REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de abril de 2021.
210° y 161°
CAUSA 1Aa-14.226-2019.
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
SOLICITANTE: Ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de (Victima)
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. GABRIEL SEGOVIA.
FISCAL: FISCALIA 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de (VICTIMA), debidamente asistido por el abogado GABRIEL SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.127-7213, en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03-09-2019, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, “…PRIMERO: Se declara con lugar los pedimentos contenidos en los escritos antes aludidos, interpuestos por los Abogados WILLIAM YELKAR. SOLÓRZANO LÓPEZ y ALÍ ALEJANDRO DEL MORAL ROMERO, inscritos por ante el Inpreabogado con matrícula N° 55.039 y N° 113.248, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en las actuaciones. SEGUNDO: Se acuerda la incautación provisional del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Modelo: Cherokee Sport, Año: 2012, Color: Rojo, Placa: AB437FE, Marca: Jeep, Serial del Motor: 6 CIL, Serial N.I.V.: 8Y4PJ1AK0CG007386, el cual se encuentra en poder del ciudadano LEONEL HABIB MUÑOZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 15.864.530, y depositarlo en un estacionamiento de alguno de los organismos oficiales del Estado, con expresa obligación de su cuido y resguardo. TERCERO: Librar oficio al Comisionado Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, sede El Limón, para que ordene la integración de una comisión compuesta por funcionarios adscritos a dicho organismo, y se trasladen a las siguientes direcciones: 1.- Urbanización la Floresta, Centro Empresarial Europa, Piso 1, Oficina 1-20, Las Delicias, Maracay, estado Aragua; 2.- Urbanización el Hipódromo, Avenida Principal, Calle Falcón, N° 50, Maracay, estado Aragua; 3.- Calle El Piñal, casa N° 48, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; con la finalidad de ubicar al ciudadano LEONEL HABIB MARÍN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 15.864.530 y procedan a la incautación provisional del vehículo reclamado en devolución, donde quiera que éste se encuentre, y sea depositado en el estacionamiento del órgano policial a su cargo; y así mismo sea entregada al ciudadano en referencia la boleta de notificación respectiva. CUARTO: Notificar de esta decisión a las partes, remitiendo la de los ciudadanos LEONARDO ROBERTO MARÍN MUÑOZ y LEO RAUL MARÍN MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad N° 14.296.931 y N° 12.854.103, respectivamente, con oficio al Comisionado Jefe del Cuerpo Policial mencionado en el particular anterior, para que sean entregadas personalmente en la oportunidad del traslado con ocasión a la incautación del vehículo, así: LEONARDO ROBERTO MARÍN MUÑOZ, cédula de identidad N° V-14.296.931, Conjunto Residencial Terrazas del Limón, Avenida Principal, N° 191, sector Caja de Agua, Torre “B”, Apartamento N° PB-A, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; y LEO RAUL MARÍN MUÑOZ, cédula de identidad N° V-12.854.103, antigua calle Los Españoles, casa N° 10, El Piñal norte, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Las notificaciones del resto de las partes habrá de practicarse por vía ordinaria en sus domicilios procesales. QUINTO: Recabar las actuaciones correspondientes a la investigación adelantada por el Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Decisión N° 044-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25-09-2019 por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en
su condición de (VICTIMA), debidamente asistido por el abogado GABRIEL SEGOVIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.127-7213, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado

Aragua, en fecha 2-05-2019 y publicada en fecha 03-09-2019, en la causa 10C-SOL-2358-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, “…PRIMERO: Se declara con lugar los pedimentos contenidos en los escritos antes aludidos, interpuestos por los Abogados WILLIAM YELKAR. SOLÓRZANO LÓPEZ y ALÍ ALEJANDRO DEL MORAL ROMERO, inscritos por ante el Inpreabogado con matrícula N° 55.039 y N° 113.248, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en las actuaciones. SEGUNDO: Se acuerda la incautación provisional del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Modelo: Cherokee Sport, Año: 2012, Color: Rojo, Placa: AB437FE, Marca: Jeep, Serial del Motor: 6 CIL, Serial N.I.V.: 8Y4PJ1AK0CG007386, el cual se encuentra en poder del ciudadano LEONEL HABIB MUÑOZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 15.864.530, y depositarlo en un estacionamiento de alguno de los organismos oficiales del Estado, con expresa obligación de su cuido y resguardo. TERCERO: Librar oficio al Comisionado Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, sede El Limón, para que ordene la integración de una comisión compuesta por funcionarios adscritos a dicho organismo, y se trasladen a las siguientes direcciones: 1.- Urbanización la Floresta, Centro Empresarial Europa, Piso 1, Oficina 1-20, Las Delicias, Maracay, estado Aragua; 2.- Urbanización el Hipódromo, Avenida Principal, Calle Falcón, N° 50, Maracay, estado Aragua; 3.- Calle El Piñal, casa N° 48, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; con la finalidad de ubicar al ciudadano LEONEL HABIB MARÍN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 15.864.530 y procedan a la incautación provisional del vehículo reclamado en devolución, donde quiera que éste se encuentre, y sea depositado en el estacionamiento del órgano policial a su cargo; y así mismo sea entregada al ciudadano en referencia la boleta de notificación respectiva. CUARTO: Notificar de esta decisión a las partes, remitiendo la de los ciudadanos LEONARDO ROBERTO MARÍN MUÑOZ y LEO RAUL MARÍN MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad N° 14.296.931 y N° 12.854.103, respectivamente, con oficio al Comisionado Jefe del Cuerpo Policial mencionado en el particular anterior, para que sean entregadas personalmente en la oportunidad del traslado con ocasión a la incautación del vehículo, así: LEONARDO ROBERTO MARÍN MUÑOZ, cédula de identidad N° V-14.296.931, Conjunto Residencial Terrazas del Limón, Avenida Principal, N° 191, sector Caja de Agua, Torre “B”, Apartamento N° PB-A, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; y LEO RAUL MARÍN MUÑOZ, cédula de identidad N° V-12.854.103, antigua calle Los Españoles, casa N° 10, El Piñal norte, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Las notificaciones del resto de las partes habrá de practicarse por vía ordinaria en sus domicilios procesales. QUINTO: Recabar las actuaciones correspondientes a la investigación adelantada por el Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”

En fecha 02-12-2019, se designó como ponente al Juez Superior OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• APODERADO JUDICIAL: abogado GABRIEL SEGOVIA, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.721, con domicilio procesal en: Calle el PIÑAL, CASA N° 48, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua

• FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Aragua.

• VICTIMA: ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.864.530, con domicilio procesal en: Calle el PIÑAL, CASA N° 48, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.

II
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de (VICTIMA), debidamente asistido por el abogado GABRIEL SEGOVIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.127-721, interpuso Recurso de Apelación en fecha 25-09-2019, contra la decisión dictada en fecha, 03-09-2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 10C-SOL-2358-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe; LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.864.530, con Domicilio Procesal en Calle El Piñal, Casa número 48, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, Venezuela, asistido en este acto del Abg. GABRIEL SEGOVIA, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.721, actuando en este acto en mi carácter de VICTIMA, condición tal que consta debidamente en las actuaciones nomenclatura del Ministerio Público MP: 72129-2019. Me dirijo ante su honorable autoridad, de conformidad con los artículos 21.2, 25, 26, 30, 49.1, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen alusión al Derecho de igualdad, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Protección a la VICTIMA, al Debido Proceso, incluyendo la Defensa y Asistencia Jurídica, al Derecho de petición ante cualquier funcionario Público y al Derecho a la Propiedad, y a su vez dirigirme por su conducto ante los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO.

En fecha 26 de Agosto del año en curso, los Ciudadanos William Yelkar, Solórzano López y Ali Alejandro Del Moral Romero, introdujeron un escrito dirigido al Tribunal Décimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, aduciendo actuar en carácter de Apoderados judiciales de la Ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.476.851, escrito en el cual muy hábilmente invocan la presunta violación de ciertos derechos y/o Garantías Constitucionales y con ello solicitaron la aplicación de las reglas y lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente las contenidas en el artículo 6, numeral 5.

Así las cosas, en la doctrina y de manera errónea a nuestra forma de
entender las cosas, se ha determinado que la norma antes indicada se refiere a
una modalidad de Amparo Constitucional, el cual es denominado por la doctrina
como el AMPARO SOBREVENIDO. Dicho esto y como se dijo anteriormente de manera muy hábil los solicitantes no lo invocan de manera expresa, sin embargo del contenido del escrito en cuestión se desprende que los mismos manifiestan lo siguiente: ...y ante la realidad que los derechos en peligro de violación de nuestra representada lo han sido el debido proceso, la confianza institucional, la expectativa plausible, oportuna y adecuada respuesta, etc., como ya fue señalado antes, estamos en presencia del principal requisito de procedencia del amparo constitucional y por ende en la aplicación de las instituciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se ha optado por el ejercicio de una acción distinta a la del amparo...

Posteriormente aparece plasmada una decisión de fecha 03 de Septiembre del año que discurre, por parte del Tribunal Décimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual se decáele en vista de los diversos escritos presentados por los Abogados William Yelkar, Solórzano Lope y Ali Alejandro Del Moral Romero y del escrito presentado por los referidos Abogados el 26 de Agosto del 2019, en corroboración de los anteriores, en el cual solicitan al mismo tiempo la aplicación de ciertos mecanismos procesales contenidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al mandato contenido en el artículo 6 numeral 5 de la referida Ley.

Dicho lo anterior, pretendemos plantear en el presente Punto Previo, que compartimos y nos apegamos en su totalidad al criterio actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5. no esrao.ece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el Sobrevenido".

En tal sentido para la presente oportunidad procedo a ejercer el Receso Ordinario de apelación de Autos, establecido según las normas señaladas e- os artículos 423 al 442 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la aplicación de las amplias facultades revisoras, que salvo mejor criterio tenga la Corte de Apelaciones y que pueda desplegar en ocasión del presente recurso, incluyendo las medidas cautelares necesarias para suspender los efectos del acto aquí apelado, hasta tanto se decida el fondo del asunto controvertido, medida que será solicitada en el presente escrito de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS HECHOS.

Cursa por ante el despacho de la fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, una investigación (Causa principal), signada bajo el MP:72129-2019, en la cual mi persona procedió en su oportunidad a denunciar unos hechos en los cuales me considero Victima y que están referidos a la Apropiación, Apoderamiento, Sustracción y eventual Aprovechamiento ilícito de un grupo de bienes de mi propiedad, entre los cuales se encuentra el Vehículo Marca: JEPP, Modelo: CHEROKEE SPORT, Placa: AB437FE, Color: ROJO, Año: 2012, Serial de Carrocería: 8Y4PJ1AK0CG007386, Serial de Motor: 6 Gil, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, el cual me pertenece.

Dicho esto, debo informarle que en el transcurrir de la investigación que adelanta la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, se logró a través de las diligencias correspondientes, la recuperación del Vehículo antes identificado, el cual me fue entregado por dicho despacho en su correspondiente oportunidad por haber demostrado mi persona ser su legítimo y actual propietario.

Sin embargo; dicha propiedad está siendo cuestionada en un procedimiento entablado vía incidental de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el objeto principal de reclamación y resolución del asunto signado 8C-SOL-24.270-19, nomenclatura del Tribunal Octavo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual se encuentra el referido asunto, después de haber sido Recusada la Ciudadana Jueza Décima de Control Estadal, quien profirió la decisión aquí apelada.

DE SUMA IMPORTANCIA.
DE LAS VIOLACIONES RECURRENTES AL DEBIDO PROCESO EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA INICIAL Y EN LA INCIDENCIA DE TERCERÍA.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, aún y cuando lo narrado en el presente aparte, no es parte de las violaciones graves que serán narradas de manera específica para fundamentar el presente recurso, es necesario que se procedan a plasmar las mismas, todo a los fines de imponerles como Jueces Superiores de las violaciones recurrentes al Debido Proceso, que se han suscitado en la tramitación de la causa inicial y en la incidencia de tercería, todo ello en virtud de su función revisora como Jueces de alzada.

Así las cosas; El día 01 de Agosto de 2019, el Ciudadano ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA. Juez Segundo de Control Estadal de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien para dicha fecha se encontraba en conocimiento del asunto en el cual hoy se ejerce el presente Recurso de Apelación, fue Recusado por mi persona debidamente asistido de Abogado, en la Solicitud (2C-SOL-2687-19), de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesa Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y Cuan:- e-a otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad,

Todo ello en virtud de que en relación a la solicitud 2C-SOL-2687-19,
(Asunto en el cual se le Recusó), el cual es CONEXO a la (Causa principal),
signada bajo el MP:72129-2019, la representación de la Fiscalía Vigésimo
Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua y en continuación con la
investigación que adelanta, solicitó en fecha 31 de Mayo de 2019, la practica de una serie de allanamientos a los fines de lograr la ubicación y eventual incautación del resto de los bienes que fueron objetos de mi denuncia, siendo el caso coincidentemente y por distribución, dicha solicitud recayó nuevamente en el Juzgado Segundo de Control Estadal, otorgándole en esta oportunidad la
nomenclatura 2C-SOL-2694-19, allanamientos que fueron ordenante» pe el
Ciudadano ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez Segunde de
Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de
Junio de 2019 y de los cuales tengo entiendo se produjeron en fecha 06 de
Junio de 2019 y arrojaron como resultado la incautación de solo algunos de los bienes antes referidos. Sin embargo; En esa misma fecha 06 de Junio de 2019, e Ciudadano Juez; ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, medrare auto acordó, entre otros señalamientos lo siguiente:

ACUERDA LA NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO:

Librada en fecha 03-06-2019, a fin de practicar las mismas en las siguientes direcciones. 1.- URB/LAS AMAZONAS, RESIDENCIAS ENIPA, CASA N° 10, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. 2.- URB/LAS AMAZONAS, RESIDENCIAS ENIPA, CASA M" 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. 3.- URB/LAS AMAZONAS, RESIDENCIAS ENIPA, CASA N° 20, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. Por consiguiente se ordena la restitución de la situación jurídica al estado en la cual se encontraba antes de la solicitud de Orden de Allanamiento. Se ordena la devolución de manera inmediata de los objetos incautados en dicho acto de allanamiento. (Resaltado y negrillas nuestro).

