REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.
Sentencia Interlocutoria
con fuerza definitiva.
Exp. Nº 4092-21
Mediante escrito presentado por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2021, el ciudadano ALBERTO J. ESPINOZA E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.057.452, representado por la abogada Flor Doralis Mérida Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.545, interpuso una acción de Amparo Constitucional, contra el TENIENTE CORONEL JOSÉ VINICIO BRICEÑO y la LICENCIADA MARIA FRAYELIS SERRANO HUGLE, Directora de Talentos Humanos, ambos, destacados en el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Realizada la debida distribución y correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándole entrada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y, quedando signado bajo el N° de expediente 4092-21, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Seguidamente, en esa misma fecha se dictó Despacho Saneador en el cual este Órgano Jurisdiccional le solicita a la parte accionante: indicara a este Órgano Jurisdiccional la identificación del accionante, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la parte accionante presentó escrito de subsanación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Alberto J. Espinoza E., fundamentó el presente recurso bajo los siguientes fundamentos alegando que: “(…) [está] siendo víctima de ACOSO laboral, y en su efecto [fue] enviado de vacaciones, concediendo[le] ocho (08) vacaciones, mismas que no solicit[ó], en [su] puesto de trabajo reasignaron con [su] cargo a un compañero de trabajo, y como consecuencia del mismo [ha] sufrido desmejoras salariales, por cuanto [su] sueldo ha sido suspendido en varias ocasiones, y una violación al goce y disfrute de algunos beneficios obviando por completo que [ha] dedicado [su] vida al Estado Venezolano (…) hoy la Institución pone en riesgo [su] vida, la de [sus] hijos, ya que solo dependen de [él] y se encuentran en edades de niñez y pre adolescencia, y lo más grave es que la institución desconoce [su] estado de salud, que es bastante delicado, ya que por causas de Infarto Intestinal, fu[e] sometido a una cirugía de emergencia hace ya varios años de la cual se [le] desarrollo una EVENTRACIÓN aunado a una HIPERTENSIÓN SEVERA y DIABETES las mismas se encuentran sustentada mediante informe médico y avaladas por el respectivo Seguro Social. Atendido por la Dra. Pérez Izabino Izamara, Médico Internista, realizando los trámites pertinentes del reposo médico, donde la funcionaria: MaríaPérez (…) del Seguro Social, [le] indicó que los tramitan vía email (…) el envió de [su] reposo a la institución a la cual pertene[ce], y que solo [se le] permitía tomar una foto con [su] celular de dicho informe, ahora bien, la institución alega que dicho trámite no fue enviado, y que hasta ahora es qué se dan cuenta que no ha sido actualizado el sistema de correos electrónicos, situación está que escapa de [sus] manos, ya que es un problema interno, ahora bien encontrado[se] (…) en desconocimiento total de esta situación, [se da] por enterado por la repentina suspensión de [su] sueldo, mediante llamada telefónica que reali[zó] para solicitar información, [le] indicaron que debía presentar[se] inmediatamente al departamento de Talentos Humanos, ya que el motivo alegado es por el Seguro Social no envió el correo de [su] reposo, ya que en talentos humanos no han cambiado el correo de la institución y la funcionaria del Seguro [le] alegó que no podía entregar[le] el reposo porque está prohibido, más aun [le] permitió tomar foto con [su] teléfono, la misma que a su vez envi[ó] a la ciudadana Lic. Franyaly de Talento Humano, el Jefe Inmediato, Jefe de Operación Dr. Nelson Can y José Vinicio Briseño, quien era ara finales del año 2019 el Jefe de Apoyo Operacional, del apoyo al Jefe de Operaciones Nelson Can, a finales de noviembre del año 2019, sale [su] nombramiento como Jefe Encargado de la Subestación Generalísimo Francisco de Miranda (…) oponiéndose rotundamente al ciudadano José Briseño, a partir de allí se suscitan las siguientes irregularidades: 1. Al pasar procedimientos administrativos a [su] jefe inmediato Nelson Can, tales como: 2. Amonestación de funcionarios a [su] cargo, que eran rechazados de inmediato por objeciones sin fundamentos, y a su vez, en el reporte que debía poner de conocimiento al Dr. Nelson Can, solo solicitaba la firma de éste para avalar sus pretensiones. 3. Las acciones de las cuales habl[ó], se encuentran sustentadas, ya que [su] criterio ponían en riesgo la institución, fallas técnicas y humanas del personal bajo [su] cargo, en su mayoría. 4. Falta injustificada a su labor.5. Falta de disciplina 6. Incumplimiento de órdenes emanadas de la superioridad entre otro(…)” (Agregados de este Juzgado).
