I. SOBRE LOS ANTECEDENTES.

Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en razón de la apelación interpuesta por MARIA ESTRELLA RODRÍGUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-8.734.257, debidamente asistida por el abogado RAMÓN VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589, presunta agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2020, en la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por LINDA ROCÍO AVILÁN MENDEZ, (…) apoderada judicial de la ciudadana DILCIA RODRIGUEZ, (…) contra la ciudadana MARIA ESTRELLA RODRIGUEZ CORREA (…) debidamente asistida por el abogado RAMÓN VICENTE RAMIREZ (…) SEGUNDO: SE ORDENA la entrega de la lleve de acceso al inmueble ubicado en la Calle Mariño con Bermúdez, Residencia Candelaria, Casa N° 104-27, sector Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, por parte de la ciudadana MARÍA ESTRELLA RODRIGUEZ CORREA, a la ciudadana DILCIA RODRIGUEZ, de manera inmediata contado a partir del presente fallo, para que esta tenga libre acceso al inmueble arrendado, el cual ocupaba junto a su núcleo familiar siendo interrumpido el mismo por su arrendadora, quien debe disfrutar la posesión arrendaticia sin ningún tipo de perturbación, es decir el uso y goce pacífico de la cosa arrendada, restituyéndose de esta manera los derechos y garantías vulnerados (…) TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana MARIA ESTRELLA RODRIGUEZ CORREA a restituir de manera inmediata contado a partir del presente fallo, el suministro de agua potable a la vivienda que ocupa la ciudadana DILCIA RODRIGUEZ, el cual no podrá ser suspendido durante el tiempo que perdure en el inmueble en calidad de arrendataria en la[s] condiciones antes dichas (…) CUARTA: Se insta a las partes a resolver sus diferencias y controversias haciendo uso de los mecanismos legales establecidos en la Ley que rige la materia, sin que pueda conllevarse a vías de hecho. QUINTA: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo (…)”.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS.

La presente pretensión de amparo constitucional fue presentada por vía digital, en fecha 26 de noviembre de 2020 y consignada en autos el 30 de noviembre de 2020, por la abogada LINDA ROCÍO AVILÁN, ya identificada con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILCIA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA ESTRELLA RODRIGUEZ CORREA (folios 1 al 8 y anexos folios 9 al 54), consistente en lo siguiente:
Que su “representada domiciliada en la dirección antes descrita, desde el dos (02) de mayo del dos mil siete (2007) que es la fecha en la que comenzó la convivencia concubinaria con el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ BAEZ (…) así se hace saber en constancia emitida por el Consejo Comunal Centro Norte, Rif 40006883-5, N° de control cag 10-01, incluyendo los allí firmantes de la comunidad, con fecha dos (02) de octubre del dos mil veinte (2020). Anexo marcado con literal C (…)”

Que “(…) el contrato de arrendamiento fue verbal desde la fecha treinta (30) de marzo del dos mil tres (2003) entre el cónyuge de [su] representada, el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ BAEZ y el propietario del inmueble, el ciudadano EZEQUIEL RODRIGUEZ BAUTIST (…) Anexo copia de cédula marcado con literal D (…) que la relación fue armoniosa (…) hasta que falleció en el mes de abril de dos mil catorce (2014) (…)”.

Que “(…) en buena fe, el cónyuge de [su] representada (…) conviene verbalmente en pagar el arrendamiento a la ciudadana MARIA ESTRELLA RODRIGUEZ CORREA (…)”.

Que “(…) A partir del mes de enero del año 2016, la ciudadana MARIA ESTRELLA RODRIGUEZ CORREA, se negó a recibir el canon de arrendamiento, motivo por el cual se apertura a solicitud del cónyuge de [su] representada, procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.

