REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Abril de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2021-000043

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por incumplimiento de acuerdo suscrito por las partes, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana María Isabel Estrada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.182.5, debidamente asistida por la abogada María Begoña Epelde Salazar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.131; contra la entidad de trabajo Liveri Digital C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 39, tomo Nº 26-A, siendo recibido previa distribución, por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2021.

Ahora bien, vista las resoluciones 001-2020, de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despachara desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud publica y la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID 19, y vista la resolución numero 008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve: que los Tribunales de la Republica laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID 19, se consideraran hábiles de Lunes a Viernes para todos los Tribunales de la Republica debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Motivo por el cual, procede este Tribunal el día de hoy a pronunciarse en la presente solicitud.
I
Motivación
Vista la acción presentada en fecha 05 de marzo de 2021 por la ciudadana María Isabel Estrada contra la entidad de trabajo Liveri Digital C. A., consistente en una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa lo siguiente:

PRIMERO: Señala la parte accionante en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, entre otras cosas, que en fecha 08 de junio de 2020 comenzó a prestar sus servicios como Directora de Operaciones en la entidad de trabajo Liveri Digital C.A., con un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 am a 6:00 pm, disponibilidad para monitoreo de plataforma 24x7, devengando un salario básico en bs de 20.000.000,00, un bono de alimentación mensual de bs 4.000.000,00, más una asignación económica mensual equivalente a 1.500,00 dólares americanos, mas otra asignación económica trimestral de 2.000,00 dólares americanos, que todas esas bonificaciones en dólares fueron pagadas efectivo durante la relación de trabajo, siendo despedida injustificadamente en fecha 12 de febrero de 2021.
Igualmente manifiesta la accionante que sus funciones como Directora de Operaciones consistían en: “…Monitorear y garantizar la calidad, tiempo, costo y eficiencia del departamento solicitar y revisar formatos, manuales y procesos del área operativa, así como velar por el correcto uso y funcionamiento de los mismos. Garantizar la correcta estructura del área, investigar y analizar las mejores prácticas operativas, aplicaciones y funcionalidades del mercado de Market Place y la competencia. Gestionar de forma óptima el aprovisionamiento y la planificación. Validación de mejores opciones de proveedores para recursos, equipos y materiales del área. Solución de problemas como: la gestión de riesgo, retrasos de los envíos, clientes o comercios insatisfechos…”.

SEGUNDO: Conforme al decreto Presidencial Nº 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611, de fecha 31 de diciembre de 2020, se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, disponiendo lo siguiente:

“…Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.

Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 4°. Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

Artículo 6°. A la patrona o patrono que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de una trabajadora o trabajador protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley. Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral. En el presente caso se puede evidenciar que la accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos señala que ocupaba el cargo de Directora de Operaciones, sin embargo cabe destacar que más allá del cargo ocupado por la trabajadora se puede apreciar que la misma desempeñaba las siguientes funciones: “Monitorear y garantizar la calidad, tiempo, costo y eficiencia del departamento, solicitar y revisar formatos, manuales y procesos del área operativa, así como velar por el correcto uso y funcionamiento de los mismos. Garantizar la correcta estructura del área, investigar y analizar las mejores prácticas operativas, aplicaciones y funcionalidades del mercado de Market Place y la competencia. Gestionar de forma óptima el aprovisionamiento y la planificación. Validación de mejores opciones de proveedores para recursos, equipos y materiales del área. Solución de problemas como: la gestión de riesgo, retrasos de los envíos, clientes o comercios insatisfechos”.
En este sentido, debemos resolver lo relativo a la determinación de la naturaleza jurídica de la prestación de servicio de la actora, tomándose en consideración que en una relación de índole laboral, este tipo de empleado -de dirección- es de carácter excepcional y restringido, por lo cual se deben adminicular las funciones, actividades y atribuciones que efectivamente desarrolla dentro de la entidad de trabajo.
Consecuente con lo antes explicado, el artículo 39 de la Ley Sustantiva Laboral vigente nos habla de la primacía de la realidad en la calificación del cargo, donde el cargo no va a depender de la calificación dada por las partes o impuestas por el patrono, sino que va a depender directamente de la actividad desplegada por el trabajador.
Con el objeto de precisar más al respecto, se trae a colación la sentencia N° 587, de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial…”.
Posición asumida en los mismos términos, por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal desde hace tiempo, como se puede apreciar en la sentencia N° 1975, de fecha 04 de octubre de 2007, que es del siguiente tenor:

“…Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción…”.

Bajo la misma óptica de lo anterior, no se debe pasar por alto lo consagrado en nuestra Carta Magna, en relación a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, principio que encontramos en el artículo 89.1 de la misma, así como en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Principio que se debe tomar en consideración en la presente causa bajo análisis, en virtud del cargo desempeñado por la trabajadora.