En tal sentido; es más que evidente que el Juez recusado, emitió un pronunciamiento en una solicitud que depende incuestionablemente de la causa principal, (MP:72129-2019), a través de la solicitud de ordenes de allanamientos, que no solo fueron acordados por él, sino que también fueron Anuladas por su misma persona, según el asunto 2C-SOL-255: como se dijo es Conexo con la causa principal, así como también es aman con la causa principal, el asunto hoy signado con la nomenclatura 8C-SOL-24.270-19.
La afectación de la Imparcialidad del juez recusado, no solo violento
disposiciones fundamentales referidas al Debido Proceso, sino que además anulo una diligencia de investigación muy importante para constituir elementos de convicción que pudieren servir para la prosecución del proceso en el cual soy considerado la VICTIMA.

Es de hacer notar que el Juez que fue recusado en aquella oportunidad, citó para fundamentar su proceder, las decisiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, identificadas como: (Sentencia n° 1228, 16-06-05) y (Sentencia n° 890, 06-07-05), que aducen a que la Nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a
instancia de parte por el Juez de la causa y que la Nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso.

Dicho esto, debemos señalar que ciertamente el Juez dentro de proceso penal puede decretar la nulidad de ciertas actuaciones, e incluso atoe y bajo ciertos parámetros de excepcionalidad sus propias decisiones, sin embarro; en el asunto decidido por el referido Juez en otrora oportunidad, uno se encuentran ninguna de la excepciones para que el mismo acordare la Nulidad de su propia decisión, ni se estaba en presencia de ninguna de las circunstancias procesales que recogen las decisiones de nuestro más alto Tribunal y que fueron mal utilizadas por el al momento de decidir írritamente.

Así las cosas me permito citar algunos de los criterios jurisprudencia es que contrarían el actuar de un Juez, específicamente al anular sus propias decisiones entre los cuales tenemos los siguientes:

El Juez no puede declarar la Nulidad de sus propias actuaciones. (Pedro Rondón Haaz. Fecha: 26-05-035 Sent. Nro 1014 y Pedro Rondón Haaz. Fecha: 28-06-05. Sent. Nro 1378).

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 10-08-07. Sent. Nro 1749).

Los Tribunales tienen prohibido reformar o revocar sus propias decisiones sean definitivas o interlocutorias- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 12-03-08. Sent. Nro 374).

Es contrario a la garantía fundamental de Juez Natural, en tanto a Juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no solo porque tal conducta resulte francamente inconstitucional, sino porque , incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del COPP, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia. (Pedro Rondón Haaz. Fecha: 31-07-09. Sent. Nro 1068).

El principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica integra el contenido de la Tutela Judicial Efectiva. (Héctor Coronado. Fecha: 12-02-08. Sent. Nro 080).

La Nulidad no procede cuando se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio Juez revocar o reformar su decisión. (Miriam Morandy. Fecha: 24-
9- 09. Sent. Nro 466).

La reposición no se declara si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado. (Yanina Karabin. Fecha: 08-10-14. Sent. Nro 301).

Aunado a lo anterior se observa que la decisión mediante la cual el mismo Juez Anuló su propia decisión, también ordenó la entrega de los bienes incautados en el allanamiento por el acordado, transgrediendo así o usurpando las facultades que en ese sentido corresponde en primer lugar al Ministerio Público, actuando el referido Juez fuera de sus facultades, no dándose el supuesto de actuación por parte del Juez de control en caso de que el Ministerio Público incurriere en retraso injustificado (El mismo día que se produjo la incautación de bienes, el Juez que fue recusado ordeno unilateralmente su entrega o devolución), violentándose como se dijo anteriormente lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Devolución de Objetos.

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron v que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En cuanto al tema de la Devolución de objetos ha establecido El Tribunal Supremo de Justicia, entre otros el siguiente criterio Jurisprudencial:

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del

delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o tercero interesados podrán acudir ante el Juez de Control. (Arcadio Delgado Rosales. Fecha: 19-10-07 Sent. Nro 1939).

Al razonar lo antes escrito, el Juez que fue recusado en aquella oportunidad, tomo en cuenta algunas circunstancias que en mi consideración comportan el Derecho de las partes, específicamente en mi posición, el derecho de la Victima a poder controlar y contradecir los elementos de convicción y de pruebas que pudieran proponerse en el proceso, incluso los que se presenten en contra de mi postura, inclinando la balanza de la justicia a favor de uno de los eventuales interesados o partes.
DE LA NOTIFICACIÓN Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; El día Viernes 20 de Septiembre del presente año 2019, en horas de la tarde, se presente en la Calle el Piñal, número 48 del Limón, Estado Aragua, una Comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Macera Bolivariana del Estado Aragua, (con Sede en el Limón), todo con la finalidad de ubicar a mi persona y con motivo de proceder a la Incautación Provisional e mi vehículo Marca: JEPP Modelo: CHEROKEE SPORT, Placa: AB437FE, Color; ROJO, Año: 2012, Serial de Carrocería: 8Y4PJ1AK0CG007386, Serial de Motor: 6 Cil, Clase: Camioneta,, Tipo: SPORT WAGON y que a su vez dicho vehículo fuere depositado en el estacionamiento del órgano policial antes indicado.

Así las cosas, la referida comisión en ausencia de mi persona y de mi hermanos, fue recibida por mi progenitura, Ciudadana: AMADA MUÑOZ, Titular la Cédula de identidad N°V-3.748.408, proceoliendo a recibir de manos autoridad antes indicada el oficio 797-2019, de fecha 03 de Septiembre de 201:9 proveniente del Tribunal Décimo de Control Estadal del Circuito Judicial Panal del Estado Aragua, oficio este que se encuentra dirigido a la autoridad ya indicada y en ningún momento a nombre de mi persona , de mis hermanos y mucho menos de mi progenitura, circunstancia que fue observada por esta última y advertida al funcionario encargado de practicar la misma, el cual le informó a mi progenitora que ese documento era el que se le había ordenado entregar.

Ahora bien; del contenido del oficio en mención, se observa que también se ordena entregar a mi persona y a la persona de mis hermanos, Ciudadanos Leonardo Marín Muñoz y Leo Marín Muñoz, ciertas boletas de notificación que en ningún momento fueron entregadas, ni dejadas con mi progenitura, tal vez por error involuntario de los mismos, el hecho cierto es que lo único que fue dejado en posesión de mi progenitora fue el referido oficio

Dicho esto, mi persona actuando diligentemente procedió esa misma tarde y de la manera más inmediata posible a trasladarme a la Sede del Órgano policial antes señalado, llevando conmigo el vehículo de mi propiedad y dejándolo en resguardo de la referida autoridad, todo a los fines de cumplir a cabalidad con el mandato del Tribunal.

En este sentido y al desconocer la decisión de fondo que acordó dicha incautación provisional, fue que en uno de los días de despacho posterior, en la Sede del Tribunal, se constató la existencia de la decisión correspondiente, de la cual se pudo tomar nota de sus aspectos más relevantes, de lo cual entiendo he quedado voluntariamente notificado, a pesar de que la decisión aquí señalada manifiesta que las partes deberían ser personalmente notificadas.
Ciudadanos Jueces Superiores, una vez narrado lo anterior y de un simple ejercicio numérico y lógico, podrán ustedes constatar que el presente recurso se encuentra interpuesto de manera tempestiva.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Ciudadanos Jueces la decisión que por medio del presente procedo a Apelar, fue dictada por el Tribunal Décimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del

Estado Aragua y se encuentra agregada en las actuaciones con fecha 03 de Septiembre del año 2019, la cual y entre otros pronunciamientos contiene los siguientes:

.-Restablecer la situación fáctica al estado previo al desatino fiscal, mediante la Incautación Provisional del vehículo antes descrito de manos del Ciudadano LEONEL HABIB MUÑOZ MARIN (sic) y mantenerlo en depósito en uno de los estacionamientos de algún organismo del Estado, empleando para tal fin los servicios de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua-sede El Limón, hasta tanto se resuelva la incidencia surgida y se acuerde la devolución a la parte que logre probar tener mejor derecho en relación al bien en disputa, una vez celebrada la audiencia oral respectiva, la cual habrá de fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a que se participe al despacho judicial la incautación efectiva del vehículo, con el fin de la prosecución del procedimiento judicial correspondiente. Declarándose así Con Lugar l a ratificación de solicitud de devolución del vehículo y la aplicación de los lapsos y procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, efectuadas por los Abogados William Yelkar, Solórzano López y Ali Alejandro Del Moral Romero.

.-Librar oficio al Comisionado Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, sede El Limón, para que ordene la integración de una comisión compuesta por funcionarios adscritos a dicho organismo, y se traslade a un conjunto de direcciones aportadas, con la finalidad de ubicar a mi persona y dar cumplimiento en el punto anterior, y así mismo me fuere entregada la notificación respectiva.

.-Notificar de la decisión a las partes, incluyendo a los ciudadanos Leonardo Marín Muñoz y Leo Marín Muñoz, ordenando que las mismas les sean entregadas personalmente a los mismos en la oportunidad del traslado con ocasión a la incautación del vehículo.

.-Recabar las actuaciones correspondientes a la investigación adelantada por el Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien entre la fundamentación tomada en cuenta por el tribunal al momento de decidir, se observa que el referido Juzgado tomo en cuenta le siguiente:

.- Los escritos presentados por los Abogados William Yelkar, Solórzano López y Ali Alejandro Del Moral Romero, incluyendo en el que solicitar la aplicación de ciertos mecanismos procesales contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al mandato contenido en el artículo 6, numeral 5.

Resaltando el Tribunal de la recurrida, en cuanto a la solicitud por ellos efectuada los siguientes aspectos, a saber:

. Recabar las actuaciones respectivas del despacho fiscal.

. Fijar la audiencia especial ordenada en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

. Y la incautación provisional del vehículo cuya posesión se reclama hasta tanto se resuelva la devolución del mismo.

. Que según lo alegado por los solicitantes, el vehículo en cuestión fue entregado a otro solicitante distinto a su representada, muy a pesar de existir una petición de entrega del mismo bien por su parte, saltándose el representante fiscal los lineamientos legales establecidos para ese tipo de casos, debiendo en ese caso el Ministerio Público negar las solicitudes de ambas partes, para que estas en ejercicio de sus derechos ocurrieren ante un Juez de Control con el objeto de hacerlas valer.


.- Cita la recurrida entre otros criterios adoptados por el Tribunal Supremo de Justicia, el establecido por la Sala Plena, sentencia número 34 de fecha 04 de Junio de 2009, el cual se refiere al caso de que el Ministerio Público ante la imposibilidad de poder determinar a cuál de los solicitantes pertenece el vehículo automotor objeto de la investigación llevada a cabo, y cuya devolución le es requerida, al evidenciar una duda razonable respecto a la propiedad del precitado bien, debe remitir las actuaciones a un Juez de Control, a los fines de que dicho Órgano resuelva sobre la entrega del mismo. (Negrilla y subrayado nuestro).

Cita la recurrida el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, relativo al desempeño del Juez como director del proceso, especialmente haciendo referencia a la aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al mandato contenido en el artículo 6, numeral 5.

.- La recurrida deja entender entre líneas, lo siguiente:

. Que no ha sido posible la realización de la audiencia en virtud de la incomparecencia de los Ciudadanos: LEONEL MARIN MUÑOZ, LEONARDO MARÍN MUÑOZ Y LEO MARÍN MUÑOZ, y del ejercicio de la Recusación intentada en contra del Juez Segundo de Control, quien en otrora oportunidad conducía la causa.

. Que al versar sendas peticiones de devolución del mismo objeto (vehículo) y al Ministerio Público entregar el bien reclamado a uno de los solicitantes, se colocó en riesgo de transgresión el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, el debido proceso, entre otros de orden constitucional, es por ello que a su criterio consideró ajustado a derecho restablecer la situación táctica al estado previo al desatino fiscal. (Negrilla y subrayado nuestro).
DE LA APELACIÓN.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; de conformidad con los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numeral 5 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el presente Recurso de Apelación, específicamente según el artículo 439 numeral 5 del referido Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:

Decisiones Recurribles.

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Plasmado lo anterior, debo informarle que ciertamente la decisión recurrida me causa un Gravamen irreparable, ya que al despojarme írritamente de la posesión de mi vehículo, día a día y por el espacio de tiempo que inevitablemente transcurra, nunca será recuperado por mi persona dicho tiempo al verme afectado por no poder usarlo y disfrutarlo, aunado a la violación de los derechos que invocaré a seguir, los cuales son de eminente Orden Público, todo en virtud de que la referida decisión dictada en fecha 03 de Septiembre del año 2019, por parte del Tribunal Décimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lesiona mis intereses y derechos, siendo que la misma violenta directamente, el Derecho a la Igualdad, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la protección de la Victima ante los delitos comunes, incluyendo la Defensa y Asistencia Jurídica, al Derecho de petición ante cualquier funcionario Público y al Derecho a la Propiedad, de conformidad con los artículos 21.2, 25, 26, 30, 49.1, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las siguientes consideraciones:

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD.

(Artículo 21.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En cuanto a la Violación al Derecho a la igualdad y en consecuencia a Debido Proceso, incluyendo al de Protección a la VICTIMA en los delitos comunes, a la Defensa y Asistencia Jurídica, al Derecho de petición ante cualquier funcionario Público y al Derecho a la Propiedad, se observa cómo se señaló anteriormente que en los fundamentos de la decisión recurrida fueron tomados únicamente en cuenta, los escritos presentados por los Abogados William Yelkar, Solórzano López y Ali Alejandro Del Moral Romero, incluyendo en el que solicitan la aplicación de ciertos mecanismos procesales contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al mandato contenido en el artículo 6, numeral 5. (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, debo informarle que mi persona debidamente asistido de Abogado, procedió en fecha 15 de Agosto del año 2019, a consignar por ante el Tribunal Décimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (Tribunal de la Recurrida), un escrito que identificamos como: OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL VEHICULO AL TERCERO SOLICITANTE v DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN. El cual se encuentra a los efectos probatorios, anexo al presente escrito marcado con la letra "B", escrito del cual me permito resaltar y reproducir lo siguiente:

DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AL TERCERO SOLICITANTE.