Que “la ciudadana MARIA ESTRELLA RODRIGUEZ CORREA, se ha dado la tarea de perturbar la posesión pacífica de la cosa arrendada, exigiendo el desalojo forma arbitraria, sin agotar la vía administrativa (…)”.
Que el “24 de agosto de 2020, denunci[ó] al cónyuge (Sic) de su representada (..) ante la FUNDACIÓN CASA INTEGRAL DE LA MUJER DEL MUNICIPIO SUCRE (…)”.
Que “(…) el cónyuge de [su] representada en fecha 21 de septiembre del año dos mil veinte (2020), falleció ab intestato en el Hospitalito de Cagua (…)”.
Que “las perturbaciones para desalojarlas han sido constantes, (…) han recibido amenazas que se han materializado, el presunto esposo de la arrendadora, el ciudadano JOSÉ AVILIO GONZÁLEZ (…) les retiró la tubería que les da acceso al agua potable del apartamento, dejándolas sin el vital líquido , motivo por el cual la hija de [su] representada MARIELVI REYES denunció en fecha 24 de octubre de 2020, ante la policía de Cagua mencionando los hechos ocurridos (…) anexo que acompaño marcado con literal K (…) [pero] nada han podido hacer al respecto (…)”.
Que “estando a un mes de la terrible perdida, (…) el duelo por la pérdida de su cónyuge (Sic) (…) la hija nuevamente en estado de gestación (…) viajaron a Caracas realizarse controles médicos que tenían pendientes, a los pocos días de estar en Caracas [le] informan que la propietaria estaba aprovechando de (Sic) que no se encontraban en el inmueble y según en compañía de funcionarios cambi[ó] la cerraduras del mismo a los fines de desalojarlas y privarlas al acceso del apartamento (…)”.
Que su representada “(…) sin poder tener acceso a su vivienda y por ende a sus pertenencias, creándose así un cuadro de crisis emocional y desestabilización en el orden correlativo de su vida cotidiana, teniendo que acudir a amigos para que le den alojamiento provisional mientras estsa circunstancias se solucionan (…)”.
Que denuncian “la violación de los siguientes derechos: 1) Derecho a la Defensa, 2) Derecho al Debido Proceso y 3) Derecho a la inviolabilidad del Hogar”.

En fecha 8 de diciembre de 2020, siendo las 9:30 a.m, tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública, de la cual fue levantada acta donde consta lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: “el 21 de septiembre el cónyuge de mi representada fallece, fue cuando comenzaron las perturbaciones por si, por terceros hacia mi representada para que desalojara el inmueble, ocasionándose amenazas, que se materializaron en fecha 23 de octubre del presente año, cuando el esposo de la ciudadana
María Estrella Rodríguez, (…) extrajo del inmueble la tubería de agua que surte el inmueble arrendado, situación que fue denunciada ante la comisaría en fecha 24 de octubre por la (…) [ciudadana] Marielvis Reyes. Allí se establecieron acuerdo[s] de restablecer la tubería y entre ellos hicieron una caución donde el señor no se metería (Sic) con ella ni ella con él. Posteriormente hicieron caso omisión (Sic) al restablecimiento de la tubería. La ciudadana una vez que se percata que [su[ representada no estaba en el inmueble los primeros días del mes de noviembre, cambi[ó] la cerradura que da acceso al inmueble, privando a [su] representada el acceso al inmueble y a sus bienes, por ello estoy ejerciendo amparo constitucional a los fines que se le restituya a [su] representada sus derechos (…)”.

RÉPLICA DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: “rechazo, niego y contradigo la demanda de amparo incoado por la ciudadana Dilcia Rodríguez, a través de su apoderada judicial. Niego por no ser cierto, que a la ciudadana Dilcia Rodríguez (…) se le haya violado el debido proceso, se le haya violado el hogar y el derecho a la defensa (…). Debo informar que la ciudadana Dilcia Rodríguez, si poseía un contrato de arrendamiento con el padre de [su] representada desde el mes de abril del año 2009, por lo tanto es falso de toda falsedad que haya convivido en el inmueble arrendado al ciudadano Manuel Rodríguez, junto con la ciudadana Marielvis Reyes y su menor hija (…) ”

Posteriormente, procede a concederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público la cual expone: “visto los medios hechos valer en la presente audiencia, observa que en relación a los medios de los testigos solicitados no ha solicitado la pertinencia, por cuanto ni se ha considerado el objeto. Una vez admitida los medios pertinentes, esta representación tiene a bien interrogar a la parte accionante y accionada. En este estado la ciudadana Jueza expone: Escuchadas las partes, y la exposición de la representación Fiscal, procede en este acto a admitir las documentales promovidas por ambas partes, con relación a la prueba testimonial por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal no la admite, conforme a lo señalado por la representación fiscal, la parte promovente de la misma no realizó ni indicó la pertinencia de la prueba o el motivo por el cual se promueve (…). Así mismo, en virtud de encontrarse un representante del Ministerio Público en esta Audiencia, acuerda su derecho que tiene el Estado Venezolano, en garantía a una Justicia (…), le otorga el derecho que conforme a la ley se le es dado para interrogar y escuchar a las partes en la presente audiencia (…) Voy a interrogar a la ciudadana María Estrella Rodríguez Correa: (…) Diga usted, si cambió las cerraduras, del inmueble ubicado en la Calle Mariño, Residencias Candelaria Casa N° 104-27, Sector Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Respondió: “Si la cambie, pero la de abajo, porque es una entrada residencial en donde viven varias personas. ¿Cómo es el acceso a la vivienda que ocupa la señora Dilcia Rodríguez? Respondió: Es una residencia donde hay varias personas viviendo allá, es la entrada principal de abajo, estaba dañada la cerradura y para seguridad de los que viven la cambien (Sic). Diga la ciudadana María Estrella Rodríguez, si le entregó a la ciudadana Dilcia Rodríguez, la llave de acceso a la resisdencia? Respondió: “No”. Ahora paso a preguntar a la apoderada judicial de la ciudadana Dilcia Rodríguez: Puede indicar usted al Tribunal que bienes tiene la ciudadana Dilcia Rodríguez en el inmueble que ocupa: Respondió. “Se encuentra dentro del inmueble un sillón, un juego de sala, cocina, nevera, cama, están sus pertenecías personales, como ropa, de ella, de su hija y de su nieto, documentos personales de ella, entre otros mobiliarios dentro del inmueble (…)”.

