REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2021
210º y 162º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2021-000002
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.101.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.276, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.255.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), conformada por los ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SKOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARÍA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARÍA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y CLAUDIA VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.483.158, V-4.434.749, V-2.458.818, V-2.767.415, V-7.006.012, V-3.969.042, V-3.902.693, V-4.355.727, V-10.336.592 y V-17.981.688, respectivamente, la primera Presidente y la segunda, Vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional y en tal sentido se observa
Mediante providencia dictada en fecha 16 de abril de 2021, se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, en la persona de MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SKOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARÍA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARÍA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y/o CLAUDIA VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.483.158, V-4.434.749, V-2.458.818, V-2.767.415, V-7.006.012, V-3.969.042, V-3.902.693, V-4.355.727, V-10.336.592 y V-17.981.688, respectivamente, la primera Presidente y la segunda, Vicepresidente, para que concurriera ante este Juzgado al día siguiente de su notificación, a fin que tuviese conocimiento del día en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-FALLAS-2021-000020, que mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 21 de abril de 2021, desde la cuenta elioquintero737@gmail.com y recibida en físico previa cita, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 26 de abril de 2021, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que la parte querellada ha lesionado su derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, consagrados en los artículos 60 y 57 de la Carta Magna.
En tal sentido señaló que en su propio nombre y en su condición de Director de la sociedad mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2019, bajo el Nº 24 del citado año, Tomo 244-A Sgdo., ha sido objeto de una campaña de descrédito realizada por la Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, utilizando a su decir, el poder mediático de las redes sociales de las cuentas Twitter y de los grupos WhatsApp denominados “VECINOS Prados del Este”, “ASOPRAES-INFO” y “ASOSANFRA”, sumados a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, procurando una sanción moral de las actividades comerciales que señala ejercer legalmente, que además de conculcar sus derechos y garantías constitucionales han comprometido su salud al ser paciente diagnosticado de hipertensión arterial, que los referidos ataques en las citadas redes sociales afectan su honor y reputación al exponerlo a él y a su familia a la comunidad, generando zozobra e intranquilidad y afectando igualmente su propia salud física y mental y la de su familia.
Que conforme al artículo 17, literales 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU y publicado en Gaeta Oficial, consagrado en el artículo 60 de nuestra Constitución, y en atención a la sentencia Nº 2442, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de septiembre de 2003, la conducta írrita imputada a los presuntos agraviantes, la Presidente y demás miembros que integran la Junta Directiva de la de ASOPRAES, constriñen su derecho al honor y a la protección de la honra, al imputarle sanciones morales y éticas sobre actividades comerciales que indica ejercer legalmente en el Municipio Baruta, con expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público, lo que refiere se traducen en injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y la intimidad de las personas lesionando su honorabilidad y la de su familia ante la sociedad. Que igualmente conforme al artículo 57 de la Constitución, son responsables por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, según indica se evidencia de documentos contentivos de las diversas publicaciones realizadas por la referida Junta Directiva en redes sociales y grupos de whatsapp acompañados a su escrito.
Indicó asimismo que el permanente y constante ataque en las redes sociales mencionados, tiene como origen la construcción realizada en la parcela de terreno 115, en el Municipio Baruta, propiedad de Maribella Balbi Caruso, titular de la cédula de identidad Nº V-6.323.204, quien debió acudir a la instancia constitucional, a su decir, por falta de respuesta para la obtención de la constancia de habitabilidad que impedía la obtención de la licencia de actividades económicas de la sociedad mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., de la cual señaló ser socio, teniendo como resultado una sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 29 de enero de 2021, que declaró con lugar el amparo y ordenó tener la referida decisión como constancia de culminación de obra, de manera excepcional, a fin de poder tramitar inmediatamente los permisos subsiguientes, lo que arguye permitió seguir con la ejecución e instalación del establecimiento comercial. Que esta sentencia intensificó una campaña de descrédito abusiva contra su persona, aludiéndolo directa e indirectamente, exponiendo a sus socios, como consecuencia de ejecutar actualmente la obra para instalar la referida sociedad mercantil, ello mediante las redes sociales antes señaladas. Que la antes Presidente y actual Vicepresidente de la Junta Directiva ASOPRAES, ciudadana KIOMARA SCOVINO, a su decir, con su írrita actuación, pretende ejercer funciones públicas que no le corresponden, hasta el punto de exigir a los vecinos documentación reglamentaria cuando considere o estime que la construcción de que se trate, sea a su juicio ilegal.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la acción de amparo y se ordene se adopten y garantice de manera urgente e inmediata, todas las medidas que sean necesarias y efectivas para restablecer la trasgresión de sus derechos fundamentales a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, consagrados en los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la medida indicó en su petitorio lo siguiente:
“… ORDENE se adopten y garantice, de manera urgente e inmediata, todas las medidas que sean necesarias y efectivas para eliminar de sus redes y grupos WhatsApp denominados “VECINOS Prados del Este”, “ASOPRAES-INFO” y “ASOSANFRA”, sumados a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, toda expresión directa, o indirecta que hayan efectuado en mi contra, así como que se abstengan en forma inmediata de incurrir en conductas similares por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra de difusión masiva, y a publicar un mensaje público retractándose y pidiendo disculpas por la denostación causada, por ser la única forma idónea para reestablecer mi honra vulnerada, porque en definitiva, es un deber del juez constitucional evitar el daño irreparable que genera la trasgresión de mis derechos fundamentales a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, consagrados en los artículos 60 y 57 de nuestra Carta Magna…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
Igualmente, la misma Sala, ha considerado que en casos como el de autos lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impungnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las maximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.
Así pues, en el presente caso, dada la naturaleza de los medios comunicación tales como Twitter, Whatsapp, Instagram, entre otros, son plataformas de servicios de mensajería social donde diariamente interactúan innumerables usuarios y de ejecución inmediata, pues una vez realizada la publicación, su difusión puede ser amplia escapando del control del autor inicial, lo que pone de manifiesto que para el caso de que al solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se prohíbe la publicación en cualquiera de estos medios de comunicación en redes sociales, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que ello implique que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos: Se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), se abstenga de manera inmediata y en lo sucesivo, de realizar a través de cualquier medio de comunicación, redes sociales, algún tipo de información o mensaje que involucre de manera directa o indirectamente al ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, que pueda afectar o lesione los derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, consagrados en los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados como presuntamente infringidos, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar oficio a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), ubicada en la Avenida El Paseo, Parque Morichal, Prados del Este, conformada por los ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SKOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARÍA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARÍA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y CLAUDIA VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.483.158, V-4.434.749, V-2.458.818, V-2.767.415, V-7.006.012, V-3.969.042, V-3.902.693, V-4.355.727, V-10.336.592 y V-17.981.688, respectivamente, la primera Presidente y la segunda Vicepresidente, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en que la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), conformada por los ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SKOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARÍA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARÍA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y CLAUDIA VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.483.158, V-4.434.749, V-2.458.818, V-2.767.415, V-7.006.012, V-3.969.042, V-3.902.693, V-4.355.727, V-10.336.592 y V-17.981.688, respectivamente, la primera Presidente y la segunda Vicepresidente, se abstenga de manera inmediata y en lo sucesivo, de realizar a través de cualquier medio de comunicación, redes sociales, algún tipo de información o mensaje que involucre de manera directa o indirectamente al ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, que pueda afectar o lesione los derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, consagrados en los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados como presuntamente infringidos, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Finalmente, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión vía electrónica de la presente providencia al solicitante a la cuenta elioquintero737@gmail.com.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y elioquintero737@gmail.com y se libró oficio Nº 048/2021.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2021-000002
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