REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2021
210º y 162º
ASUNTO: AP11-V-2017-001043
PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL ANTONIETA TESTA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.922.106.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.765.759, V-12.956.163, V-13.538.141, V-6.217.505 y V-11.042.713, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, refundido íntegramente su documento constitutivo estatutario, conforme resolución de asamblea ordinaria de accionistas, de fecha 10 de mayo de 1977, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1977, bajo el N° 75, Tomo 96-A., e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 12, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00021410-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.359.254 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.711.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 2 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana MARISOL ANTONIETA TESTA ORTEGA, debidamente asistida por la abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la referida acción mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2017, compareció la abogada NDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, consignado instrumento poder que acredita su representación judicial.
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos originales que mencionó en el escrito libelar y los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo, tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 25 de enero de 2019, inserta al folio 147 del presente asunto.
Durante el despacho del día 6 de febrero de 2019, compareció el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada.
Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2019, dicha representación judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio la parte accionante hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses, agregadas en la oportunidad correspondiente y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 19 de julio de 2019, dejándose constancia de haberse librado oficio No 200-2019, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
Por auto fechado 11 de octubre de 2019, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citada fecha para la presentación de informes.
En fecha 17 de octubre de 2019, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó copia del oficio No 200-2019, debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
Así, en fecha 4 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes consignados.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.
En fecha 24 de enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se agregaron resultas de prueba de informes provenientes de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
Finalmente, por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2020, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, es propietaria de un local comercial ubicado en la Avenida Principal de San Martín, Centro Comercial Los Molinos, Nivel PB, Local N° 45, en el que funciona la empresa MUY CHICH SALÓN DE BELLEZA.
Que el local se encuentra amparado desde hace más de seis (6) años por una póliza de seguro, las cuales han sido renovada cada año, conforme al contrato suscrito con la demandada, bajo el N° de Póliza 2920819501441, con vigencia desde el 3 de septiembre de 2016 hasta el 3 de septiembre de 2017, pagando por concepto de prima en su última oportunidad la cantidad de VEINTIOCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.030.07), y que en su decir, fue contratada para cubrir cualquier contingencia que pudiera ocurrir en el referido local.
Que en fecha 8 de marzo de 2017, en horas de la mañana, al llegar a su local comercial se percató que el vidrió de la puerta principal se encontraba roto, desconociendo las causas que causaron dicho siniestro, por lo que procedió a reportarlo inmediatamente al departamento de riesgos generales de la demandada, remitiendo toda la información requerida para iniciar el trámite de la indemnización, el cual fue canalizado bajo el reporte N° 20212921700010.
Que ante la posibilidad de ocasionarse daños a los visitantes del local comercial, procedió a reemplazar el vidrio partido, pagando la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.464.000,00), según consta de factura N° 00030, de fecha 11 de marzo de 2017, la cual fue remitida a la demandada mediante comunicación de fecha 17 de marzo del mismo año.
Que la parte accionada se niega a pagar el montó integró en el cual efectivamente incurrió para reemplazar el vidrio, reconociendo únicamente la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 113.218,56), la cual fue entregada mediante cheque de gerencia N° 02501139, girado contra el Banco Provincial, de fecha 17 de abril de 2017, y que en su decir, dicho monto es irrisorio y fuera de todo orden lógico toda vez que, la póliza fue contratada para generar tranquilidad y seguridad a los bienes amparados por ella, por lo que no habiendo llegado a ningún tipo de acuerdo con la demandada, procedió “…a interponer formal DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la compañía aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS…”.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1167 del Código Civil y artículo 250 de la Ley de Seguros y Reaseguros.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, en la oportunidad de darse contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de la accionante para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, refirió que la accionante identificada como MARISOL ANTONIA TESTA ORTEGA no suscribió contrato alguno con su representada y no es titular del derecho subjetivo o interés jurídico que se ventila en el presente procedimiento.
Que su representada suscribió un contrato de seguro con la sociedad mercantil MUY CHICK SALÓN DE BELLEZA, C.A., a los fines de amparar los bienes que fueran propiedad o inherentes a ella, constando como único contratante, asegurado y beneficiario dicha sociedad mercantil.
Que no basta con que la accionante se entienda como titular de un derecho cuando declara ser propietaria de un local comercial donde se localizan los predios asegurados, sino que debió ser probado, siendo el caso, en su decir, que no se trajeron a los autos los documentos de propiedad del local comercial amparado por la póliza de seguro, ni el acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil MUY CHICK SALÓN DE BELLEZA, C.A., donde se evidenciara someramente la titularidad del derecho que se reclama.