Precisado lo anterior, es importante destacar lo señalado en el artículo 41 de la Ley Sustantiva Laboral, donde establece que son considerados representantes del patrono, toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros, discriminando los cargos que se puedan considerar como tal, entre estos están los directores(as), gerentes, administradores(as), jefes(as) de relaciones industriales, jefes(as) de personal, entre otros, que ejerzan funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono y obligará a su representado para todos los fines derivados de una relación de trabajo. El Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo un análisis en cuanto al referido artículo mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2015, en el expediente n° AP21-R-2015-000683, de la siguiente manera:
“…Igualmente es de señalar que los trabajadores de dirección tienen la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros. En cuanto a esta representación, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, establece que “…se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras”. Esto impone que las actuaciones o negocios jurídicos que celebre el trabajador de dirección en ejercicio de sus funciones, tienen la capacidad de obligar al patrono, pues en Sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre del 2000, (José Fernández c/ IBM de Venezuela, S.A.); ratificado en distintos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el de fecha 22 de mayo de 2007 (Araujo c/ Radio Mundial, C.A.) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con ocasión a la conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o patrona, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga, podrá exigirse a los trabajadores de dirección que se abstengan de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono o patrona, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente. Este deber se conoce como la Prohibición de concurrencia desleal. Sentencia No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social. Actúa en su representación. Así, el trabajador podría representar al patrono en la celebración de un negocio jurídico mercantil, civil, tributario o laboral. Por su parte, la capacidad del trabajador de dirección de sustituir total o parcialmente al patrono se diferencia de su capacidad de representarlo en que el trabajador sustituto actúa en nombre propio pero por cuenta e interés del patrono. El trabajador sustituto actúa en nombre propio como si tuviese la condición de patrono y tiene la facultad de obligar a la entidad de trabajo frente a terceros. En este sentido, el artículo 41 in fine de la LOTTT, expresamente señala que:
“Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
Siendo así, cuando un trabajador ocupe el cargo de director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales o de personal, jefes o jefas de personal, capitán de buque o aeronave, liquidador, depositario y cualquier otro que implique el despliegue de funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono por mandato legal...”.
En virtud de lo antes señalado, se precisa que en los casos del personal que ocupe los cargos señalados en el artículo 41 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, serán considerados representantes del patrono por mandato legal, criterio éste que también es compartido por este Tribunal, por lo que la ciudadana María Isabel Estrada, al ser Directora de operaciones de la demandada, se considera representante del patrono. Así se establece.-

En esta misma orientación, el artículo 37 eiusdem define al trabajador de dirección, como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa, quien representa al patrono ante los demás trabajadores o terceros, y, lo sustituye en todo o en parte de sus funciones. A los fines de ahondar más al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia N° 1494, de fecha 13 de diciembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social, que establece, entre otros, lo siguiente:
“…Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.
La calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que las actividades desempeñadas por el trabajador de dirección, no deben ser concurrentes, es decir que se deban realizar todas y cada una de ellas, solo basta con que ejecute una de ellas (decisión u orientación de la empresa, represente al patrono ante otros trabajadores o terceros o lo sustituya en todo o en parte), para considerarlo como empleado de dirección. Criterio éste que también es compartido por este Tribunal

Bajo esta premisa, se pudo observar del escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que la accionante: 1) Representaba a la entidad de trabajo Liveri Digital C. A., ante terceros, tal y como lo indica en su escrito al señalar que entre sus funciones estaba la “solución de problemas como: la gestión de riesgos, retrasos de los envíos, clientes o comercios insatisfechos”. 2) Representaba al patrono frente a otros trabajadores, al “Monitorear y garantizar la calidad, tiempo, costo y eficiencia del departamento, solicitar y revisar formatos, manuales y procesos del área operativa, así como velar por el correcto uso y funcionamiento de los mismos”; 3) Sustituye en todo o en parte al patrono, al “Garantizar la correcta estructura del área, investigar y analizar las mejores prácticas operativas, aplicaciones y funcionalidades del mercado de Market Place y la competencia. Gestionar de forma óptima el aprovisionamiento y la planificación”; y así mismo, 4) Tomaba decisiones a favor de la empresa, como “Validación de mejores opciones de proveedores para recursos, equipos y materiales del área”.

En virtud de los razonamientos antes señalados, se concluye que la hoy demandante se encuentra inmersa en lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual esta Juzgadora concluye que estamos en presencia de una trabajadora de dirección. Así se establece.-

Vista la conclusión anterior, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 87 eiusdem que, entre otros, se refiere a que los trabajadores de dirección no están amparados por la estabilidad consagrada en esa norma, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.-

II
Dispositivo

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana María Isabel Estrada contra la entidad de trabajo Liveri Digital C. A., identificados plenamente en autos. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez
El Secretario

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario