REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
211º y 161º

ASUNTO: AP21-N-2017-000216

PARTE RECURRENTE: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D en fecha veinticinco (25) de octubre de 1951 y siendo su última reforma estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el nueve (09) de febrero de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el veinticinco (25) de febrero de 2005, bajo el N° 16, Tomo 29-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JAIME HELI PIRELA LEÓN, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.157.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 00312-2016 de fecha veintidós (22) de julio de 2016, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual ordena la reubicación a su puesto de trabajo al ciudadano FÉLIX HENRY AVILÉS, titular de la cédula de identidad N° V. 6.356.824.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.


Conoce este Juzgado la presente demanda de nulidad interpuesta en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, por la abogada Daniela Moreno, apoderada judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 00312-2016, dictado en fecha veintidós (22) de julio de 2016, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en favor del ciudadano FÉLIX HENRY AVILÉS, titular de la cédula de identidad N° V. 6.356.824.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017 correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior; se dio por recibido el día tres (03) de octubre de 2017 y se admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes el cuatro (04) de octubre de 2017.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2018, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Nereida Hernández González, ordenando la notificación de todas las partes involucradas en la demanda de nulidad. Una vez notificadas las partes del referido abocamiento y vencido el lapso para que manifestaran cualquier motivo que impidiera a la citada Jueza continuar con el conocimiento de causa, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral el día veintidós (22) de mayo de 2019 a las 11:00 AM.

Celebrada la audiencia oral en la fecha señalada, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, del tercero beneficiario debidamente asistido por el abogado Andrés Salazar Ruiz y de la representante del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este acto, la parte accionante ratificó los medios probatorios cursantes en autos y consignó escrito de promoción de pruebas; por su parte, el apoderado judicial del tercero beneficiario ratificó el contenido del informe emanado de INPSASEL y la representante del Ministerio Público señaló que se reservaba la oportunidad para presentar posteriormente sus observaciones. Y en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, este Tribunal Superior se pronunció con relación a las pruebas consignadas.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2019 comenzaron a transcurrir los cinco (05) días para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). El veinticinco (25) de junio de 2019 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe, posteriormente en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año la representación judicial del tercero beneficiario consignó el informe respectivo. El veintiocho (28) de junio de 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el lapso para dictar sentencia. El veinticinco (25) de noviembre de 2019, el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Ahora bien, visto la juramentación de quien hoy suscribe por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2019, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes integrantes en el presente asunto. Una vez practicadas las notificaciones respectivas, en fecha veintisiete (27) de enero de 2020 se dictó auto de conformidad al principio de inmediación, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral el día miércoles doce (12) de febrero de 2020 a las 11:00 PM.
En la fecha pautada, se celebró la audiencia con la comparecencia de la parte actora y el tercero beneficiario debidamente asistido por abogado, dejando constancia a su vez de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Público e INPSASEL.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente. En fecha tres (03) de marzo de 2020, este Tribunal estableció que vencido el lapso para la admisión y oposición de las pruebas, comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de informes, y vencido este, se iniciaría el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 LOJCA. La parte recurrente en nulidad, presentó escrito de informes en fecha seis (06) de marzo de 2020 y el tercero beneficiario asistido por su abogado, mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2020, solicitó que se trajese a los autos la prueba de informes presentada el cuatro (04) de septiembre de 2019.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, este Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:

-I-
COMPETENCIA

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”; en tal sentido esta Alzada se declara competente para conocer de la presente demanda por nulidad del acto administrativo emanado del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de los Trabajadores Geresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.




