I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, plenamente identificado.

El presente expediente correspondió conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 7 de diciembre de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de ciento ochenta y siete (187) folios útiles y mediante auto expreso de fecha 14 de diciembre de 2017, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informe de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (Folio 189, Pieza Principal).

En fecha 1° de febrero de 2018, ambas partes presentaron sus escritos de informes.

En fecha 17 de abril de 2018 se difirió por 30 días el lapso para dictar sentencia (folio 200, Pieza Principal).


II. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES

En fecha 1° de febrero de 2018, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informe, en los siguientes términos:

“(…) Ciudadano Juez en la oportunidad de contestar la demanda recibí in[s]trucciones de mis mandantes para señalar que se podía o se quería efectuar la partición. Sin embargo, también se dijo, copiamos: pero no en esos términos. Es decir, que se hizo oposición, y (…) que la ciudadana MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, identificada en los autos, recibió por adelantado parte de la herencia; es decir, que le fue cedido un área de terreno aproximadamente de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 Mts2), con la finalidad la (Sic) prenombrada, construyese su vivienda de habitación familiar en la referida extensión de terreno. Y a tenor del artículo 1083 del Código Civil que prevé “El hijo o descendiente (…) deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa (….) Pero además ella tomó o sumó sin permiso de los demás herederos del causante parte del terreno, se adicionó un área de terreno, en una porción de más de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2) que no le fue cedido y donde construyó un inmueble (…)
Es decir, que la ciudadana MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, identificada varias veces en autos, recibió por adelantado parte de la herencia o toda la herencia; es decir, que le fue cedido un área de terreno aproximadamente de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56Mts2) y por tanto el área total que se adhirió es de más de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) cuya finalidad fue para construirse una vivienda de habitación familiar en la referida extensión de terreno
Se rechazó, negó y se contradigo (Sic) y por tanto se impugnó, los siguientes hechos: El valor dado a los bienes, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 885.000,00), por no ser el valor real que tienen los identificados bienes. Y que se deberá efectuarse el avalúo correspondiente”.

En la misma fecha, el abogado Luis Teófilo Perdomo González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, también presentó escrito de informes, en el cual esgrimió:

“La sentencia dictada se bas[ó] primordialmente en lo que a continuación se describe y que en representación judicial comparte abiertamente (…) En consecuencia, no debe tenerse como una oposición en los términos establecidos, mutatis mutandi, en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, las objeciones formuladas por el demandado en su contestación, las cuales haga posible el requerimiento de la apertura del juicio ordinario para resolver lo contradicho; pues, como se dijo, las precisiones referidas al valor real de los bienes inmuebles objetos de partición corresponde a una facultad expresa y única del partidor, quien para ello podrá realizar, a costa de los interesados como lo manda la norma, aquellos trabajos que resulten imprescindible para su labor, incluyendo levantamientos topográficos. Por otra parte, en relación con la estimación o valor dado a los bienes objeto de partición, esto forma parte del contenido de la partición, tal como dispone el artículo 783 eiusdem, estimación que se obtendrá de las labores profesionales que para tal fin desarrolle el partidor como consecuencia del desacuerdo, que en este sentido, pueda existir entre las partes, demostración: avalúos, peritajes, levantamiento topográficos; siempre y cuando medie autorización del Juez, una vez oídos los intervinientes (…) CAPITULO V.-DE LAS CONCLUSIONES (…) En virtud de los razonamientos anteriores, esta representación judicial se encuentra en total sintonía con la sentencia dictada ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y se puede concluir que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (…) EN AL (Sic) de cagua, al declarar en principio, SIN LUGAR LA OPOSICIÓ A LA PARTICIÓN y luego HA LUGAR A LA PARTICIÓN , solicitada, actuó en base a la solicitud planteada, en virtud de que el defensor judicial presentó escrito de oposición a dicha partición, solo a lo que respecta en que los accionantes, (…) no expresaban con claridad la cuota parte o reclamar o partir dentro del procedimiento, siendo este una función expresa del partidor (…)”.

III. DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal a quo dictó decisión en la presente causa, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Es por ello que llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados la efectuaron sobre el carácter o cuota de los sujetos procesales, resuelto en cuaderno separado tal incidencia, por lo que ante tal resolución judicial el legislador mantiene amplias facultades al Juez para manifestar un pronunciamiento en la causa principal, para que declare en el dispositivo del presente fallo, procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, según los términos señalados en el artículo 778 de la Ley adjetiva Civil. El contenido de esta norma rectora del procedimiento especial de partición (…) explica con toda lógica y certeza el legislador, ya que le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea formulando oposición o por el contrario discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados; en este caso, sí los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o en su defecto inequívocamente, no hay ni controversia ni argumentación, y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley. (…) En virtud de los razonamientos anteriores, se puede concluir que resulta forzoso para quien juzga declarar Ha Lugar la Partición planteada, ya que la misma está fundamentada en instrumentado fehaciente que acredita la comunidad hereditaria, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (…) En consecuencia, ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor que tendrá lugar al Décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento del partidor tal como se lo atribuye el artículo 778 de la Norma Procesal Civil. Y así se decide (…) ” (Folios 166 al 171).

IV. DE LA APELACIÓN DE LAS PARTES

En fecha 19 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del fallo proferido por el a quo, posteriormente en fecha 1° de junio de 2017 solicitó en nombre de sus representados dejar sin efecto la apelación interpuesta.
En fecha 19 de junio de 2017 la Juzgadora del Tribunal a quo dejó sin efecto la apelación de la parte demandada y ordenó la notificación de la parte demandante y el defensor ad litem de los herederos desconocidos de los de cujus la causa.
Finalmente, el representante judicial de la parte demandada, abogado José Horacio Vásquez luego de notificadas las demás partes intervinientes en el litigio, apela en los siguientes términos:

“Apelo de la sentencia que antecede de fecha quince (15) de mayo de 2017, toda vez que se constata de autos la notificación de todas las partes en la presente causa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.




VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

El presente juicio se inició por demanda de partición de bienes incoada en fecha 10 de junio de 2015, por los ciudadanos Carmen Alicia Rivero Rangel y María Consuelo Rivero de Plazas, plenamente identificados en autos, representados por los abogados José Fabricio Arellano Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 208.832. (Folios 1 al 8, Pieza Principal).

En fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado a quo mediante auto, admitió la presente demanda (Folio 65, Pieza Principal).

En fecha 16 de febrero de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación en la cual solicitó a la parte actora trajera a colación un porción del inmueble objeto de la partición. (Folios ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬44 y 45 y sus vueltos).

En fecha 30 de marzo de 2016, el defensor ad litem presentó escrito de oposición a la partición.

En fecha 7 de junio de 2016 el defensor ad litem Sergio Vertilio Pérez Ramos, en la oportunidad de promover pruebas, expuso que le fue imposible localizar algún heredero desconocido.

En fecha 29 de junio de 2016 el abogado José Horacio Vásquez promovió pruebas.

En fecha 30 de junio de 2016 el abogado Pedro Luis Peñaloza Manfredi en su carácter de apoderado de la parte actora, promovió pruebas.

En fecha 1° de julio de 2016 el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 7 de julio de 2016 la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el abogado José Horacio Vásquez.

En fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa ordenó aperturar Cuaderno de Oposición y el desglose de las actuaciones del cuaderno principal relacionadas con la oposición a la partición.

En fecha 14 de julio de 2016, el a quo declaró inadmisible por extemporánea la oposición a las pruebas de su contraria, formulada por el abogado Pedro Luis Peñalosa Manfredi.

En fecha 14 de julio de 2016 el aquo admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por “los ciudadanos SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS (…), JOSÉ HORACIO VASQUEZ (…) y PEDRO LUIS PEÑALOZA MENFREDI (…)”.

En fecha 15 de mayo de 2017 la Juzgadora del Tribunal a quo declaró: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado (Sic) por el Defensor Ad-Litem, abogado SERGIO VERTILIO PÉREZ RAMOS (…)”.

Una vez explanado lo anterior, vistas la diligencia de apelación y los escritos de informe presentados por las partes, se desprende que el núcleo de la apelación es el siguiente:

