REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 26 de abril de 2021
Año 208º y 159º
CAUSA N° 6C-42.239-2019
JUEZA: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
SECRETARIA: ABG. RAFAEL NORIEGA
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO: DENNYS LUCENA SABALA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado DENNYS LUCENA SABALA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.289.808, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 04/05/1991, DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: SANTA INES, CARIDAD DEL COBRE, CALLE 28, CASA N° 27, SECTOR SANTA RITA-ESTADO ARAGUA, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 9° del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal.
El Fiscal 31° del Ministerio Publico expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 27/11/2019, por la fiscalía 9° del Ministerio Publico, en contra del imputado DENNYS LUCENA SABALA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.
El Tribunal impuso al acusado DENNYS LUCENA SABALA, titular de la cedula de identidad N° V-27.289.808, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de “NO DECLARAR”, es todo.-
La defensa ABG. LOURDES PONCE, quien expuso: “esta defensa una vez escuchada la declaración de mi defendido de admitir los hechos no queda más que le pongan la pena correspondiente es todo.-
Se Admitió la acusación totalmente, por la comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en virtud de que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación el acusado fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. El Acusado solicito el derecho de palabra y manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
LOS HECHOS
El representante de la Vindicta Pública Fiscal 9° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Luego de una investigación llevada por esta representación fiscal se logro dilucidar que en fecha 31 de julio de 2019, la victima se encontraba en su lugar de trabajo como vigilante del turno nocturno de la empresa “INTERMUEBLES ARAGUA” ubicada en la avenida intercomunal Turmero sentido a Maracay frente al ince y diagonal con el hotel Aragua inn a eso de la 05:40 avisto a dos sujetos al cual solo logro ver como andaban vestidos ya que tenía poca visibilidad por la hora, y la falta de alumbrado uno vestía bermuda de color azul y franela blanca estatura media, y el segundo sujeto vestía franela color marrón y jeans de estatura media y lo siguió observando por una ranura de la ventana e inmediatamente le mando un mensaje de texto al encargado de nombre George mardo diciéndole que esas personas sospechosas pero el mismo no respondió cuando escucho a uno de los sujetos gritar vente causa vente y se ve por la rendija de la ventana que el sujeto que vestía bermuda y franela blanca le hace señas a un tercer sujeto que se encontraba frente al local mega Tijuana al cual no logro ver por la oscuridad y se mueven al lado derecho de la casilla y forzan los barrotes de la reja y se meten por el ventanal que estaba partido en ese instante la victima llamo al 171, informo lo que estaba sucediendo el operador le indico que primero era resguardar su integridad física y que no saliera de su puesto pasaron aproximadamente 25 minutos llega una unidad policial al sitio y realizan la captura de los dos sujetos descritos que estaban saliendo del local, es todo.
PENALIDAD.
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, establece una de pena de CUATREO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el termino mínimo de la pena por lo que no tiene antecedentes penales, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se procede a rebajar de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN
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