Sobre la base de los expuesto, y considerando que su representada no puede realizar indemnización alguna en personas distintas en aquellas señaladas en la póliza como beneficiaria, solicita se declare con lugar la excepción opuesta.
Asimismo, y ante el supuesto de improcedencia de su defensa de falta de cualidad de la accionante, admitió expresamente que su representada suscribió un contrato de seguro con la sociedad mercantil MUY CHICK SALÓN DE BELLEZA, C.A., con cuadro de póliza identificada con el N° 2920819501441, con vigencia desde el 03/09/ 2016 hasta el 03/09/ 2017, a los fines de amparar los bienes que fueran propiedad o inherentes a ella, constando como único contratante, asegurado y beneficiario dicha sociedad mercantil.
Que su representada indemnizó la sociedad mercantil MUY CHICK SALÓN DE BELLEZA, C.A., en su condición de única beneficiaria de la póliza de seguros, por la ocurrencia de un siniestro, mediante cheque N° 02501139, de fecha 17 de abril de 2017, girado en su nombre, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 113.218,56).
Negó, rechazó y contradijo la demanda por considerar que la ciudadana MARISOL ANTONIA TESTA ORTEGA sea propietaria de un local comercial donde se encuentren ubicados los predios asegurados, o que haya pagado la suma de DOS MILLONES CUATROCENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.464.000,00), por concepto de reemplazo del vidrio que fue declarado roto.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya amparado el local comercial N° 45 ubicado en la Avenida Principal de San Martín, Centro Comercial Los Molinos, Nivel PB; que el contrato de seguro suscrito haya sido amparado para cubrir cualquier contingencia que pudiera ocurrir o que deba paga monto alguno por concepto de reembolso de los gatos por la sustitución de vidrio.
Negó, rechazó y contradijo que su representada no haya cumplido con su obligación de indemnización o que el monto indemnizado fuera absurdo y fuera de orden lógico, y por tanto, haya pretendido burlarse por el monto ofrecido correspondiente a la indemnización.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya causado un perjuicio en persona de la accionante y mucho menos que ese perjuicio ascienda a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), o que la sociedad mercantil MUY CHICK SALÓN DE BELLEZA, C.A., haya rechazado el monto correspondiente a la indemnización y que su representada deba cancelar costas y costos relacionados al proceso.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios con motivo a la ocurrencia del siniestro acaecido en fecha 8 de marzo de 2017, presuntamente amparo por la póliza de seguro N° 2920819501441, suscrita entre MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y la sociedad mercantil MUY CHICK SALÓN DE BELLEZA, C.A.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 33 al 36, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a la profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Póliza de Seguro N° 2920819501441, código 8158, suscrita entre la sociedad mercantil MUY CHICK SALÓN DE BELLEZA, C.A. y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, donde aparece como beneficiaria o asegurada de la “póliza seguro dorada de industria y comercio”, la primera de las nombradas, cuya vigencia es del 3 de septiembre de 2016 al 3 de septiembre de 2017, folios 39 y 40, y reproducida en copia simple a los folios 154 y 155. Dicho instrumento guarda relación con las “Condiciones Generales de Póliza Dorada para Industria y Comercio”, reproducido a los folios 156 al 165. Al respecto se precisa que, dichos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, las ya indicadas.
• Original de Comunicación manuscrita suscrita presuntamente por la ciudadana MARISOL TESTA, mediante la cual se solicita “peritaje” sobre el local comercial, supuestamente cubierto por la póliza de seguro, folio 41. Dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno por su adversario, sin embargo, se refiere a una declaración unilateral que no consta de sello húmedo y firma en señal de recibido, y nada aporta a los hechos controvertidos del presente asunto, por tanto se desecha del proceso.
• Impresión de Fotografía, folio 42. Al respecto se precisa que, conforme al principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso de cualquier medio probatorio, incluso, no previsto ni prohibido por Ley, para demostrar sus respectivas afirmaciones o alegatos, para lo cual se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes previstos en el Código Civil, sin embargo, compartiendo, quien aquí decide, el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo ser apoyado en otro medio probatorio para su certeza jurídica, es decir, para que surta efectos en el proceso se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, ni fue ratificada con la prueba testimonial, aun cuando no fue impugnada en modo alguno por su adversario, la misma no surte efecto probatorio alguno, por tanto se desecha del proceso.
• Original de Comunicación manuscrita suscrita presuntamente por la ciudadana MARISOL TESTA, mediante la cual se entrega fotografía, sin fecha, sin embargo, consta de sello húmedo y firma como señal de recibido en fecha 5 de abril de 2017, folio 43. Dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno por su adversario, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos del presente asunto, por tanto se desecha del proceso.
