REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Abril de dos mil veinte (2021)
210º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2020-000037
En el juicio por Enfermedad ocupacional, incoada por las ciudadanas ANA YURADI ORTEGA FUENMAYOR y LISBETH COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-06.861.710 y V-13.712.077, respectivamente, asistido por la abogada Maria Eugenia Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.175, estimada en la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 292.697.600,00); contra la entidad de trabajo C.A SUCESORA JOSE PUIG & CIA y SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A; el cual fue recibido y admitido en fechas 20 de febrero de 2020, previa distribución, las partes presentaron escrito de transacción en fecha 02 de marzo de 2020, por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
Las partes presentaron escrito en fecha 02 de marzo de 2020, que corre inserto a los folios N° 11 al 44, ambos inclusive, del expediente, suscrito por los apoderados judiciales Maria Eugenia Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.175 parte demandante y Zuleima Espinel, IPSA N° 112.984, parte demandada; mediante el cual de mutuo acuerdo celebraron una transacción para poner fin a la presente causa por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000.000,00), distribuido en dos partes por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000.000,00), correspondiente a la ciudadana ANA YURADI ORTEGA FUENMAYOR, monto que se canceló al momento de presentar el referido escrito, mediante dos (2) cheques, identificados con los Nrosº 25285931 y 52285929, correspondiente a la cuenta N° 0105-0699-90-2699285931 y N° 0105-0699-90-2699285929, respectivamente, de fecha 08 de Octubre de 2019, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a favor de la parte actora, del cual se anexa copia simple mediante el escrito in comento, cantidad ésta que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto (AP21-L-2019-000091). En este sentido, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes, a excepción de lo señalado en las cláusulas sexta y séptima, en lo que respecta a la discriminación de conceptos diferentes a los reclamados en el presente expediente. Así se resuelve.
Una vez firme la presente decisión y en su debida oportunidad procesal, se dará por terminado el presente expediente, de igual forma se proveerá lo relacionado con la solicitud de las copias certificadas requeridas por las partes.
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologada la transacción suscrita en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LIZZI LANYIN ALTUVE NARANJO, contra las entidades de trabajo IBM DE VENEZUELA, S.C.A, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el escrito de pruebas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez
Abg. Mario Montalvan
El Secretario
Abg. Adrián Guerrero
NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Adrián Guerrero
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