III. SOBRE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15 de diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancian en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua declaró en su dispositivo del fallo:


“…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: “PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por LINDA ROCÍO AVILÁN MENDEZ, (…) apoderada judicial de la ciudadana DILCIA RODRIGUEZ, (…) contra la ciudadana MARIA ESTRELLA RODRIGUEZ CORREA (…) debidamente asistida por el abogado RAMÓN VICENTE RAMIREZ (…) SEGUNDO: SE ORDENA la entrega de la lleve de acceso al inmueble ubicado en la Calle Mariño con Bermúdez, Residencia Candelaria, Casa N° 104-27, sector Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, por parte de la ciudadana MARÍA ESTRELLA RODRIGUEZ CORREA, a la ciudadana DILCIA RODRIGUEZ, de manera inmediata contado a partir del presente fallo, para que esta tenga libre acceso al inmueble arrendado, el cual ocupaba junto a su núcleo familiar siendo interrumpido el mismo por su arrendadora, quien debe disfrutar la posesión arrendaticia sin ningún tipo de perturbación, es decir el uso y goce pacífico de la cosa arrendada, restituyéndose de esta manera los derechos y garantías vulnerados (…) TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana MARIA ESTRELLA RODRIGUEZ CORREA a restituir de manera inmediata contado a partir del presente fallo, el suministro de agua potable a la vivienda que ocupa la ciudadana DILCIA RODRIGUEZ, el cual no podrá ser suspendido durante el tiempo que perdure en el inmueble en calidad de arrendataria en la[s] condiciones antes dichas (…) CUARTA: Se insta a las partes a resolver sus diferencias y controversias haciendo uso de los mecanismos legales establecidos en la Ley que rige la materia, sin que pueda conllevarse a vías de hecho. QUINTA: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo (…)”.

Conforme a la transcripción parcial de la anterior sentencia, queda claro que la pretensión de la ciudadana Dilcia Rodríguez, arriba identificada, es demandar la presunta violación de sus derechos constitucionales en contra la ciudadana MARIA ESTRELLA RODRÍGUEZ CORREA, supra identificada.

IV. SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2020, por la ciudadana María Estrella Rodríguez Correa, por el abogado RAMÓN VICENTE RAMIREZ, apeló de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2020 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua oyó la apelación en un solo efecto y remitió copias certificadas de las actas conducentes del expediente.

V. SOBRE LA COMPETENCIA.
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde a esta Superioridad resolver su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana: DILCIA RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana: MARIA ESTRELLA RODRÍGUEZ CORREA, ambas anteriormente identificadas; por considerar que los hechos denunciados encuadran como violatorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, así como de la Sentencia N° 156 de fecha 29 de octubre de 2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que las vías de hechos son susceptibles de tutela judicial en sede constitucional.

Al respecto, es necesario advertir que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo (Vid. sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación recaído en la presente causa actuando en sede Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo que se transcribe parcialmente: “…el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”. Así se declara.

VI. SOBRE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal en sede Constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos:

El recurso de apelación ut supra fue interpuesto en forma genérica, por lo que, el núcleo del mismo, se circunscribe a verificar si la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2020, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados; es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Así, este Juzgador debe precisar que una vez vistas y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Juzgador entra a conocer la violación denunciada por el accionante de autos, en lo que respecta a la vulneración del derecho Constitucional a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar. Así se declara.
Analizado lo anterior, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte querellante con el fin de decidir respecto al fondo del asunto:

La parte presuntamente agraviada mediante su escrito de amparo presentó:

1. Copia de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Centro Norte del Municipio Sucre, estado Aragua, de los ciudadanos Dilcia Rodríguez y Manuel Rodríguez (De cujus) en la calle Mariño con Bermúdez N°104-03-27 (folios 5 al 16), .

En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.

Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia; es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Alzada conceder valor probatorio de documento público administrativo a la referida constancia de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia de la demandante Dilcia Rodríguez en la calle Mariño con Bermúdez N°104-03-27. Así se declara.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos DILCIA RODRIGUEZ y MARIELVIS ZULIMAR REYES DE RODRIGUEZ.
3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano EZEQUIEL RODRIGUEZ BAUTISTA.
4. Copia de acta de defunción del ciudadano EZEQUIEL RODRIGUEZ BAUTISTA expedida por el registro civil del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 20 de abril de 2014.

Al respecto de las documentales promovidas e identificadas con los números 2 al 4, esta alzada considera que aunque se tratan de copias fotostáticas de instrumentos públicos de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los hechos que se desprenden de tales documentales son impertinentes a los fines de la demostración de los derechos constitucionales que afirma la demandante le fueron conculcados por la ciudadana MARIA ESTRELLA RODRIGUEZ CORREA. Así se declara.

El abogado asistente de la ciudadana María Estrella Rodríguez Correa, durante la celebración de la audiencia preliminar señaló:
*Que niega que a la ciudadana Dilcia Rodríguez se la haya violentado el debido proceso, el hogar y el derecho a la defensa.
*Que “es falso de toda falsedad que haya convivido en el inmueble arrendado al ciudadano Manuel Rodríguez junto con la ciudadana Marielvis Reyes y su menor hija”.
*Que la demandante “poseía un contrato de arrendamiento con el padre de [la demandada] desde el mes de abril de 2009”.

Asimismo, en el curso de la audiencia la ciudadana Maria Estrella Rodríguez Correa declaró que cambió las cerraduras, del inmueble ubicado en la Calle Mariño, Residencias Candelaria Casa N° 104-27, Sector Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y que no le entregó la llave de la nueva cerradura a la ciudadana Dilcia Rodríguez.

Consta a los autos que la parte presuntamente agraviante, promovió las siguientes pruebas:

- Copia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la presunta agraviante y el de cujus Ezequiel Rodríguez Bautista, en fecha 29 de mayo de 2009, sobre un inmueble identificado con el numero 02, ubicado en la calle Mariño, Nº101-03-07, de la ciudad de Cagua, estado Aragua, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua anotado bajo el Nº57, tomo 118, de los libros respectivos y tiene valor probatorio por tratarse de una copia fotostática que no fue impugnada por la parte contraria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dicha prueba es inconducente a los fines de demostrar la falsedad de los hechos alegados por la parte presuntamente agraviante, toda vez que en dicho contrato no se estableció el uso al que sería destinado; por lo tanto no puede establecerse que fuese la habitación de la ciudadana Dilcia Rodríguez en el año 2009, mucho menos que lo fuese en la actualidad. Así se declara.
-Copia de la Sentencia de la solicitud de rectificación de acta de defunción proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2014. Respecto a esta documental, este Sentenciador en sede Constitucional, la desecha por ser manifiestamente impertinente a los fines de enervar la pretensión de la presunta agraviante y por cuanto nada aporta en torno a los hechos controvertidos. Así se declara.
-Copia del documento de compra venta celebrada el 17 de junio de 2015, por el cual los ciudadanos Dilcia Rodríguez y Manuel Antonio Rodríguez adquirieron un inmueble ubicado en el Centro Comercial y Profesional Cagua. Al respecto, esta Alzada por cuanto observa que dicha operación de venta se refiere a la adquisición de un local comercial por parte de la presunta agraviada, lo desecha del proceso dada su manifiesta impertinencia en torno a los hechos controvertidos. Así se declara.

Advierte esta Alzada de la lectura pormenorizada de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la presunta agraviante, reconoció durante la celebración de la audiencia preliminar, haber cambiado la cerradura de la puerta principal que da acceso al inmueble arrendado por la presunta agraviada y que luego de ello no le dio llave de dicha cerradura. Lo cual hace evidente para quien decide en sede Constitucional, que la ciudadana María Estrella Rodríguez Correa efectivamente es la arrendadora actual tal como afirmó la presunta agraviada, y que fue aquella quien desalojó arbitrariamente a la ciudadana Dilcia Rodríguez y su grupo familiar del inmueble ubicado en la calle Mariño con Bermúdez, Residencia Candelaria, Casa N° 104-27, sector Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, al impedirle el acceso al mismo como consecuencia de haber cambiado la cerradura de la puerta que da acceso al mismo. Así se declara.