De las actuaciones que rielan a la solicitud o incidencia 10C-SOL-2358-19, se puede observar que la Ciudadana: MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, titular de la Cédula de identidad n° V-17.476.851, asistida de Abogados, manifiesta una serie de circunstancias relacionadas a unas Actuaciones Principales, que cursan por ante el despacho de la fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, signadas bajo el MP:72129-2019, las cuales guardan relación con la recuperación y entrega a mi persona del vehículo automotor que me pertenece y que se encuentra supra identificado.

Es de hacer valer que la conexión de la presente incidencia, Reclamación o Tercería, con la causa principal (MP:72129-2019), debe ser notada por su persona, (Notoriedad Judicial), ya que en los escritos presentados por la solicitante, para la formación del cuaderno de solicitud o entrada de dichos asuntos al tribunal, dicho solicitante o interesado, así como mi persona en una diligencia posterior, hicimos mención y específicamente aceptamos la existencia de la causa principal (MP:72129-2019), y no solo eso, sino que incluso ambas partes solicitamos al Tribunal, que recabe dichas actuaciones a los fines de decidir lo conducente, y así se ratifica, todo a los fines de poder ejercer a plenitud el Derecho a la Defensa de mis intereses, en vista de que se ventila en el Tribunal a su cargo la solicitud de un vehículo automotor el cual me pertenece y cuya posesión ostento en la actualidad, propiedad que se encuentra siendo objeto de oposición por una tercera persona.

De la oposición por circunstancias de hecho y de Pleno Derecho.
Así las cosas; La Ciudadana: MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, asistida de Abogados, hace mención de una serie de circunstancias entre las cuales se pueden resaltar y dejar entender según su dicho, las siguientes:

.- Que el vehículo solicitado le pertenece, según Certificado de Registro de vehículo n° 160102403858, de fecha 12-01-2016.

.- Que La Ciudadana: MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, era la única persona que podía vender dicho vehículo.

.- Que el Procedimiento correspondiente se inició por una denuncia interpuesta por su cuñado LEONEL HABID MARIN MUÑOZ y quien entre otras cosas aduce ser propietario de su vehículo, por haberlo adquirido mediante venta efectuada por su otro cuñado LEONARDO ROBERTO MARIN MUÑOZ, en virtud de un poder que le confirió su persona en conjunto con el Ciudadano LEO RAUL MARIN MUÑOZ, (Quien para ese entonces era su Cónyuge), admitiendo que dicho poder lo otorgo por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua.

.- Que en el mes de Diciembre del año 2018, fue disuelta la relación conyugal formada por su persona con la del Ciudadano LEO RAUL MARIN MUÑOZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

.- Que en fecha 21-03-2019, en lo que a ella respecta, quedo anotada la revocación del poder otorgado por su persona ante la misma Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua.

.- Que en fecha 03-04-2019, interpuso por ante el Despacho Fiscal, un escrito de solicitud de devolución de vehículo, enterándose posteriormente que le había sido entregado a su cuñado LEONEL HABID MARIN MUÑOZ.

.- Invoca para solicitar el vehículo en cuestión ante este Digno Tribunal, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, Expediente N° 04-2397, de fecha 30-06-05.

Ahora bien Ciudadano Juez: una vez narradas las circunstancias anteriores, debo expresarle mi posición y oposición al respecto lo cual plasmare a grande rasgo de la siguiente manera:

Ciertamente entre mi hermano LEO RAUL MARIN MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad n° V-12.854.103 y la Ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, titular de la Cédula de identidad n° V-17.476.851, se conformó una relación conyugal, que fue disuelta en el mes de Diciembre del año 2018, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo el caso que durante la existencia de dicha relación, entre ellos, (Quienes para ese entonces eran Cónyuges), decidieron otorgar de mutuo acuerdo y sin coacción de ningún tipo de naturaleza o engaño, un PODER GENERAL de Administración y Disposición a mi otro hermano LEONARDO ROBERTO MARIN MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad n° V-14.296.931, para que entre otras facultades y sin limitación alguna, les representare y sostuviere sus derechos, acciones e intereses, en la tramitación de los bienes que les pertenezcan, quedando facultado entre otras, para: Constituir y firmar cualquiera especie de gravamen sobre propiedad inmobiliaria o mobiliaria: en general celebrar cualesquiera especie de contrato puro y simple o bajo condición o a término, pudiendo también convenir, vender, comprar, administrar, transigir y desistir, dar o recibir cantidades de dinero otorgando los respectivos recibos o finiquitos sobre bienes muebles o inmuebles, asimismo, para poder realizar todo tramite o diligencia en sus propios nombres por ante cualquier ente de carácter privado o público, bien sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal, quedando dicho poder Autenticado en presencia de testigos, dejándolo inserto bajo el N° 23, Tomo 206, de los libros llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 22-

06-2018. siendo el caso y según el dicho de la Ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, que en fecha 21-03-2019, en lo que a ella respecta, quedo anotada la revocación del poder otorgado por su persona ante la misma Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua.

En este orden de ideas y como se estableció anteriormente, el Poder señalado fue otorgado de mutuo acuerdo, sin coacción de ningún tipo de naturaleza o engaño, a los fines que solamente interesan e incumben a los ciudadanos LEO RAUL MARIN MUÑOZ y MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, (Quienes para ese entonces eran Cónyuges) y más aún, siendo el caso que aunque ya disuelta la relación conyugal, aún no se ha producido alguna eventual liquidación de la Comunidad conyugal de bienes.

Así las cosas y haciendo uso del mandato conferido Legalmente a mi hermano, LEONARDO ROBERTO MARIN MUÑOZ, este procedió en fecha 15-11-2018, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, a efectuarme la venta del Vehículo Marca: JEPP, Modelo: CHEROKEE SPORT, Placa: AB437FE, Color: ROJO, Año: 2012, Serial de Carrocería: 8Y4PJ1AK0CG007386, Serial de Motor: 6 Cil, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, el cual en conjunto con otros bienes fue señalado como objeto material del delito en la denuncia interpuesta por mi persona en mi condición de Víctima y que dio inicio a la causa o Actuaciones Principales, que cursan por ante el despacho de la fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, signadas bajo el MP:72129-2019, puntualizándose como ya se señaló anteriormente que en el transcurrir de la investigación que adelanta la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, se logró a través de las diligencias correspondientes, la recuperación del Vehículo antes identificado, el cual me fue entregado por dicho despacho en su correspondiente oportunidad.

Hago del conocimiento del Juzgador que la investigación referida a la Apropiación, Apoderamiento, Sustracción y eventual Aprovechamiento ¡lícito de un grupo de bienes de mi propiedad, entre los cuales se encuentra el Vehículo antes identificado, forman parte integral de la investigación que adelanta el Ministerio Público, lo cual usted; Ciudadano Juez, podrá constatar de la revisión de las actuaciones principales, en consecuencia sería un grave error despojarme del mencionado vehículo, sin que ello a mi forma de entender, constituya un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, reprochable de conformidad con los artículos 25, 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo narrado hasta aquí, hace desvanecer el dicho de que la Ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, era la única persona que podía vender dicho vehículo, ya que ella misma reconoce que otorgó voluntariamente el PODER GENERAL de Administración y Disposición al Ciudadano LEONARDO ROBERTO MARIN MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad n° V-14.296.931.

Por otra parte invoca que en fecha 03-04-2019, interpuso por ante el Despacho Fiscal, un escrito de solicitud de devolución del vehículo, enterándose posteriormente que le había sido entregado a mi persona, lo cual fue y es justo en derecho, todo en vista de las circunstancias narradas y de que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, en el correcto ejercicio de su cargo ponderó las circunstancias correspondientes y pudo determinar sin lugar a dudas que mi persona es el legítimo y actual propietario. Es decir actuó apegado a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Devolución de Objetos.

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.


El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En cuanto al tema de la Devolución de objetos ha establecido El Tribunal Supremo de Justicia, entre otros el siguiente criterio Jurisprudencial:

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o tercero interesados podrán acudir ante el Juez de Control. (Arcadio Delgado Rosales. Fecha: 19-10-07. Sent. Nro 1939).

En este sentido se observa que el Ministerio Público, tomo en cuenta todas las circunstancias, Incluyendo que soy el legítimo y actual propietario del vehículo en cuestión según el documento otorgado en fecha 15-11-2018, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el N° 7, Tomo 144, Folios 22 al 24 de los libros correspondientes, es decir; no hubo retraso, ni negativa injustificada, ni se le presentó duda alguna en cuanto a determinar mi legítimo derecho a la propiedad del vehículo en cuestión, lo cual plasmó debidamente mediante decisión motivada que consta en las actuaciones principales.

A todo evento: la interesada debe acudir a la Vía Civil, a los fines de tachar los documentos que considere, en virtud de ser un medio de impugnación, para enervar la capacidad probatoria de un instrumento en el proceso judicial y así poder intentar la nulidad de la venta.

En lo referente a Invocar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, Expediente N° 04-2397, de fecha 30-06-05, se observa que la misma hace referencia a los casos establecidos en La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente en su artículo 10, el cual establece la entrega de vehículos objeto de los delitos de Robo o Hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quien acredite ser su propietario, (lo cual no es el caso en el presente asunto, por cuanto el vehículo en cuestión no fue objeto de Robo o Hurto, ni se están cuestionando sus características o seriales de identificación e individualización, entre otras).

Tampoco y como ya se dijo se está en presencia de la imposibilidad del cotejo entre los datos de identificación del vehículo, con los que reproducen los documentos presentados, circunstancias en la cual favorecería al que en este caso poseía, siendo el caso que actualmente favorece a mi persona, por ser quien lo posee, al haberme sido entregado justificadamente por el Ministerio Público.
De esta manera me permito citar el extracto jurisprudencial siguiente:

LA DEVOLUCIÓN DE AQUELLOS VEHÍCULOS QUE SON RECOGIDOS O INCAUTADOS EN EL DESARROLLO DE UNA INVESTIGACIÓN SE HARÁ A QUIEN DEMUESTRE INDUDABLEMENTE LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD POR CUALQUIER MEDIO LÍCITO; EN CASO DE CONTROVERSIA ESTA DEBERÁ SER RESUELTA POR EL JUEZ CIVIL. (Sala Constitucional, Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Fecha: 16-10-2013. Sent. Nro 1379, Exp. 12-1327).
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN.

De igual manera; La Ciudadana: MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA. Asistida de Abogados, solicita al Tribunal que entre tanto se fije y celebre la audiencia correspondiente, se ordene la Incautación Provisional del Vehículo en cuestión y se ponga a la orden del Despacho Judicial hasta tanto se acuerde su devolución a quien logre probar el Derecho de propiedad. En tal sentido me permito citar el contenido del artículo 111.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Atribuciones del Ministerio Público:

Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:

11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

Según el contenido de la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que la solicitud de imposición de las medidas cautelares son una atribución del Ministerio Público, caso en e en el cual usted acordar los solicitado por el tercero interesado, estaría emitiendo una opinión a favor del o de los investigados en la causa principal y en contra de mis derechos e intereses, transgrediendo así o usurpando las facultades que en ese sentido corresponde en primer lugar al Ministerio Público, actuando usted fuera se sus facultades.

Al razonar lo antes escrito, se debe respetar las facultades que comportan el Derecho de las partes, específicamente en mi posición, el derecho de la Victima a poder controlar y contradecir los elementos de pruebas que pudieran proponerse en el proceso, incluso los que se presenten en contra de mi pastura, lo cual y en el supuesto negado afectaría inequívocamente su imparcialidad, en la tramitación de la presente incidencia y asunto.

Por otra parte y en relación a las MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA, Se puede señalar que existe Doctrina, en donde establece mecanismos cautelares que tienen como objeto preserva las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las Víctimas del delito.

En ese contexto, las medidas cautelares penales buscan asegurar la celebración del juicio garantizar la protección de la víctima y procurar que los culpables reparen los daños causados por el delito. Así pues, es perfectamente factible hablar de un polivalente abanico de objetivos que procura toda providencia cautelar: por una parte, lograr la correcta celebración del proceso y del juicio y garantizar la de los medios probatorios y la presencia del investigado y muy posible imputado, y por otra, coadyuvar con la correcta ejecución de la eventual sentencia.
Es sabido; que para que opere la procedencia de cualquier medida de aseguramiento cautelar depende de que se acredite la concurrencia de dos extremos imprescindibles: El fumus boni iuris y , El periculum inmora. Al respecto, tenemos que:

Fumus Boni luris.

El fumus boni iuris, constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante a .santeros definitiva.

Así pues, el fumus boni iuris, es producto de un juicio breve y sumario hecho por el juez y que hace a éste presumir sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.

No obstante, esto es doctrina y ley en materia procesal civil, pero en materia procesal penal a perspectiva de lo planteado cambia radicalmente ya que considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible".


En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo; y ello funge como una acotación obvia, el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal: precisamente por ello, antes de referirse al fumus boni iuris, se prefiere hablar de "suficientes indicios de culpabilidad" (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad.

Chiovenda advertía en su momento, que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón.

Partiendo de dicha premisa, las medidas cautelares son instrumentos tendentes, precisamente, a impedir que el transcurso del proceso atente contra quien defiende una pretensión justificada.

En cuanto a esto; podría decirse que el concepto de periculum in mora' se determina por la Concurrencia de dos elementos: En primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de 'peligro de retraso' y que resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión 'peligro de infructuosidad' y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución".

En tal opinión; La procedencia de toda providencia cautelar se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable. Con el propósito único de esquivar los efectos dañinos que derivan de la dilatación natural del iter procedimental, es que las medidas cautelares se erigen como mecanismos idóneos tendentes a evitar que la prolongación del proceso no devenga en la inejecutabilidad del fallo definitivo. He allí precisamente el espíritu mismo del periculum in mora como requisito de procedencia obligado de todo mecanismo cautelar: que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento.

De esta manera y para finalizar en lo que a este punto se refiere, me permito citar el extracto jurisprudencial siguiente:
PARA DECRETAR LA INCAUTACIÓN DE UN BIEN, EL JUEZ DE CONTROL DEBE NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y DEBE CONVOCAR A UNA AUDIENCIA ESPECIAL PARA ESCUCHARLAS, TODO ESTO, EN ATENCIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA, Y A LA IGUALDAD DE LAS PARTES, DE LO CONTRARIO, LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN SERÁ NULA. (Sala de Casación Penal, Magistrado Eladio Aponte Aponte. Fecha: 11-08-2009. Sent. Nro 435).

