Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por la ciudadana María Josefina Prieto (viuda) de Pérez, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V- 5.273.949, asistida por el Abogado Ángel Petricone Chiarilli, Inpreabogado No. 41.240, en contra del Abogado Pedro Miguel Colina Chávez, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nro. 15.820- D (nomenclatura interna de ese Juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 12 de abril de 2021 le correspondió conocer a esta Alzada de dicha incidencia (folio 15).

Las actuaciones se recibieron en este despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha 15 de abril de 2021 (folio 16). Seguidamente esta Alzada mediante auto dictado de fecha 16 de abril de 2021, fijó la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que la recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignasen las pruebas pertinentes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 17).

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, esta Alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 06 de abril de 2021 la ciudadana María Josefina Prieto (viuda) de Pérez, actuando en su carácter de parte actora y socia fundadora de la sociedad mercantil “Industrias La Española S.A. (INDESSA)”, presentó escrito de recusación en contra del Abogado Pedro Miguel Colina Chávez, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que expresó que la decisión tomada por el Juez recusado en el cuaderno medidas de fecha 25 de marzo de 2021 reveló enemistad manifiesta y a su vez atentó contra su honor y reputación, por cuanto no se le identificó con el apellido de su difunto esposo “… o como VIUDA de Pérez…”, lo que a su decir implica un desconocimiento a sus derechos legítimos, vulnerando así su derecho a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, a su honor y a su reputación.

También señaló que el Juez recusado con la mencionada sentencia “… decidió lo ya decidido (…), aunado a una extemporánea oposición, relevando a las codemandadas de su torpeza…” y que además decidió sin acatar el auto de diferimiento de los cinco (05) días de fecha 17 de febrero de 2021:

“… de los cuales transcurrió UN SOLO DÍA, ya que la Juez de Primera Instancia con sede en Cagua, procedió a inhibirse el 18 de Febrero de 2.021, razón por la cual NO podía transcurrir ningún lapso, violando los Principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legitima, Reserva Legal, Estabilidad y Uniformidad de Criterios, lo que hace NOTAR su premura e interés en decidir, y no obstante, estando la causa en el lapso para que transcurrieran LOS CUATRO DIAS PARA DICTAR SENTENCIA (Auto de la Juez de Cagua) Y LOS TRES DIAS para que las partes pudieran RECUSARLO o allanarlo, según su correo de fecha 19 de Marzo de 2.021, le recibió escrito y diligencia a las partes codemandadas de autos, en fecha 24 de Marzo de 2.021 (Siete días antes de que precluyera el lapso) fijándoles el día 26 de Marzo de 2.021 para su consignación, y como si fuera poco, NO cumplió con el envío completo de la totalidad de lo consignado por la representación judicial de las codemandadas en fecha 26 de Marzo de 2021, DICTANDO SENTENCIA ANTES DE QUE CONCLUYERA EL LAPSO DE CUATRO (4) DIAS ESTABLECIDO POR LA JUEZ DE CAGUA Y EL DE TRES (3) DIAS DICTADO POR [EL JUEZ RECUSADO], PARA RECUSARLO O ALLANARLO, todo lo cual, [la] perjudica notoriamente, y no conforme con ello, aparte de la enemistad manifiesta de su parte contra [su] persona, y ES OBVIA LA [SUYA] CONTRA [EL JUEZ], le manifiesta a [su] representación judicial que se oirá la apelación a un solo efecto, todas estas actuaciones, constituyen una evidente obstrucción del desenvolvimiento del proceso, y por ende, vulneraciones a preceptos constitucionales enunciados, como lo son a la defensa y al debido proceso, contemplado en nuestro Texto Constitucional concatenado a los artículos 15, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente demuestra una evidente parcialidad con la contraparte, concluyéndose que [el J uez] NO HA SIDO IMPARCIAL y teniendo un tenaz interés en el presente pleito…”.

Pidió que se inhibiera y a todo evento lo recusó sustentando la misma en los ordinales 4°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “… concatenado con los artículos 15°, 18° y 19° eiusdem y artículos 4°, 6° y 9° del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”, en virtud de su proceder y su certera parcialidad.

