REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.270-2021, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos WENDY LOURDES RAFECA GUIRADOS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.463.361, natural de Villa de Cura estado Aragua, nacida en fecha 22/05/2000, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Villa de Cura, Zona Centro, Calle Sucre N° 38-1, estado Aragua. Teléfono: 0426-447.43.67, correo electrónico: wen22vit@gmail.com; LUCIA MARIELYS RAFECA GUIRADOS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.082, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 02/08/1987, de 33 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Villa de Cura, Zona Centro, Calle Sucre N° 38-1, estado Aragua. Teléfono: 0244-989.54.54, correo electrónico: luciraf@gmail.com, Y TAURO AARON RAFECA GUIRADOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.650.792, natural de Villa de Cura estado Aragua, nacido en fecha 20/12/1992, de 28 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Villa de Cura, Zona Centro, Calle Sucre N° 38-1, estado Aragua. Teléfono: 0244-989.54.54, correo electrónico: tauro_rafeca@gmail.com. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. VANESSA VITALE, expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos WENDY LOURDES RAFECA GUIRADOS, LUCIA MARIELYS RAFECA GUIRADOS y TAURO AARON RAFECA GUIRADOS, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con el agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consigno entrevista realizada a la víctima. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan Medida Privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
La imputada WENDY LOURDES RAFECA GUIRADOS, manifestó: “El día domingo a las ocho de la noche me encontraba con mi hermano Tauro acomodando la Computadora de la casa, mi hermana lucia monto las arepas en una plancha eléctrica, luego estaba escogiendo unos granos en la mesa y como estábamos ocupados el niño estaba suelto y como es un riesgo que este solo y se pueda quemar mi hermano tomo la decisión de aquietarlo, unos momentos después tocan a la puerta y entran, mi hermana les abrió, en ningún momento hicieron preguntas, solo nos gritaban, entonces hacían cosas que yo no entendía como por ejemplo que me mandaron a buscar la camisa de mi hermano, los zapatos y la cédula y luego otro me grito que por qué me pare, normalmente lo aquietamos en la silla, al niño lo está tratando una psicólogo. Es todo”.
La imputada LUCIA MARIELYS RAFECA GUIRADOS, manifestó: “El día viernes en la noche, mi hijo estaba dormido, se despierta y se mete en la nevera a buscar cosas para comer, lo quito de allí, luego que lo quito el introduce el cepillo de barrer entre la nevera la cocina y la pared y lo se le vino el palo del cepillo y se dio contra la cara, cuando me doy cuenta de eso lo levanto y el llora, le lavo la herida y en la mañana lo llevo al hospital y lo lleve a la enfermera y el doctor de la sutura me dice que tengo que conseguirle los implementos para hacerle la sutura al niño, me consiguió el doce curas, le dije que no tenía para comprar nada, nos fuimos a la oficina de atención al cudadano en el hospital y nadie nos atendió, salgo y le digo al doctor que no tengo los medios para conseguirlo, voy al centro comercial y pregunto por las medicinas y me dice que son cinco dólares y no tengo los medios, llame a mi primo en mi casa del teléfono de mi hermana y él me dijo que iba a ver cuánto tenia y me ayudaba, en eso una vecina me toca la puerta y me dice que le preste al niño para que coma y juegue con su hija, paso al niño para la, ya le había curado la cabeza pero no estaba cocido, al rato viene la vecina a decirme que el niño estaba sangrando la herida en la cabeza y estaba una doctora viéndolo en la casa de la vecina y me dijo que el niño también estaba bajo de peso, luego ella me dijo que lo iba a suturar y tenía todo, le tomo fotos a mi hijo de la herida y ella me dijo que le iba a mandar las medicina, me dijo que en siete días lo volvía a ver o que cualquier cosa la mandara a llamar con mi vecina, al día siguiente en la noche entraron los oficiales diciendo que yo maltrataba a mi hijo, que la comunidad denuncio que yo maltrataba a mi hijo, cuando entraron los funcionarios mi hijo estaba sentado en la silla, estaba sujeto con una correa que lo amarro mi hermano porque yo estaba haciendo unas arepas y el niño se me podía quemar, incluso lanzo un objeto que estaba sobre la plancha y estaba caliente y me lo pego en la mano, luego de eso me senté a escoger los granos, mi hermano lo amarro a la silla con la correa, el niño algunos días está tranquilo y cariñoso, otras veces se torna en lanzar objetos, pinchar los ojos y l nariz a cualquiera de nosotros, es todo”.
El imputado TAURO AARON RAFECA GUIRADOS, manifestó: “Primera vez que paso por esta situación, yo me encontraba en la residencia cuando llegaron los funcionarios, yo no lo amarre, yo al niño le hablo tres veces y si no hace atención lo dejo quieto porque ya venía con un golpe en la cabeza, el es intranquilo, yo me lo llevo a regar las plantas, lo pongo a dibujar porque ese muchacho no es tranquilo, el papa del niño murió hace tres años en un accidente, yo trabajo en vigilancia 15 por 7. Es todo”.
La defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA, expuso: “Buenas tardes, una vez escuchada la manifestación del Ministerio Público y de mis representados, en actas consta el procedimiento realizado por funcionarios de Villa de Cura, quienes practican la aprehensión de los ciudadanos presentes en fecha 25-04-21, manifestando mis representados que la victima mantiene una conducta de hiperactividad, siendo que el mismo niño se causo una lesión como consta en el informe médico y el reconocimiento médico legal, siendo que se evidencia que las lesiones no so lesiones graves y no trascienden los siete días y en cuanto a la continuidad del delito no existo puesto de qué bien de una manera clara y concisa manifiestan los representados que la víctima se causo la lesión, en el examen médico legal no se evidencia lesión en otra parte del cuerpo, se puede dar vicio de lo que aparentemente ocurrió el día de la aprehensión, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo requerimiento en cuanto a que el tribunal se aparte de la continuidad y lesiones graves. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos WENDY LOURDES RAFECA GUIRADOS, LUCIA MARIELYS RAFECA GUIRADOS y TAURO AARON RAFECA GUIRADOS, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con el agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con el agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 25/04/2021.
2. ACTA DE APREHENSION, de fecha 25/04/2021.
3. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25/04/2021.
4. ACTA DE APREHENSION, de fecha 25/04/2021.
5. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25/04/2021.
6. ACTA DE APREHENSION, de fecha 25/04/2021.
7. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25/04/2021.
8. INFORME MEDICO, de fecha 25/04/2021.
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 371.
10. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-508-0914-1019.
11. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 27/04/2021.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados WENDY LOURDES RAFECA GUIRADOS, LUCIA MARIELYS RAFECA GUIRADOS y TAURO AARON RAFECA GUIRADOS, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-