-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Según el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, se señala en líneas generales, que el ciudadano Félix Henry Avilés comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionante en fecha primero (01) de junio de 2006, teniendo como último cargo el de Ayudante de Carga y Descarga; sin embargo, el diecinueve (19) de mayo de 2016 la parte actora, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la realización de la Evaluación de Incapacidad Residual al referido trabajador, debido a las dolencias a las cuales este venía haciendo referencia y que no le permitían desarrollarse de forma normal en sus labores.
En fecha trece (13) de julio de 2016, el recurrente recibe oficio signado con el N° DNR-CN-6780-16-DN, suscrito por el Dr. Marvin Flores, en su carácter de Presidente de la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, en el cual certifica que el ciudadano Félix Henry Avilés, posee un padecimiento de “i) Espondiloartrosis y ii) Hipertensión arterial que le ocasiona un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad y que a su vez constituye una incapacidad total para el trabajo”; en virtud de ello, la empresa hoy accionante en nulidad, le informa al referido ciudadano en fecha catorce (14) de julio de 2016 la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a que poseía una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para el trabajo.
Luego de terminada la relación de trabajo, el ciudadano Félix Henry Avilés se trasladó a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT) para solicitar una evaluación médica y mediante oficio suscrito por la Dra. Nora Rivero de fecha veintidós (22) de julio de 2016, declara que este presenta una “Discopatía degenerativa lumbar multinivel” pero que “puede continuar ejecutando las actividades inherentes a su cargo, evitando realizar tareas que se expongan a la acción de agentes mecánicos, físicos y condiciones disergonómicas” ordenando así la reubicación de puesto de trabajo.
Debido al dictamen realizado por GERESAT, en fecha once (11) de agosto de 2016 la parte accionante interpuso recurso de reconsideración, sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, el quince (15) de septiembre de 2016 interpone recurso jerárquico ante INPSASEL, siendo declarado inadmisible por el ciudadano Néstor Ovalles, en su carácter de Presidente del referido instituto el día quince (15) de diciembre de 2016 por considerar que dicho recurso no es un acto administrativo definitivo por ser de mero trámite y que no pone fin al procedimiento; tal decisión fue notificada a la entidad de trabajo el día tres (03) de abril de 2017.
En cuanto a los vicios alegados por la parte accionante en su escrito de nulidad, señala los siguientes:
1) Violación al debido proceso: Al ser el acto administrativo impugnado una “orden” mediante la cual INPSASEL dictamina la reubicación de puesto de trabajo del ciudadano Félix Henry Avilés, señala la parte accionante que no se realizó el procedimiento adecuado para determinar si el referido ciudadano se encontraba apto o no para el trabajo; que se prescindió de forma total y absoluta de un procedimiento, que le permitiera a la empresa oponerse a tal mandato o en todo caso presentar las razones por las cuales considera que este no se encuentra capacitado para continuar con la relación de trabajo, y que no se realizó la debida notificación a la empresa del inicio del procedimiento administrativo, en cuanto a este último aspecto, indica lo siguiente:
“En los procedimientos que lleva a cabo el INPSASEL ha sido criterio uniforme de la doctrina y la jurisprudencia la aplicación de manera supletoria de las normas de la LOPA, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, entre las cuales se encuentra la obligación de notificar al iniciarse un procedimiento administrativo, concediendo al administrado, en este caso al patrono, un plazo para su defensa y para que exponga sus alegatos y las pruebas que considere pertinentes para su defensa”

2) Resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creó derechos particulares: que para el momento en que la entidad de trabajo fue notificada del oficio emanado de la GERESAT, el cual ordenaba la reubicación de puesto de trabajo del ciudadano Félix Henry Avilés, la certificación proveniente del IVSS que determinó la pérdida de más de dos tercios de la capacidad para trabajar del referido ciudadano y por lo tanto su incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad laboral, ya había creado “derechos particulares con sus consecuentes efectos jurídicos”, es decir, la finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, y el respectivo pago de las prestaciones sociales. Aunado a lo anterior, el recurrente alega que “…el Oficio INPSASEL no solo contradice un acto administrativo previo, a saber, la Certificación IVSS, sino que además vulnera directamente los principios de confianza legítima y seguridad jurídica asociados directamente con la actividad de la Administración Pública…”.
3) Emana de una autoridad manifiestamente incompetente: Se señala que INPSASEL al ordenar la reubicación del ciudadano Félix Henry Avilés, usurpó funciones atribuidas “única y exclusivamente a la Comisión adscrita al IVSS”. En este mismo orden de ideas, indica que el artículo 18 de la LOPCYMAT establece cuales son las facultades de INPSASEL, careciendo dicho ente de la “…competencia para llevar a cabo un procedimiento de reubicación…”.
4) Nulidad del oficio en el caso de ser considerado como un acto administrativo de mero trámite: Se indica que en caso de ser tomado el oficio emanado de INPSASEL como un acto administrativo de mero trámite, el recurrente solicita la nulidad de este, puesto que a su decir “…se prejuzgan como un acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo…”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Aunado a esto, expresa que la orden emanada por INPSASEL dicta un acto administrativo de trámite que ya se prejuzga como definitivo que “poco o nada podrá hacer el patrono ante esa afirmación, máxime cuando ésta fue dictada sin permitírsele el debido control de aquellas pruebas realizadas por el Extrabajador”, lesionando así su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
5) Vicio de falso supuesto de hecho: Refieren que “…el oficio INPSASEL incurre en un manifiesto falso supuesto de hecho por cuanto no se encuentra debidamente probado, en el expediente administrativo correspondiente, las causas o motivos en los cuales se basó la administración para emitir su pronunciamiento de reincorporar la Extrabajador a su puesto de trabajo…”.
6) Vicio de inmotivación: Al respecto, el recurrente señala que si bien es “contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, porque uno resulta la no existencia del otro, esto ocurre en los casos en que se denuncia la inmotivación total y absoluta del acto…”; asimismo el accionante señaló que el oficio de INPSASEL adolece de este vicio, por cuanto no estableció las consideraciones por las cuales el ente llegó a tal conclusión, limitándose a solo hacer mención de las patologías padecidas por el ciudadano Félix Henry Avilés y la prohibición de realizar ciertas actividades, “sin tomar en consideración que dicha actividades son indispensables para la ejecución de las funciones inherentes al cargo que éste desempeñaba para mi representada…”.
Finalmente en el capítulo IV del libelo de la demanda, la parte recurrente alega la imposible o ilegal ejecución del referido acto, motivado a que este nace de una decisión contradictora y a la:
“…existe imposibilidad física y material de que el Extrabajador sea reubicado a su puesto de trabajo, siendo que, si a pesar de ello Plumrose acata la orden de reubicación estaría actuando contrario a derecho violentando la normativa en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo y las patologías padecidas por el Extrabajador estarían propensas a empeorar atentando directamente con su vida e integridad física”.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL
De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada en fecha doce (12) de febrero de 2020, se observó que el representante judicial de la parte accionante expuso que el IVSS determinó que el ciudadano Félix Henry Avilés, posee un incapacidad del 65% y que la reubicación ordenada por el INPSASEL, usurpa las funciones del referido Instituto; que dicho acto fue dictado cuando ya no existía relación de trabajo y que se pronuncia sobre un asunto que había sido previamente resuelto. Igualmente alega, que el acto recurrido viola a su mandante el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no hubo en ningún momento notificación ni participación de la empresa en el procedimiento seguido por INPSASEL, y que también viola los principios de la cosa juzgada administrativa, la seguridad jurídica y confianza. Que INPSASEL usurpa las funciones del IVSS, siendo este último, la máxima instancia que puede dictar este tipo de actos y que INPSASEL solo tiene competencia específica para certificar el origen ocupacional de un accidente o una enfermedad. Alega, el vicio del falso supuesto de hecho, pues parte de una relación de trabajo que ya estaba terminada para determinar una reubicación, y no explica la causa por la cual se emitió el pronunciamiento de reubicación, cuando el IVSS ya había determinado la discapacidad del trabajador con fundamento en el artículo 82 de la LOPCYMAT. Otro de los vicios alegados es la inmotivación, no porque no haya motivos o sean insuficientes, sino porque se contradicen tanto entre ellos, que no existiría la motivación por contradicción excesiva. En cuanto al vicio que el acto es de imposible e ilegal ejecución, el recurrente expresa que el trabajador se encuentra discapacitado para el trabajo habitual y que el acto administrativo de INPSASEL no puede ordenar la reubicación, trayendo a colación además que el IVSS para el año 2017, emitió un pronunciamiento mediante el cual ratifica el acto emitido en el 2016 y que si bien no fue incluido en el libelo de la demanda por no existir en su momento, fue traído a los autos en la audiencia celebrada el veintidós (22) de mayo 2019, por lo tanto, existe un acto administrativo válido, que generó derechos a la empresa para terminar la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes y proceder al pago de las prestaciones sociales. Por último, solicita que sea declarado con lugar la demanda y se anule el acto.
En cuanto a la representación judicial del tercero beneficiario del acto recurrido en nulidad, alega que INPSASEL si es el órgano competente para determinar el grado de discapacidad. Que además de que la empresa no reubicó al trabajador, por medio de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Félix Henry Avilés, siendo acatada por la empresa esta decisión. Que la empresa accionante estuvo presente en las investigaciones realizadas y por lo tanto, es falso que se haya violado el debido proceso. Al concluir su exposición, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Por último, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual ratificó las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda y las presentadas en la audiencia del día veintidós (22) de mayo. En cuanto al representante del tercero beneficiario, este ratificó el acto administrativo emanado del INPSASEL y todo lo consignado en autos que pueda favorecer al trabajador.
-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte recurrente:
Documentales:
- Cursa al folio 46 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, Oficio signado con el N° 00312-2016 de fecha veintidós (22) de julio de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual se encuentra suscrito por la Dra. Nora Rivero, en su carácter de médica adscrita a GERESAT MIRANDA, mediante el cual ordena la reubicación de puesto de trabajo al ciudadano Félix Avilés, titular de la cédula de identidad N° V. 6.356.824.
- Cursa al folio 47 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “C”, oficio N° DNR-CN-6780-16-DN, de fecha trece (13) de julio de 2016, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS y suscrito por el Dr. Marvin Flores en su carácter de Director Nacional, donde da respuesta a la solicitud verbal realizada por el recurrente respecto a los pacientes calificados por un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo.
- Cursa al folio 48 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “D”: notificación y pronunciamiento emanado del INPSASEL, de fecha quince (15) de diciembre de 2016, donde se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la parte accionante.
- Cursa al folio 187 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “E”, oficio signado con la nomenclatura N° DNR-CN-18800-17-DN de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS y suscrito por el Dr. Marvin Flores en su carácter de Director Nacional, mediante la cual dan respuesta a la solicitud formulada por la parte accionante en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, y señalan que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual es la máxima Instancia Administrativa, tutelar y de control en lo que respecta a Certificación de Incapacidades temporales y Residuales en Venezuela (…).

Con relación a las referidas documentales, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora, otorgándoles valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
Con respecto a las pruebas de informes solicitada por la parte recurrente, este Juzgado declaró improcedente tal pedimento, en virtud que estas guardan relación con las documentales promovidas en la presente demanda de nulidad. Tal decisión, no fue recurrida por la parte accionante.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por el tercero beneficiario, se observó que en la audiencia oral celebrada en fecha doce (12) de febrero de 2020, este ratificó los argumentos expresados en el documento emitido por INPSASEL; siendo admitida tal ratificación por este Juzgado Superior mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, salvo su apreciación en la definitiva.
-V-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, la abogada Elizabeth Suárez debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enfoca su informe analizando el vicio de imposible o ilegal ejecución, toda vez que, al analizar este considera inoficioso pronunciarse con relación a las otras denuncias formuladas. Al respecto, la Fiscal dictamina que en su criterio existe una contradicción entre el certificado de discapacidad emitido por el IVSS y el oficio N° 00312-2016 emanado de la GERESAT, resultado este último de ilegal ejecución, debido a que ordena la reubicación de puesto de trabajo del ciudadano Félix Henry Avilés, pese a que el IVSS certificó que padece un sesenta y siete (67%) de la pérdida de la capacidad para trabajar y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto genera una discapacidad absoluta para cualquier tipo de actividad laboral. Por último, solicita que la demanda de nulidad sea declarada con lugar.