En tal sentido; no están dados los extremos para que sea decretada una MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA, como lo es la Incautación Provisional del Vehículo en cuestión, en Primer lugar; Por cuanto no ha sido solicitada por el Ministerio Público, el cual por el contrario, decidió la entrega a mi favor del vehículo objeto de la presente incidencia, en Segundo Lugar; Por cuanto la parte solicitante de la medida, además de no poseer dicha atribución, no demostró la existencia del El fumus boni iuris y El periculum inmora y en Tercer lugar; El hecho de que debe ser tomado en cuenta por usted Ciudadano Juez, que mi persona ostenta la condición de PARTE en la solicitud o incidencia 10C-SOL-2358-19 y de VICTIMA, en la causa principal, CONEXA a la antes identificada solicitud, nomenclatura del Ministerio Público MP:72129-2019.

DE LAS PRUEBAS.
A los fines de sustentar todo lo anteriormente narrado procedo a promover como pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de los siguientes documentos, a saber:
1- Fotocopia, de la cual poseo copia certificada, del PODER GENERAL de Administración y Disposición, otorgado al Ciudadano LEONARDO ROBERTO MARIN MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad n" V-14.296.931, por parte del Ciudadanos LEO RAUL MARIN MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad n° V-12.854.103 y de la Ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, titular de la Cédula de identidad n° V-17.476.851, para que entre otras facultades y sin limitación alguna, les representare y sostuviere sus derechos, acciones e intereses, en la tramitación de los bienes que les pertenezcan, quedando facultado entre otras, para: Constituir y firmar cualquiera especie de gravamen sobre propiedad inmobiliaria o mobiliaria; en general celebrar cualesquiera especie de contrato puro y simple o bajo condición o a término, pudiendo también convenir, vender, comprar, administrar, transigir y desistir, dar o recibir cantidades de dinero otorgando los respectivos recibos o finiquitos sobre bienes muebles o inmuebles, asimismo, para poder realizar todo tramite o diligencia en sus propios nombres por ante cualquier ente de carácter privado o público, bien sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal, quedando dicho poder Autenticado en presencia de testigos, dejándolo inserto bajo el N° 23, Tomo 206, de los libros llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 22-06-2018, Poder que demuestra la facultad del Ciudadano LEONARDO ROBERTO MARIN MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad n° V-14.296.931, para transferir legalmente la propiedad del vehículo identificado en la presente incidencia, documento que no ha sido Tachado o impugnado por la vía procesal correspondiente. Marcada con la letra "A"
2- Fotocopia, de la cual poseo copia certificada, del documento de Venta, del vehículo Marca: JEPP, Modelo: CHEROKEE SPORT, Placa: AB437FE, Color: ROJO, Año: 2012, Serial de Carrocería: 8Y4PJ1AK0CG007386, Serial de Motor: 6 Cil, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, otorgado en fecha 15-11-2018, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el N° 7, Tomo 144, Folios 22 al 24 de los libros correspondientes, Documento de Venta que demuestra la tradición legal del vehículo identificado y de que soy su actual propietario y poseedor, documento que no ha sido Tachado o impugnado por la vía procesal correspondiente. Marcada con la letra "B"
3- Fotocopia, del oficio de fecha 08-04-2019, en el cual se hace entrega a mi persona como Legitimo y actual propietario del vehículo Marca: JEPP, Modelo: CHEROKEE SPORT, Placa: AB437FE, Color: ROJO, Año: 2012, Serial de Carrocería: 8Y4PJ1AK0CG007386, Serial de Motor: 6 Cil, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, por parte de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo el MP:72129-2019, (Causa principal), el cual demuestra que soy el actual propietario y poseedor del referido bien. Marcada con la letra "C"
PRIMERO: Se solicita se recaben las Actuaciones Principales, que cursan por ante el despacho de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, signadas bajo el MP: 72129-2019, antes de decidir lo conducente y en virtud de poder ejercer a plenitud el Derecho a la Defensa de mis intereses, absteniéndose de emitir cualquier pronunciamiento relativo a la presente solicitud o incidencia; (Entrega de Vehículo o Solicitud de Incautación preventiva).
SEGUNDO: Se solicita una vez recabadas las Actuaciones Principales, (MP: 72129-2019), Se sirva pronunciarse en cuanto a Derecho se refiere, según las normas que rigen la materia.
TERCERO: Se solicita sea declarada inadmisible o en su caso improcedente la solicitud de Incautación Provisional del Vehículo supra identificado y objeto de la presente incidencia.
CUARTO: Se solicita una vez estudiada la controversia conforme a derecho, se acuerde declarar Sin Lugar o se Niegue la solicitud efectuada por la Ciudadana:

MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA titular de la Cédula de identidad n° V-17.476.851, del Vehículo Marca: JEPP, Modelo: CHEROKEE 5= Placa: AB437FE, Color: ROJO, Año: 2012, Serial de Carrocería: 8Y4PJ1AK0CG007386, Serial de Motor 6 Cil, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, el cual me
pertenece y en consecuencia el mis-: mantenga bajo mi Plena posesión, por ser mi persona su legítimo y actual propietario.
Solicitud que se efectúa a los fines procesales y legales correspondientes, a la espera cíe un oportuno y favorable pronunciamiento. Expresando la URGENCIA DEL CASO, En la Ciudad de Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación.-
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, una vez reproducido lo anterior, podrán ustedes determinar que ciertamente el Tribunal Decimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de dictar la decisión recurrida, no tomo en cuenta en ninguna de sus panes 5 contenido del escrito presentado por mi persona, violentando así el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, lo cual devino en la decisión que final mete afecta mis derechos como Victima dentro del proceso judicial, vulnerando el derecho a la propiedad en relación al vehículo identificado ya tantas veces en el presente escrito.

CRITERIO ERRÓNEO DE LA RECURRIDA EN CUANTO EXISTAN DUALIDAD DE SOLICITANTES.

En cuanto al fundamento de la recurrida de lapidar un criterio referido a que ante la dualidad de solicitantes de un bien que esté siendo solicitado por ante el Ministerio Público, este último debe remitir las actuaciones a un Juez de Control para que decida lo conducente, lo cual es alegado igualmente por los Abogados William Yelkar, Solórzano López y Ali Alejandro Del Moral Romero, quienes manifiestan que el vehículo en cuestión fue entregado a otro solicitante distinto a su representada, muy a pesar de existir una petición de entrega del mismo bien por su parte, saltándose el representante fiscal los lineamientos legales establecidos para ese tipo de casos, debiendo en ese caso el Ministerio Público negar las solicitudes de ambas partes, para que estas en ejercicio de sus derechos ocurrieren ante un Juez de Control con el objeto de hacerlas valer, sobre agregándole el Juez de la recurrida, que la actuación del Ministerio Público en el presente caso constituye un desatino fiscal. (Negrilla y subrayado nuestro).

Cita para ello la recurrida entre otros criterios adoptados por el Tribunal Supremo de Justicia, el establecido por la Sala Plena, en sentencia número 34 de fecha 04 de Junio de 2009, el cual se refiere al caso de que el Ministerio Público ante la imposibilidad de poder determinar a cuál de los solicitantes pertenece el vehículo automotor objeto de la investigación llevada a cabo, y cuya devolución le es requerida, al evidenciar una duda razonable respecto a la propiedad del precitado bien, debe remitir las actuaciones a un Juez de Control, a los fines de que dicho Órgano resuelva sobre la entrega del mismo. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido debo acotar, que en el caso que nos ocupa y en cuanto a la entrega del vehículo a mi persona, fue y es justo en derecho, todo en vista de que las circunstancias narradas, no se hacen aplicables el criterio Jurisprudencial señalado, ya que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, en el correcto ejercicio de su cargo ponderó las circunstancias correspondientes y pudo determinar sin lugar a dudas que mi persona es el legítimo y actual propietario y tomo en cuenta incluso que existía otro solicitante distinto a mi persona. Es decir actuó apegado a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Devolución de Objetos.

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron v que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputas e El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con a expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a c dispuesto en el Código Penal.

En cuanto al tema de la Devolución de objetos ha establecido El Tribunal Supremo de Justicia, entre otros el siguiente criterio Jurisprudencial:

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o tercero interesados podrán acudir ante el Juez de Control. (Arcadio Delgado Rosales. Fecha: 19-10-07. Sent. Nro 1939).

En este sentido se observa que el Ministerio Público, tomo en cuenta todas las circunstancias, incluyendo que soy el legítimo y actual propietario del vehículo en cuestión según el documento otorgado en fecha 15-11-2018, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el N° 7, Tomo 144, Folios 22 al 24 de los libros correspondientes, es decir; no hubo retraso, ni negativa injustificada, ni se le presentó duda alguna en cuanto a determinar mi legítimo derecho a la propiedad del vehículo en cuestión, lo cual plasmó debidamente mediante decisión motivada que consta en las actuaciones principales. Así mismo; los Abogados William Yelkar, Solórzano López y Ali Alejandro Del Moral Romero, hicieron valer ante el tribunal de la recurrida la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, Expediente N° 04-2397, de fecha 30-06-05, observándose que la misma hace referencia a los casos establecidos en La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente en su artículo 10, el cual establece la entrega de vehículos objeto de los delitos de Robo o Hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quien acredite ser su propietario, (lo cual no es el caso en el presente asunto, por cuanto el vehículo en cuestión no fue objeto de Robo o Hurto, ni se están cuestionando sus características o seriales de identificación e individualización, entre otras).

Tampoco y como ya se dijo se está en presencia de la imposibilidad del cotejo entre los datos de Identificación del vehículo, con los que reproducen los documentos presentados, circunstancias en la cual favorecería al que en este caso poseía, siendo el caso que actualmente favorece a mi persona, por ser quien lo poseía, al haberme sido entregado justificadamente por el Ministerio Público.

De esta manera me permito citar el extracto jurisprudencial siguiente:

La devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indudablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito; en caso de controversia esta deberá ser resuelta por el Juez civil. (Sala Constitucional, Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Fecha: 16-10-2013. Sent. Nro 1379, Exp. 12-1327). (Negrilla y subrayado nuestro).

EXTRALIMITARON EN LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN ATENCIÓN AL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 6, NUMERAL5.

De igual manera; Los Abogados William Yelkar, Solórzano López y Ali Alejandro Del Moral Romero, alegaron ante el tribunal de la recurrida el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, relativo al desempeño del Juez como director del proceso, solicitando al Tribunal que entre tanto se fije y celebre la audiencia correspondiente, se ordene la Incautación Provisional del Vehículo en cuestión y se ponga a la orden del Despacho Judicial hasta tanto se acuerde su devolución a quien logre probar el Derecho de propiedad.

En tal sentido me permito citar el contenido del artículo 111.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Atribuciones del Ministerio Público:

Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

Según el contenido de la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que la solicitud de imposición de las medidas cautelares son una atribución del Ministerio Público, caso en el cual al acordar lo solicitado por el tercero interesado, el Juez estaría emitiendo una opinión a favor del o de los investigados en la causa principal y en contra de mis derechos e intereses, transgrediendo así o usurpando las facultades que en ese sentido corresponde en primer lugar al Ministerio Público, actuando el referido Juez fuera de sus facultades.
Al razonar lo antes escrito, se debe respetar las facultades que comportan el Derecho de las partes, específicamente en mi posición, el derecho de la VICTIMA a poder controlar y contradecir los elementos de pruebas que pudieran proponerse en el proceso, incluso los que se presenten en contra de mi postura.

Por otra parte y en relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA. Se puede señalar que existe Doctrina, en donde establece mecanismos cautelares que tienen como objeto preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las Víctimas del delito.

En este contexto, las medidas cautelares penales buscan asegurar la celebración del juicio, garantizar la protección de la víctima y procurar que los culpables reparen los daños causados por el delito. Así pues, es perfectamente factible hablar de un polivalente abanico de objetivos que procura toda providencia cautelar: por una parte, lograr la correcta celebración del proceso y del juicio y garantizar la integridad de los medios probatorios, la presencia del investigado y muy posible imputado, y por otra, coadyuvar con la correcta ejecución de la eventual sentencia.
Es sabido; que para que opere la procedencia de cualquier medida de aseguramiento cautelar depende de que se acredite la concurrencia de dos extremos imprescindibles: El fumus boni iuris y El periculum inmora. Al respecto, tenemos que:

El fumus boni iuris, constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva.

Así pues, el fumus boni iuris, es producto de un juicio breve y sumario hecho por el juez y que hace a éste presumir sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.

No obstante, esto es doctrina y ley en materia procesal civil, pero en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente ya que considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible". (Lo cual no es mi caso por ser mi persona considerada como la VICTIMA en la investigación principal). (Negrilla y subrayado nuestro).

En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo;

y ello funge como una acotación obvia, el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, antes de referirse al fumus boni iuris, se prefiere hablar de "suficientes indicios de culpabilidad" Cunto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad. (Negrilla y subrayado nuestro).

Periculum in mora.

Chiovenda advertía en su momento, que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón.

Partiendo de dicha premisa, las medidas cautelares son instrumentos tendentes, precisamente, a impedir que el transcurso del proceso atente contra quien defiende una pretensión justificada.

En cuanto a esto; podría decirse que el concepto de “periculum in mora” se determina por la Concurrencia de dos elementos: En primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de 'peligro de retraso' y que resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión 'peligro de infructuosidad' y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución".

En tal opinión; La procedencia de toda providencia cautelar se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable. Con el propósito único de esquíva¬los efectos dañinos que derivan de la dilatación natural del iter procedimental es que las medidas cautelares se erigen como mecanismos idóneos tendentes = evitar que la prolongación del proceso no devenga en la inejecutabilidad del falto definitivo. He allí precisamente el espíritu mismo del periculum in mora requisito de procedencia obligado de todo mecanismo cautelar: que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento.