• Copia de Comunicación mediante la cual se entrega “factura”, y consta de sello húmedo y firma como señal de recibido en fecha 17 de marzo de 2017, folio 44, lo cual guarda relación con la copia simple de “presupuesto” N° 00030, de fecha 11 de marzo de 2017, emanado de FRANCISCO EDWARD PINTO GONZÁLEZ, folio 166. Al respecto se precisa que, dicho documento privado aun cuando no fue desconocido por la parte demandada, aun cuando consta en copia simple, sin embargo, al emanar de un tercero que no es parte del presente procedimiento debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se desecha del proceso.
• Original de Cheque de Gerencia N° 02501139, fechado 17 de abril de 2017, librado por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, contra el Banco Provincial en favor de MUY CHICK SALÓN DE BELLEZA, por concepto de indemnización de siniestro identificado N° 20212921700010, folio 45. Dicho instrumento no fue impugnado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, las ya indicadas.
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 141 y 142, reproducido en copia simple a los folios 152 y 153, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a la profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Oficio N° SAA-2-3-5046-2019, de fecha 21 de enero de 2020, proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), folios 221 al 223. Dichas resultas guardan relación con la prueba de informes promovida a la referida institución mediante oficio N° 200-2019, de fecha 19 de julio de 2019, y en el cual se solicitó remitir documentación que avale el comprobante de inscripción y cumplimiento de los requisitos de operatividad de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Al respecto se precisa que, las resultas de la prueba de informes nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto se desechan del presente procedimiento.
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Punto Previo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en tal sentido, se advierte:
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, realizó las consideraciones que de seguida se transcriben:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”
Es así como en atención a los principios contenidos en las citadas jurisprudencias, resalta este Juzgado que la cualidad constituye una institución procesal que representa una “formalidad esencial para la consecución de la justicia” y ello precisamente por encontrarse involucrados los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y por lo tanto de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez de la demanda y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad activa a decir de la demandada, lo cual conllevaría inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el presente procedimiento; por lo tanto es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
En tal sentido, resulta imperativo traer a colación extracto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
Asimismo, sostiene el académico Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como:
“…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo antes trascrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Verificados como fueron los criterios expuestos, observa quien suscribe con el carácter de juez, que la actora basa su reclamación de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios en el hecho de ser propietaria de un local comercial ubicado en la Avenida Principal de San Martín, Centro Comercial Los Molinos, Nivel PB, Local N° 45, en el que funciona la empresa MUY CHICH SALÓN DE BELLEZA, y el cual, en su decir, se encuentra amparado por la póliza de seguro N° 2920819501441.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, no consta documento alguno que pruebe la titularidad del inmueble presuntamente amparo por la referida póliza, ni acta constitutiva o estatutos sociales de la sociedad mercantil MUY CHICH SALÓN DE BELLEZA, C.A., que evidencia que la ciudadana MARISOL ANTONIA TESTA ORTEGA es accionista en dicha sociedad, y por tanto, se entienda que eventualmente está representando los derechos e intereses de la misma.
Tampoco consta del instrumento poder acompañado a los autos que, la parte accionante en la presente causa, valga decir, la ciudadana MARISOL ANTONIA TESTA ORTEGA, actúe en representación de la sociedad mercantil MUY CHICH SALÓN DE BELLEZA, C.A.
Aunado a lo anterior, si consta a las actas del proceso contrato de seguro y póliza de seguro N° 2920819501441, suscritos entre MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y la sociedad mercantil MUY CHICK SALÓN DE BELLEZA, C.A., cuya vigencia es del 3 de septiembre de 2016 hasta el 3 de septiembre de 2017, a los fines de amparar los bienes que fueran propiedad o inherentes a ella, constando como única contratante, asegurada y beneficiario dicha sociedad mercantil, por lo que mal podría un tercero ajeno a dicha relación contractual pretender ejercer acciones tendientes al cumplimiento o resolución del mismo, de allí que resulta indiscutible que la parte actora NO TIENE cualidad para intentar la demanda, por lo que se declara con lugar la falta de cualidad activa opuesta por la demandada y en consecuencia sin lugar la pretensión incoada por la ciudadana MARISOL ANTONIETA TESTA ORTEGA, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte accionante para intentar la demanda, y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARISOL ANTONIETA TESTA ORTEGA, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., plenamente identificados al inicio de esta decisión.
Por cuanto hubo vencimiento total, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en atención a los principios garantitas establecidos en la Resolución N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual deberán suministrarse los datos respectivos, sin menoscabo que la misma pueda ser tramitada a través del Servicio de Alguacilazgo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencia.civil@gmail.com
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2017-001043
SENTENCIA DEFINITIVA
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