En atención a lo declarado en el párrafo anterior, debe dejar sentado esta Alzada que la parte arrendadora debe dar cumplimiento al procedimiento administrativo y legal establecido en la legislación venezolana –Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas-, para obtener la desocupación del inmueble objeto de la relación arrendaticia y no arbitrariamente como lo hizo en esta oportunidad, lo cual constituye una violación flagrante de los artículos 47, 82 y 257 Constitucionales, que van en contra del estado social y de justicia que rige la República Bolivariana de Venezuela, conllevando a este Tribunal en sede constitucional a declarar demostrada la violación constitucional alegada en su libelo por la abogada LINDA ROCÍO AVILAN en representación de la ciudadana DILCIA RODRÍGUEZ Así se declara.

Ahora bien, con relación a la supresión del servicio de agua afirmado por la parte presuntamente agraviada, esta Alzada observa que en su libelo afirma:

*Que el ciudadano JOSE AVILIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.301, cónyuge de la presunta agraviante, “retiró la tubería que les da acceso al agua potable” a las presuntas agraviadas.
* Que por ese motivo, la hija de la accionante en amparo, ciudadana Marielvis Reyes, ocurrió ante la policía de Cagua, para denunciar la supresión de la tubería de agua del inmueble. Sobre este particular, la parte presuntamente agraviada señaló en la audiencia preliminar que en dicha oportunidad la parte agraviante se comprometió a restituir el servicio lo cual no cumplió.

Cada alegato expuesto en el libelo exacerba el empleo de vías de hecho por parte de la arrendataria del inmueble objeto de la pretensión de amparo, para obtener la desocupación del inmueble, iniciando con la supresión del servicio de agua potable y finalmente cambiando las cerraduras del inmueble arrendado. En ese orden de ideas, a pesar que no fue remitida a esta alzada copia de la denuncia hecha por la ciudadana Marielvis Reyes ante la policía de Cagua, este Juzgador en sede Constitucional no puede pasar por alto que el abogado de la parte presuntamente agraviante no impugnó ni desconoció dicha documental, tampoco negó la supresión del servicio de agua aducida por su contraria, sino que circunscribió su defensa en negar que la ciudadana Dilcia Rodríguez habitaba el inmueble objeto de la pretensión de amparo junto a su grupo familiar y al ciudadano Manuel Rodríguez hasta su fallecimiento, fundando su defensa en que ella había arrendado un inmueble a su nombre en 2009–hecho que fue analizado en capitulo previo de este fallo y que se da aquí por reproducido-, pero nada señaló respecto a que el cónyuge de la presunta agraviante retiró la tubería que impide el suministro de agua potable del inmueble arrendado, y que dicha violación no ha cesado. Por lo tanto, se presume existente dicha actuación lesiva lo cual infringe el derecho de todo ciudadano a la salud, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales (ex artículo 83 Constitucional).

En tal sentido, y siendo que actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, como función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’. [Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: F.L.O)].
En consecuencia, esta Alzada considera menester ordenar a la ciudadana MARÍA ESTELA RODRIGUEZ CORREA restablecer inmediatamente el acceso de la ciudadana DILCIA RODRIGUEZ al inmueble ubicado en la calle Mariño con Bermúdez, Residencia Candelaria, Casa N° 104-27, sector Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, así como el suministro del servicio de agua. Así se decide.

Por todas las razones mencionadas es por lo que esta alzada considera que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante y, en consecuencia de ello, se confirma la sentencia recurrida en los términos de la presente decisión, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


VII. DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2020, por la ciudadana María Estrella Rodríguez Correa, debidamente asistida por el abogado Ramón Vicente Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.589, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 15 de diciembre de 2020. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogada LINDA ROCÍO AVILAN MENDEZ, inpreabogado N° 134.723. En consecuencia:
CUARTO: Se ordena a la parte agraviante MARÍA ESTRELLA RODRÍGUEZ CORREA entregar a la parte agraviada, ciudadana DILCIA RODRÍGUEZ, antes identificada, o a su apoderada judicial, de manera inmediata, la llave que da acceso al inmueble ubicado en la calle Mariño con Bermúdez, Residencia Candelaria, Casa N° 104-27, sector Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, para que tenga acceso al bien arrendado que ocupaba con su grupo familiar, respetando el uso y goce pacífico de la cosa arrendada.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana María Estrella Rodríguez Correa, restablecer de forma inmediata el servicio de agua potable al inmueble arrendado por la ciudadana DILCIA RODRÍGUEZ, absteniéndose de cualquier clase de perturbación o empleo de vías de hecho.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
SÉPTIMO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ


RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA


LISENKA CASTILLO



En la misma fecha, siendo la 1:35 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

Rcjgr/LC/mp
Exp. AMP-18.844-21