REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Visto el escrito presentado en fecha 17-03-2021, y recibido en este Tribunal en fecha 18-03-2021, por las ABG. BETSY PASTORA DURAN, con el carácter de defensor privados de la acusada: SANDRA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.030, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada por el Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones, sin tomar en consideración alegatos de fondo propios del contradictorio:
PRIMERO: El Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: SANDRA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.030, por encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, acogiendo como calificación jurídica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y así mismo admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
SEGUNDO: Ahora bien, ciertamente la defensa fundamenta su petición en los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico procesal penal tales como el Principio de Afirmación de Libertad y el Principio de Presunción de inocencia, los cuales establece:
Afirmación de Libertad: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricciones de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Presunción de Inocencia: “Cualquiera a quien se le imputare la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
Sin embargo la ley establece excepciones a estos principios, los cuales han sido instituidas a través de la jurisprudencia, que en forma reiterada y pacífica ha señalado lo siguiente:
“… (Omissis) … dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal …”

De tal manera que, dichas excepciones deben ser tomadas en consideración al momento de restringírsele al justiciable su derecho a ser juzgado en libertad; y que en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 233 eiusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variado ni han sido modificados los elementos que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada, y de igual forma no se ha desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización del proceso.
Ahora bien de lo explanado por la defensa, esta juzgadora considera que en los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y las mismas no han sido desvirtuados por ningún medio lícito; aunado a este hecho no se ha verificado el decaimiento de la causa como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Es por ello que este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y así se decide.
TERCERO: Por otra parte, observa quien aquí decide que la medida de coerción personal acordada en su oportunidad legal, es suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, debiendo dejar constancia esta Juzgadora, que la etapa procesal en fase de Juicio permitirá que es el momento en que se inicia una serie de actos que constituyen la fase más garantista del proceso penal que se le sigue a los acusados de autos, en la cual sin lugar a dudas las partes tendrán el control de la prueba, toda vez que en esa oportunidad esta juzgadora estará obligado a pronunciarse sobre circunstancias de fondo las cuales son propias del referido acto, y en razón de lo antes expuesto es por lo que este órgano jurisdiccional considera improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida a favor del acusado JACKSON ASDRUBAL CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.334.942, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Décimo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano SANDRA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.030, realizada por la defensa ABG. BETSY PASTORA DURAN. Notifíquese a las partes. Cúmplase.