Manifiesta que: “(…) [le] toco tratar el caso del funcionario a [su] cargo, Gilbert Alejandro Serrano Uzcategui, quien para el momento era Bombero de Línea (…)[y] por una recomendación jurídica, [lo] sacan de vacaciones con un total de ocho (08) vacaciones vencidas, en fecha Junio del pasado 2020, teniendo que incorporar[se] el día 23 de Diciembre de 2020, más aun el día 12-12-2020 introduj[ó] un reposo, debido a una crisis de hipertensión crónica, acompañado de diabetes etapa 2 y con marcada eventración, producto de una cirugía por infarto intestinal”. (Agregados de este Juzgado).
Indicó que: “(…) como si fuera poco, en navidad [lo] despojaron de un bono, de los juguetes de [sus] hijos y de un combo de comida llamada combo charcutero”. (Agregados de este Juzgado).
Expresó que: “(…) [en] fecha 01-03-2021, para mayor sorpresa, [lo] vuelven a suspender del pago, sin aviso alguno, ya que [se le] exigió que [se] presentara de inmediato a la Inspectoría mediante llamada telefónica que [el] mismo realiz[ó], desconocimiento [su] estatus: 1. [Esta] de vacaciones y 2. [Se] encuentra bajo reposo médico”. (Agregados de este Juzgado)
Esbozó que solicitó su derecho a la jubilación, por cuanto es necesaria dada la condición médica que actualmente presenta.
Fundamentó la presente acción conforme a los artículos 27, 83 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28, 30, 33, 78, 57, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó: Se declare con lugar la acción de amparo constitución y por consiguiente se conceda el derecho de jubilación al quejoso.
II
COMPETENCIA
Es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha distribuido el régimen de competencia en materia de Amparo Constitucional para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N°1, de fecha veinte (20) de enero de dos mil(2000), determinando que:
“ (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta(…)”.
Asimismo, la misma Sala, mediante sentencia N° 1555, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil (2000), estableció como complemento del fallo supra citado, lo siguiente:
“(…) Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece: D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país. En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso- administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional(…)” (Destacado de este Juzgado).
Conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede determinar que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer amparos autónomos en materia administrativa dada la afinidad con la materia o el amparo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina:
“(...) Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)”.
Dicha disposición normativa, establece el criterio material para establecer la competencia para conocer las acciones de amparo, en relación a este punto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N°1.700, de fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), con el fin de determinar la competencia para conocer demandas de esta índole en contra de la Administración Pública.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante dictamen N° 237, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), analizó la naturaleza funcionarial de aquellos funcionarios adscritos a los Cuerpos de Bomberos, así como indicó que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de cualquier controversia que se susciten entre el funcionario bomberil y el Órgano para el cual este adscrito el mismo, al efecto estableció:
“(…) Al efecto, corre inserto al folio 49 del presente expediente copia certificada del acto de ‘NOMBRAMIENTO DEFINITIVO’, en el cual el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda le informó al ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, que luego de haber superado el período de prueba tipificado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le designó para ocupar el cargo de ‘BOMBERO URBANO: OPERADOR DE VEHÍCULOS BOMBERILES’.
En este orden de ideas, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationetemporis al presente caso, delimitó “la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados”. Así pues, los artículos 2, 53, 57, 64, 67 del referido instrumento normativo, establecen lo siguiente:
(…omissis…)
De las disposiciones reseñadas, se colige que los bomberos –a excepción de los bomberos voluntarios- son funcionarios públicos que prestan servicio de carácter exclusivo y permanente al Estado, en virtud de la importancia de su función para el colectivo social, como lo es la seguridad ciudadana, tan es así, que existe una prohibición de desempeñar cualquier otra actividad que pudiera colidir con las labores propias del cargo, aunado al hecho de que en caso de incurrir en una falta disciplinaria da lugar a la apertura de un procedimiento, que pudiera resultar en su destitución. Asimismo, tienen derecho a un sistema de seguridad social que los ampare tomando en consideración su especial condición de funcionarios que ejercen tareas de prevención, protección y administración de emergencias.
En este mismo sentido, la recientemente promulgada Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2015, ratificó expresamente, en sus artículos 87 y siguientes, la condición de funcionarios públicos que ostentan las categorías de ‘Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente’ y ‘Bombera o Bombero asimilado o Bombera asimilada’, excluyendo de dicha condición a los cargos de ‘Bombero voluntario o Bombera voluntaria’ y ‘Bombero universitario o Bombera universitaria’, lo cual evidencia la intención inveterada en el tiempo que ha mantenido el legislador, acerca de otorgarle la condición de funcionarios públicos a los bomberos o bomberas que prestan servicio, con carácter exclusivo, permanente y remunerado, en los respectivos cuerpos de bomberos.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez verificados los actos administrativos de nombramiento y de destitución (insertos desde el folio 47 al 59 del presente expediente) donde se observa, entre otras cosas, que el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez ejercía una función pública como ‘Bombero Urbano: Operador de Vehículos Bomberiles’ al servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, debió constatar que se trataba de una controversia concerniente a una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello, resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tanto, estima esta Sala que correspondía confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que había declarado: (i) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la referida entidad estadal, (ii) la nulidad de la Providencia Administrativa N°065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013 que había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, y, (iii) la reapertura del lapso para que dicho ciudadano interpusiera, de considerarlo pertinente, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (Destacado de este Juzgado).