En cuanto al escrito de informes presentado por la parte recurrente en fecha seis (06) de marzo de 2020, expresa que el acto administrativo recurrido en nulidad desconoce la certificación de discapacidad emitida por el IVSS, la cual no ha sido anulada y se encuentra vigente. Que INPSASEL emitió un acto administrativo desconociendo la supremacía y máxima instancia de la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad Residual del IVSS, indicando además, que INPSASEL solo tiene “competencia para certificar el origen de una contingencia (enfermedad o accidente)”, siendo el IVSS el encargado de certificar una discapacidad de salud común o de origen laboral. Que se violó el debido proceso por cuanto la empresa recurrente no fue notificada ni participó en procedimiento administrativo ocupacional alguno. Igualmente expresa que, el acto administrativo recurrido se pronuncia sobre una situación anteriormente decidida, incurriendo INPSASEL en un falso supuesto de hecho debido a que no son ciertos los fundamentos en los cuales basó su decisión y que tal acto administrativo, resulta de imposible o ilegal ejecución debido a la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.
En fecha nueve (09) de marzo de 2020, el tercero beneficiario debidamente asistido por el abogado Andrés Salazar Ruiz, consignaron diligencia mediante la cual solicitan que se tome en cuenta el escrito de informe presentado el cuatro (04) de septiembre de 2019; al respecto, este Juzgado considera pertinente indicar que, de una revisión del presente expediente se pudo observar que la fecha de presentación del referido escrito fue el veintiséis (26) de junio de 2019 (Ver folio 203 de la pieza Nº 1). En este se detalla, en primer lugar, que el vicio de incompetencia del funcionario público que suscribió el acto administrativo de certificación, no se configuraría por cuanto INPSASEL “…está facultado por Ley para indagar, calificar, evaluar las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo, y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, y demás actuaciones pertinentes…”; que la Dra. Nora Rivero, se encontraba debidamente facultada para realizar la certificación que hoy es objeto de nulidad, contando con una Providencia Administrativa donde se le delegó las competencias necesarias para cumplir con las tareas inherentes a su cargo, además de poseer los conocimientos necesarios para calificar y certificar accidentes de trabajo. En segundo lugar, indica que la ciudadana Erika Martínez, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa hoy recurrente en nulidad y levantó informe (Ver folio 228 al 235 de la pieza N° 1) donde dejó constancia “…del estado patológico del trabajador y su vinculación con las actividades asignadas y ejecutadas en su puesto de trabajo…”, en consecuencia, alega que debe ser desestimado el vicio de falso supuesto de hecho. En tercer lugar, argumenta que el acto administrativo objeto de nulidad no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en vista que el órgano administrativo actuó de forma racional al momento de conducir la investigación, con la intervención de funcionarios competentes en la materia, que contaron con la colaboración de los interesados, y que posteriormente, se elaboró un informe donde se tomó en cuenta la historia médica del trabajador para evaluar la enfermedad ocupacional y la responsabilidad de daño según el grado de lesión, de conformidad con lo establecido en la LOPCYMAT, su reglamento y demás normas técnicas. Con relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“…en materia de prevención, seguridad y salud laborales, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio en esta materia, ni adopta la llamada fisonomía triangular, por cuento se trata de la determinación de una condición específica, esto es la comprobación de la causalidad asociada al servicio personal prestado por el trabajador, y la enfermedad diagnosticada por el médico tratante; lo cual no es óbice para dejar de observar y estar enmarcada la situación de la Administración Público en el principio de legalidad, por lo que debe, una vez sustanciado el asunto, decidirse o certificarse dentro de un régimen procedimental previamente erigido…”

Por consiguiente, la representación judicial del tercero beneficiario argumenta con relación al procedimiento administrativo que:
“…la certificación de enfermedad ocupacional, no requiere de acto de apertura del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la especialidad de la materia, sino que la comprobación del estado patológico se determina partiendo de una averiguación o inspección con el subsiguiente informe…”

Igualmente indica que “…el derecho a la defensa se manifiesta de una manera muy propia en cada una de las actuaciones con ocasión de la ocurrencia de alguna enfermedad del tipo ocupacional o agravada con ocasión del trabajo…”, dado que luego de emitida la certificación, se debe indicar los mecanismos idóneos para su impugnación, quedando así evidenciado que la Administración Pública no violó los derechos enunciados por el recurrente. Por último, solicita que el presente recurso contencioso administrativo sea declarado sin lugar.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto a la presente demanda de nulidad que ante la ausencia del expediente administrativo relativo al acto cuya nulidad se pretende, la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01074/2013, ha reiterado su criterio al respecto; mediante el cual ha establecido:
(…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…). (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 26 de marzo de 2014, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos; razón por la cual se desestima lo solicitado por la parte accionante en cuanto a declarar la consecuencia jurídica por incumplimiento de remisión del expediente. Así se establece.
Ahora bien, visto lo alegado por la representación de la empresa recurrente, esta Juzgadora determina que la controversia versa en la revisión del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 00312-2016 de fecha veintidós (22)de Julio de 2016, emanado del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de los Trabajadores Geresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente suscrito por la Doctora Nora Rivero, en su carácter de médico ocupacional del referido servicio, quien determinó la reubicación del puesto de trabajo del ciudadano Félix Henry Avilés; en tal sentido fundamentan la demanda en la existencia o no de seis vicios a saber: 1.) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Ausencia de procedimiento; 2) Que resolvió un caso precedentemente decidido, y que se violó los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, 3) que el acto emana de una autoridad Incompetente; 4) Nulidad del oficio en el caso de ser considerado como un acto administrativo de mero trámite; 5) Falso supuesto de hecho; 6 Inmotivación del acto recurrido:

1) Señala la parte accionante que INPSASEL no realizó el procedimiento adecuado para determinar si el ciudadano Félix Henry Avilés, se encontraba apto o no para el trabajo; que se prescindió de forma total y absoluta de un procedimiento que le permitiera a la empresa oponerse a tal mandato; o presentar las razones por las cuales considera que el trabajador no se encuentra capacitado para continuar con la relación de trabajo, asimismo señaló que no se realizó la debida notificación a la empresa del inicio del procedimiento administrativo y que por lo tanto se le violó el debido proceso; igualmente señaló los siguiente: “…En los procedimientos que lleva a cabo el INPSASEL ha sido criterio uniforme de la doctrina y la jurisprudencia la aplicación de manera supletoria de las normas de la LOPA, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, entre las cuales se encuentra la obligación de notificar al iniciarse un procedimiento administrativo, concediendo al administrado, en este caso al patrono, un plazo para su defensa y para que exponga sus alegatos y las pruebas que considere pertinentes para su defensa…”.

En este sentido esta Juzgadora observa, que ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en su artículo 19 consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y en igual consideración el mandato constitucional establecido en el Artículo 49cita que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Aprecia igualmente esta Juzgadora, antes tales estipulaciones legales y constitucionales, que debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades; a tales efectos se señala que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”(negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así pues, considera esta juzgadora que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“…La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

En esta misma sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 1251 publicada en fecha 17 de julio de 2001, estableció en cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa lo siguiente:

"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto".

Igualmente, se señala el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justiciaen cuanto al vicio de prescindencia, en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:
(…)
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.(…) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°328 del 29 de mayo de 2013 (caso: Trevi Cimentaciones, C.A.), criterio ratificado en sentencia N°877 del 10 de octubre de 2013 (caso: Cervecería Polar, C.A.), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la aplicación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades.
(…) no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo.
(Omissis)
(…) el mismo no requiere de la notificación para iniciar una averiguación (...)”.

Finalmente se destaca la decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

“…En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:

“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”.

Pues bien, de acuerdo a las normas y sentencias señaladas supra, esta Alzada observó que tanto del oficio Nº 00312-2016 (certificación), y de las copias simples del informe de investigación de origen de enfermedad de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, el cual corre inserto desde los folios 228 al folio 235 de la pieza 1 del expediente, y que fue consignado a los autos por el tercero beneficiario, se puede evidenciar que la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores ciudadana Erika Martínez adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras, Geresat Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumpliendo con la orden de trabajo MIR-17-0216 de fecha 16 de mayo de 2017, realizó el procedimiento de investigación de origen de enfermedad del ciudadano Félix Henry Avilés, quien labora para la empresa Plumrose Latinoamericana C.A, se dejó constancia que una vez en el centro de trabajo fue atendida por la ciudadana LUISANA ARTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.002, en su condición de Consultora de Recursos Humanos. Asimismo en a certificación se dejó constancia que a la consulta del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de los Trabajadores Geresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistió el ciudadano Félix Henry Avilés, a los fines de la evaluación médica por presentar cuadro de discopatía degenerativa lumbar multinivel; y que el mismo presta sus servicios para la empresa Plumrose Latinoamericana C.A, como ayudante de carga y descarga; determinándose que el trabajador puede continuar ejecutando las actividades inherentes a su cargo, evitando realizar tareas que lo expongan a la acción de agentes mecánicos, físicos y condiciones disergonómicas.
En fecha 22 de julio de 2016, se notificó a la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., de la reubicación del puesto de trabajo del ciudadano Félix Henry Avilés, con motivo de la evaluación realizada por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de los Trabajadores Geresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se deja constancia que el oficio no tiene vencimiento.
Se observó que en el caso de marras la Administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional, reafirmando que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación y por otra parte, que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, es decir, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo las resultas de la misma, y pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes, todo lo cual conlleva a verificar que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que se observó de las pocas copias del expediente administrativos consignadas por el trabajador que la empresa tuvo oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, que la misma consignó recaudos, específicamente en el informe levantado en la sede de la compañía, donde estuvo presente la ciudadana LUISANA ARTEGA en su condición de Consultora de Recursos Humanos, como representante de la empresa, así como la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo Erika Martínez adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras, Geresat Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”; llevando a cabo una investigación de origen de enfermedad ocupacional, lo que implica que el acto administrativo de INPSASEL, no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado; igualmente considera esta Alzada que no hubo violación al debido proceso ya que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por la Inspectora en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en el folio 232 de la pieza 1 del expediente; se le notificó de la decisión tomada por la administración; así como los lapsos para interponerlos; en tal sentido esta Alzada considera que se le garantizó suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa, de conformidad a lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. Así se declara.

