REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 29 de Abril de 2021
210º y 161º
CAUSA N° 5C-20.394-21
JUEZ ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (Flag.): ABG. SCARLET ARIAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG ADALBERTO LEON
IMPUTADO: CARLOS ALEXANDER PEREIRA GONZALEZ
DELITO (S): APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL,
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREIRA GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-19.532.470, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: 1.- CARLOS ALEXANDER PEREIRA GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-19.532.470, Natural de: Caracas Distrito Capital, nacionalidad VENEZOLANA, Fecha de nacimiento: 08-01-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, Dirección: AVENIDA ARAGUA, BARRIO BOLÍVAR NORTE II, CALLE FALCÓN, CASA N° 32, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-477-36-17, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso, Yo devolví el carro, El carro siempre tuvo problemas, la batería era prestada, yo le hice constar a la señora que el carro estaba dañado. Un carro que yo nunca use porque siempre estaba dañado, los cauchos se quedaron allá en Empire la empresa donde trabajaba, La dueña no está ella se encuentra en Estados Unidos, yo tengo las ventas de Papi moto que yo se la enviaba a mi jefa y ahí están todas la ventas que yo hacía, Es todo”,
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEON: quien manifiesta: Esta defensa técnica invoca el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida Cautelar sustitutiva de Libertad de mi defendido, solicito una medida cautelar y se aparte del ordinal 8° solicitada por el Ministerio Publico, como se observa que la ciudadana Victima señala como autor de los hechos a un ciudadano llamado Anthony quien es despedido de la empire por el desorden administrativo que poseía la encargada de la empresa manifiesta Carlo Alexander que es ascendido al puesto de gerente, y transcurrido unos días manifiesta que ha dejado de pagar el Seniat e impuestos, lo cual trajo como consecuencias y sanciones a dicha empresa, en ningún momento en la denuncia dice que la victima realizo ante el organismo menciono que mi patrocinado de alguna manera se apropio de alguna mercancía de Papi Moto, la ciudadana presenta factura donde no se deja ver que existe algún desorden o que mi patrocinado haya dejado de reportar alguna venta solo ella entiende el inventario y las ventas que ella tenía, el tribunal mal puede interpretar unas facturas que no le están diciendo absolutamente nada, se presento al vista del tribunal facturas registro de empresas de mi patrocinado lo cual avala, que de forma honesta, ha adquirido sus bienes materiales es por ello requiero se desestime el ordinal 8° del artículo 4 del Código Orgánico procesal penal por ser desproporcional al delito imputado sabiendo que la apropiación indebida calificada la pena a imponer es de uno a tres años y se reitera pues la solicitud de medida menos gravosa a favor de mi patrocinado, Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREIRA GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-19.532.470 por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL; precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE : PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL, CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días, Presentar dos ( 02) fiadores y estar atento al proceso en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREIRA GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° V-19.532.470, Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 08:15 horas de la Tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.394-21
JP/WA