REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 14 de abril de 2021
Año 208º y 159º

CAUSA N° 6C-41.326-2017
JUEZ: RAQUEL NAVA ROMERO.
SECRETARIO: ABG. RAFAEL NORIEGA
FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO: JUAN CARLOS DIAZ TRUJILLO
DEFENSA: ABG. LOURDES PONCE
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado JUAN CARLOS DIAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° V-27.820.688, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24/06/2021, de 42 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Latonero, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE MATURIN, CASA N° 08, MARACAY-ESTADO ARAGUA, CEL: 0426-236.15.81 (MAMA JUANA FELICIA DIAZ TRUJILLO), en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 33° del Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El Fiscal 33° del Ministerio Publico expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 17/05/2017, por la Fiscalia 19° del Ministerio Publico, en contra del acusado JUAN CARLOS DIAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° V-27.820.688, por la comisión del delito de TRAFICO
ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento de los imputados.
El Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de Admitir los hechos, es todo.
La defensa ABG. LOURDES PONCE, quienes manifiestan: “Vista la acusación presentada por la vindicta pública, esta defensa en aras de obtener el debido proceso, solicito se le haga la rebaja de ley su pena correspondiente y pase a ejecución, es todo”.-
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió totalmente la Acusación, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° V-27.820.688, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
LOS HECHOS
El representante de la Vindicta Pública Fiscal 33° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“Esta representación fiscal considera la existencia comprobada de la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto en fecha 03 de febrero del año 2017, encontrándose en labores de servicio funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana reciben llamada telefónica anónima quien manifestó que en el sector campo alegré, calle Venezuela, se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias psicotrópicas frente a los niños de la comunidad es por lo que se constituyeron en comisión a los fines de verificar la información aportada, una vez en el lugar procedieron a dar el recorrido específicamente por la calle Venezuela del sector antes descrito, donde avistaron a un sujeto a quien le dieron la voz de alto a los fines de practicarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, lográndose incautar CUARENTA Y UNO (41) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, ARROJANDO UN PESO NETO DE SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA, tal como se desprende de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0475-17, de fecha 03/05/2017 suscrita por el Experto CAROLINA VASQUEZ, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Aragua, quedando identificado el ciudadano aprehendido como: JUAN CARLOS DIAZ TRUJILLO , es todo”.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración de los funcionarios SUPERVISOR (CPNB) MARIO MUÑOZ Y OFICIAL DICARLO TONY, adscritos a la DIVISION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, medio de prueba útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios actuantes del procedimiento policial practicado en fecha 03 de febrero de 2017, en el que resultara aprehendido el hoy imputado JUAN CARLOS DIAZ TRUJILLO.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:
1. Para su exhibición y lectura, EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0475-17, de fecha 03/05/2017, suscrita por la EXPERTO CAROLINA VASQUEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Estado Aragua,
2. esta prueba es PERTINENTE, porque la misma fue practicada a las evidencias incautadas al ciudadano. JUAN CARLOS DIAZ TRUJILLO, el día 03/02/2017; a través de ella se puede precisar de manera indubitable que las sustancias incautadas se tratan de COCAINA.-
PENALIDAD.
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° V-27.820.688, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. 8 a 12 años de prisión, partiendo el tribunal del término mínimo de la pena es decir OCHO (08) AÑOS, en virtud de que el imputado no poseen antecedentes penales, se procede a rebajar de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-