ÚNICO

Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° C-18.712-19, se observan diligencias de fecha 25 de enero de 2021 (folio 186, Cuarta Pieza) y 12 de abril de 2021 (folio 191, Cuarta Pieza), presentada por el abogado Pedro Luis Matos, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 124.567, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ y la Sociedad Mercantil Consorcio Palo Alto C.A, mediante la cual solicita aclaratoria del dispositivo del fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2020, en los siguientes términos:

“(…) Se suprime el número de cédula del demandante el ciudadano Roberto Fraga de León (…) se suprima una sola vez Soluciones Logísticas del Agro C.A (aparece duplicado) y se suprima el nombre del ciudadano Orlando José Hernández titular de la C.I V-7.226.058 (…)”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, esta Alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Así las cosas es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia, a través de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto quiere decir, que es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación solicitada, ya que conforme al artículo 23 ejusdem, cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sostuvo que:
“(...) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) (…)”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y siendo que la solicitud de aclaratoria fue hecha tempestivamente, pasa de seguidas este Tribunal a corregir los errores materiales observados en el particular PRIMERO del dispositivo del fallo proferido en fecha 14 de diciembre de 2020, en los términos siguientes:

En primer lugar se modifica el número de cédula con que se identificó erróneamente al demandante ROBERTO FRAGA DE LEÓN, siendo el correcto: “V-10.459.239”, según se observa de las actas procesales, por lo tanto queda efectuada la aclaratoria con respecto a este punto. Y Así se declara.
En segundo lugar se suprime la identificación de la Sociedad Mercantil “Soluciones Logísticas del Agro, C.A”, transcrita en duplicado, debiendo leerse solo una vez; así mismo, se suprime la identificación del ciudadano “ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.226.058” señalado como demandado por error material, siendo lo correcto: “contra el Ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.608.988 y la Sociedad Mercantil CONSORCIO PALO ALTO C.A”; quedando así efectuada la aclaratoria sobre estos aspectos.

En consecuencia, el particular PRIMERO del referido fallo queda corregido de la siguiente manera:

“PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio PEDRO NIETO, Inpreabogado N°122.794 en representación del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.608.988 y de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PALO ALTO C.A. En consecuencia, IMPROCEDENTE la presente querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.459.239 y la Sociedad Mercantil SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A contra el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.608.988 y la Sociedad Mercantil CONSORCIO PALO ALTO C.A”.

Finalmente, en el particular SEGUNDO donde se lee: “(…) el secuestro decretado en fecha 14 de julio de 2017 (…)” debe decir: “la restitución de la posesión decretada en fecha 14 de julio de 2017”.
Una vez efectuada la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la misma debe considerarse como parte integrante de la Sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 14 de diciembre de 2020. Así se declara.


EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS RAMÓN GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

CGM/LC/mp
Exp. Nº C-18.712