En su escrito de contestación presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“(…) CAPITULO I: CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. CONTESTACIÓN y DEFENSAS. Ciudadano Juez he recibido instrucciones de mis mandantes de aceptar la partición, pero no en esos términos. Mis representados manifiestan que la ciudadana MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, identificada en los autos, recibió por adelantado parte de la herencia; es decir, que le fue cedido un área de terreno aproximadamente de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56Mts2), con la finalidad (Sic) la prenombrada, construyese su vivienda de habitación familiar en la referida extensión de terreno. Y a tenor del artículo 1083 del Código Civil (…) deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa (…) Pero además ella tomó o sumó sin permiso y autorización de los demás herederos del causante parte del terreno, se adicionó un área de terreno, que no le fue cedido y donde construyó un inmueble. Ahora bien, así la partición afecta a los demás condóminos en sus porciones o partes a liquidar (…) 1.-Un inmueble: cuya identificación está especificado en el libelo de demanda, y que según Título supletorio que se acompaña marcado con la letra “A” evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha primero de julio de 1.976 (…) Esto también se evidencia de Justificativo de testigos (titulo supletorio). (Sic) El cual fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1.994, el cual consigno marcado con la letra “B”. En el referido justificativo de dice (Sic), copiamos: EN FECHA 01 DE JULIO DE 1.976, FUE EVCUADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL UN TITULO SUPLETORIO, EN EL CUAL UNA VEZ CUMPLIDOS TDOS LOS REQUISOTOS (Sic) DE LEY, SE DECLARO PRUEBA SUFICIENTE PARA ASEGURARME MI CONDICIÓN DECONSTRUCTOR A MIS EXPENSAS DE LA CASA A LA CUAL SE REFIERE Y EN EL TERRENO QUE SE INDICA EN EL CITADO TITULO SUPLETORIO EN EL CUAL SE ESTABLECIÓ QUE LOS LINDEROS DE LAS REFERIDAS BIENHECHURIAS ERAN LOS SIGUIENTES: NORTE: En veintiséis metros con setenta y cuatro centímetros (26,74Mts) con quebrada “Caja de Agua”; SUR: En veinte metros con setenta metros con cuarenta y nueve centímetros (20,76 Mts) su frente, con el Callejón El Milagro. ESTE: En treinta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (37,49 Mts) con casa que es, o fue de José Antonio Berroterán y OESTE: En treinta y un metros con noventa y cinco centímetros (31,95 Mts)con casa que es o fue de Rafael Osal. Adicionalmente y marcado con la letra “C”, se anexa documento de propiedad del terreno debidamente registrado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO DEL MARACAY, Estado Aragua, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nro.22, Tomo 21, Protocolo Primero”. En consecuencia, es sobre toda la parcela de terreno y del inmueble, que debe recaer la partición, y no solo, sobre el área de terreno señalada y especificada por las demandantes (…)”.


Así mismo, durante la etapa probatoria, promovió e hizo valer Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1994, en el cual destaca adicional a lo expuesto en su contestación, que en el referido justificativo dice: “Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 23 de octubre de 1991, cedí a mi hija MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, (…) V-7.185.149, un área de terreno, aproximadamente de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56Mts2), con la finalidad de que la prenombrada, construyese su vivienda de habitación (…)”. Respecto a ese aspecto particular además, promovió e hizo valer específicamente la declaración del causante, contenida en dicho Justificativo de testigos.

En ese sentido, esta Alzada estima prudente puntualizar lo siguiente:

Conforme al artículo 768 del Código Civil a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta es la razón que justifica la existencia del procedimiento de partición de bienes comunes en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquiera sea el título de la comunidad.

En este nivel del análisis, quien Juzga considera oportuno citar la disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y que es del tenor siguiente:

“Artículo 778: en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (omissis)”.

Conforme a lo establecido en la norma civil adjetiva transcrita, puede afirmarse que las razones para oponerse en los juicios de partición, son las siguientes:

1. Que el demandado discuta el carácter de los interesados. Sobre este particular el autor Abdón Sánchez Noguera señala que “Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario”. Bien sea porque exista una partición anterior, o porque uno solo de los condóminos haya adquirido la totalidad de los derechos sobre el bien común. Siendo ello así, observa esta Alzada que los demandados de autos reconocen expresamente la existencia de la comunidad entre ellos y los demandantes, sobre la propiedad de los bienes cuya partición reclaman estos últimos.

2. Que se discuta la cuota de los interesados. Ello se refiere al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa; es decir, que el demandado cuestione que esté atribuyéndose a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos de propiedad a los que realmente les corresponde. En ese sentido, advierte esta Alzada, que el representante de los demandados Miguel Eduardo Rivero Reangel, Víctor Manuel Rivero Rangel y Alejandro Rivero Rangel, en su contestación cuestionan la cuota de los derechos de propiedad de la codemandante María Consuelo Rivero Rangel, por cuanto según su decir, esta debe traer a colación la porción de terreno que le fue cedido en vida por su padre. En efecto textualmente señaló:

“(…) la referida ciudadana supra identificada, recibió por adelantado parte de la herencia por cesión que el causante le diera, ésta deberá traer a colación, esa parte, a fin de procederse a la partición y por el monto y el justiprecio aportado por el partidor conforme a las previsiones legales (…)”.


