I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2019 (Folios 121 al 142) por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, entre otras cosas, declaró lo siguiente:
“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana KAREM MERCEDES RODRÍGUEZ OSIO (…) y en consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal de DIVORCIO, contenido en el ordinal 3º (…)
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara: 1.- CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (…)
TERCERO: Se disuelve el vínculo conyugal (…)”
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de agosto de 2019, compareció por ante el juzgado de la causa el demandado de autos, quien consignó diligencia en la cual únicamente señaló lo siguiente “(…) Apela (sic) la decisión de disolver el vinculo (sic) matrimonial de fecha 16 de julio del presente año (…)” (Folio 146)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo tanto, se considera oportuno hacer una exhaustiva revisión las actuaciones que contemplan el presente expediente para analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
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El día 3 de agosto de 2015 la demandante consignó escrito de demanda, en el cual, entre otras cosas, indicó lo siguiente:
“(…) Contraje Matrimonio (sic) Civil el día 21 de Julio (sic) de 1.995, con el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ (…)
Es el caso ciudadano (a) Juez, (sic) que durante nuestros primeros años de casados vivimos armoniosamente (…) Sin embargo, luego de transcurridos varios años, esa situación ideal cambió radicalmente, dado que comenzó a surgir un ambiente de desarmonía, incomprensión y desasistencia sentimental de parte de mi cónyuge.
Al principio, soporte (sic) los vejámenes, improperios, sevicias y demás malos tratos, por cuanto pensaba que los mismos eran productos (sic) de su inestable y mala situación económica o por crisis de identidad que para algunas personas les hace cambiar su personalidad en forma momentánea. Pero ello no fue así en nuestro caso, pues los conflictos matrimoniales cada día se agudizaban, con manifestaciones de parte de mi cónyuge de excesivas escenas de celos enfermizos, insultos, acoso laboral, persecuciones, amenazas tanto a mí como hacia mis familiares directos como madre y hermanos, constantes cambios de personalidad, maltratos verbales, encierros forzosos dentro de mi propia casa, impedimentos de contactar a mi familia directa, torturas psicológicas, amenazas de muerte y lesiones hacia mi persona y toda suerte de malos tratos no cónosos entre una pareja estable o entre dos seres humanos.
Por muchos años intente (sic) en forma leal, amistosa, transparente y abierta que dicha situación cambiara o mejorara, sin que hasta la presente fecha haya observado cambio favorable alguno a dicha situación, haciéndose en el presente imposible la convivencia matrimonial entre ambos, dado el abandono físico, emocional y espiritual en que hemos estado envueltos, producto del desenvolvimiento de mi cónyuge (…)
Todo lo anteriormente narrado se fue incrementando de tal manera, que vivía en medio de una fuerte angustia, llena y plena de miedo, con una fuerte baja estima, constantes depresiones, etc. Hasta que producto de una fuerte discusión que llego (sic) incluso a agresiones físicas de parte de mi cónyuge, me vi forzosamente obligada a interponer forma DENUNCIA por ante la FISCALIA (sic) (…) la cual corre inserta en el Expediente No. 05-F24-01348-2015, y en donde entre otras provisionales y urgentes Medidas (sic) Cautelares, se estableció la PROHIBICIÓN a mi cónyuge (…) al ACERCAMIENTO A MI PERSONA ASI (sic) COMO A LA REALIZACIÓN DE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN Y ACOSO EN CONTRA DE MI PERSONA (…)
De igual forma, ciudadano (a), es tal la situación y padecimientos por mi sufridos durante casi la totalidad del tiempo matrimonial, que como consecuencia de las múltiples y reiteradas TORTURAS PSICOLÓGICAS que ejerció sobre mi persona mi actual y aun cónyuge, se hizo forzosamente necesario la remisión de la práctica de una EVALUACION (sic) PSICOLOGICA (sic) por parte del Instituto de la Mujer de Aragua (IMA) (…)
En fin, ciudadano (a) Juez, (sic) por todo lo antes expuesto, basada en lo expresamente contemplado en el Articulo (sic) 185 Causales 2da. y 3era., del Código Civil vigente, es por que (sic) he decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible y donde el vínculo matrimonial está roto, desecho y por cuanto mi vida corre flagrante peligro (…)” (Folios 1 al 4 y vueltos)
Por su parte, el demandado de autos no contestó a la pretensión de la actora, con lo cual, tácitamente admitió los hechos narrados por la demandante, no obstante, este tribunal debe aún verificar la conformidad en derecho de lo solicitado.
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Con el objeto de dilucidar el fondo del asunto, este tribunal de alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.
En ese sentido, se debe indicar que la parte actora no promovió pruebas en el lapso probatorio correspondiente, sin embargo, junto a su escrito libelar consignó lo siguiente:
1) Copia certificada de acta de matrimonio No. 240 de fecha 21 de julio de 1995, contenida en los folios 86-87, tomo “B”, de la Oficina del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 12 al 14). Respecto a la presente documental, este juzgador observa que posee pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que, se considera demostrado que el día 21 de julio de 1995 las partes del presente juicio contrajeron matrimonio.
2) Copias simples de: i) Decreto de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la demandante, realizado el 11 de junio de 2015 por la Fiscalía 24º de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia para la defensa de la mujer; y, ii) Oficio de fecha 11 de junio de 2015, librado por la misma oficina fiscal, contentivo de solicitud de evaluación psicológica de la aquí demandante y dirigido al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA). (Folios 15 y 16). En relación a las instrumentales que anteceden, este tribunal de alzada observa que se tratan de copias simples de documentos públicos administrativos, las cuales, no fueron impugnadas, ni desvirtuadas, por la contra parte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, gozan de presunción de certeza sobre su contenido. En consecuencia, se verifica que en fecha 11 de junio de 2015, la ciudadana Karem Mercedes Rodríguez Osio, denunció penalmente al ciudadano Luis Javier Rojas Gutiérrez, ambos supra identificados, y por ello, la Fiscalía 24º de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia para la defensa de la mujer, por “considerar que la integridad física y psicológica de la ciudadana denunciante podría verse afectada ante los hechos denunciados”, decidió decretar una serie de medidas de protección y seguridad a favor de la aquí demandante, además de solicitar su evaluación psicológica por parte del Instituto de la Mujer de Aragua (IMA).
3) Copias simples de un documento compra venta de un inmueble y un certificado de origen de un vehículo. (Folios 17 al 19). Respecto a estas documentales, este juzgador las declara inadmisible por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que, no están relacionadas a la pretensión de divorcio contenida en la demanda.
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Una vez explicado lo anterior, este juzgador debe señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Siendo así lo cosas, se debe partir indicando la demandante fundamentó su pretensión de divorcio en la causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, relacionadas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente. Ahora bien, como se constató anteriormente, al actividad probatoria desplegada por la parte actora fue escasa, por lo que, no existe en autos prueba alguna que demuestre que el demandado abandonó voluntariamente el hogar, ni que haya habido excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que, si bien existe una denuncia penal y el decreto de una serie de medidas de protección y seguridad, todo ello se sostiene únicamente de los hechos narrados por la denunciante, aquí demandante, no constando en el expediente sentencia definitivamente firme de donde se desprenda, sin lugar a dudas, que efectivamente el ciudadano Luis Javier Rojas Gutiérrez, ejerció algún tipo de violencia en contra de su cónyuge.
No obstante lo anterior, no se puede obviar que la demandante en su escrito libelar claramente expresó su deseo de no continuar con la relación, debido a que considera que la vida en común no es posible y que el vínculo matrimonial se encuentra roto y desecho, señalando además, que siente que su vida corre peligro, en ocasión a los problemas que en los últimos años ha mantenido con su esposo.
Ante tales señalamientos, este tribunal de alzada debe indicar que en la actualidad, en aras del respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es perfectamente viable que se tramite un divorcio fundamentado únicamente en el alegato expreso del demandante de que ya no siente afecto alguno por su cónyuge, lo cual, por su especial naturaleza, no requiere ser probado, ni tampoco la suerte del procedimiento va a depender de los argumentos que en contra pudiera aducir la otra parte, pues, se trata de una decisión que nace del fuero interno de la persona que solicita el divorcio y que debe ser respetada. Todo lo anterior, ha sido hartamente discutido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo entonces, que se deben facilitar los medios para disolver el vínculo matrimonial cuando se considere roto, con el objeto de brindar protección a la familia y a los hijos –si es el caso– habidos durante esa unión matrimonial.
Resulta meritorio destacar que, partiendo de la premisa que establece que el matrimonio es un contrato que se perfecciona con la libre manifestación de voluntad de las partes de unirse legalmente como pareja, también es posible que tal contrato se pueda disolver de la misma forma. Así las cosas, bajo el fundamento constitucional de la protección a la institución del matrimonio, nadie puede ser constreñido a contraer nupcias y, por interpretación lógica, ningún ser humano tampoco puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio. Asimismo, las desavenencias surgidas con ocasión al matrimonio deben resolverse en aras de proteger la integridad emocional y física de las personas involucradas, en tal sentido, la jurisprudencia ha desarrollado la tesis que obliga declarar la disolución del vínculo matrimonial como una solución al problema que afecta a las parejas que han perdido el afecto y el respeto entre sí. (Vid sentencia No. 469 de fecha 12 de noviembre de 2019, expediente No. 17-704 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, y en el caso de marras, se evidencia lo hondo de la ruptura (a tal punto que se sustanció una denuncia penal por presuntos hechos de violencia de género) y la imposibilidad de una futura vida común entre los cónyuges, por lo que, ante tales circunstancias, en protección a la familia y a la sociedad misma, la única solución posible debe ser el divorcio. (Vid sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente No. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por último, este tribunal no puede pasar por alto que la parte recurrente mediante escrito de informe presentado por ante este órgano jurisdiccional, alegó una serie de supuestos vicios en el procedimiento, relativos a su citación y a la actuación de la defensora de oficio designada, en su momento, para representarlo en esta causa. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que componen este expediente se puede apreciar que el día 12 de junio de 2017 (Folio 78) el ciudadano demandado se dio por citado expresamente mediante diligencia, con lo cual se puso voluntariamente a derecho y ha podido contestar a la pretensión de la demandante, promover pruebas y presentar informe en primera instancia, lo cual no hizo, ya que, únicamente se limitó a recurrir del fallo dictado. En consecuencia, esta alzada concluye que a la parte demandada tuvo conocimiento oportuno de la demanda planteada y se le garantizó el debido proceso durante la tramitación del presente juicio, por lo que, resultaría totalmente inútil reponer la presente causa, más aun tomando en consideración todos los años que lleva en curso, a pesar de constar claramente la voluntad de la demandante de que se declare la disolución del vínculo matrimonial.
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Finalmente este tribunal superior observa, tal y como fue transcrito en el primer capítulo de la presente decisión, que el juzgado a quo en su dispositiva señaló que la pretensión del actor es simultáneamente “parcialmente con lugar”, “sin lugar” y “con lugar”, lo que genera una evidente confusión. En tal sentido, se debe aclarar que cuando el escrito libelar contiene una única pretensión, la cual prospera íntegramente, indistintamente los argumentos que hayan sido tomados en cuenta, se debe declarar “procedente”. (Ej. El actor solicita el divorcio y la sentencia así lo acuerda). Ahora bien, si todo lo solicitado en una demanda, no prospera, se declara “improcedente”. Y en el caso de que en el libelo se planteen dos (2) o más pretensiones y solo se acuerde una parte de ellas, se declara “parcialmente procedente” lo peticionado.
En el presente asunto, resulta ser meridianamente claro que la demandante lo único que aspira es que se declare la disolución del vínculo matrimonial y, por ser ello conforme a derecho, se debe declarar procedente la pretensión contenida en la demanda, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2019 por el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.954.534, contra la sentencia dictada en este caso el día 16 de julio de 2019 por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida, dictada por el juzgado a quo ya identificado. En consecuencia:
TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana KAREM MERCEDES RODRÍGUEZ OSIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.132.553, contra el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIÉRREZ, ya identificado. En virtud de ello, SE DISUELVE el vínculo conyugal mantenido por las partes como consecuencia del matrimonio civil, celebrado en fecha 21 de julio de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo acta No. 240, tomo “B”, folios 86 y 87.
CUARTO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense los oficios correspondientes al Registro Civil del Municipio, ya identificado, y al Registro Civil Principal del estado Aragua, una vez se considere definitivamente firme esta decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 12: 00 m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. C-18.767-19
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