En tal sentido; no están dados los extremos para que sea decretada una MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA. como lo es la Incautación Provisional del Vehículo en cuestión, en Primer lugar; Por cuanto no ha sido solicitada por el Ministerio Público, el cual por el contrario, decidió la entrega a mi favor del vehículo objeto de la presente incidencia, en Segundo Lugar; Por cuanto la parte solicitante de la medida, además de no poseer dicha atribución, no demostró la existencia del El fumus boni iuris y El periculum inmora y en Tercer lugar; El hecho de que debió ser tomado en cuenta por el Juez de la recurrida, que mi persona ostenta la condición de PARTE en la solicitud o incidencia 10C-SOL-2358-19 y de VICTIMA, en la causa principal, CONEXA a la antes identificada solicitud, nomenclatura del Ministerio Público MP:72129-2019.

En este mismo orden de ideas, se observa que mi persona en ningún momento se negó a que fueran solicitadas las correspondientes actuaciones al despacho del Fiscal 22° del Ministerio Público, y de que en su correspondiente oportunidad si así lo considerase el decisor, se fijare la audiencia a que hubiere lugar, por el contrario de manera expresa solicité que se recabaran las referidas actuaciones, en virtud de que se hacen necesarias a los fines de ejercer a plenitud el Derecho a la Defensa de mis intereses, de la misma manera la recurrida manifiesta que existe un Retardo Procesal injustificado por haber ejercido la Recusación en contra de uno de los Jueces que conocido de la incidencia en una primera oportunidad, desconociendo así que esta es una facultad de las partes dentro de todo proceso penal.

Por tales motivos, considero que el Juez de la recurrida se extralimitó en la aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al mandato contenido en el artículo 6, numeral 5, en virtud de que establece el referido artículo lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese pee causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable ce- s imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan side consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

DE LA EVENTUAL SITUACIÓN PROCESAL QUE DEBIO SER CUESTIONADA.

En este sentido, lo eventualmente aplicable en el asunto en cuestión a los fines de ordenar la suspensión de algún acto cuestionado, no debió ser la entrega del Vehículo a mi persona por parte del Ministerio Público, sino que debió ser el dictar las medidas para evitar algún RETARDO PROCESAL Y FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS ACTUACIONES FISCALES SIGNADAS CON EL MP:72129-2019, A CARGO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en correspondencia con el procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,


contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Artículo 24. El informe a que se refiere el artículo anterior contendrá una relación suscinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa, sin perjuicio de la potestad evaluativa que el artículo 17 de la presente Ley confiere al Juez competente.

Artículo 26. El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decid:- a solicitud de amparo constitucional.

En conclusión, El Juez de la recurrida debió hacer uso de las facultades establecidas en los artículos supra mencionados, aunado a las amplias facultades que le brinda el criterio Jurisprudencial y legal relativas al desempeño del Juez como director del proceso, pero en ningún caso ordenar la Incautación Provisional del vehículo antes descrito y mantenerlo en depósito en uno de es estacionamientos de algún organismo del Estado, empleando para tal fin les servicios de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua-sede El Limón, hasta tanto se resuelva la incidencia surgida y se acuerde la devolución a la parte que logre probar tener mejor derecho en relación al bien en disputa.

De esta manera unilateral e inaudita parte, el Juez de la recurrida, no estudio los alegatos que en tiempo hábil y previa a su decisión fueron consignados por mi persona, ni tampoco fue prevenido al estudiar las actuaciones principales, específicamente las signadas bajo el MP:72129-2019, que debieron ser solicitadas a la representación de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, actuaciones estas en donde se desprende mi condición de VICTIMA y que a su vez amerita la protección del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar íntegramente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

De esta manera y en lo que a este punto se refiere, me permito citar el extracto jurisprudencial siguiente:

Para decretar la incautación de un bien, el Juez de control debe notificar a las partes de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y debe convocar a una audiencia especial para escucharlas, todo esto, en atención al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, y a la Igualdad de las partes, de lo contrario, la medida de incautación será Nula. (Sala de Casación Penal, Magistrado Eladio Aponte Aponte, Fecha: 11-08-2009. Sent . Nro 435)

RATIFICACIÓN DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL VEHÍCULO A LA CIUDADANA MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA Y DE LA


OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN, POR CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE PLENO DERECHO.

Así las cosas y a los fines de hacer del conocimiento de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones y por cuanto en la recurrida se dan por sentados y probados el contenido de los escritos que previamente consignó ante los Tribunales que han conocido de la incidencia correspondiente, la Ciudadana: MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, asistida de Abogados, escritos estos que denotan ciertas circunstancias entre las cuales se pueden resaltar y dejar entender según su dicho, las siguientes:
.- Que el vehículo solicitado le pertenece, según Certificado de Registro de vehículo : 160102403858, de fecha 12-01-2016.

.- Que La Ciudadana: MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, era la única persona que podía vender dicho vehículo.

.- Que el Procedimiento correspondiente se inició por una denuncia interpuesta por su cuñado LEONEL HABID MARIN MUÑOZ y quien entre otras cosas aduce ser propietario de su vehículo, por haberlo adquirido mediante venta efectuada por su otro cuñado LEONARDO ROBERTO MARIN MUÑOZ, en virtud de un poder que le confirió su persona en conjunto con el Ciudadano LEO RAUL MARIN MUÑOZ, (Quien para ese entonces era su Cónyuge), admitiendo que dicho poder lo otorgo por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua.

.- Que en el mes de Diciembre del año 2018, fue disuelta la relación conyugal formada por su persona con la del Ciudadano LEO RAUL MARIN MUÑOZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

.- Que en fecha 21-03-2019, en lo que a ella respecta, quedo anotada la revocación del poder otorgado por su persona ante la misma Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua.

.- Que en fecha 03-04-2019, interpuso por ante el Despacho Fiscal, un escrito de solicitud de devolución de vehículo, enterándose posteriormente que le había sido entregado a su cuñado LEONEL HABID MARIN MUÑOZ.

.- Invoca para solicitar el vehículo en cuestión ante este Digno Tribunal, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, Expediente N° 04-2397, de fecha 30-06-05.

Ahora bien Ciudadanos Jueces Superiores; una vez narradas las circunstancias anteriores, debo expresarles mi posición y oposición al respecto lo cual plasmare a grande rasgo de la siguiente manera: Ciertamente entre mí hermano LEO RAUL MARIN MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad n° V-12.854.103 y la Ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, titular de la Cédula de identidad n° V-17.476.851, se conformó una relación conyugal, que fue disuelta en el mes de Diciembre del año 2018, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo el caso que durante la existencia de dicha relación, entre ellos, (Quienes para ese entonces eran Cónyuges), decidieron otorgar de mutuo acuerdo y sin coacción de ningún tipo de naturaleza o engaño, un PODER GENERAL de Administración y Disposición a mi otro hermano LEONARDO ROBERTO MARIN MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad n° V-14.296.931, para que entre otras facultades y sin limitación alguna, les representare y sostuviere sus derechos, acciones e intereses, en la tramitación de los bienes que les pertenezcan, quedando facultado entre otras, para: Constituir y firmar cualquiera especie de gravamen sobre propiedad inmobiliaria o mobiliaria; en general celebrar cualesquiera especie de contrato puro y simple o bajo condición o a término, pudiendo también convenir, vender, comprar, administrar, transigir y desistir, dar o recibir cantidades de dinero otorgando los respectivos recibos o finiquitos sobre bienes muebles o inmuebles, asimismo, para poder realizar todo tramite o diligencia en sus propios

nombres por ante cualquier ente de carácter privado o público, bien sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal, quedando dicho poder Autenticado en presencia de testigos, dejándolo inserto bajo el N° 23, Tomo 206, de los libros llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 22-06-2018, siendo el caso y según el dicho de la Ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, que en fecha 21-03-2019, en lo que a ella respecta, quedo anotada la revocación del poder otorgado por su persona ante la misma Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua.

En este orden de ideas y como se estableció anteriormente, el Poder señalado fue otorgado de mutuo acuerdo, sin coacción de ningún tipo de naturaleza o engaño, a los fines que solamente interesan e incumben a los ciudadanos LEO RAUL MARIN MUÑOZ y MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, (Quienes para ese entonces eran Cónyuges) y más aún, siendo el caso que aunque ya disuelta la relación conyugal, aún no se ha producido alguna eventual liquidación de la Comunidad conyugal de bienes.

Así las cosas y haciendo uso del mandato conferido Legalmente a mi hermano, LEONARDO ROBERTO MARIN MUÑOZ, este procedió en fecha 15-11-2018, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, a efectuarme la venta del Vehículo Marca: JEPP, Modelo: CHEROKEE SPORT, Placa: AB437FE, Color: ROJO, Año: 2012, Serial de Carrocería: 8Y4PJ1AK0CG007386, Serial de Motor: 6 Cil, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, el cual en conjunto con otros bienes fue señalado como objeto material del delito en la denuncia interpuesta por mi persona en mi condición de Víctima y que dio inicio a la causa o Actuaciones Principales, que cursan por ante el despacho de la fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, signadas bajo el MP:72129-2019, puntualizándose como ya se señaló anteriormente que en el transcurrir de la investigación que adelanta la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, se logró a través de las diligencias correspondientes, la recuperación del Vehículo antes identificado, el cual me fue entregado por dicho despacho en su correspondiente oportunidad.

Hago del conocimiento de los Jueces de la Corte de apelaciones, que la investigación referida a la Apropiación, Apoderamiento, Sustracción y eventual Aprovechamiento ilícito de un grupo de bienes de mi propiedad, entre los cuales se encuentra el Vehículo antes identificado, forman parte integral de la investigación que adelanta el Ministerio Público, lo cual se puedo constatar de la revisión de las actuaciones principales, en consecuencia fue un grave error despojarme del mencionado vehículo, por mi persona ostentar la condición de víctima en la Causa Principal o investigación principal.

Lo narrado hasta aquí, hace desvanecer el dicho de que la Ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, era la única persona que podía vender dicho vehículo, ya que ella misma reconoce que otorgó voluntariamente el PODER GENERAL de Administración y Disposición al Ciudadano LEONARDO ROBERTO MARIN MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad n° V-14.296.931.

A todo evento; la interesada debe o debió acudir a la Vía Civil, a los fines de tachar los documentos que considere, en virtud de ser un medio de impugnación, para enervar la capacidad probatoria de un instrumento en el proceso judicial y así poder intentar la nulidad de la venta.

DE LAS PRUEBAS.

A los fines de sustentar todo lo anteriormente narrado procedo y según el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a promover como pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de los siguientes documentos, a saber:

1.- Fotocopia, el oficio 797-2019 de fecha 03 de Septiembre de 2019, proveniente del Tribunal Décimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oficio este que se encuentra dirigido a la autoridad ya indicada y en ningún momento a nombre de mi persona, de mis hermanos y mucho menos de mi

progenitura, circunstancia que fue observada por esta última y advertida al funcionario encargado de practicar la misma, el cual le informó a mi progenitura que ese documento era el que se le había ordenado entregar.

Ahora bien; del contenido del oficio en mención, se observa que también se ordena entregar a mi persona y a la persona de mis hermanos, Ciudadanos Leonardo Marín Muñoz y Leo Marín Muñoz, ciertas boletas de notificación que en ningún momento fueron entregadas, ni dejadas con mi progenitura. Lo cual denota que en ningún momento ni mi persona, ni mis hermanos fuimos notificados personalmente. Marcado con la letra "A"
2.- Fotocopia, de la cual poseo copia recibida del escrito que identificares como: OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AL TERCERO SOLICITANTE y DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN. El cual fue presentado por mi persona debidamente asistido ce Abogado, en fecha 15 de Agosto del año 2019, dirigido al Tribunal Décimo de |

Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito que demuestra que ciertamente el Tribunal de la recurrida, al momento de dictar la decisión objeto de apelación, no tomo en cuenta en ninguna de sus partes el contenido del escrito presentado por mi persona, violentando así el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, entre otros, lo cual devino en la decisión que finalmente afecta mis derechos como Victima dentro del proceso judicial, vulnerando el derecho a la propiedad en relación al vehículo identificado ya tantas veces en el presente escrito. Marcado con la letra "B"

3.- Fotocopia, de la cual poseo copia certificada, del PODER GENERAL de Administración v Disposición, otorgado al Ciudadano LEONARDO ROBERTO MARIN MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad n° V-14.296.931, por parte del Ciudadanos LEO RAUL MARIN MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad n° V-12.854.103 y de la Ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, titular de la Cédula de identidad n° V-17.476.851, para que entre otras facultades y sin limitación alguna, les representare y sostuviere sus derechos, acciones e intereses, en la tramitación de los bienes que les pertenezcan, quedando facultado entre otras, para: Constituir y firmar cualquiera especie de gravamen sobre propiedad inmobiliaria o mobiliaria; en general celebrar cualesquiera especie de contrato puro y simple o bajo condición o a término, pudiendo también convenir, vender, comprar, administrar, transigir y desistir, dar o recibir cantidades de dinero otorgando los respectivos recibos o finiquitos sobre bienes muebles o inmuebles, asimismo, para poder realizar todo tramite o diligencia en sus propios nombres por ante cualquier ente de carácter privado o público, bien sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal, quedando dicho poder Autenticado en presencia de testigos, dejándolo Inserto bajo el N° 23, Tomo 206, de los libros llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 22-06-2018, Poder que demuestra la facultad del Ciudadano LEONARDO ROBERTO MARIN MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad n° V-14.296.931, para transferir legalmente la propiedad del vehículo identificado en la presente incidencia, documento que no ha sido Tachado o impugnado por la vía procesal correspondiente. Marcado con la
letra "C"

4- Fotocopia, de la cual poseo copia certificada, del documento de Venta, del vehículo Marca: JEPP, Modelo: CHEROKEE SPORT, Placa: AB437FE, Color: ROJO, Año: 2012, Serial de Carrocería: 8Y4PJ1AK0CG007386, Serial de Motor: 6 Cil, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, otorgado en fecha 15-11-2018, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, el cual quede asentado bajo el N° 7, Tomo 144, Folios 22 al 24 de los libros correspondientes. Documento de Venta que demuestra la tradición legal del vehículo identificado y de que soy su actual propietario y poseedor, documento gue no ha sido Tachado o impugnado por la vía procesal correspondiente. Marcado con la
letra "D"

5- Fotocopia, del oficio de fecha 08-04-2019, en el cual se hace entrega a mi persona como Legitimo y actual propietario del vehículo Marca: JEPP, Modelo: CHEROKEE SPORT, Placa: AB437FE, Color: ROJO, Año: 2012, Serial de Carrocería: 8Y4PJ1AKOCG007386, Serial de Motor: 6 Cil, Clase: Camioneta,

Tipo: SPORT WAGON, por parte de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo el MP:72129-2019, (Causa principal), el cual demuestra que soy el actual propietario y poseedor del
referido bien. Marcado con la letra "E"

SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL MECANISMO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

(MEDIDA O PROVIDENCIA CAUTELAR).
Ahora bien, después de todo lo anteriormente señalado y demostrado como ha sido fundamentada la irrita decisión aquí apelada, es por lo que procedo a Invocar la aplicación del Mecanismo Constitucional establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que con la recurrida se me han violentado mis intereses y derechos, siendo estos, el Derecho a la igualdad, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la protección de la Victima ante los delitos comunes, incluyendo la Defensa y Asistencia Jurídica, al Derecho de petición ante cualquier funcionario Público y al Derecho a la Propiedad, de conformidad con los artículos 21.2, 25, 26. 30, 49.1, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en cuanto a la Violación al Derecho a la igualdad, se observa cómo se señaló anteriormente que en los fundamentos de la decisión recurrida fueron tomados únicamente en cuenta, los escritos presentados por el Abogados William Yelkar, Solórzano López y Ali Alejandro Del Moral Romero incluyendo en el que solicitan la aplicación de ciertos mecanismos procesa es contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al mandato contenido en el artículo 6, numeral 5 (Negrilla y subrayado nuestro).

