REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODR JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 29 de Abril de 2021
210º y 161º
CAUSA N° 5C-20.395-21
JUEZ ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL FLAGRA° MP: ABG. SCARLET ARIAS
IMPUTADA: RONDON OCHOA JEANNETTE ARELIS
DEFENSA PRIVADA: ABG. YLSA ECHEVERRIA, ABG AMINTA MEDINA
DELITO: HURTO CALIFICADO, EN FORMA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 3,5° Y 9° DEL CODIGO PENAL, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CÓDIGO PENAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIOIN DE JUSTICIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 ORDINAL 2DO DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana RONDON OCHOA JEANNETTE ARELIS Titular de la cedula de identidad N° V-28.097.706, por la presunta comisión de los delitos: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIULO 466 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUNCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: 1.-RONDON OCHOA JEANNETTE ARELIS Titular de la cedula de identidad N° V-28.097.706, Natural de: Caracas Distrito Capital, nacionalidad VENEZOLANA, Fecha de nacimiento: 06-09-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, Dirección: URBANIZACION VILLAS DEL SOL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 16, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 04144901615, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso, No desea declarar Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado la Juez escuchó a los aprehendido quien se identifico individualmente como: 1.RONDON OCHOA JEANNETTE ARELIS Titular de la cedula de identidad N° V-28.097.706, Natural de: Caracas Distrito Capital, nacionalidad VENEZOLANA, Fecha de nacimiento: 06-09-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, Dirección: URBANIZACION VILLAS DEL SOL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 16, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 04144901615, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: hay muchas cosas estoy sorprendida están cambiando los hechos la buena voluntad de mi socio, soy una socia minoritaria, el ciudadano Norberto lo que ocurrió en el sitio fue que mi socio no quiso pelear y los abogados no pudieron defenderse, se pueden verificar los documentos, hay un montón de irregularidades, el contrato no se cumplió, no estoy al tanto de nada, ni participé en ningún movimiento, a el documento indica cuando llega el tribunal a la empresa mi socio siempre quiso honrar su deuda y nos convenció que él era su amigo que todo iba a estar bien Norberto se arrodillo y nos dijo que no le quería quitar nada, que él quería proteger, Norberto fue una relación inestable a nivel monetario, Norberto era su gran a amigo y Norberto indico que su intención era alquilarnos y garantizar con testigos que él iba a recibir un dinero mensual, se siguió con sus actividades normales, a el no le convenía hacer contrato de arrendamiento porque tenía que pagar impuestos, Norberto se negó incluso cambiando todos los montos mensual y que no estaba ayudando cosa que nos llevo no mantener eso, los 300 trabajadores casi quedan afuera, esta actuaciones duraron solo 3 días sin oportunidad de defendernos, porque todo sucedió por la buena voluntad y así sucedieron las cosas mi socio tomo la decisión esto me ha afectado los nervios y a mi familia yo no lo he amenazado porque no le veo nunca, el si se decido a decime que me alejara que me quería ver presa, Norberto entra como quiere a la empresa, ese no era el estilo del señor EURYCK, el siempre ha querido que se lleven las cosas por lo buenas el 17 de marzo ni fui a la empresa y me llamaron que estaba un Tribunal y no estaba autorizado no nos dejaron la entrega oficial de lo que estaban haciendo esto ha sido una desgracia hemos estado haciendo la revisión de las maquina y que estamos haciendo pago, están enumeradas por renglón, nos han dejado en la ruina, damos empleo, hay testigos, las maquinas reposan sobre la empresa, Es todo”,
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. YLSA ECHEVERRIA quien manifiesta: Es evidente que la circunstancia que establecen las actas no se corresponden jamás eso es contrario a lo que se vivió, varias personas de testigos, poco mas de 250 trabajadores, los funcionarios fueron al sitio y al todo el mundo le quietaron los teléfonos, eran muchos funcionarios no hubo testigos solo los trabajadores, el procedimiento se dio, consigno homologación de inventario, consigno graficas del inventario que lo respaldan, rechazamos todo lo precalificado por el ministerio Publico, me opongo a la medida privativa de libertad, solicito la nulidad de las actas, los funcionarios se la llevaron engañada, ella es la que menos tiene que ver es esto, ella es una socia minoritaria solo se la llevaron por estar allí en el sitio, todo estos hechos son al revés se ha encargado de destruir la vida de ella y de sus familiares ella nunca ha tenido altercado con el señor Macedo, nos imponemos a la medida de de privativa y solicito se toma la decisión correcta, solicito una medida cautelares de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal PENAL, Es todo,
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. MEDINA AMINTA quien expuso: Son más de 350 trabadores y jamás ha existido un sindicato, nuestros patrones siempre se han trabajado para mantener el área laboral sana, consigno contrato, se establece una cantidad de dinero, ellos trasladan a un Tribunal ese día el señor Norberto me insulto, y yo con ese señor no quiero nada y que el se la pasa diciendo que el no sabía con quien se estaba metiendo, nosotros duramos dos días, redactando, con los otros abogados, se firmo el pago y no estaba la señora Jaquelin, es ilegal mi jefe se busco otro abogados, la señora jaquelin no estuvo presente, a pesar de eso hicieron su trabajo, yo solo cumplí ordenes de firmar, se hizo el contrato de comodato, los trabajadores están asustados y han renunciado, no hay especificación y nos se puede señalar la Apropiación Indebida, solicito la nulidad d las actuaciones, Esta defensa técnica invoca el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida Cautelar sustitutiva de Libertad de mis defendidos, solicito una medida cautelar y se aparte de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de la imputada de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión de los delitos de:HURTO CALIFICADO, EN FORMA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 3,5° Y 9° DEL CODIGO PENAL, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CÓDIGO PENAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIOIN DE JUSTICIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 ORDINAL 2DO DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendida la misma, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, EN FORMA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 3,5° Y 9° DEL CODIGO PENAL, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CÓDIGO PENAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIOIN DE JUSTICIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 ORDINAL 2DO DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delitos estos cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la imputada 1.RONDON OCHOA JEANNETTE ARELIS Titular de la cedula de identidad N° V-28.097.706, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, EN FORMA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 3,5° Y 9° DEL CODIGO PENAL, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CÓDIGO PENAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIOIN DE JUSTICIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 ORDINAL 2DO DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Según sentencia 526 de la sala Constitucional del Magistrado Iván Rincón de fecha 09-04-2001, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación Fiscal en virtud de la conducta desplegada por la ciudadana presenta en sala, calificando los delitos como HURTO CALIFICADO, EN FORMA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 3,5° Y 9° DEL CODIGO PENAL, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CÓDIGO PENAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIOIN DE JUSTICIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 ORDINAL 2DO DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ANEXO FEMENINO, Es todo, SEPTIMO: SE ACUERDA LIBRAR ORDENES DE APREHENSION EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ Titular de la cedula de identidad N° V-11.981.804, JACCKELINE FILOMENA GONCALVEZ ACETO Titular de la cedula de identidad N° V-11.592.091 n° 001-21 y 002-21, OCTAVO: Seguidamente la DEFENSA PRIVADA Ejerce el RECURSO DE REVOCACIÓN, a los fines de que se determine y el Tribunal pueda examinar su decisión y otorgue un ARRESTO DOMICILIARIO, Es todo, Seguidamente el Ministerio Publico RATIFICA los delitos Precalificados, NOVENO: Seguidamente la representación de la VICTIMA expone que no procede este tipo de medida, DECIMO: OÍDA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE REVOCACION por cuanto es solamente para autos de mero trámite o de Sustanciación , Es todo, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 08:30 horas de la Tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.395-21
YJDM/WA