En ese orden de ideas, es necesario precisar que el presente procedimiento se llevó conforme lo pauta el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por los trámites del procedimiento ordinario, dirimiéndose lo relativo a la oposición del defensor ad litem de los herederos desconocidos y la contradicción relativa a la cuota de los interesados hecha por los demandados. Ahora bien, advierte esta Alzada que la Juzgadora a quo al momento de resolver la discusión respecto a los términos de la partición demandada, únicamente resolvió la oposición hecha por el defensor ad litem, Sergio Vertilio Pérez Ramos, pero no emitió pronunciamiento alguno respecto a la contradicción hecha por el representante judicial de los demandados, abogado José Horacio Vásquez, limitándose a identificar en su narrativa:* que en fecha 29 de junio de 2016, dicho profesional del derecho consignó su escrito de pruebas; *que en fecha 1° de julio de 2016 el Tribunal ordenó agregarlo a los autos y que *en fecha 14 de julio de 2016 fueron admitidas dichas pruebas, pero no emitió pronunciamiento alguno al respecto, no valoró ni consideró en forma alguna los alegatos y pruebas promovidas por la representación judicial de los herederos conocidos, conculcando gravemente el derecho a la defensa de los herederos MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL. Así se declara.

Con efecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda prueba que se haya incorporado válidamente al proceso. Por consiguiente, ello constituye una regla de establecimiento de los hechos. Con efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509 supra transcrito, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Por manera que, el cumplimiento de esta norma exige la revisión de las pruebas promovidas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente.

Pues bien, no escapa a la consideración de esta Superioridad que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es el examen que hace el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas de derecho, y la premisa menor de ese silogismo, viene dada por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica; vale decir, la aplicación del derecho al caso concreto. Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y del establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil y comete un error de juzgamiento; en ese orden de ideas, siendo que en el caso bajo examen la Jueza del Tribunal de la causa, omitió el pronunciamiento sobre todas las pruebas promovidas por el abogado José Horacio Vásquez, las cuales habían sido previamente agregadas al expediente y admitidas por dicho Tribunal, a la vez que obvió totalmente, estimar o desechar su petición de colación respecto a la porción del inmueble que le fue cedido a la coheredera María Consuelo Rivero Rangel, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia negativa y siendo que dicha decisión es determinante a los fines de cerrar la primera fase del juicio de partición y poder pasar a la siguiente fase, que es la partición propiamente dicha, resulta necesario en el caso de marras, ordenar la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la discusión de los términos planteados por el abogado José Horacio Vásquez y, posteriormente, continúe la sustanciación del juicio. Así se declara.

En consecuencia de la declaración anterior, este Tribunal en funciones de Alzada, considera que lo procedente en el caso de marras, es declarar la nulidad de la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2017 en el cuaderno de oposición (folios 93 al 96 y sus vueltos) y la sentencia de la misma fecha proferida en la pieza principal de la causa (folios 167 al 171 y sus vueltos) de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; a fin que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la discusión de los términos de la partición planteada por la parte demandada y respecto a la oposición hecha por el defensor ad litem de los herederos desconocidos de los de cujus Guillermina del Carmen Rangel de Rivero y Miguel María Rivero López; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, Inpreabogado N°22.157, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, contra las decisiones dictadas en fecha 15 de mayo de 2017 en el cuaderno de oposición y en el cuaderno principal de la causa, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE REVOCAN las decisiones proferidas en fecha 15 de mayo de 2017 en el cuaderno de oposición [folios 93 al 96 y sus vueltos del respectivo Cuaderno] y en la pieza principal de la causa [folios 167 al 171 y sus vueltos], por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, se pronuncie sobre la discusión de los términos de la partición planteada por la parte demandada, ciudadanos MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL y respecto a la oposición hecha por el defensor ad litem de los herederos desconocidos de los de cujus GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO y MIGUEL MARÍA RIVERO LÓPEZ.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de abril de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 1:35 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
EXP. 18.561-17
RCG/LC/mp