Todo ello tomando en cuenta que mi persona debidamente asistido por el Abogado, procedió en fecha 15 de Agosto del año 2019, a consignar por ante e Tribunal Décimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Tribunal de la Recurrida), un escrito que identificamos como: OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AL TERCERO SOLICITANTE y DE LA OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN. El cual se encuentra a es efectos probatorios, anexo al presente escrito marcado con la letra "B", escrito este que además fue reproducido en el cuerpo de la presente apelación.

Así mismo, el fundamento de la recurrida mal interpreta un criterio referido a que ante la dualidad de solicitantes de un bien que esté siendo solicitado por ante el Ministerio Público, este último debe remitir las actuaciones a un Juez de Control para que decida lo conducente, lo cual es alegado igualmente por los Abogados William Yelkar, Solórzano López y Ali Alejandro Del Moral Romero, quienes manifiestan que el vehículo en cuestión fue entregado a otro solicitante distinto a su representada, muy a pesar de existir una petición de entrega del mismo bien por su parte, saltándose el representante fiscal los lineamientos legales establecidos para ese tipo de casos, debiendo en ese caso el Ministerio Público negar las solicitudes de ambas partes, para que estas en ejercicio de sus derechos ocurrieren ante un Juez de Control con el objeto de hacerlas valer, sobre agregándole el Juez de la recurrida, que la actuación del Ministerio Público en el presente caso constituye un desatino fiscal. (Negrilla y subrayado nuestro).

Cita para ello la recurrida entre otros criterios adoptados por el Tribunal Supremo de Justicia, el establecido por la Sala Plena, en sentencia número 34 de fecha 04 de Junio de 2009, el cual se refiere al caso de que el Ministerio Público ante la imposibilidad de poder determinara cuál de los solicitantes pertenece el vehículo automotor objeto de la investigación llevada a cabo, y cuya devolución le es requerida, al evidenciar una duda razonable respecto a la propiedad del precitado bien, debe remitir las actuaciones a un Juez de Control, a los fines de que dicho Órgano resuelva sobre la entrega del mismo. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido debo acotar, que en el caso que nos ocupa y en cuanto a la entrega del vehículo a mi persona, lo cual fue y es justo en derecho, todo en vista de que las circunstancias narradas, no hacen aplicable en el referido criterio jurisprudencial, ya que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, en el correcto ejercicio de su cargo ponderó las circunstancias correspondientes y pudo determinar sin lugar a dudas que mi persona es el legítimo y actual propietario. Es decir actuó apegado a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente; considero que el Juez de la recurrida pudo hacer uso de las facultades establecidas en los artículos 23, 24 y 26, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a las amplias facultades que le brinda el criterio Jurisprudencial y legal relativas al desempeño del Juez como director del proceso, pero en ningún caso ordenar la Incautación Provisional del vehículo antes descrito y mantenerlo en depósito en uno de los estacionamientos de algún organismo del Estado, empleando para tal fin los servicios de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua-sede El Limón, hasta tanto se resuelva la incidencia surgida y se acuerde la devolución a la parte que logre probar tener mejor derecho en relación al bien en disputa.

De esta manera unilateral e inaudita parte, el Juez de la recurrida, no estudió los alegatos que en tiempo hábil y previa a su decisión fueron consignados por mi persona, ni tampoco fue prevenido al estudiar las actuaciones principales, específicamente las signada bajo el MP:72129-2019, que debieron ser solicitadas a la representación de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, actuaciones estas en donde se desprende mi condición de VICTIMA, y que a su vez amerita la protección del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hasta aquí las cosas y según todas las circunstancias de hecho y de derecho que se han plasmado en el presente escrito, considero que el Fumus Boni Iuris, se encuentra a nuestro favor, ya que este constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, al tratarse sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por mi persona será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva.

En cuanto al Periculum in mora, debe entenderse que las medidas cautelares son instrumentos tendentes, precisamente, a impedir que el transcurso del proceso atente contra quien defiende una pretensión justificada.

Así pues, tomando en cuenta que en materia penal antes de referirse al fumus boni iuris, se prefiere hablar de "suficientes indicios de culpabilidad (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales, en consecuencia estos deben Tratarse de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, situación está que no es posible sea tomada en mi contra a la hora de haberse dictado la medida aquí apelada y que claramente me causa un gravamen irreparable, hechos que deben ser tomados en cuenta por los Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud de que mi persona ostenta la condición de PARTE en la solicitud o incidencia 8C-SOL-24270-19 y de VICTIMA, en la causa principal, CONEXA a la antes identificada solicitud, nomenclatura del Ministerio Público MP:72129-2019.
En este sentido resulta de suma importancia citar el criterio Jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. N° 01-1062, dec. N° 1282:

Esta Sala, en decisión del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), estableció lo siguiente:

"2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias si se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía

del amparo para proteger su situación jurídica, va que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. Con respecto a los fallos cuya apelación se ove en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no
curso".

Asimismo, en decisión del 16 de noviembre de 2001 (Caso: Jairo Cipriano Rodríguez), esta Sala estableció que:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.

Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo

que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley -equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional".

De acuerdo con los fallos que han sido parcialmente transcritos, el juez que conoce de la apelación -la cual ha sido ejercida en primer término por el accionante-, contaría con todos los medios que el ordenamiento jurídico le otorga, como lo serían las medidas cautelares, para evitar que una supuesta infracción constitucional se materialice. Es así, como en el presente caso, el accionante, en vez de ejercer una acción autónoma de amparo constitucional, buscando evitar la materialización de los efectos del fallo que impugnó por vía del recurso ordinario de la apelación, debió solicitar ante el juez que conocía el primer recurso ejercido (la apelación) las medidas cautelares necesarias para suspender los efectos del acto impugnado, hasta tanto se decidiese el fondo del asunto controvertido. Ello hace que la acción de amparo constitucional, resultara inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Negrilla y subrayado nuestro).

En tal sentido; a los fines de evitar que las lesiones constitucionales ya señaladas en diversas oportunidades en el presente escrito, se mantengan y en consecuencia se sigan desnaturalizando los mecanismos cautelares en detrimento de mi persona como Victima, es por lo que solicito formalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicte la Medida o Providencia Cautelar de suspensión de la Incautación Provisional del vehículo de mi propiedad, plenamente identificado, el cual se encuentra bajo el resguardo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua-sede El Limón,(Colocado por mi persona a disposición del mismo de manera voluntaria y a los fines de no desacatar la orden de un Tribunal de la República), sin que esto se confunda con lo que debió ser el acto cuestionado en la solicitud que efectuaren los Abogados William Yelkar, Solórzano López y Ali Alejandro Del Moral Romero, (RETARDO PROCESAL Y FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS ACTUACIONES FISCALES SIGNADAS CON EL MP:72129-2019, A CARGO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA), y en consecuencia se me restituya la posesión de referido bien, hasta tanto se decida legalmente lo conducente.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; una vez estudiada por ustedes y cumplidas como han sido las condiciones relativas a la Impugnabilidad Objetiva, Legitimación, Interposición, Agravio, Tempestividad y demás circunstancias referentes a la Admisión del presente recurso, solicito así sea declarado y a su vez acordada la medida o providencia cautelar solicitada, una vez
cumplidos estos extremos, solicito entren a conocer del fondo del recurso aquí planteado y procedan a dictar motivadamente la decisión que corresponda.

PETITORIO.

PRIMERO: Se solicita se declare Admisible el Recurso de Apelación ejercido, incluyendo los medios de prueba presentados y se dicte la Medida o Providencia Cautelar de suspensión de la Incautación Provisional del vehículo de mi propiedad, plenamente identificado, el cual se encuentra bajo el resguardo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua-sede El Limón, y en consecuencia se me restituya la posesión de referido bien, hasta tanto se decida legalmente lo conducente.

SEGUNDO: Se solicita se declare Con Lugar, el Recurso de Apelación ejercido, revocando la decisión de fecha 03 de Septiembre del año 2019, dictada por el Tribunal Décimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

TERCERO: Se solicita se sirva Exigir del Tribunal al cual le corresponda formar el cuaderno especial con motivo de la presente Apelación, proceda a conformarlo con las actuaciones pertinentes, incluyendo la decisión de fecha 03 de Septiembre del año en curso, la cual está siendo objeto de la presente apelación, sin perjuicio de que la Corte de apelaciones pueda solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento, todo de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apelación y Solicitud que se efectúa a los fines procesales y legales correspondientes, a la espera de un oportuno y favorable pronunciamiento. Expresando la URGENCIA DEL CASO, En la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

En fecha 01-10-2019 se dictó auto mediante el cual se acuerda entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio (47) del presente cuaderno separado, observando esta Sala que la Defensa Privada, ni la Representación Fisca, no dieron contestación al recurso interpuesto, por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de (VICTIMA), debidamente asistido por el abogado GABRIEL SEGOVIA.

III
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03-09-2019, dicto decisión en la causa 10C-SOL-2358-19, mediante la cual hace los siguientes pronunciamientos:

“…Visto el escrito que antecede, fechado 14-08-19 suscrito por los Abogados WILLIAM YELKAR. SOLÓRZANO LÓPEZ y ALÍ ALEJANDRO DEL MORAL ROMERO, inscritos por ante el Inpreabogado con matrícula N° 55.039 y N° 113.248, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.476.851, por el cual ratifican ante este Despacho Judicial el contenido del escrito consignado el 11-04-19, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de solicitud de devolución de vehículo de las características siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Modelo: Cherokee Sport, Año: 2012, Color: Rojo, Placa: AB437FE, Marca: Jeep, Serial del Motor: 6 CIL, Serial N.I.V.: 8Y4PJ1AK0CG007386, siendo distribuido el escrito ratificado al Tribunal de Primera Instancia en función de Segundo de Control circunscripcional, ingresándolo bajo el N° 2C-SOL-2687-19, desprendiéndose así mismo de las actuaciones subsiguientes que el 30-04-19 fueron consignados los documentos mencionados en la solicitud en referencia, siendo reafirmada íntegramente tal solicitud mediante escritos presentados en fechas 13-05-2019 y 28-05-2019.

Y visto igualmente el escrito presentado el 26-08-19, en corroboración del anterior, solicitando al mismo tiempo la aplicación de ciertos mecanismos procesales contenidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al mandato contenido en el artículo 6, ordinal 5°, aun cuando se ha instado por ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.

En la petición sub examine, en escrito del 14-08-19 se expresa en el Capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS”, entre otras cosas:

Que cursa por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa fiscal signada con N° MP-721229-19, contentiva de actuaciones relacionadas con la recuperación de un vehículo (antes descrito) que le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con Nro. 160102403858, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12-01-2016.

Que el viernes 29-03-2019, encontrándose en funciones laborales, recibió llamada telefónica de parte de su madre NIDIA PEÑALOZA, informándole que se había presentado en su residencia ya indicada, una comisión policial, compuesta por funcionarios adscritos al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua (Maracay), que se dirigió a la casa de sus padres, donde vive y constató que ciertamente se encontraba el grupo de funcionarios investigadores, quienes luego de un registro efectuado en la morada incautaron el vehículo antes pormenorizado, trasladándolo a la sede del mencionado cuerpo detectivesco, indicándole que debía comparecer ese mismo día a rendir entrevista.

Que una vez en dicha subdelegación solicitó imponerse de las actas de investigación informándole que no podía tener acceso por cuanto si entrevista sería en calidad de testigo y que la denuncia había sido interpuesta en contra de su padre.

Que a entrevista en cuestión giró en torno al vehículo de su propiedad, plenamente identificado.

Que la denuncia por la que rindió declaración, fue interpuesta por LEONEL HABIB MARÍN MUÑOZ, quien es su cuñado y quien aduce ser el propietario de su vehículo antes pormenorizado, por haberlo presuntamente adquirido mediante venta efectuada por su otro cuñado LEONARDO ROBERTO MARÍN MUÑOZ, en virtud de un poder que le confirieron LEO RAUL MARÍN MUÑOZ (quien para ese entonces aun era su cónyuge) y ella.
Que en fecha 03-04-2019, interpuso por ante el Despacho de Fiscalía 22° del estado Aragua, un escrito contentivo de solicitud devolución de su vehículo, enterándose recientemente que le había sido entregado a si cuñado LEONEL HABIB MARÍN MUÑOZ, implicando tal entrega una negación tácita a su petición.

Ahora bien se destaca del capítulo III de la solicitud que nos ocupa, el petitorio efectuado, centrándose en tres aspectos fundamentales, a saber:

-Recabar las actuaciones respectivas del despacho fiscal, -Fijar la audiencia especial ordenada en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y –La incautación provisional del vehículo cuya posesión se reclama hasta tanto se resuelva la devolución del objeto a quien corresponda.

