(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA).

En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Abril de dos mil Veintiuno (2021), siendo las (03:00) horas de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez Abg. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, Asistido por EL Secretario Abg. JESUS CALDERON y el alguacil de sala, para que tenga lugar la Audiencia preliminar solicitada por las partes, presente el Fiscal ABG. GLEYCES ESTRADA en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Público, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la VICTIMA, el imputado ALI MELEC AGUILAR CALERO, la defensa Privada ABG. MARIANGEL SANCHEZ INPRE N° 251.547, con domicilio procesal en: AVENIDA 10 DE DICIEMBRE, CALLE EL CANAL CASA N° 28 MARACAY DEL ESTADO ARAGUA FRENTE AL SETA TELEFONO 0412-346.05.22, para que lo asista y represente ante cualquier órgano competente y ante esta Audiencia Preliminar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró abierta la audiencia preliminar y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 02° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 19/07/2016. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Concedida la palabra al Fiscal 29° del Ministerio Publico, ABG. GLEYCES ESTRADA, Quien expuso: “El ministerio publico procede a ratificar el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 15/12/2016. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos por los cuales se dieron origen al presente procedimiento, en contra del imputado ALI MELEC AGUILAR CALERO, calificando los hechos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar el escrito de acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad el presente escrito de acusación, así como los medios de prueba, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, Es todo”. Seguidamente se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente se le cede la palabra al acusado: ALI MELEC AGUILAR CALERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.571, fecha de nacimiento: 24/08/1977, edad 43 años, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: PALO NEGRO URBANIZACION SANTA ELENA CALLE C, CASA N° 12 MUNICIPIO LIBERTDADOR DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424-319.60.61 (PROPIO), quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar le cedo el derecho de palabra a mí defensa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, ABG. MARIANGEL SANCHEZ, quien expone lo siguiente: “Solicito se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la rebaja de ley correspondiente, así mismo, esta defensa solicita el cese de las presentaciones y se le acuerde la suspensión del proceso, es todo”-SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en fecha 15/12/2016, en contra del ciudadano: ALI MELEC AGUILAR CALERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.571, como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados ALI MELEC AGUILAR CALERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.571, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “si admito los hechos, es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados TERCERO: Se admiten la comunidad de pruebas, CUARTO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, en relación al ciudadano ALI MELEC AGUILAR CALERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.571, por la comisión del delito de ECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece una de pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el término Mínimo Quedando la Pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION, Se procede a rebajar un tercio de la pena por lo que no tiene antecedentes penales según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, en consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA A LOS CIUDADANOS, ALI MELEC AGUILAR CALERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.571, a cumplir con la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION: QUINTO: Se Mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en estar atento de su causa por ante el Tribunal de Ejecución Correspondiente. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Los presentes notificados de la siguiente decisión y se motivara por auto separado. Es todo. Se Termino, siendo las (03:00) horas de la Tarde se leyó y conformen Firman.-

: ALIC MELEC AGUILAR CALERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.175.743, de nacionalidad VENEZOLANO, de 33 años de edad, nacido en fecha 19/12/1975, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO, dirección: SECTOR LOS SAMANES, CALLE 01, CASA N° 148, MARACAY ESTADO ARAGUA, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 02° del Ministerio Público por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA

El Fiscal 21° del Ministerio Publico expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 19/07/2016, por la fiscalía 02° del Ministerio Publico, en contra del acusado: ALI MELEC AGUILAR CALERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.571, fecha de nacimiento: 24/08/1977, edad 43 años, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: PALO NEGRO URBANIZACION SANTA ELENA CALLE C, CASA N° 12 MUNICIPIO LIBERTDADOR DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424-319.60.61 (PROPIO), en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 09° del Ministerio Público por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO

ALI MELEC AGUILAR CALERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.571, fecha de nacimiento: 24/08/1977, edad 43 años, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: PALO NEGRO URBANIZACION SANTA ELENA CALLE C, CASA N° 12 MUNICIPIO LIBERTDADOR DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424-319.60.61 (PROPIO). Quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARIANGEL SANCHEZ, quien expone lo siguiente: “Solicito se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la rebaja de ley correspondiente, así mismo, esta defensa solicita el cese de las presentaciones y se le acuerde la suspensión del proceso, es todo”.-

De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió totalmente la Acusación, en contra del ciudadano: ALI MELEC AGUILAR CALERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.571, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 07° del Ministerio Público por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción l.

Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.

Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

El representante de la Vindicta Pública Fiscal 02° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“En fecha 28/06/2013, el ciudadano ALI AGUILAR, renuncio a el carge de JEFE DE SERVICIOS GENERALES DE FONDESA, QUIEN PRESTO SUS SERVICIOS DESDE EL 16/11/2010, hasta para el momento de su retiro estaba a cargo de los teléfonos corporativos de la empresa, llevándose para su uso personal tres de ellos, que estaban en regular estado de uso y funcionamiento, sin ninguna autorizacion…”.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 02º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:

SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

LA PENALIDAD

Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano: ALI MELEC AGUILAR CALERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.571, por la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece una de pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el término Mínimo Quedando la Pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION, Se procede a rebajar un tercio de la pena por lo que no tiene antecedentes penales según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente-