República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 02 de septiembre de 2020.
209º y 160 º

Asunto principal: DP01-S-2018-000064
Asunto : DJ02-X-2020-000005

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Imputado: Luis Ivan Arcia Carpio, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-.

Victima: Alicia Jacqueline Churon Fuentes, Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-

Motivo: Inhibición planteada por el Juez Cristobal Emilio Martinez Murillo.

Procedencia: Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº DG022019000047.
Decisión Juris Nº DG022019000047.


I.- De la Inhibición planteada.
Mediante oficio Nº 348-20 de fecha dos (02) de marzo de 2020, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del estado Aragua, la inhibición planteada por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo distribuido para su conocimiento y asignado a quien suscribe como ponente, en fecha tres (03) de marzo de 2020 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada, solicitándose la pieza principal en el presente asunto, la cual lleva por numero DJ02-S-2019-000064, la misma fue recibida en fecha 12/02/2020.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente debe esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante Acta del dos (2) de marzo de 2020 indico:

Visto que se recibió, solicitud de esta misma fecha, por parte del imputado de autos, LUIS IVAN ARCIA CARPIO, donde solicita a este juzgador que se inhiba de seguir conociendo la presente causa, ya que tiene derecho a ser juzgado por un juez probo, sensato e imparcial entre otros aspectos, que tome decisiones atendiendo a criterios objetivos sin influencia de sesgos, perjuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas y es de allí donde usted, tiene el problema.

RESUMEN DE LA INHIBICIÓN.
En relación a la solicitud de inhibición, empezare por decir que no sabia que en este planeta existían ni la victima, ni el imputado, que no me une ninguna relación de afinidad con estos seres, para que el imputado solicitante se atreva con sus documentos farragoso, deleznable insultar la investidura que con la cual me designó el Estado venezolano como juez de la Republica Bolivariana, esta practica dilatoria insultante a logrado a partir de este momento incomodarme, regrese de un reposo y me avoque nuevamente a la causa porque así lo ordeno la Corte, motivado a recusación interpuesta por el imputado, la cual se declaro sin lugar, pero motivado a un problema de forma en el auto de remisión y oficio de la corte, donde declaraba sin lugar la recusación, pero referían que debía conocer otro tribunal, tuve que pedir aclaratoria de ese error y esperar que subsanaran y poder con esto contestar todos los pedimentos que habían hecho, esta subsanación llego el viernes 28.02.2020 en la tarde y hoy me dispuse a pronunciarme con relación a las peticiones del imputado y de la victima, no es que estaba predispuesto con las partes, es imperdonable los improperios que el imputado ha hecho en su escrito contra mi persona como Juez de la Republica , el cual desempeño por mas de doce años y mi profesión, como abogado de la Republica de mas de veinte años. Por estas razones, procedo a inhibirme en la referida causa ya que me siento afectado en mi reputación como profesional del derecho y Juez de la republica y pienso que ahora si pudiera estar afectado en mi imparcialidad al momento de decidir
De la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“Causales de inhibición y recusación. Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En ese sentido, visto que considero tengo una situación de molestia enemista manifiesta con la profesional del derecho Abg. LUIS IVAN ARCIA CAMPO, mi criterio es que no debo conocer la presente causa a fin de evitar malas interpretaciones y futuras recusaciones por parte del imputado y en consecuencia considero que estoy incurso en la causal de INHIBICIÓN, establecida en el artículo 89 numeral 4 y numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Y 8 cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.


II.- De la competencia.

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.


III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.

Antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:

…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En este orden de ideas, se observa que el juez inhibido abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamenta la misma en los numerales 4º y 7º del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza 4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” lo cual no se puede deducir de las actas procesales, ahora bien en cuanto la numeral 7. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” ello en virtud de que en las actas procesales del expediente principal signado con el Nº DJ02-S-2019-000064, reposa escrito en el cual el abobado, imputado, Luís Iván Arcia Carpio, escribió una serie de improperios en contra del referido Juez Cristóbal Emilio Martínez Murillo.
Así las cosas, constata esta Corte mediante solicitud del expediente principal Nº DJ02-S-2019-000064, escrito cursante del folio 149 al folio 151, en el cual se presume que el abogado imputado Luís Iván Arcia Carpio, le realiza los improperios y palabras farragosas en contra del abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, ello en virtud de que en la presente incidencia el juez inhibido no consigno recaudo alguno, ni señalo en que sustenta su solicitud de Inhibición. Así se comprueba.-
Como corolario de lo anterior, a los fines de garantizar un debido proceso y que el mismo se desarrolle sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, como preceptúan los principios del Estado democrático y social de derecho y de justicia en que se constituyo la República Bolivariana de Venezuela a partir del quince (15) de diciembre del año 1999, conforme a los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, debe forzosamente declararse Con lugar la inhibición propuesta por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en consecuencia, debe ser conocida la causa signada DP01-S-2019-000452 por un(a) juez(a) distinta a la jueza inhibida, quien debe ser notificada del presente fallo y desprenderse definitivamente del conocimiento de la misma. Así se decide.-
Por otra parte se hace necesario resaltarle al abogado Magíster, Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en cuanto a lo expresado en su escrito de Inhibición específicamente a lo siguiente: “…me avoque nuevamente a la causa porque así lo ordeno la Corte, motivado a recusación interpuesta por el imputado, la cual se declaro sin lugar, pero motivado a un problema de forma en el auto de remisión y oficio de la corte, donde declaraba sin lugar la recusación, pero referían que debía conocer otro tribunal, tuve que pedir aclaratoria de ese error y esperar que subsanaran y poder con esto contestar todos los pedimentos que habían hecho, esta subsanación llego el viernes 28.02.2020 en la tarde y hoy me dispuse a pronunciarme con relación a las peticiones del imputado y de la victima…” es lamentable que un juez, revise solamente un oficio y no se tome la molestia de leer la sentencia, que es lo importante, eso denota un desconocimiento de las normas que rigen nuestro sistema, por lo que esta Corte lo insta hacer un poco mas estudioso y cumplir con lo expresado en las sentencias. Y así se observa.-
Llama poderosamente la atención de esta Corte de Apelaciones, el echo de que el juez Inhibido, en la misma fecha que solicita su Inhibición se pronuncia en la misma causa dos Veces, una con respecto a la extensión de las presentaciones y otra Niega la Revocatoria de la medida, cuando lo procedente era, una vez verificada la causal de inhibición, realizarla y desprenderse de la causa y no pronunciarse de ambas solicitudes, motivo este por el cual se le hace un severo llamado de atención al abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así se decide.-
Asimismo, se hace necesario realizar un llamado de atención al abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por no haber consignado en esta incidencia los recaudos que demuestren sus dichos manifestados en el acta de inhibición, obligando a esta Corte de Apelaciones a verificar directamente en la causa principal, lo manifestado en dicha acta de Inhibición, de fecha 07 de mayo del 2019. Así se decide.-
Finalmente se hace necesario resaltar que la diferencia entre la fecha de ingreso de la presente causa a la Corte de apelaciones, con la fecha de la publicación de la presente sentencia se debe a la pandemia que aqueja a todos los venezolanos. Así se observa.-

IV.- Dispositiva.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada DP01-S-2019-000452; con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

Segundo: Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en consecuencia, debe ser conocida la causa signada DJ01-S-2019-000064 por un(a) juez(a) distinto(a) al juez inhibido, por materializarse el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe conocer de la causa un(a) juez(a) distinto(a) al inhibido, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero: Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para que continué el curso de la causa; e igualmente, se ordena notificar al juez inhibido el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua del contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente de la Sala.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora integrante de Corte (Ponente).




Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superiora integrante de Corte.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.




Asunto principal: DP01-S-2018-000064
Asunto : DJ02-X-2020-000005

AECC/MBMS/ICMG/de.-