En escrito del 26-08-2019, los apoderados de la solicitante agregaron:

Que tomando en cuenta que la solicitud sometida a la competencia de este Tribunal, lo ha sido con base a lo prescrito por el legislador patrio en el artículo 294 de la ley penal adjetiva, que teniendo como precedente el hecho de que respecto al vehículo en relación al que se ha realizado el pedimento de reintegro, le fue entregado al otro solicitante de ese entonces, ciudadano LEONEL HABIB MARÍN MUÑOZ, muy a pesar de existir una petición de entrega del mismo bien mueble efectuada por su representada, saltándose el representante fiscal los lineamientos legales establecidos para casos como este, debiendo en ese escenario el Ministerio Público negar las solicitudes de ambas partes, para que estas en ejercicio de sus derechos ocurrieran ante un Juez de Control con el objeto de hacerlos valer, sin embargo no ocurrió así, produciéndose de consecuente la posibilidad de resultar expuestos al peligro de violación del debido proceso, la confianza institucional, la expectativa plausible, la oportuna y adecuada respuesta, etc., entre otros derechos y/o garantías constitucionales.

Que en presencia de la situación surgida, su representada pudiera haber activado el aparato jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción de amparo

constitucional para la subsanación de sus derechos sacrificados, que sin embargo eligió la vía de la solicitud diseñada en la norma procesal establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención de tratarse ab- initio de un procedimiento expedito, de corte ordinario, siendo desnaturalizada su inmediatez por diferentes circunstancias, entre ellas el comportamiento contumaz de los ciudadanos LEONEL HABIB MARÍN MUÑOZ, LEO RAUL MARÍN MUÑOZ y LEONARDO ROBERTO MARÍN MUÑOZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.864.530, V-12.854.103 y V-14.296.931, en su orden.

Que independientemente de haber acudido a la vía en la cual se encuentran, no deja de existir la exposición al peligro de violación de los derechos, como ya se dijo antes, al cual siguen encontrándose sometidos, es por ello que solicitan se apliquen las reglas y lapsos establecidos en la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo indica el artículo 6, ordinal 5°.

Sustentaron su solicitud en la norma contenida en dicho ordinal 5° del artículo 6, citando del mismo modo un dictamen jurisprudencial para la procedencia de la aplicación de la ley orgánica en referencia.

De la misma manera, suministraron al Tribunal otras direcciones de ubicación de los ciudadanos LEONEL HABIB MARÍN MUÑOZ, LEO RAUL MARÍN MUÑOZ y LEONARDO ROBERTO MARÍN MUÑOZ.

Este Tribunal, para decidir observa:
De las actuaciones:

Cursa auto de fecha 04-06-2019, por el cual se acuerda solicitar a la Fiscalía 22° del Ministerio Público las actuaciones correspondientes, librándose en la misma fecha oficio N° 2C-846-19. Folios Cuarenta (40) y Cuarenta y Uno (41), respectivamente.

Riela inserto auto del 10-06-2019, acordándose ratificar el oficio N° 2C-846-19, librándose en igual fecha las comunicaciones N°2C- 886-19 y N°2C- 891-19. Folios Cuarenta y Dos (42), Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44), en su orden.

Corre inserto al folio Cuarenta y Cinco (45), auto mediante cual se acordó fijar el 25-06-2019, a las 10:00 a.m., como oportunidad para la celebración de una audiencia especial, ordenándose igualmente notificar a las partes.

Riela al folio Cuarenta y Seis (46), acta de diferimiento de audiencia, por la cual la solicitante indicó al Juez Segundo de Control la dirección de ubicación de las personas en manos de quienes se encuentra el vehículo cuya devolución se solicita (El Piñal norte, antigua calle Los Españoles, casa N° 10, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua), pidiendo al mismo tiempo que las citaciones se practicaran a través de un órgano de seguridad del estado.

Al folio Cuarenta y Siete (47), está intercalado el oficio n° 2C-948-19 dirigido al Fiscal 22° del Ministerio Público, en ratificación de las comunicaciones 846 y 890.

Al folio Cuarenta y Ocho (48), cursa oficio N° 949-19, librado el 25-06-2019 al Director del F.A.E.S., para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos LEONEL MARÍN, LEONARDO MARÍN Y LEO MARÍN, adjunto las boletas correspondientes, para comparecer a la audiencia fijada para el 13-07-2019 a las 11:00 a.m.

Al folio Cincuenta y Uno (51) está agregado escrito por el cual los apoderados de la solicitante, consignan instrumento poder.

Al folio Cincuenta y Cinco (55), está insertado escrito suscrito por los apoderados de la reclamante consignando copias de los oficios N° 2C-948-19 y N° 2C-949-19, recibidos por Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Aragua, y por la Dirección de las Fuerzas de Acciones Especiales sede Maracay-Aragua.

Se encuentra agregado al folio Cincuenta y Ocho (58), escrito presentado el 02-07-2019, suscrito por el ciudadano LEONEL MARÍN, asistido por el Abogado GABRIEL SEGOVIA, manifestando estar impedido de asistir a la audiencia por motivos de salud.

Al folio Cincuenta y Nueve (59) cursa acta de diferimiento de la audiencia especial, de fecha 03-07-2019, por inasistencia de las otras partes, por los integrantes del Tribunal, la solicitante y sus abogados asistentes, en la actualidad apoderados, fijándose como nueva oportunidad el 14-08-2019.

Cursa al folio Sesenta y Uno (61), acta levantada por funcionario adscrito al F.A.E.S., por la cual deja constancia de la práctica de las notificaciones, entregada personalmente a los ciudadanos LEO MARÍN (boleta N° 1587-19), LEONEL MARÍN (boleta N° 1585-19) y a este último también le fue entregada la Boleta N° 1586-19, librada a LEONARDO MARÍN, tales notificaciones fueron practicadas en la siguiente dirección: El Piñal norte, antigua casa(sic) Los Españoles, casa N° 10, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua.

A los folios Setenta y Uno (71) al Setenta y Nueve (79), riela escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos LEONEL MARÍN asistido por el Abogado Gabriel Segovia en contra del Juez ABG. JAVIER CÓRDOVA.

Cursa a los folios Ochenta (80) y Ochenta y Uno (81), informe levantado por el Juez Segundo de Control Estadal ABG. JAVIER CÓRDOVA, con ocasión a la recusación interpuesta en su contra.

Del Derecho:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 293 y 294:
ART. 293 .“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. (Negrillas del Tribunal)

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. (Negrillas del Tribunal)

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

ART. 294.“Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. (Negrillas del Tribunal)

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)”

Ha sido reiterado y constante el criterio adoptado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en materia de objetos incautados dentro del curso de un proceso penal cuya devolución es solicitada por una pluralidad de interesados, al sostener:
“(…)

Esta Sala Plena, a los fines de determinar cuál órgano judicial es el competente para resolver el asunto de fondo controvertido, formula las consideraciones siguientes:

Los ciudadanos Gonzalo Ramón Soto Marchán y Yaraima Márquez de Castillo, solicitaron por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la entrega material de un vehículo automotor que fuera ubicado en la vía pública por el ciudadano Gonzalo Ramón Soto Marchán, retenido y puesto a la orden de ese Despacho, cuya propiedad se atribuyen ambos solicitantes; y la precitada Fiscalía del Ministerio Público, ante la imposibilidad de poder determinar a cuál de los solicitantes pertenece el vehículo automotor objeto de la investigación llevada a cabo, y cuya devolución le es requerida, al evidenciar una duda razonable respecto a la propiedad del precitado bien, resolvió remitir las actuaciones al Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la precitada Circunscripción Judicial, a los fines de que ese órgano jurisdiccional resolviera sobre la entrega del mismo. …”

Sala Plena, sentencia número 34 de fecha 04 de junio de 2009, (caso: Gonzalo Ramón Soto Marchán vs Yaraima Márquez de Castillo)

“(…).
Véase entonces que, de acuerdo con las normas en referencia y el criterio jurisprudencial citado, es al Juez de Control a quien le corresponde conocer y decidir las incidencias sobre las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos incautados con ocasión de una investigación penal. …”
Sala Constitucional, sentencia N° 2906, publicada el 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Elías Jonathan Medida Vera)

“(…).
De conformidad con los preceptos legales en referencia y el criterio jurisprudencial citado, es al Juez de Control a quien le corresponde conocer y decidir las incidencias sobre las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos incautados, con ocasión de una investigación penal. …”
Sala Plena, Sala Especial Segunda, sentencia del 11-05-2010, Ponente: Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba, Exp. Nº AA10-L-2009-000143.
Así mismo resulta de extrema utilidad, traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 01-0644, en relación al desempeño del Juez como director del proceso, en los asuntos sometidos a su conocimiento, exaltándose que:
“(…)

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. (Negrillas del Tribunal)

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de

Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional. (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.: Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)

En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros. (Negrillas del Tribunal)

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no

necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional. …” (Negrillas del Tribunal)
De todo lo precedentemente transcrito es fácil evidenciar que el Juez de otrora había estado realizando lo conducente en la tramitación del asunto para lo cual fue instaurada la solicitud de devolución del vehículo, fijando la audiencia especial, notificando a las partes para ser oídas en igualdad de condiciones en la audiencia, solicitando al Ministerio Público la remisión de las actuaciones practicadas con ocasión a la investigación por el dirigida, todo ello encaminado a dar respuesta al derecho de petición ejercido en el escrito, así como a las peticiones verbi que ejercieran todas las partes en el acto oral, lo cual no ha podido realizarse en virtud de la ausencia de los ciudadanos LEO RAUL MARÍN MUÑOZ (cédula de identidad N° 12.854.103), LEONARDO ROBERTO MARÍN MUÑOZ (cédula de identidad N° 14.296.931) y LEONEL HABIB MARÍN MUÑOZ(cédula de identidad N° 15.864.530), de quienes solamente LEONEL HABIB MARÍN MUÑOZ manifestó estar impedido para asistir a la convocatoria por afecciones de salud, sin especificar en que consistió tal afección ni acompañar una certificación médica, saltando a todas luces estar injustificadas dichas inasistencias. De igual modo se observa que la última oportunidad fijada por el despacho del Juez Segundo de Control Estadal no pudo llevarse a cabo por haberse desprendido de la causa motivado a la recusación en su contra, encontrándose en la dicha oportunidad el asunto cursando por ante este Despacho Judicial a cargo de quien aquí resuelve, cuyos actos del día ya estaban fijados en la agenda oficial, la cual es diferente a la llevada por el anterior despacho, aunado al hecho de que las partes habían sido citadas para comparecer por ante ese Despacho y no a este.
Del mismo modo es fácilmente observable el surgimiento de un retardo procesal, por demás innecesario en una causa rodeada de sencillez en su tramitación, lo cual en ningún caso le resta seriedad a su prosecución.
Se desprende de las actuaciones que fue interpuesta para el conocimiento del Fiscal 22° del Ministerio Público, de parte de MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, antes identificada, una solicitud de devolución de vehículo, basando su derecho en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando la vindicta pública un pronunciamiento por el cual acordó la entrega al ciudadano LEONEL HABIB MUÑOZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 15.864.530, versando de esta manera sendas peticiones de devolución del mismo objeto (vehículo), provenientes de dos personas diferentes, considerándose cada una de ellas con facultad de ejercicio.
Pues bien, al existir dos o mas reclamantes en la entrega de un único bien, nos coloca en el terreno de las incidencias, cuya tramitación a la luz del artículo 294 de la ley penal adjetiva, le ha sido atribuida competencialmente al Juez o Jueza de Control quien deberá sustanciarlas conforme a las reglas del Código
Procedimiento Civil para ellas previstas, y en ningún caso al Ministerio Público, viéndose afectado el Debido Proceso, siendo una obligación constitucional para esta Jueza, su restablecimiento mediante la reordenación procedimental de manera célera e inmediata.
Conforme con las bases legales y criterios jurisprudenciales antes citados, es deber del Juez en ejercicio de la rectoría del proceso, depurar el sendero a transitar en para alcanzar la finalidad lógica, que consiste en el pronunciamiento de una resolución judicial, mediante el cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento dando respuesta a las partes dentro del tiempo razonable, empero no cualquier respuesta, sino la que corresponda de manera adecuada.
Así mismo al apreciarse la posible vulneración de derechos constitucionales es deber del Juez realizar lo conducente a fin de evitar su conculcación, y en el caso de haber resultado menoscabados, dictar los pronunciamientos necesarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretando las medidas cautelares o de aseguramiento que resulten menester, aun cuando se encuentre en el curso un procedimiento ordinario, y la parte no haya elegido accionar por la injuria constitucional de la que haya resultado agraviada, todo ello en acatamiento a la ejecución de la tutela judicial efectiva, con el fin de evitar que se materialice un gravamen irreparable.
Con la actuación del fiscal 22° del Ministerio Público de entregar el bien reclamado a uno de los solicitantes, se colocó en riesgo de trasgresión el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, el debido proceso, entre otros de
orden constitucional, es por ello que en criterio de esta decisora lo procedente y ajustado a derecho es restablecer la situación fáctica al estado previo al desatino fiscal, mediante la incautación del vehículo antes descrito, de manos del ciudadano LEONEL HABIB MUÑOZ MARÍN, antes referido y mantenerlo en depósito en uno de los estacionamientos de algún organismo del Estado, empleando para tal fin los servicios de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua-sede El Limón, hasta tanto se resuelva la incidencia surgida y se acuerde la devolución a la parte que logre probar tener mejor derecho en relación al bien en disputa, una vez celebrada la audiencia oral respectiva, la cual habrá de fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a que se participe a este Despacho la incautación efectiva del vehículo cuya devolución nos ocupa, con el fín de la prosecución del procedimiento judicial correspondiente, sustanciado bajo la regencia del Juez Segundo de Control Estadal. Todo lo anterior en acatamiento a los dictámenes jurisprudenciales parcialmente transcritos con anterioridad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, los artículos 5 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Declarándose así con lugar la ratificación de solicitud devolución del vehículo, y la aplicación de los lapsos y procedimiento contenidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, efectuadas por los Abogados WILLIAM YELKAR. SOLÓRZANO LÓPEZ y ALÍ ALEJANDRO DEL MORAL ROMERO, inscritos por ante el Inpreabogado con matrícula N° 55.039 y N° 113.248, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.476.851. Y así se decide.-
Por imperio de los basamentos de hecho y de derecho antes analizados y por ilustración de los dictados de nuestro Máximo Tribunal traídos al texto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar los pedimentos contenidos en los escritos antes aludidos, interpuestos por los Abogados WILLIAM YELKAR. SOLÓRZANO LÓPEZ y ALÍ ALEJANDRO DEL MORAL ROMERO, inscritos por ante el Inpreabogado con matrícula N° 55.039 y N° 113.248, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en las actuaciones. SEGUNDO: Se acuerda la incautación provisional del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Modelo: Cherokee Sport, Año: 2012, Color: Rojo, Placa: AB437FE, Marca: Jeep, Serial del Motor: 6 CIL, Serial N.I.V.: 8Y4PJ1AK0CG007386, el cual se encuentra en poder del ciudadano LEONEL HABIB MUÑOZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 15.864.530, y depositarlo en un estacionamiento de