2) Alega el recurrente que al momento en que la entidad de trabajo fue notificada del oficio emanado de la GERESAT, el cual ordenaba la reubicación de puesto de trabajo del ciudadano Félix Henry Avilés, la certificación proveniente del IVSS que determinó la pérdida de más de dos tercios de la capacidad para trabajar del referido ciudadano y por lo tanto su incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad laboral, ya había creado “derechos particulares con sus consecuentes efectos jurídicos”. Que “…el Oficio INPSASEL no solo contradice un acto administrativo previo, a saber, la Certificación IVSS, sino que además vulnera directamente los principios de confianza legítima y seguridad jurídica asociados directamente con la actividad de la Administración Pública…”.
Al respecto señala esta Alzada que si bien es cierto, que de manera fáctica los dos procedimientos pueden coexistir jurídicamente, es decir, tanto el procedimiento de evaluaciones por ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); como el procedimiento de investigación de origen por enfermedad ocupacional por ante el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de los Trabajadores Geresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); no es menos cierto que el primero puede determinar el grado de incapacidad del individuo tanto por diagnósticos provenientes de enfermedades preexistentes o por accidentes; sin embargo en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el competente para calificar el origen de los mismos de conformidad al artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual hará, según dispone el artículo 76 de la referida ley, previa investigación teniendo la competencia para ello, conteste con el numeral 14 del citado artículo 18 de esa misma Ley, y mediante informe; de modo que en el caso bajo análisis se observó que GERESAT procedió a evaluar al trabajador Félix Henry Avilés, y ordenó la apertura de una investigación; tal como se infiere del informe de investigación de origen de enfermedad, realizado en las instalaciones de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo Erika Martínez adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras, Geresat Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”; así como se evidencia del oficio Nº 00312-2016, que tal procedimiento culminó cuando la Doctora Nora Rivera, en su condición de médico ocupacional adscrita a la GERESAT Miranda determinó que el ciudadano Félix Henry Avilés, presenta un cuadro de discopatía degenerativa lumbar multinivel, lo cual le impide continuar en su puesto de trabajo por lo que ordenan una reubicación del mismo; razón por la cual esta Juzgadora considera que el ente administrativo actuó dentro de sus competencias y de conformidad a la norma cumpliendo con el procedimiento para calificar y certificar una enfermedad ocupacional; aunado que también se observó que el procedimiento de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es posterior al procedimiento llevado por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de los Trabajadores Geresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que el accionante igualmente alega que la administración violó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, por lo que resulta necesario citar la sentencia Nº 1588 en fecha 14 de noviembre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada G.M.G.A., (Caso: Caracas Base Ball Club, C.A.), en la cual se afirmó que:
“…Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis.

(…Omissis…)

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(…Omissis…)

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. de J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. …”.


Establecido lo anterior, infiere esta Alzada que la demandante en nulidad alega la no existencia de la seguridad jurídica porque Geresat decidió sobre un caso que ya había sido decido con anterioridad por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual determinó la pérdida de más de dos tercios de la capacidad para trabajar del referido ciudadano; y por lo tanto su incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad laboral; al respecto y de acuerdo al estudio de las actas procesales; así como el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, considera quien decide que estaríamos en presencia de una preexistencia y vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y la garantía a la seguridad jurídica cuando: 1.-se produce la situación jurídica sin ninguna justificación válida al criterio vigente, 2. Que haya sido vulnerado por parte del ente administrativo, al aplicar un criterio distinto al que existía para la oportunidad en que se produjo la situación jurídica o fáctica, o cuando se aplica de manera retroactiva o de forma arbitraria la norma; en virtud de ello, observa esta Juzgadora que el ente administrativo aplicó los criterios preestablecidos, las normas legales y apegado a la seguridad jurídica inherente al estado de derecho; por lo que actuó discrecionalmente; en tal sentido no existió violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, ni de la garantía de la seguridad jurídica, alegado por la empresa Plumrose Latinoamericana C.A; en consecuencia esta Alzada declara improcedente el vicio denunciado por la recurrente, aunado a que no existe documento alguno que pueda ilustrar a esta Juzgadora para decidir en contario; que si bien es cierto el accionante consignó una copia simple de la planilla 14-08 denominada solicitud de evolución de capacidad residual (ver folios 189 pieza 1), la cual fue analizada por esta Alzada, considerando que la misma no fue suficiente como para formar criterio a favor del accionante. Así se decide.