III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el Juez recusado en su escrito de informes presentado en fecha 06 de abril de 2021, negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto en la recusación y señaló que la omisión del apellido de casada en la transcripción de la sentencia no constituye error inexcusable ni viola el honor y la reputación de la recusante, pues el uso de tal apellido es “… una opción y no una obligación legal de la mujer…”. También manifestó que la recusante no trajo a los autos ninguna prueba que evidencie el trato discriminatorio hacia su persona.

Adujo que la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 fue dictada justo al quinto (5°) día de despacho siguiente al auto de diferimiento “… conforme al cómputo de despacho transcurridos desde la fecha de diferimiento, que a saber son: 18 de febrero (ante el Tribunal de origen), 22, 23, 24 y 25 de marzo todos del año 2021 (ante este Tribunal)…” y que el hecho de habérsele fijado a la parte demandada la oportunidad para la consignación de escrito y diligencia, no constituye una conducta demostrativa de tener un interés directo en el pleito, o estar solidarizado con una de las partes, ni que exista sociedad de intereses o amistad intima con los demandados, pues los jueces están obligados a cumplir con las formas procesales, garantizándoles a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente e imparcial de acuerdo a lo establecido en la Ley.

Igualmente arguyó que no tiene interés en el pleito cuando oyó en un solo efecto la apelación ejercida en contra del fallo de fecha 25 de marzo de 2021, pues así lo ordena el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Insiste el Juez recusado en su informe que los lapsos en la incidencia cautelar se ha llevado de forma transparente con conocimiento de las partes intervinientes y que la recusación planteada se encuentra al margen de la buena fe “… realizando mediante una recusación temeraria e infundada planteamientos dilatorios y en franco abuso de las facultades que les confiere el Código de Procedimiento Civil, a través de dichos y aseveraciones falsas en contra de [su] persona, que evidentemente obstaculiza una eficaz y rápida administración de justicia…”.

Por todo lo anteriormente expuesto consideró que no se encuentra incurso en las causales de recusación alegadas ni en ninguna otra que comprometa su imparcialidad en el desempeño de la función judicial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la recusación planteada por la ciudadana María Josefina Prieto (viuda) de Pérez, así como el escrito de informes del Juez recusado, esta Alzada pasa a resolver si la misma se encuentra incursa en los supuestos previstos en los ordinales 4°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se entiende por recusación como aquel medio procesal contemplado por el Legislador, mediante el cual las partes solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Por su parte, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, define la recusación como:

“…Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo…”.

Ahora bien, para que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad subjetiva del recusado para resolver el mérito de lo debatido y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese orden de ideas, esta Alzada observa que las causales invocadas por la recusante se encuentran contenidas en los ordinales 4°, 12°, 15º y 18° del artículo 82 ejusdem, que establecen:

“… Ordinal 4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito;

… Ordinal 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes;

… Ordinal 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;


…Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

De allí que le corresponde a esta Alzada determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran en cualquiera de los supuestos de la norma jurídica invocada, es decir, si el caso concreto se subsume en las causales previstas en los ordinal 4°, 12°, 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la incompetencia subjetiva del Juez recusado y así separarlo del conocimiento de la causa.

En el caso bajo análisis, observa quien decide que la parte recusante expresó en forma confusa y desordenada algunos hechos que a su juicio encuadran en las causales antes indicadas, tales como: la existencia de enemistad manifiesta entre el Juez recusado y su persona, supuestamente revelada en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021; que decidió lo ya decidido; que no acató el auto de diferimiento de la sentencia y decidió antes de que venciera dicho lapso y que existe parcialidad del juez a favor de la parte demandada.

En importante resaltar que la ampliación de los hechos planteados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recusante, no serán tomados en cuenta por quien decide, toda vez que la oportunidad para fundamentar la recusación es en el propio escrito de recusación a tenor del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; además que la articulación probatorio está destinada únicamente a la promoción y evacuación de los medios de pruebas que las partes consideren conducentes para probar sus alegatos. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte recusante promovió las siguientes pruebas:

- Copia simple del decreto de medidas de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; esta Alzada observa que se trata de copia simple de un documento público promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no guarda relación con los motivos de la presente recusación, por tal razón se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia. Así se decide.

