REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de abril del año 2021
211° y 162°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2021-000006
PARTE DEMANDANTE: MARCOS HUMBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.836.143.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 129.714.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, quince (15) de marzo del año 2021, el ciudadano MARCOS HUMBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.836.143., debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado del libre ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 129.714, presenta demanda por concepto de cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP)., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Consta, en los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) del presente asunto, auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2021, auto a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
…“ UNICO: Revisado como corresponde el libelo de demanda, se observa que el demandante en el folio cinco (5) del escrito libelar en el CAPITULO V denominado por Usted, CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS, señala: …”Relación de guardias: a los efectos de presentar una relación de los días trabajados, acompaño, junto con este Escrito, marcado como “Anexo Único, un cuadro explicativo de las jornadas efectivamente trabajadas, el cual debe considerarse como parte integrante de esta demanda”… (Sic), dichos anexos constan de seis (6) folios y fueron presentados ciertamente con el libelo de demanda, más sin embargo este Tribunal no comprende el motivo por el cual el demandante solo se limita a señalar en el referido capitulo y no los incorpora como parte del cuerpo del escrito de demanda, ello tomando en consideración que la demanda es un todo y debe bastarse por si sola para el entendimiento de las partes y del juez o jueza que conozca la casa en cada etapa y grado del proceso, por lo cual se le solicita al actor aclare al Tribunal si es parte de la demanda, es un medio de prueba o es simplemente un anexo que no tiene ingerencia en absoluto con lo reclamado en este caso a los largo de los ocho (8) folios y sus vueltos del escrito presentado ante este Tribunal... (Sic)”

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación al demandante ciudadano MARCOS HUMBERTO GONZÁLEZ, ya identificado, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En fecha 26 de abril del año en curso, el demandante otorga mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y agregado al expediente mediante auto, poder Apud-Acta al profesional del derecho, abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 129.714.
En la misma fecha el ahora apoderado judicial del demandante, abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, ya identificado, consigna mediante escrito que fue agregado a los autos, para que surta los efectos legales correspondientes, corrección del libelo de la demanda constante de dos folios útiles y su vuelto.

En virtud de ello, y de la lectura realizada a los fines de decidir, este Tribunal considera que el apoderado del actor no corrige el libelo presentado en fecha 15 de marzo del año 2021, tal y como le fue indicado en el auto de fecha 16 de los corrientes, tomando en cuenta, que la Institución del Despacho Saneador es de aplicación obligatoria y tiene como fin único depurar el libelo de demanda; que este sea entendible para las partes en el proceso y para el juez o jueza al cual corresponda su conocimiento; que satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, postergando vicios que pudieran comprometer el normal desenvolvimiento del proceso; deviniendo así su importancia para la primera fase procesal, y que permita lograr los acuerdos entre las partes, así como, en caso de llegar la causa a los juzgados de juicio, puedan los jueces y juezas verificar que fueron depurados los eventuales vicios en la fase de sustanciación.

En consonancia con lo anterior, el juez de instancia al dictar el despacho saneador, es con el objeto de adecuar la forma del libelo a las exigencias legales, así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición plasmada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo. Todo ello, con la finalidad que la pretensión planteada se baste a si misma y sea plasmada con claridad, constituyéndose en una suerte de cuestión previa por defecto de forma de la prevista en el Código de Procedimiento Civil.

En atención al pedimento de este Tribunal al actor, tal como le fue indicado en el despacho saneador que cursa en los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) de la presente causa el libelo de demanda debe bastarse por si solo; al efecto señala el actor en su corrección que el anexo único incorporado al libelo de demanda…” es parte integrante de la demanda”… (Sic) y que el mismo no fue incluido en el libelo por cuanto…”posee un tamaño que resunta muy difícil encuadrarlo dentro de los márgenes legales que debe llevar un escrito de demanda”…(Sic).

Ante tal señalamiento, vale hacer referencia lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 05 de Agosto de 2004 (Caso José Batista Rivero contra 3M Manufacturera Venezuela, S.A.,) donde estableció claramente, que es una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demandada, en la cual el libelo remita a cuadros anexos, sin especificar en el cuerpo de la misma los cálculos y fundamentos de la pretensión, ya que la demanda debe bastarse a si misma, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos. Ciertamente existen programas y aplicaciones para obtener cálculos y facilitar el realizar los escritos de demandas, más sin embargo esos cuadros y tablas deben estar inmersos en el cuerpo del libelo y no como un anexo al mismo, por cuanto la demanda debe bastarse por si sola.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería un a labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 16 de marzo de este mismo año.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARCOS HUMBERTO GONZÁLEZ, ya identificado, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP). Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión. En Maturín a los veintocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretaria (o)
Abg.
















ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2021-000006
EUM/eum.