3) Que el acto emana de una autoridad manifiestamente incompetente, así que INPSASEL al ordenar la reubicación del ciudadano Félix Henry Avilés, usurpó funciones atribuidas “única y exclusivamente a la Comisión adscrita al IVSS”.

En tal sentido, vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandante en nulidad, advierte esta Juzgadora que en relación al vicio denunciado existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; produciéndose la usurpación de autoridad, cuando el acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; así como la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y como igualmente se origina la extralimitación de funciones, cuando la autoridad administrativa realiza un acto para el cual no posee una competencia expresa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:

“…En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Asimismo en este orden, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00028 de fecha 22 de enero de 2002, acogida por la Sala de Casación Social por medio de la sentencia Nº 1337 de fecha 28 de noviembre de 2012, indicó lo siguiente:

“…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Cabe señalar, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 18, numerales 6, 7, 8, 14, 15, 16 y 17, prevé como competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las que a continuación se destacan:

“… 6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

(…omissis…)

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(…omissis…)
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

Igualmente el artículo 76 de la LOPPCYMAT establece:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho, informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Como se observa en la referida norma legal se encuentra el fundamento para el inicio de la investigación sobre enfermedades ocupacionales, y la potestad para establecer las metodologías a ser aplicadas en la investigación y poder elaborar los criterios de evaluación que conllevará a la certificación de la Enfermedad.
Aunado a lo anterior, es importante recordar que la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus competencias, fue establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), cuando estableció:
“(…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo(LOPCYMAT)...”.

Del criterio antes expuesto se puede inferir que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) que además de asesorar y vigilar el cumplimiento de las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo tienen igualmente investida la competencia para calificar los hechos como violatorios de una norma legal aplicable al caso a considerar, aplicar sanciones y en otros casos establecer certificaciones o dictámenes que establezcan patologías que puedan o deban ser indemnizadas a los trabajadores, que más que una sanción, es una calificación y evaluación de las circunstancias de medio y condiciones de trabajo que puedan incidir en la salud de los trabajadores.
Ahora bien, consta al folio 49 del expediente pieza 1, que la doctora Nora Rivero, actúa por delegación del Presidente de INPSASEL, según Providencia Administrativa Nº 09 de fecha primero (01) de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.711 de fecha veintiocho (28) de julio de 2015; Gaceta ésta que forma parte del conocimiento en Derecho que tiene quién aquí decide, y en la cual se evidenció que se estableció:
“…En ejercicio de las Facultades conferidas mediante Resolución Nº 120 de fecha: 10-12-2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de fecha: 10 de Diciembre de 2009, el Ciudadano N.O., titular de la Cédula de identidad Nº 6.526.504 en su carácter de Presidente (E ) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, de conformidad con lo previsto en el Articulo 22, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha: 26- de Julio de 2005, dicta la siguiente P.A.:
Artículo 1: Delegar las atribuciones competentes otorgadas en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los ciudadanos que se mencionan en tabla inserta a continuación:
…omissis RIVERO CASTAÑEDA NORA EUDIVIGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.174.304…”.
Por lo que del mencionado acto publicado en Gaceta Oficial, que el Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, le Delegó la competencia para calificar el Origen Ocupacional de las enfermedades, Elaborar los Criterios de Evaluación y Dictaminar el grado de Discapacidad del Trabajador, a la Ciudadana: N.R., por lo que considera esta Juzgadora, que la Médico Ocupacional Doctora NORA RIVERO., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, GERESAT MIRANDA, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se declara improcedente el vicio de incompetencia, alegado por la accionante en nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se decide.
4) El accionante alega que en caso de ser tomado el oficio emanado de INPSASEL como un acto administrativo de mero trámite solicita la nulidad del mismo; puesto a su decir “poco o nada podrá hacer el patrono ante esa afirmación, máxime cuando ésta fue dictada sin permitírsele el debido control de aquellas pruebas realizadas por el Extrabajador”.
Este Juzgado Observa que si bien es cierto que la decisión del recurso jerárquico emanada de la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, consideró que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 003112-2016 de fecha veintidós (22) de julio de 2016, era un acto de mero trámite; y por lo tanto declaró inadmisible el mencionado recurso; no obstante quien aquí decide considera que la instancia administrativa yerra en la decisión; pues no tomó en cuenta el contenido del acto administrativo que el mismo cumplió con el procedimiento legal como lo es la evaluación e investigación de la enfermedad ocupacional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; concluyendo con la certificación médica, es decir, que el ciudadano Félix Henry Avilés, padece discopatía degenerativa lumbar multinivel, por lo que determinan la reubicación de su puesto de trabajo; por lo tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación esta susceptible de ser recurrida, de acuerdo con el artículo 77 eiusdem; razón por la cual esta Juzgadora considera que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 003112-2016 de fecha veintidós (22) de julio de 2016, emanado del el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de los Trabajadores Geresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto definitivo que pone fin al proceso, es decir cumplió con el principio finalista. Así se decide.
5) El accionante refiere que “…el oficio INPSASEL incurre en un manifiesto falso supuesto de hecho por cuanto no se encuentra debidamente probado, en el expediente administrativo correspondiente, las causas o motivos en los cuales se basó la administración para emitir su pronunciamiento de reincorporar la Extrabajador a su puesto de trabajo…”.Igualmente alega como punto 6 que si bien es “contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, porque uno resulta la no existencia del otro, esto ocurre en los casos en que se denuncia la inmotivación total y absoluta del acto…”; asimismo el accionante señaló que el oficio de INPSASEL adolece de este vicio, por cuanto no estableció las consideraciones por las cuales el ente llegó a tal conclusión, limitándose a solo hacer mención de las patologías padecidas por el ciudadano Félix Henry Avilés y la prohibición de realizar ciertas actividades.
Esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…). (…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de este fallo).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).(Negrilla de este Tribunal)”.

