REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2021
210º y 162º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2021-000020
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.101.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No tiene representación judicial constituida en autos, se hace asistir por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.276, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.255.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), conformada por los ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SKOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARÍA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARÍA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y CLAUDIA VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.483.158, V-4.434.749, V-2.458.818, V-2.767.415, V-7.006.012, V-3.969.042, V-3.902.693, V-4.355.727, V-10.336.592 y V-17.981.688, respectivamente, la primera Presidente y la segunda, Vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta elioquintero737@gmail.com, en fecha 13 de abril de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS ABREU, quien debidamente asistido por el abogado ELIO QUINTERO, señaló como presunta agraviante a la Presidente y demás miembros que integran la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), conformada por los ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SKOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARÍA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARÍA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y CLAUDIA VARELA, supra identificados, alegando que le han sido lesionados su derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, consagrados en los artículos 60 y 57 de la Carta Magna.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de amparo constitucional sostiene el querellante que en su propio nombre y en su condición de Director de la sociedad mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2019, bajo el Nº 24 del citado año, Tomo 244-A Sgdo., ha sido objeto de una campaña de descrédito realizada por la Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, utilizando a su decir, el poder mediático de las redes sociales de las cuentas Twitter y de los grupos WhatsApp denominados “VECINOS Prados del Este”, “ASOPRAES-INFO” y “ASOSANFRA”, sumados a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, procurando una sanción moral de las actividades comerciales que señala ejercer legalmente, que además de conculcar sus derechos y garantías constitucionales han comprometido su salud al ser paciente diagnosticado de hipertensión arterial, que los referidos ataques en las citadas redes sociales afectan su honor y reputación al exponerlo a él y a su familia a la comunidad, generando zozobra e intranquilidad y afectando igualmente su propia salud física y mental y la de su familia.
Que conforme al artículo 17, literales 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU y publicado en Gaeta Oficial, consagrado en el artículo 60 de nuestra Constitución, y en atención a la sentencia Nº 2442, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de septiembre de 2003, la conducta írrita imputada a los presuntos agraviantes, la Presidente y demás miembros que integran la Junta Directiva de la de ASOPRAES, constriñen su derecho al honor y a la protección de la honra, al imputarle sanciones morales y éticas sobre actividades comerciales que indica ejercer legalmente en el Municipio Baruta, con expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público, lo que refiere se traducen en injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y la intimidad de las personas lesionando su honorabilidad y la de su familia ante la sociedad. Que igualmente conforme al artículo 57 de la Constitución, son responsables por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, según indica se evidencia de documentos contentivos de las diversas publicaciones realizadas por la referida Junta Directiva en redes sociales y grupos de whatsapp acompañados a su escrito.
Indicó asimismo que el permanente y constante ataque en las redes sociales mencionados, tiene como origen la construcción realizada en la parcela de terreno 115, en el Municipio Baruta, propiedad de Maribella Balbi Caruso, titular de la cédula de identidad Nº V-6.323.204, quien debió acudir a la instancia constitucional, a su decir, por falta de respuesta para la obtención de la constancia de habitabilidad que impedía la obtención de la licencia de actividades económicas de la sociedad mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., de la cual señaló ser socio, teniendo como resultado una sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 29 de enero de 2021, que declaró con lugar el amparo y ordenó tener la referida decisión como constancia de culminación de obra, de manera excepcional, a fin de poder tramitar inmediatamente los permisos subsiguientes, lo que arguye permitió seguir con la ejecución e instalación del establecimiento comercial. Que esta sentencia intensificó una campaña de descrédito abusiva contra su persona, aludiéndolo directa e indirectamente, exponiendo a sus socios, como consecuencia de ejecutar actualmente la obra para instalar la referida sociedad mercantil, ello mediante las redes sociales antes señaladas. Que la antes Presidente y actual Vicepresidente de la Junta Directiva ASOPRAES, ciudadana KIOMARA SCOVINO, a su decir, con su írrita actuación, pretende ejercer funciones públicas que no le corresponden, hasta el punto de exigir a los vecinos documentación reglamentaria cuando considere o estime que la construcción de que se trate, sea a su juicio ilegal.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la acción de amparo y se ordene se adopten y garantice de manera urgente e inmediata, todas las medidas que sean necesarias y efectivas para restablecer la trasgresión de sus derechos fundamentales a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, consagrados en los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del accionante, a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS ABREU, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese mediante boleta a la presunta agraviante: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), conformada por los ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SKOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARÍA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARÍA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y CLAUDIA VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.483.158, V-4.434.749, V-2.458.818, V-2.767.415, V-7.006.012, V-3.969.042, V-3.902.693, V-4.355.727, V-10.336.592 y V-17.981.688, respectivamente, la primera Presidente y la segunda, Vicepresidente, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos su notificación, lo cual podrá ser verificado igualmente a través del Libro Diario que se encuentra en la página web caracas.scc.org.ve. A dicha boleta se anexará por cuenta y costos del querellante, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión. Con respecto a la medida solicitada en el escrito de querella, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes por cuenta y costos del querellante.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Se ordena incluir tanto en la boleta de notificación como en el oficio ordenado, que todas las diligencias y escritos deberán ser remitidos vía electrónica a través de la cuenta correo 9primerainstanciacivilcaracas@gmail.com, perteneciente a este Tribunal.
Finalmente, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión vía electrónica de la presente providencia al solicitante a la cuenta elioquintero737@gmail.com.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y elioquintero737@gmail.com
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2021-000020
INTERLOCUTORIA