REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 10 DE ABRIL DEL 2021
210° Y 161°

CAUSA N° 8C-24.709-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P FLG.: ABG. ANDROSS MITCHELL
SECRETARIA: _ ELBA TORREALBA
IMPUTADOS: DANNE ENRIQUE VELASQUEZ Y JESUS MIGUEL BASTARDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIAN FAJARDO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
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Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.709-21. En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano DANNE ENRIQUE VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.764.742 venezolano, natural de Maturín estado Aragua, fecha de nacimiento 23-11-2000 de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: MONTAÑA FRESCA EDIFICIO 190 PISO 3 APARTAMENTO 03-03 ESTADO ARAGUA. TELEFONO.0424.300.50.26 Y JESUS MIGUEL BASTARDO CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-30.161.890,venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 02-12-2002 de 18 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: MONTAÑA FRESCA EDIFICIO 366 PISO 2 APARTAMENTO 02-02 ESTADO ARAGUA.TELEFONO:0424.344.99.02.Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. ANDROSS MITCHELL quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1 del Código Penal. En contra del ciudadano DANNE ENRIQUE VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.764.742 Y JESUS MIGUEL BASTARDO CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-30.161.890. Solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

DE LA DECLARACIÓN

Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

DANNE ENRIQUE VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.764.742 venezolano, natural de Maturín estado Aragua, fecha de nacimiento 23-11-2000 de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: MONTAÑA FRESCA EDIFICIO 190 PISO 3 APARTAMENTO 03-03 ESTADO ARAGUA. TELEFONO.0424.300.50.26 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: no deseo declarar es todo”.

2 JESUS MIGUEL BASTARDO CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-30.161.890,venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 02-12-2002 de 18 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: MONTAÑA FRESCA EDIFICIO 366 PISO 2 APARTAMENTO 02-02 ESTADO ARAGUA.TELEFONO:0424.344.99.02 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: no deseo declarar es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano, Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. MICHELLE EDUVIGIS PEREZ DOMINGUEZ, quien expone: “una vez oída la precalificación fiscal esta defensa difiere del procedimiento policial, ya que no se encontraban sustrayendo dichos cementos, mis defendidos son estudiantes, trabajadores, con arraigos en el país, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad en la cual de los numerales del artículo 242. asi mismo solicito copias, simple del expediente. es todo •.”


DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. ANDROSS MITCHELL precalifico los hechos por el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1 del Código Penal, en contra del ciudadano DAMELIS MAHLI MIERES CONTRERA titular de la cedula de identidad N° V-14.191.795 para lo cual solicito una Medida Cautelar de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica se ajusta los hechos con el derecho

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano DANNE ENRIQUE VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.764.742 Y JESUS MIGUEL BASTARDO CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V-30.161.890; Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada treinta (30)días 8° consignar dos (02) fiadores y 9° estar atento al proceso .Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.709-21, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES : PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1 del Código Penal CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) dia, consignar Dos (02) fiador cada uno estar pendiente del proceso QUINTO: SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 12:40 horas de la tarde. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



EL SECRETARIA

ABG. ELBA TORREALBA

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.

EL SECRETARIA

ABG. ELBA TORREALBA

8C-24.709-21
AMBS/KMVB