REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°


Maracay, 29 de Abril de de 2021

CAUSA Nº: 1Aa-14.404-21
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
PRESUNTO AGRAVIADO: EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO.
ACCIONANTE: Abogado ALEXIS ARELLANO OCHOA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEXIS ARELLANO OCHOA, actuando en su caracter de defensa técnica del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el accionante cesaron.”

Nº 047-21-

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ALEXIS ARELLANO OCHOA, actuando en su caracter de defensa técnica del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en relación a que, según aduce el accionante, se interpuso escrito de solicitud de revisión de medida a favor del pre nombrado imputado en data 17 de marzo de 2021, siendo que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno del órgano jurisdiccional.

En fecha 27 de abril de 2021, se da cuenta en Sala del asunto N° 1Aa-14.404-21, correspondiendo la ponencia al Magistrado ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.

1.- Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, como presunto agraviante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representado por la Abogada NITZAIDA VIVAS.

2.-Planteamiento de la Acción de Amparo:

El accionante, abogado ALEXIS ARELLANO OCHOA, actuando en su caracter de defensa técnica del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, según escrito que riela del folio 01 al folio 11 y su vuelto del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…QUIEN SUSCRIBE, ABOGADO ALEXIS G. ARELLANO OCHOA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-7.214.135, INPRE ABOGADO 94.266, con DOMICILIO PROCESAL en la URB. BICENTENARIO, CALLE 1°- DE MAYO N° 1-A, vía Turmero – MARACAY, teléfono n° 0414-590.78.93, correo electrónico: gustavoarellano35@hotmail.com; ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD JUDICIAL OCURRO A LOS FINES DE EXPONER Y SOLICITAR:
…OMISSIS…
ASI LAS COSAS HONORABLES MAGISTRADOS; EN FECHA : 17-03-2021 LOS REPRESENTANTES DEL MINITERIO PUBLICO (FISCAL 6 Y 21); INGRESAN EL RESPECTIVO ACTO CONLCUSIVO, EN DONDE SOLICITAN EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA MI CODEFENDIDO EDUARDO E. MORALES EN RAZÓN A QUE EL HECHO NO PUDE (sic) O SE LOGRO ATRIBUIR A EL, Y LA IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR MAS ELEMENTOS PROBATORIOS PARA QUE PROCEDIERA UNA ACUSACIÓN SOSTENIBLE EN CONTRA DE, EDUARDO MORALES; SIENDO QUE EN FECHA: 17 DE MARZO DE 2021, PROCEDÍ A INGRESAR ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE POR HABER VARIADO RADICALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE EDUARDO ENRIQUE MORALES, SINQUE (sic) HASTA LA PRESENTE FECHA, LA JUEZA DECIMO DE CONTROL HAYA DECIDIDO MI SOLICITUD.
…OMISSIS…
FINALMENTE HONORABLES MAGISTRADOS, RUEGO UNA VEZ REVISADO EN EL PRESENTE ESCRITO Y CON LA URGENCIA DEL CASO, PROCEDAN A AMPARAR AL CIUDADANO EDUARDO E. MORALES Y ORDENAR A LA JUEZ “A QUO” AQUE (sic) DECIDA MIS PETICIONES. ES JUSTICIA, A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN…”.

3.- De la Competencia:

El accionante, abogado ALEXIS ARELLANO OCHOA, actuando en su caracter de defensa técnica del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, interpone por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, contra el retardo judicial que ha incurrido el Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al omitir pronunciarse en cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada en fecha 17 de marzo de 2021, de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en los artículos 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el termino “sentencia” a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se DECLARA.

4.- Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, esta Alzada, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.

5.-Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el amparo a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, se introduce por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas por parte del Tribunal Décimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal, constituyendo una Acción de Amparo por Omisión Judicial, al no pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida incoada en fecha 17 de marzo de 2021.

Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que en fecha 28 del año en curso, fueron consignadas en el presente expediente, copias certificadas de la decisión, dictada en fecha en misma data, mediante la cual el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional emitió fallo cuya dispositiva es la siguiente: “ÚNICO: Se acuerda CON LUGAR, la petición Fiscal presentada en fecha 13-03-2021, mediante la cual, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.610.033; todo ello, de conformidad a lo contenido en el en el (sic) segundo supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se ordena el cese de toda medida de coerción personal”, en razón de lo cual considera esta Alzada, que, la presente acción de amparo, es inadmisible; toda vez que, el motivo en que se basó dicho recurso de amparo constitucional fue tramitado por el a quo.

Así pues, tenemos que a criterio del accionante en amparo la situación jurídica infringida denunciada la constituye la omisión del Juzgado Décimo (10°) Circunscripcional referida a la revisión de medida interpuesta en fecha 17 de marzo de 2021 “SINQUE (sic) HASTA LA PRESENTE FECHA, LA JUEZA DECIMO DE CONTROL HAYA DECIDIDO MI SOLICITUD”, violentando con esto normas constitucionales referidas a los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 del texto fundamental.

No obstante, consta en el expediente que en fecha 28 de abril de 2021, el tribunal de instancia se pronunció a la solicitud de revisión de medida, por lo tanto, en razón de ese pronunciamiento hizo que de existir una violación constitucional cesara, ocasionando con esto el cese del motivo de la queja argüida por la parte accionante, ello, en virtud de la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, en donde se señala lo siguiente:

“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho y garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEXIS ARELLANO OCHOA, actuando en su caracter de defensa técnica del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, deviene inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEXIS ARELLANO OCHOA, actuando en su caracter de defensa técnica del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el accionante cesaron.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente-Ponente




Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior




Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior






ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario





EJLV/LEAG/ORF/a.-carta.-
Causa N° 1Aa-14.404-21