REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 10 DE ABRIL DEL 2021
210° Y 161°

CAUSA N° 8C-24.707-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P FLG.: ABG. ANDROSS MITCHELL
SECRETARIA: _ ELBA TORREALBA
IMPUTADOS: DAMELIS MAHLI MIERES CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIAN FAJARDO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
______________________________________________________________________________________

Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.707-21. En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano DAMELIS MAHLI MIERES CONTRERA titular de la cedula de identidad N° V-14.191.795. venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 8-12-76 de 44 años de edad, de profesión u oficio: Docente, residenciado en: CALLE VUELVAN CARAS, CASA N°199, BARRIO CARMEN I, VILLE DE CURA, ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. ANDROSS MITCHELL quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. En contra del ciudadano DAMELIS MAHLI MIERES CONTRERA titular de la cedula de identidad N° V-14.191.795. Solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

DE LA DECLARACIÓN

Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

DAMELIS MAHLI MIERES CONTRERA titular de la cedula de identidad N° V-14.191.795. venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 8-12-76 de 44 años de edad, de profesión u oficio: Docente, residenciado en: CALLE VUELVAN CARAS, CASA N°199, BARRIO CARMEN I, VILLE DE CURA, ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “ yo no le pegue, yo tengo dos parcelas que están en nombre de mi esposo, esa señora se quiso meter y yo busque a unos abogados y me dijeron que midiera los linderos y que buscara unos palos parra que cercara. Ella llego con unos guardias y unos papeles falsos, ella llego y quito los nailos que yo había puesto, pues ella se me fue encima me ice asía tras y le eche una jarra de agua en sima que yo tenia es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano, Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA ABG. FERNANDO FIGUEROA, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, solicito que la investigación sea elevada al procedimiento ordinario, y solicito una libertad sin restinciones es todo

•.”
DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. ANDROSS MITCHELL precalifico los hechos por el delito de: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal., en contra del ciudadano DAMELIS MAHLI MIERES CONTRERA titular de la cedula de identidad N° V-14.191.795 para lo cual solicito una Medida Cautelar de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho es la de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal desestimando el delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en virtud de las actas procesale no se desprende medicatura forenses ni testigos que digan lo contrario .-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano DAMELIS MAHLI MIERES CONTRERA titular de la cedula de identidad N° V-14.191.795; Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada sesenta (60) días y 9° estar atento al proceso .Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.707-21, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. CUARTO: se DESESTIMA EL DELITO, ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por cuanto no existe medicatura forence y no existen testigos que digan lo contrario. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) dia, estar pendiente del proceso SEXTO: SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 12:10 horas de la tarde... Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



EL SECRETARIA

ABG. KARLHAS M VIÑA B

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.

EL SECRETARIA

ABG. KARLHAS M VIÑA B

8C-24.707-21
AMBS/KMVB