I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2020 por el citado juzgado, en la cual declaró lo siguiente: “(…) INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la Sociedad (sic) Anónima (sic) FINANCAPSA S.A. (…) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo (…)” (Folios 133 al 142).

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2020, el abogado Juan Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 248.093, quien indicó actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Estando en la oportunidad procesal procedo a ratificar la Apelación interpuesta por ante este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2020, efectuada en contra la decisión dictada por este Tribunal (sic) en fecha Diez (sic) 10 de Marzo (sic) del año dos mil veinte (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, antes cualquier otra consideración, este juzgador debe analizar la representación alegada para interponer la demanda que dio inicio al presente procedimiento. De ese modo, se debe partir indicando que del escrito libelar inserto a los folios 1 al 3 y vueltos del expediente, se desprende lo siguiente:

“Yo, JUAN JOSE (sic) CARVALLO (…) procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la Empresa (sic) FINANCAPSA S.A. (…) siendo su representante Legal (sic) la ciudadana IVONNE AMELIA CAPRILES HERNÁNDEZ (…) y representada en este acto por el ciudadano MOISES (sic) EDUARDO CAPRILES MONQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.355.216 (…)” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, consta en autos inserto a los folios 14 al 20 y vueltos del expediente, copia simple de poder otorgado por ante el Colegio Notarial de Cataluña, Mataró, Barcelona, España, en fecha 8 de septiembre de 2016, protocolo 1.588/2016, folio DE1457596 y debidamente apostillado en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el No. N5301/2016/039665, de donde se observa lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“(…) COMPARECE:
DOÑA IVONNE AMELIA CAPRILES HERNÁNDEZ (…) con cédula de identificación Venezolana (sic) V-3843013 (…) Y el esposo de la anterior DOÑA (sic) RAMON (sic) PLA NADAL (…)
DICEN:
Doña Ivonne Amelia Hernández (…) confiere poder a favor de DON MOISES (sic) EDUARDO CAPRILES MONQUE, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, (sic) con residencia en Venezuela (…) con Cédula (sic) de Identificación (sic) Venezolana, (sic) número V384313 (…)” (Subrayado nuestro)

Así mismo, también consta en autos, inserto a los folios 68 al 71 del expediente, poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2018, quedando inserto bajo el No. 51, tomo 422 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo contenido, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Yo, MOISES (sic) EDUARDO CAPRILES MONQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-14.355.216 (…) en representación de la ciudadana IVONNE AMELIA DEL C. CAPRILES DE PLA (…) según consta de poder debidamente otorgado por ante el Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, Mataro (sic) Barcelona, España, de fecha ocho (08) (sic) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (…) Por medio del presente documento declaro: Que otorgo PODER GENERAL pero amplio, expreso y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los profesionales del Derecho (sic) JUAN JOSE (sic) CARVALLO, JUAN CARLOS PARRA y NOHEMY COROMOTO URBINA MALDONADO (…) (Subrayado nuestro)

Siendo así las cosas, es patente que el presente asunto fue iniciado mediante interposición de escrito libelar por el abogado Juan Carvallo, ya identificado, quien se atribuyó la representación de la sociedad mercantil “FINANCAPSA S.A.”, en razón de un poder otorgado por el ciudadano Moisés Eduardo Capriles Monque, en supuesta representación de la ciudadana Ivonne Amelia Capriles Hernández, quien es la representante legal de la empresa anteriormente identificada.

Dicho lo anterior, es menester señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” Igualmente el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Negrillas agregadas)

Es claro entonces, que por mandato de la ley, es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio para poder representar a otro en juicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal de la República, el cual ha manifestado que:

“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” [Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] (Negrillas y subrayado de la Sala)

Igualmente, sobre la posibilidad de que una persona no profesional del derecho pretenda sustituir en un (a) abogado (a) la representación judicial de otra, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho (…)” [Sentencia No. 1170 de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional] (Negrillas nuestras)

En ese sentido, es evidente que la jurisprudencia patria es vehemente al expresar que sólo una persona siendo abogado (a) puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho, que fue lo que ocurrió en el presente caso, cuando, presuntamente, la ciudadana Ivonne Amelia Capriles Hernández, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “FINANCAPSA S.A.”, le otorgó un poder con facultades de representación en juicio al ciudadano Moisés Eduardo Capriles Monque, quien no se identificó como abogado, ni consta en autos que lo sea, por lo que, legalmente no puede ejercer dicha representación por ante los órganos jurisdiccionales y tampoco puede sustituirla o transmitirla a algún abogado.

En consecuencia, se debe concluir que el abogado Juan Carvallo, por actuar en este juicio en virtud de poder otorgado por el ciudadano Moisés Eduardo Capriles Monque, no era capaz de representar en juicio a la ciudadana Ivonne Amelia Capriles Hernández, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “FINANCAPSA S.A.”. Y dicha circunstancia no era posible de ser subsanada de ninguna forma, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria.

Aunado a lo anterior, salta a la vista de quien aquí decide, que en el poder otorgado en España por la ciudadana Ivonne Amelia Capriles Hernández, se indica que el ciudadano Moisés Eduardo Capriles Monque, posee la cédula de identidad No. V-384.313, y en el mandato otorgado en nuestro país al abogado Juan Carvallo, el otorgante manifestó que su cédula de identidad es V-14.355.216, por lo que, no habría certeza de que sea la misma persona por la evidente discrepancia en el número del documento de identidad.

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Ahora bien, visto que la persona que interpuso la solicitud que marcó el inicio de este procedimiento no tiene la representación que se atribuyó, surge la interrogante de qué se debe declarar en la presente causa. Ante tal panorama, es necesario destacar también que nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado:
“(…) Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por la razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado (…)” [Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, Sala Constitucional] [Negrillas de esta Alzada]
En conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este juzgador comparte y acoge, visto que quien presentó la pretensión contenida en la demanda fue el tantas veces mencionado abogado Juan Carvallo, quien no estaba facultado para representar en juicio a la sociedad mercantil “FINANCAPSA S.A.”, es forzoso concluir que la misma debe ser declarada como no interpuesta, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2020 por el abogado JUAN CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.253.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.114, quien manifestó ser apoderado judicial la sociedad mercantil “FINANCAPSA S.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 09, Tomo 174-A-1985, de fecha 28 de noviembre de 1985, representada legalmente por la ciudadana IVONNE AMELIA CAPRILES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.843.013, quien a su vez, presuntamente, se encuentra representada por el ciudadano MOISÉS EDUARDO CAPRILES MONQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.355.216.

SEGUNDO: NO INTERPUESTA la demanda contentiva de la pretensión de desalojo presentada por el abogado Juan Carvallo, ya identificado, y como consecuencia, NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa.

TERCERO: No se condena en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y remítase al juzgado a quo el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la 12: 00 m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO






RCGR/LC/er
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.836-20