- Copia simple de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; esta Alzada observa que se trata de la copia simple de un documento público que goza de valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil, sin embargo, de la revisión de la misma se evidencia que el Juez recusado revocó las medidas cautelares acordadas en fecha 14 de febrero de 2014 conforme a la incidencia cautelar que se abrió cuando se decretó dichas medidas a tenor del artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se constata ninguna conducta que atente contra el principio de imparcialidad. Razón suficiente para desechar del proceso tal prueba por no guardar relación con la fundamentación de las causales de recusación invocadas por la parte recusante. Así se decide.

- Diligencias de fechas 26 de marzo y 05 de abril de 2021 presentadas por la parte recusante y recibidas por el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua; esta Alzada observa que se tratan de documentos privados la fecha en que se recusó al Juez de dicho Tribunal y la apelación ejercida en contra del fallo de fecha 25 de marzo de 2021, hechos que no guarda relación la fundamentación de la recusación, por lo que se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia. Así se decide.

Del material probatorio antes valorado esta Alzada observa que la parte recusante no probó ninguna de las causales de recusación invocadas ni demostró que la conducta del Juez recusado atenta contra el principio de imparcialidad. En efecto, se evidencia del escrito de recusación que la recusante no cumplió con su labor de encuadrar los hechos concretos en cada una de las causales de recusación mencionadas, es decir, no subsumió los hechos en la norma invocada, simplemente expone una serie de hechos aislados de difícil comprensión, ya que la causa principal se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia; además no probó la veracidad de tales hechos.

En tal sentido, se observa que la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 no revela enemistad manifiesta entre el Juez recusado y la recusante, tal como insistentemente lo afirmó la recusante, pues de su lectura se aprecia una decisión sobre la incidencia cautelar tramitada conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su revisión –para determinar si se encuentra o no ajustada a derecho- sólo puede pronunciarse el Juez de Alzada que conozca del recurso de apelación ejercido por la propia recusante según diligencia de fecha 26 de marzo de 2021.

Asimismo, la expresión formulada por la recusante de que el Juez recusado “…decidió lo ya decido…”, haciendo referencia de que el Juez revocó las medidas cautelares decretadas en fecha 14 de febrero de 2020 y que no acató el auto de diferimiento de la sentencia y decidió antes de dicho lapso, igualmente debe ser revisado por el Juez de Alzada que conozca del recurso de apelación, pues el pronunciamiento sobre el supuesto quebrantamiento de normas procesales le corresponde al Juez de Alzada y en modo alguno constituye causal de recusación.

Del mismo modo, quien decide coincide con el Juez recusado de que el hecho de que se haya omitido en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 el apellido del difunto esposo de la recusante, en modo alguno constituye enemistad manifiesta entre él y la recusante, pues este supuesto procede cuando exista, sin lugar a dudas, un verdadero estado de resentimiento hacia el recusante con hechos concretos de la manera cómo se originó tal estado, situación que no se evidencia en la presente incidencia. Tampoco constituye violación al honor y reputación de la recusante, ya que la omisión del estado civil de una persona no significa violación a sus derechos constitucionales, ni mucho menos implica desconocimiento a sus derechos legítimos.

Por lo tanto, esta Alzada observa que la recusación aquí analizada solo demuestra la inconformidad de la recusante con el fallo dictado el 25 de marzo de 2021, el cual debe ser resuelto por el Juez de Alzada cuando conozca el recurso de apelación por ella ejercido, por lo que los hechos narrados no constituye causal alguna de recusación ni violación al principio de imparcialidad. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Alzada considera que la presente recusación no debe prosperar, por lo que se declarará sin lugar la misma. Asimismo se ordenará que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua siga conociendo del expediente signado con el N° 15.820-D, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO (viuda) DE PÉREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.273.949, asistida por el Abogado Ángel Petricone Chiarilli, Inpreabogado No. 41.240, en contra del Abogado PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, actuando en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual se originó en el expediente No. 15.820-D (nomenclatura interna de ese Juzgado), por lo que dicho Tribunal debe seguir conociendo de tal causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO (viuda) DE PÉREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.273.949, la cual pagará dentro de los tres días, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua conforme a la sentencia vinculante Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal en la oportunidad legal respectiva.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria

LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/Mr
Exp. REC-1.397-21