En este sentido, conforme a lo antes expuesto, en el caso bajo estudio se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el administrativo, por cuanto la presente acción de Amparo Constitucional va dirigida contra el TENIENTE CORONEL JOSÉ VINICIO BRICEÑO y la LICENCIADA MARIA FRAYELIS SERRANO HUGLE, Directora de Talentos Humanos, ambos, destacados en el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que claramente la presente acción se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia N° 40, de fecha veintitrés(23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Siendo ello así, se observa que el ciudadano Alberto J. Espinoza E., mantenía una relación de empleo público con el Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto “se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos”. (Ver sentencia N° 52, de fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden de ideas determinó la Sala Constitucional del Alto Tribunal mediante sentencia N° 116, de fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), en cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “(…) a los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; sobre la base de que: (…)el artículo 49.4 constitucional establece la figura del Juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso (...) (Omissis) Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del Juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel Juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…). Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (…); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.”
En efecto, por ser la naturaleza del contencioso funcionarial un contencioso administrativo especial, se encuentra en el derecho positivo, específicamente el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Bajo las consideraciones antes señaladas, en el caso sub examine, al estar sometido el ciudadano Alberto J. Espinoza E., a una condición de régimen funcionarial, por una parte, y por la otra se contrae a una pretensión de Amparo Constitucional que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto objeto de control en el ámbito contencioso administrativo, este Juzgado Superior, acorde con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Instancia Judicial, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Alberto J. Espinoza E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.057.452, contra el TENIENTE CORONEL JOSÉ VINICIO BRICEÑO y la LICENCIADA MARIA FRAYELIS SERRANO HUGLE, Directora de Talentos Humanos, ambos, destacados en el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación a los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 27, 83 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de rango legal -a decir del accionante- de los artículos 28, 30, 33, 78, 57, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, considera oportuno quien suscribe hacer algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con el recurso extraordinario que consagra el derecho positivo venezolano, por lo que la inveterada jurisprudencia constitucional emanada de la Sala Constitucional ha definido el amparo constitucional como “una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Véase sentencia N° 24, de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicha acción extraordinaria, tiene su tipicidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden ideas, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restitutoria, y por lo tanto a través de la misma - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que, con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Véase sentencia N° 17, de fecha 15 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, para que el alcance del amparo, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional opere, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De esta manera, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía. (Véase sentencia N°1.759, de fecha 18 de noviembre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Además, hay que mencionar que el efecto y la finalidad del Amparo Constitucional, lo ha desarrollado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.331, de fecha veinte(20) de junio de dos mil dos(2002), exponiendo que:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que: ‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente: ‘La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada’.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (Destacado de este Juzgado).
En este mismo orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional que, para que la acción de Amparo Constitucional proceda, es necesario: i) que el acto invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 401, de fecha 19 de mayo de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, realizada las consideraciones anteriores, en el caso bajo examen se evidencia, que el ciudadano Alberto J. Espinoza E., alega que ha sido víctima de un "acoso laboral", así como, "la suspensión de su salario, bono de juguete y un combo charcutero", de igual forma en su petitorio solicita le sea otorgada por esta vía extraordinaria su “jubilación”, donde lo ha llevado a una situación de desmejora, agregando que presenta una patología de hipertensión crónica, acompañado de diabetes tipo II, y con marcada eventración, producto de una cirugía por infarto intestinal realizada hace algunos años.
A tal efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra uno de los supuestos abstractos para declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional, expresado de la siguiente manera:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó dicha norma mediante sentencia N° 2.369, del veintitrés (23) de noviembre dedos mil uno(2001), fallo en el cual se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…)” (Subrayados del fallo).
Destacando la referida Sala, que el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5, del artículo 6, de la Ley en comento, ya erróneamente no debe interpretarse que tal causal colida con lo antes expuesto, en el entendido que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso, diverso al del amparo, ya que ello significaría que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de destacar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia. (Vid. Sentencia N° 848, de fecha 28 de julio de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, reiteró que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (Vid. Sentencia N° 1.183, de fecha del 7 de agosto 2.012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia N° 219, del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), precisó lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.
Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.
Por ello, aun cuando existan las vías judiciales ordinarias, que en principio podrían hacer cesar la situación jurídica que se delata como infringida, el amparo constitucional, será siempre ejercible, cuando estas no sean eficaces, idóneas, breves o expeditas, o su uso pueda generar en razón del tiempo, verdaderos gravámenes irreparables, debido a que los medios necesarios para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, deben ser siempre eficaces tanto en su idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional (…)”.
Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6, numeral 5,supra transcrito, desarrollado en sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil (2000) (caso: Stefan mar), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, entre otras); no obstante, “(...) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador(…)” (Vid. Sentencia N° 438, de fecha 15 de marzo 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma el Máximo Tribunal de la República, ha establecido, que, para la procedencia de la acción de Amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, las situaciones y circunstancias específicas para alcanzar la pretensión constitucional, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.369, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), las siguientes:
“(…) Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto) (…)” (Negrilla y subrayado posterior).
De donde claramente se colige teniendo como base los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un mecanismo ordinario, tal como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en el artículo 93, de la referida Ley Estatuaria, y que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567, de fecha dos (02) octubre de dos mil diecinueve (2019), destacó el alcance de dicho artículo, señalando que:
“(…) En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero) (…)”.
Evidenciándose así, que dicho recurso ordinario es el medio idóneo en materia contencioso administrativo funcionarial, para dirimir lo planteado por el hoy accionante mediante vía d amparo constitucional, ya que el mismo cuenta con todas las garantías legales que debe contener el proceso judicial venezolano teniendo como base el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas se hace necesario destacar, en base a la situación global actual del Covid-19, que para el trámite de las situaciones judiciales que se presenten, se acordará la habilitación del tiempo necesario para la tramitación y sustanciación de la misma, siempre y cuando sean asuntos urgentes y fundamentales según la Ley; no obstante se debe resaltar que si bien es cierto existe una vía idónea para ventilar los alegatos deducidos por la accionante, esto es la querella funcionarial, lo cierto es que en este momento no se encuentra al alcance de la misma, razón por la cual se debe evaluar si la acción de amparo es procedente o no, valorando si es susceptible de tramitarse como un asunto urgente y fundamental según la Ley, que conduzca de manera inexorable a su admisión, en vista a la suspensión de las actividades jurisdiccionales en los Tribunales del Territorio Nacional bajo el actual esquema establecido por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo ha dejado asentado -en un caso análogo al de autos- el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia N° 2021-00001 de fecha 12 de enero de 2021. Así se hace saber.
En ese sentido, ante la situación planteada, se observa que de la revisión minuciosa efectuada a los argumentos presentados por la parte accionante, se concluye que no se trata de un asunto que pueda calificarse como urgente o fundamental según la Ley, condición sine qua non para la tramitación de la acción de amparo constitucional, conforme a los parámetros establecidos por la Resolución N° 2020-00035 dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, ello por evidenciarse de autos que, el ciudadano Alberto J. Espinoza, acudió de manera directa a la interposición de la acción de Amparo, sin acudir previamente a la vía ordinaria, vale decir, la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto el mismo pretende por vía de Amparo Constitucional, le sea resuelta y otorgada el beneficio de jubilación solicitado, el cual si bien, es un derecho constitucional, tiene una vía funcionarial ordinaria para que sea dirimido. Asimismo, no se evidencia de los alegatos esgrimidos ni de las documentales aportados a los autos que el mismo haya expuesto algunas de las excepciones de rango constitucional que pudiera aplicarse a la situación jurídica analizada –en base a los criterios jurisprudenciales aquí señalados-, así como tampoco expresó motivos algunos que permita a este Despacho Judicial llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial sea la vía ordinaria de amparo constitucional, ni considerarlo como una situación urgente a tramitar, por el contrario se limitó a narrar y enunciar lo concerniente al "acoso laboral" que sufre, así como, "la suspensión de su salario, bono de juguete y un combo charcutero", de igual forma en su petitorio solicita le sea otorgada por esta vía extraordinaria su “jubilación”, por tanto, al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima quien decide, conforme a las jurisprudencias supra transcritas y a las disposiciones de rango legal y constitucional, que la presente acción de Amparo resulta INADMISIBLE, conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALBERTO J. ESPINOZA E., titular de la cédula de identidad N°V- 16.057.452, representado por la abogada Flor Doralis Mérida Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.545, contra el TENIENTE CORONEL JOSÉ VINICIO BRICEÑO y la LICENCIADA MARIA FRAYELIS SERRANO HUGLE, Directora de Talentos Humanos, ambos, destacados en el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- INADMISIBLE, conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La publicación de la presente decisión será cargada digitalmente en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168, levantada en este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 005/2021.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4092-21
DDBM/iv*.-
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