En sintonía con lo anterior es importante señalar la Sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera Santa Rita C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:
“(…)Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006)”.

No obstante a lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.”.
Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos:
“Adolece del vicio de inmotivación toda vez que el funcionario decisor, no se pronunció acerca de los alegatos presentados por mi en nombre de mi representada, ni acerca de las pruebas consignadas en el expediente (estudio geológico y fotografías presentadas), ni tampoco se pronunció acerca de que dada la correlación de fechas y los lapsos se vencieron a favor de mi representada”.
Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente trascrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante." (Subrayado de esta Alzada).

Pues bien, queda entendido para esta Alzada que existen circunstancias en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que a prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo alegado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.
De modo, que se puede deducir que el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo; y el falso supuesto de hecho que los fundamentos se basan en hechos no existente o se aplica un norma errada para el caso en concreto; pues bien, en el caso bajo análisis se evidenció que el accionante pretende por una parte alegar que el acto administrativo carece de motivación porque no señaló los fundamentos que llevaron al ente a tomar tal decisión de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo; y por otra parte alega que el acto administrativo se basó en hechos no existentes porque decidió un caso ya decidido por otra institución, lo cual resulta contradictorio de conformidad a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados; en tal sentido, resulta oportuno mencionar que el acto recurrido contenido en el oficio Nº 003112-2016, de fecha 22 de julio de 2016, determinó que el ciudadano Félix Henry Avilés, padece discopatía degenerativa lumbar multinivel, por lo que ordenaron la reubicación de su puesto de trabajo; observándose que el mismo concluye con una certificación que se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud, y la evaluación realizada por el departamento médico; el primero contempla el tipo de trabajo realizado por el trabajador y las distintas posturas adoptadas por éste; y el segundo contiene el diagnóstico y los exámenes médicos realizados; considerando que cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad; y el diagnóstico de traumatología, el mismo se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad del acto administrativo por falso supuesto de hecho o falta de inmotivación, por ser ambos supuestos contradictorios de conformidad a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, la parte recurrente alega la imposible o ilegal ejecución del referido acto, motivado a que este nace de una decisión contradictora y que “…existe imposibilidad física y material de que el Extrabajador sea reubicado a su puesto de trabajo, siendo que, si a pesar de ello Plumrose acata la orden de reubicación estaría actuando contrario a derecho violentando la normativa en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo y las patologías padecidas por el Extrabajador estarían propensas a empeorar atentando directamente con su vida e integridad físic...a”. Con respecto a este alegato considera esta Juzgadora que el mismo no se encuentra enmarcado dentro de los vicios que se deban conocer en esta instancia. Así se decide.
Como corolario de las consideraciones anteriores esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 00312-2016 de fecha veintidós (22) de julio de 2016, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual ordena la reubicación a su puesto de trabajo al ciudadano FÉLIX HENRY AVILÉS.
Ahora bien, a los fines de extremar y garantizar los principios constitucionales que rigen esta materia como los es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; se ordena la notificación de las partes; todo ello en virtud de la circunstancias acontecidas en el país, las cuales son notorias y comunicacionales; aunado a lo establecido en la Resolución N° 0008-2020, de fecha primero (1º) de octubre de 2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los Tribunales darán despacho durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional; y posteriormente por instrucciones de la Coordinación Judicial y la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, se estableció un rol de guardias para cada Tribunal a partir del día dieciséis (16) de marzo de 2021, motivo por los cuales se ha imposibilitado la publicación de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto (4º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 00312-2016 de fecha veintidós (22) de julio de 2016, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual ordena la reubicación a su puesto de trabajo al ciudadano FÉLIX HENRY AVILÉS, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.356.824.
SEGUNDO: A los fines de extremar y garantizar los principios constitucionales todo ello en virtud de la circunstancias acontecidas en el país, las cuales son notorias y comunicacionales; se ordena la notificación de todas las partes involucradas, a saber: 1) La demandante Plumrose Latinoamericana C.A; 2) El beneficiario del acto administrativo ciudadano Félix Henry Avilés; 3) La Fiscalía General de la República; 4) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; 5) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 6) La Procuraduría General de la República, ésta última con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 8 días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente; una vez notificadas la última de las partes comenzarán a computarse los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020). Año 211º y 162º.
LA JUEZA



ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE

NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE


LNZT/lc/av
Exp. AP21-R-2017-000216