digno Juzgado Superior. Es Todo ciudadana Jueza.” Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora de la parte Recurrente: “Ciudadana Jueza, Doctor, Buenos días. Es para nosotros como parte recurrente en este juicio grato y ven con buenos ojos la toma de la batuta el iniciar un diálogo entre las partes que por casi una década han batallado tenazmente por materializar una victoria efímera. En estos tiempos tan complejos para la humanidad y para nuestro país es meritorio saber que hay aun gente y funcionarios que creen en el dialogo como medio alterno al conflicto perenne. Tal y como señala la contraparte, se han mantenido largas y tendidas conversaciones con ellos, con el objetivo de ya venir con una solución ante usted en esta audiencia de conciliación. De tal suerte, que hemos conciliado en ceder la totalidad del lote de terreno “Mi Valeria” constante de cien hectáreas con cuatro mil seiscientos treinta metros cuadrados (100has con 4.630mt2), a favor del recurrente mediante titulo de adjudicación de tierras de fecha 03 de marzo del año en curso, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras dictado en sesión ORD N° 1242-20, siempre que ellos paguen todos los perjuicios que han causado en los 90 días que dijeron. También hemos convenido en desistir en todos y cada uno de las causas, recursos y denuncias que tenemos ambos tanto en el Ministerio Publico, como en los Tribunales Agrarios, ya que lo que nos ha causado es agotamiento y mermar el poco dinero que tenemos para producir en costear procesos de los cuales no se tiene hasta el sol de hoy logro al conflicto. Por ultimo dar las gracias a este digno tribunal por tener el brío de llamar a una conciliación entre nosotros. Es todo.”

Así pues, del análisis de las actas procesales, se evidencia que en virtud de la audiencia conciliatoria llevada a cabo en la fecha supra mencionada, mediante la cual, el abogado Oscar Luis Padra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS DEL VALLE ZAMORA, en su condición de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil ‘FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A’, identificada en autos, acuerda: (sic) indemnizar todos y cada uno de los agravios causados al referido ciudadano recurrente en un lapso no mayor de 90 días, siempre y cuando el ceda ante el INTI a la sociedad mercantil “La Gran Genética de Santa Bárbara, C.A” la adjudicación del terreno el cual claramente no hay ánimos de ser trabajado. Hemos convenido también en que ambos debemos renunciar a las causas que tenemos ante el Ministerio Publico, el Tribunal de Primera Instancia Agraria, así como de este digno Juzgado Superior (sic), asimismo, el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, representado judicialmente por la abogada Yusmely Josefina Patete Leonett en su carácter de defensora publica auxiliar segunda integral indígena del estado Monagas, acuerda: (sic) ceder la totalidad del lote de terreno “Mi Valeria” constante de cien hectáreas con cuatro mil seiscientos treinta metros cuadrados (100has con 4.630mt2), a favor del recurrente mediante titulo de adjudicación de tierras de fecha 03 de marzo del año en curso, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras dictado en sesión ORD N° 1242-20, siempre que ellos paguen todos los perjuicios que han causado en los 90 días que dijeron. También hemos convenido en desistir en todos y cada uno de las causas, recursos y denuncias que tenemos ambos tanto en el Ministerio Público, como en los Tribunales Agrarios (sic).

Por lo que se concluye, que se produjo por las partes la conciliación de la pretensión deducida en juicio en relación a la medida cautelar aducida. En tal sentido, pues una vez analizado el presente asunto estima este Juzgado Superior Agrario que el presente medio de auto composición procesal no quebranta preceptos o principios contenidos de nuestra Constitución, ni se verifica violación al orden publico agrario, es motivo por el cual considera ajustado a derecho quien aquí suscribe administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR la conciliación celebrada entre la ciudadana ARELIS DEL VALLE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.393.048 en su condición de accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil ‘FINCA LA GRAN GENETICA DE SANTA BARBARA, C.A’, identificada en autos, y debidamente representada en el presente juicio por el abogado Oscar Luis Padra, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 100.325; y el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, de raza indígena (Kari’ña), mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.867.368 representado judicialmente por la abogada Yusmeli Josefina Patete Leonett en su carácter de defensora publica auxiliar segunda integral indígena del estado Monagas; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín al primer (01) día del mes de Septiembre del año Dos Mil veinte (2020). 210° Independencia y 161º Federación.
La Juez,

ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
El Secretario,

JESUS A. RODRIGUEZ HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las diez en punto (10:00a.m) de la mañana, se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-


El Secretario,

JESUS A. RODRIGUEZ HERNANDEZ


Sentencia Nº
Exp. 0550-2020
RTN/JAR/Jr.-