alguno de los organismos oficiales del Estado, con expresa obligación de su cuido y resguardo. TERCERO: Librar oficio al Comisionado Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, sede El Limón, para que ordene la integración de una comisión compuesta por funcionarios adscritos a dicho organismo, y se trasladen a las siguientes direcciones: 1.- Urbanización la Floresta, Centro Empresarial Europa, Piso 1, Oficina 1-20, Las Delicias, Maracay, estado Aragua; 2.- Urbanización el Hipódromo, Avenida Principal, Calle Falcón, N° 50, Maracay, estado Aragua; 3.- Calle El Piñal, casa N° 48, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; con la finalidad de ubicar al ciudadano LEONEL HABIB MARÍN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 15.864.530 y procedan a la incautación provisional del vehículo reclamado en devolución, donde quiera que éste se encuentre, y sea depositado en el estacionamiento del órgano policial a su cargo; y así mismo sea entregada al ciudadano en referencia la boleta de notificación respectiva. CUARTO: Notificar de esta decisión a las partes, remitiendo la de los ciudadanos LEONARDO ROBERTO MARÍN MUÑOZ y LEO RAUL MARÍN MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad N° 14.296.931 y N° 12.854.103, respectivamente, con oficio al Comisionado Jefe del Cuerpo Policial mencionado en el particular anterior, para que sean entregadas personalmente en la oportunidad del traslado con ocasión a la incautación del vehículo, así: LEONARDO ROBERTO MARÍN MUÑOZ, cédula de identidad N° V-14.296.931, Conjunto Residencial Terrazas del Limón, Avenida Principal, N° 191, sector Caja de Agua, Torre “B”, Apartamento N° PB-A, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; y LEO RAUL MARÍN MUÑOZ, cédula de identidad N° V-12.854.103, antigua calle Los Españoles, casa

N° 10, El Piñal norte, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Las notificaciones del resto de las partes habrá de practicarse por vía ordinaria en sus domicilios procesales. QUINTO: Recabar las actuaciones correspondientes a la investigación adelantada por el Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”

IV
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa esta alzada que el recurrente ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de (VICTIMA), debidamente asistido por el abogado GABRIEL SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.127-721, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03-09-2019, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó:

“…PRIMERO: Se declara con lugar los pedimentos contenidos en los escritos antes aludidos, interpuestos por los Abogados WILLIAM YELKAR. SOLÓRZANO LÓPEZ y ALÍ ALEJANDRO DEL MORAL ROMERO, inscritos por ante el Inpreabogado con matrícula N° 55.039 y N° 113.248, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en las actuaciones. SEGUNDO: Se acuerda la incautación provisional del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Modelo: Cherokee Sport, Año: 2012, Color: Rojo, Placa: AB437FE, Marca: Jeep, Serial del Motor: 6 CIL, Serial N.I.V.: 8Y4PJ1AK0CG007386, el cual se encuentra en poder del ciudadano LEONEL HABIB MUÑOZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 15.864.530, y depositarlo en un estacionamiento de alguno de los organismos oficiales del Estado, con expresa obligación de su cuido y resguardo. TERCERO: Librar oficio al Comisionado Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, sede El Limón, para que ordene la integración de una comisión compuesta por funcionarios adscritos a dicho organismo, y se trasladen a las siguientes direcciones: 1.- Urbanización la Floresta, Centro Empresarial Europa, Piso 1, Oficina 1-20, Las Delicias, Maracay, estado Aragua; 2.- Urbanización el Hipódromo, Avenida Principal, Calle Falcón, N° 50, Maracay, estado Aragua; 3.- Calle El Piñal, casa N° 48, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; con la finalidad de ubicar al ciudadano LEONEL HABIB MARÍN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 15.864.530 y procedan a la incautación provisional del vehículo reclamado en devolución, donde quiera que éste se encuentre, y sea depositado en el estacionamiento del órgano policial a su cargo; y así mismo sea entregada al ciudadano en referencia la boleta de notificación respectiva. CUARTO: Notificar de esta decisión a las partes, remitiendo la de los ciudadanos LEONARDO ROBERTO MARÍN MUÑOZ y LEO RAUL MARÍN MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad N° 14.296.931 y N° 12.854.103, respectivamente, con oficio al Comisionado Jefe del Cuerpo Policial mencionado en el particular anterior, para que sean entregadas personalmente en la oportunidad del traslado con ocasión a la incautación del vehículo, así: LEONARDO ROBERTO MARÍN MUÑOZ, cédula de identidad N° V-14.296.931, Conjunto Residencial Terrazas del Limón, Avenida Principal, N° 191, sector Caja de Agua, Torre “B”, Apartamento N° PB-A, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; y LEO RAUL MARÍN MUÑOZ, cédula de identidad N° V-12.854.103, antigua calle Los Españoles, casa N° 10, El Piñal norte, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Las notificaciones del resto de las partes habrán de practicarse por vía ordinaria en sus domicilios procesales. QUINTO: Recabar las actuaciones correspondientes a la investigación adelantada por el Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”

Al respecto esta Alzada considera pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Por su parte el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. (Negrillas de la Corte).
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En ese mismo sentido, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En efecto, resalta esta Alzada que, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos articulados en relación a ello. El artículo 293, de la referida norma in comento, obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control, solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

En cuanto al artículo 294 de la precitada norma, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Bajo esta tesitura, en relación a la entrega de los vehículos, cuando ésta es a petición de una sola parte interesada, corresponde al Ministerio Público, entregarlo a quien acredite ser su propietario. Sin embargo, en caso de que haya dualidad de solicitantes, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 111, Ordinal 13 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de la redacción taxativa contenida en los artículos 293, y 294, se visualiza efectivamente que el legislador patrio en aras de garantizar la protección del derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 Constitucional, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar probada, sin que medie duda alguna la titularidad del bien mueble que posea la parte o tercero interesado dentro del proceso, sobre el objeto que se reclama, para que en ese sentido pueda ordenarse razonadamente su entrega. Por lo que, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el A-Quo, en el caso de autos, actuó apegado al bloque de la constitucionalidad y la legalidad, a los fines de comprobar el derecho de propiedad, en este caso, del vehículo objeto materia del proceso, con dualidad de solicitantes.
“…A título ilustrativo, considera esta Alzada resaltar brevemente que, cuándo pueda resultar imposible determinar la propiedad de un vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de este Ad-Quem, la entrega del vehículo en el caso sub examine, por parte del Ministerio Público, a uno de los solicitantes, aun, cuando hay dualidad de los mismos, quebranta los derechos de acceso a la justicia, y a la defensa e igualdad entre las partes, así como es contrario a contar con un proceso debido, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es a través de la audiencia especial de entrega de vehículo, la cual fuere acordada por el A-Quo en su oportunidad, donde se tendrá la certeza respecto a la titularidad del vehículo, y será en ese momento, donde existirá la congruencia entre lo dicho y alegado con la documentación aportada por el propietario. Por lo que no se explica esta Corte de Apelaciones, como la Representación de la Vindicta Pública, arribó a dicha conclusión, para acreditar el derecho de propiedad sobre el mismo de manera a priori, concediéndole la entrega del mismo, al ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ.
Como se mencionó anteriormente, la defensa e igualdad entre las partes, se encuentra consagrada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…”
Resulta menester, traer a colación extractos del Máximo Tribunal, atinente a la defensa e igualdad entre las partes de los cuales se desprende lo siguiente:
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Mag. Eladio Aponte Aponte, de fecha: 19-07-10. EXP. A10-028. Sent. Nª 287.
La indefensión procesal ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes de libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, incurre en violación del principio de contradicción y por ende, infracción del derecho a la defensa.
El proceso penal permitirá a las partes disponer de los medios, recursos y actuaciones para hacer valer sus pretensiones, en obsequio de la búsqueda de la verdad y la justicia. Extracto 85. Sala de casación penal.
De igual forma, nuestro Máximo Tribunal, en relación a la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso, ha dejado asentado lo siguiente:
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Mag. Eladio Aponte Aponte, de fecha: 19-08-10. EXP. A09-437.Sent. Nª 388
En el proceso penal debe imperar la verdad correspondiente, que es la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que en realidad es.
El establecimiento de la verdad, supone que el tribunal A-Quo está obligado a descubrir la veracidad de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes y a los efectos de formar en la Audiencia que ha bien tenga lugar, la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, pues el A-Quo está obligado a formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido aportados en el proceso por las partes.
En este orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que, por razones de equidad, debe mantenerse incólume la medida de incautación provisional del vehículo Marca: JEPP, Modelo: CHEROKEE SPORT, Placa: AB437FE, Color: ROJO, Año: 2012, Serial de Carrocería: 8Y4PJ1AK0CG007386, Serial de Motor: 6 Cil, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON; que fuere acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo (10°) de Control Ciircunscripcional, en fecha 03 de Septiembre de 2019, hasta que las partes, y/o terceros interesados, mediante las pruebas aportadas, demuestren la propiedad del vehículo reclamado, dado el interés manifestado por el segundo solicitante, la ciudadana: MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, en la reclamación del vehículo; por lo que subraya este Tribunal Superior, que aun, cuando el vehículo en disputa, resulto entregado por el director de la investigación y titular de la acción penal, al ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ; se encuentra ajustado a derecho que el A-Quo, decretase la incautación provisional del vehículo en mención; al observarse, que su decisión, estuvo fundada y motivada mediante un análisis exhaustivo, sobre la base de su autonomía judicial, a la luz de los postulados constitucionales y legales, en armonía con la doctrina desarrollada por nuestro Máximo Tribunal; aunado al hecho de basarse en aras de garantizar la búsqueda de la verdad, siendo esta la finalidad del proceso penal venezolano, en nuestro garantista sistema acusatorio; pues, caso contrario a ello, no podría denominarse como un modelo procesal penal garantista, de modo equilibrado a la estricta aplicación de la normativa adjetiva penal, para resolver los conflictos, protegiendo las garantías de las personas con los hechos que se subsumen en la normativa. De esta manera se logrará, o se pretenderá genuinamente, alcanzar la justicia que demanda constantemente la sociedad, sin dejar de lado la coherencia; tan vital en un proceso penal que busca ser acorde a un Estado de Derecho.
En base a las anteriores consideraciones y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de (VICTIMA), debidamente asistido por el abogado GABRIEL SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.127-7213, en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03-09-2019. En consecuencia se confirma el fallo antes indicado. Y así finalmente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de (VICTIMA), debidamente asistido por el abogado GABRIEL SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.127-7213, en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03-09-2019, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, “…PRIMERO: Se declara con lugar los pedimentos contenidos en los escritos antes aludidos, interpuestos por los Abogados WILLIAM YELKAR. SOLÓRZANO LÓPEZ y ALÍ ALEJANDRO DEL MORAL ROMERO, inscritos por ante el Inpreabogado con matrícula N° 55.039 y N° 113.248, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en las actuaciones. SEGUNDO: Se acuerda la incautación provisional del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Modelo: Cherokee Sport, Año: 2012, Color: Rojo, Placa: AB437FE, Marca: Jeep, Serial del Motor: 6 CIL, Serial N.I.V.: 8Y4PJ1AK0CG007386, el cual se encuentra

en poder del ciudadano LEONEL HABIB MUÑOZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 15.864.530, y depositarlo en un estacionamiento de alguno de los organismos oficiales del Estado, con expresa obligación de su cuido y resguardo. TERCERO: Librar oficio al Comisionado Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, sede El Limón, para que ordene la integración de una comisión compuesta por funcionarios adscritos a dicho organismo, y se trasladen a las siguientes direcciones: 1.- Urbanización la Floresta, Centro Empresarial Europa, Piso 1, Oficina 1-20, Las Delicias, Maracay, estado Aragua; 2.- Urbanización el Hipódromo, Avenida Principal, Calle Falcón, N° 50, Maracay, estado Aragua; 3.- Calle El Piñal, casa N° 48, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; con la finalidad de ubicar al ciudadano LEONEL HABIB MARÍN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 15.864.530 y procedan a la incautación provisional del vehículo reclamado en devolución, donde quiera que éste se encuentre, y sea depositado en el estacionamiento del órgano policial a su cargo; y así mismo sea entregada al ciudadano en referencia la boleta de notificación respectiva. CUARTO: Notificar de esta decisión a las partes, remitiendo la de los ciudadanos LEONARDO ROBERTO MARÍN MUÑOZ y LEO RAUL MARÍN MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad N° 14.296.931 y N° 12.854.103, respectivamente, con oficio al Comisionado Jefe del Cuerpo Policial mencionado en el particular anterior, para que sean entregadas personalmente en la oportunidad del traslado con ocasión a la incautación del vehículo, así: LEONARDO ROBERTO MARÍN MUÑOZ, cédula de identidad N° V-14.296.931, Conjunto Residencial Terrazas del Limón, Avenida Principal, N° 191, sector Caja de Agua, Torre “B”, Apartamento N° PB-A, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; y LEO RAUL MARÍN MUÑOZ, cédula de identidad N° V-12.854.103, antigua calle Los Españoles, casa N° 10, El Piñal norte, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Las notificaciones del resto de las partes habrá de practicarse por vía ordinaria en sus domicilios procesales. QUINTO: Recabar las actuaciones correspondientes a la investigación adelantada por el Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al archivo central en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
Juez Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Juez Superior




VANESSA ACEVEDO.
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-



VANESSA ACEVEDO.
La Secretaria


CAUSA 1Aa-14.226-2019.
EJLV/ ORF / LEAG / L.HERRERA