REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 15 de Abril del 2021
210º y 161º
CAUSA N° 8C-24.705-21
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. KARLHAS VIÑA
IMPUTADO: LUIS ALFONZO NAVARRO MARTINEZ Y EDINSON ALEJANDRO VARGAS DIAZ
FISCALÍA FLAG. ABG. CELINA OLIVEROS
DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR ALIENDO Y ABG. CARLOS CUNEMO
VICTIMA: YENNI GONZALEZ
DELITO: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del y APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el articulo 468 ambos de código penal
Vista la celebración de la Audiencia ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto relacionado con el ciudadano LUIS ALFONZO NAVARRO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.051.003 y EDISON ALEJANDRO VARGAS DÍAZ titular de la cedula de identidad N° V-14.943.725, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del y APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el articulo 468 ambos de código penal
El Tribunal una vez revisada exhaustivamente el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio de los ciudadanos LUIS ALFONZO NAVARRO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.051.003 y EDISON ALEJANDRO VARGAS DÍAZ titular de la cedula de identidad N° V-14.943.725, según se desprende de acta inserta en la pieza N° 1 que conforman las actuaciones, donde consta celebración de la audiencia especial donde se acordó la Homologación del Acuerdo Reparatorio, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela en los folios 58 al 59; siendo evidente que en Audiencia especial se Acordó el ACUERDO REPARATORIO en relación a el ciudadano GONZALEZ YENNI YAJAIRA titular de la cedula de identidad N° V-12.612.525, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa que el ciudadano LUIS ALFONZO NAVARRO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.051.003 y EDISON ALEJANDRO VARGAS DÍAZ titular de la cedula de identidad N° V-14.943.725, dio cumplimiento con lo acordado.
Se deja constancia de la manifestación por parte de la defensa privada ABG. ABG. CARLOS CUNEMO, quien fundamento oralmente sus peticiones, y a tal efecto expone, manifestó: “Ratificamos en cada una de sus partes la declaración de la audiencia de presentación de fecha 26-03-2021, donde presentamos las condiciones de las formas como se cumplen el acuerdo reparatorio, con previa autorización de mi representado y todo lo plasmado en el mismo, y esta ajustado de derecho, libre de coacción y apremio y solicita a este tribunal que homologo el mismo, acuerde libertad plena y copia certificada de todas las actuaciones del expediente y en razón que todos los bienes que ofrecemos pertenece a la comunidad conyugal, le otorgue el consentimientos a yusceida guerra, es todo”
Asimismo consta en el presente expediente que en esta misma fecha el ciudadano victima manifestó lo siguiente;
GONZALEZ LOPEZ YENNI YAJAIRA expone lo siguiente: “Acepto los términos y condiciones el acuerdo reparatorio que hemos llegado los ciudadanos LUIS ALFONZO NAVARRO MARTINEZ Y EDISON ALEJANDRO VARGAS, recibido los bienes y están conforme, en los términos y condiciones que fue suscrito en el acuerdo presentado en fecha 26-03-2021 es todo”
Cediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio público ABG CELINA OLIVEROS, mediante el cual manifestó Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio no me opongo a la homologación. Es todo.
El Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es un convenio mediante el cual el imputado se compromete a resarcir a la víctima de los posible daños ocasionados, sean civiles o morales, el cual para tener validez debe contar con el consentimiento de esta última y ser judicialmente aprobado en un proceso penal, siendo uno de los requisitos de procedencia y de cumplimiento particular, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 785, de fecha 06/05/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte, en referencia al Acuerdo Reparatorio ha establecido:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorio, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tienden a simplificar el proceso a objeto de repara integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si ésta ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituyen una solución para evitar procesos largos y costosos.
(Omissis)…En este sentido, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el juez podrá aprobar acuerdos reparatorio entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.”
en consecuencia, este Tribunal estima que tal y como lo señalo la Defensa Técnica, al ser verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Régimen de Prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos LUIS ALFONZO NAVARRO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.051.003 y EDISON ALEJANDRO VARGAS DÍAZ titular de la cedula de identidad N° V-14.943.725 suficientemente identificado ut supra y de igual manera se declara el SOBRESEIMIENTO definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el articulo 49 numera 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: En virtud del acuerdo Reparatorio al que llegaron las partes y materializado como ha sido el mismo y dada la opinión favorable del Ministerio Público, observa este Tribunal que tanto el imputado y las victimas prestaron su consentimiento para la celebración del mismo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio a que llegaron las partes y en esta audiencia se homologa, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos LUIS ALFONZO NAVARRO MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.051.003 y EDISON ALEJANDRO VARGAS DÍAZ titular de la cedula de identidad N° V-14.943.725, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 eiusdem. SEGUNDO Se acuerda la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos LUIS ALFONZO NAVARRO MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V-28.051.003 y EDISON ALEJANDRO VARGAS DÍAZ titular de la cedula de identidad N° V-14.943.725 y el cese de las medidas. TERCERO: Remítase al Archivo Central a los fines de de su archivo definitivo.-Publíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del tribunal.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. KARLHAS VIÑA
CAUSA N° 8C-24.705-21-
AMBS/jag*