REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de abril de 2021
210º y 162º
ASUNTO: AP11-V-2018-001088
PARTE ACTORA: Ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SHACHENIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARENA y PETER ANTHONY LARA PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.336.864 y V-8.684.798, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.295 y 51.165, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1975, bajo el número de expediente 69307, Tomo 29-A-Pro, inscrita posteriormente Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de septiembre de 2012, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 152-A, y finalmente inscrita por ante la citada oficina de registro Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de noviembre de 2017, bajo el Nº 33, Tomo 251-A; y los ciudadanos ALESSANDRO CESTARI y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.244.090 y V-6.189.548, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A. y ALESSANDRO CESTARI: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.087, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948. ROSAURA PARRA DE ALBARRAN: No tiene representación judicial constituida en consta en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
-I-
Se produce la presente incidencia con motivo del escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2021, desde la cuenta shachenikarc@gmail.com y recibido en físico el 18 del mismo mes y año, por la abogada SHACHENIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARENA, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de presentación de informes y hacer valer el derecho a la defensa de su representada, indicando al efecto haber requerido en varias ocasiones tener acceso al expediente y ello no ocurrió sino prácticamente un mes después.
En tal sentido señaló lo que a continuación se transcribe: “…Desde día 09 de Febrero de 2.021, comencé a solicitar se me otorgará (sic) cita para revisar el expediente, luego de dejar transcurrir tiempo prudencial desde que se consignó de parte de esta representación los datos electrónicos de los demandados para su notificación, para la continuación del procedimiento luego de la declaratoria de la pandemia, de conformidad con lo establecido en el Instructivo de feca 05 de octubre de 2.020, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa de copia de los correos electrónicos enviados para dicha solicitud, los cuales pueden ser verificados con la Coordinación de archivo de estos Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, los que se añaden…
…Como se podrá observar de la copia de los correos electrónicos enviados a la Coordinación del Archivo de estos Tribunales, varias veces se requirió se me otorgará (sic) la cita para revisar el expediente, lo cual ocurrió el día 02 de Marzo del presente año, fecha para la cual ya habían transcurridos (sic)los lapsos para presentar Escrito de Informes y para la Observación de los mismos, ocurriendo de esta forma la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de mi representada…
…existen sólo dos supuestos de hecho para solicitar la Nulidad y ser decretada por el Juez, la primera que así lo establezca la ley y la segunda, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, ésta tiene relación directa para determinar que ha ocurrido, con el cumplimiento de las garantías procesales constitucionales y los derechos fundamentales, como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, ya que los Informes contienen los argumentos de las partes que sostienen su razón y es la última oportunidad en esa instancia, para señalar el valor de sus argumentos y donde se sustenta, es decir son la traducción del Derecho a la Defensa y por ende del debido Proceso. Por lo Tanto, si se me dilató o retardó el acceso al expediente, para verificar cuando debían presentarse los Informes, ya que, motivado por la pandemia, son ahora más los requisitos que se deben cumplir, como solicitar la cita al archivo y sólo se puede hacer en semana de flexibilización y para que ésta se me otorgará (sic) debí hacerlo en varias ocasiones, son circunstancias que no son imputables a la parte, sino al funcionamiento del Tribunal, ya que si bien la Coordinación del Archivo es una cosa y el Tribunal propiamente dicho otra, en estructura son lo mismo, es decir, fue el Tribunal quien me negó el acceso al expediente y dar cumplimiento a los actos de conformidad con la ley adjetiva…”
Fundamentando su solicitud en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como en las sentencias de la Sala de Casación Civil dictadas en fecha 10 de noviembre de 2011, 26 de mayo de 2011 y 13 de febrero de 2017
-II-
En primer lugar resulta oportuno dejar sentado que en razón del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional en todo el territorio, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos, se adoptaron una serie de medidas y mecanismos urgentes, efectivos y necesarios, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, para mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la integración progresiva al quehacer cotidiano en todas las áreas y a fin de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, habiéndose diseñado una plataforma digital donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, dispuesta la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, dictó la Resolución Nº 005-2020 en fecha 5 de octubre de 2020, en la que acordó “El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional”, estableciéndose en la misma el procedimiento a seguir y ordenándose su publicación en Gaceta Oficial, como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia entre otros.
Cónsono con lo anterior, la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, dictó Instructivo en la citada fecha en cuyo particular cuarto estableció: “Invitamos a todos los usuarios, profesionales del derecho y funcionarios, a comenzar hacer uso del medio electrónico, revisando nuestra web www.caracas.scc.org.ve , …” Asimismo dictaminó: “…Se ordena la publicación de este INSTRUCTIVO en las Plantas Bajas de los Edificios sedes de nuestros tribunales ordenándose…”
Señalado lo anterior y en atención a la solicitud de reposición efectuada por la representación judicial de la parte actora advierte primeramente quien suscribe, que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, "faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente señaló:
“Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto., que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera citación y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (Sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem.
Asimismo observa el Tribunal que la decisión interlocutoria fue proferida en su oportunidad por el A-quo y advirtió que conforme al Artículo 358 Ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de Despacho, entre las 8 y 30 a.m. a 2 y 30 p.m., a partir del día de Despacho siguiente a su publicación, lo que equivale a que la contestación a la demanda debió verificarse el día 23 de Abril de 1.997, pero ni la codemandada Vengas de Oriente S.A. representada judicialmente por la Dra. ELINOR BOADA RIVAS, ni el codemandado ELEAZAR ANTONIO NAVARRO, dieron contestación a la demanda, pues en ese mismo día como se desprende de la diligencia que corre al folio 144, en vez de contestar la demanda, se limitó a apelar de la decisión dictada por el a-quo el día 14 de Abril de 1.997, la cual sería en lo que respecta a la reposición, por cuanto las cuestiones previas no eran revisables por el Superior.
De manera que bien pudo acatar el dispositivo del fallo interlocutorio que advertía la oportunidad legal para la contestación de la demanda; lo que significa que la no contestación a la demanda por parte de la codemandada es su responsabilidad, ya que a tenor de lo dispuesto en el Artículo (Sic) 213 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de ella a la contestación de la demanda y no invocar el referido Artículo (Sic), sería una reposición inútil, como bien lo ha venido reiterando la Corte Suprema de Justicia. De manera que el pedimento de reposición formulado por ante esta Alzada mediante el escrito de informe es improcedente y así lo declara el Tribunal”.

Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento…”

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los principios constitucionales mediante decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2001, expediente AA60-S-2001-000339, señalando lo que de seguida se transcribe:
“… Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio.”

Tal y como se desprende del artículo transcrito, éste de manera clara y precisa establece la obligación de las partes que se vean afectadas por actos susceptible de nulidad, de impulsar tal declaratoria en la primera oportunidad procesal en que se hagan presentes en los autos, y no en oportunidad posterior, ya que en el caso de no ser diligentes y asumir por lo tanto una actitud pasiva, convalidarían los vicios de que se trate.
De las actas procesales se evidencia que la primera oportunidad en que la demandada participó en el presente procedimiento, fue al momento de dar contestación a la demanda y del contenido del referido escrito, no se desprende que ésta haya hecho mención a su inconformidad o incertidumbre sobre la situación planteada, de lo que la Sala puede deducir que no existieron tales circunstancias. Por lo que en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fechas posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de las actuaciones realizadas, pues, de ser así, iría en contra de la estabilidad de los juicios y por tanto, se atentaría contra los principios de celeridad procesal e igualdad de las partes en éstos.
Ahora bien, respecto a la delación planteada por el recurrente sobre la reposición inútil en que incurrió el sentenciador de alzada, esta Sala de Casación Social debe ratificar los criterios por ella misma establecidos sobre este punto, razón por la cual trae a colación lo indicado en sentencia del 15 de marzo de 2000, donde se estableció:
“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.

De igual forma, esta misma Sala en sentencia del 22 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“... el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

Indicando de igual forma la sentencia en referencia lo que a continuación de transcribe:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Lo establecido por el referido artículo es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual, como lo indica Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, pág. 230: “Dicho principio ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:
“...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”.
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).

En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales.”

En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra realizados con la jurisprudencia pacífica y reiterada emitida por la Sala en el caso bajo estudio, ésta no tiene reparos en indicar que la citación practicada a la demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales fuere incoado en su contra, cumplió el fin para la cual se realizó, pues, se dio dentro del plazo concedido contestación a la demanda, alegándose los descargos que se consideraron pertinentes en su favor, por lo que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa, ni hubo desigualdad de las partes en el proceso, motivos tales que permiten a la Sala determinar que el Juez de la recurrida incurrió en una reposición inútil al declarar la reposición de la causa al estado de que se cite correctamente a la demandada, dejando sin efecto, producto de tal declaratoria, todas las actuaciones siguientes a la admisión de la demanda… ”

En tal sentido, de la revisión de las actas del presente asunto observa esta Directora del proceso las siguientes actuaciones:
Mediante escrito presentado digitalmente en fecha 19 de octubre de 2020, desde la cuenta shachenikarc@gmail.com y recibido en físico previa cita en una segunda oportunidad, en fecha 6 de noviembre de 2020, la abogada SHACHENIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARENA, solicitó la reactivación de la causa y se fijara oportunidad para la presentación de informes, indicando sus números telefónicos y correos electrónicos, así como de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., señalando desconocer los datos del resto de los codemandados.
Con vista a lo anterior, en fecha 9 de noviembre de 2020, se dictó auto de certeza en el cual se estableció lo siguiente: “…consta al folio 8 de la tercera pieza, auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2020, mediante el cual se estableció que siendo esa la oportunidad del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente causa se encuentra en fase de informes...” (Resaltado de este fallo) ordenándose en consecuencia la notificación de las partes para la reanudación de la causa y siendo libradas en dicha oportunidad las boletas de notificación tanto de la actora como de todos los codemandados en cuyo contenido se indicó textualmente lo que sigue: “…que por auto de esta misma fecha se ordenó la notificación de las partes a fin de hacer de su conocimiento que el día trece (13) de marzo de 2020, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en la presente causa, por lo que una vez conste en autos la certificación de la Secretaria del cumplimiento de las notificaciones ordenadas, el día de despacho inmediato siguiente se reanudará la causa en el estado procesal indicado, es decir, en el inicio del término de quince (15) días de despacho para los informes…”
Asimismo, en la referida fecha se levantó Acta a fin de la verificación de los datos suministrados para la remisión de las boletas de notificación en los siguientes términos: “…En cuanto a la notificación de las partes para la reactivación de la causa y tal como fue ordenado por auto de esta misma fecha, las suscritas proceden a contactar a la parte actora a través del número telefónico suministrado, a saber, 0426-512-57-27, en el cual atendió el abogado PETER ANTHONY LARA PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.165, quien se identificó con su número de cédula V-8.684.798. Seguidamente se procedió a contactar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., a través del número telefónico suministrado, a saber, 0212-274-50-20, en el cual respondió una ciudadana que se identificó como TRISOL LEANDRES, con número de cédula de identidad Nº V-24.217.861, manifestando ser la operadora, y como quiera que en autos existen tres cuentas de correo de dicha sociedad mercantil se le instó a que indicara uno de ellos, sugiriendo que se remitiera la boleta de notificación a la cuenta de correo identificada como contacto@obelisco.com.ve, como efecto se cumplió. Así, una vez realizadas las respectivas llamadas e identificados como fueron con sus números de cédula, afirmaron que las direcciones de correo identificadas peterlara36@hotmail.com y contacto@obelisco.com.ve, les pertenecen, conforme lo cual se procedió a indicarles que les fue remitido en esta misma fecha vía correo electrónico, las boletas de notificación correspondientes, a las direcciones indicadas, con advertencia que no constan los datos requeridos para la notificación de los codemandados ALESSANDRO CESTARI y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, para la reanudación de la causa…”;
De lo que se desprende que en fecha 9 de noviembre de 2020, fueron notificadas tanto la codemandada ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., como la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado PETER LARA, a quien además de serle remitida la boleta de notificación vía electrónica, se le contactó vía telefónica, indicándole expresamente que a la referida fecha faltaba la notificación de los codemandados.
Tales actuaciones se constatan en el Libro Diario digitalizado que se encuentra en la página web caracas.scc.org.ve, asentados en la indicada fecha, 9 de noviembre de 2020, bajos los asientos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, los cuales se proceden a transcribir:
07 AP11-V-2018-001088 DAÑOS EUGENIA P. BEYER CONTRA ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., ALESSANDRO CESTARI Y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN CON VISTA AL ESCRITO DE FECHA 19-10-2020, SE DICTÓ AUTO DE CERTEZA MEDIANTE EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE CAUSA SE ENCUENTRA EN FASE DE INFORMES ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO PARA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA
08 AP11-V-2018-001088 EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA PARTE ACTORA EN LA PERSONA DE CUALQUIERA DE SUS APODERADOS, PARA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA.
09 AP11-V-2018-001088 EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA CODEMANDADA ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., PARA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA.
10 AP11-V-2018-001088 EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL CODEMANDADO ALESSANDRO CESTARI, PARA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA.
11 AP11-V-2018-001088 EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA CODEMANDADA ROSAURA PARRA DE ALBARRAN PARA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA
12 AP11-V-2018-001088 SE LEVANTÓ ACTA A FIN DE LA VERIFICACIÓN DE LOS DATOS SUMINISTRADOS PARA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES VÍA CORREO ELECTRÓNICO A EFECTOS DE LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA. ADVIRTIENDOSE QUE NO CONSTAN LOS DATOS REQUERIDOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS CODEMANDADOS ALESSANDRO CESTARI Y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN
Posteriormente, mediante diligencias presentadas digitalmente en fecha 8 de diciembre de 2020, desde la cuenta abogadoleonardohernandez@gmail.com, y recibidas en físico previa cita en fecha 10 del mismo mes y año, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 76.948, apoderado judicial del codemandado ALESSANDRO CESTARI y asistiendo a la codemandada ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, se dieron por notificados del auto de fecha 9 de noviembre de 2020, suministrando sus números telefónicos y correos electrónicos respectivos.
En virtud de ello por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2020, conforme a la información suministrada se acordó la remisión de las boletas de notificación libradas en fecha 9 de noviembre de 2020 a la codemandada ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, vía correo electrónico a través de la cuenta rosa.parra2512@gmail.com, y al codemandado ALESSANDRO CESTARI, en la persona de su apoderado, abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, para lo cual se ordenó que la Secretaria certificara lo conducente a través de los números telefónicos suministrados.
Así, en la misma se expidió certificación en la que la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de la remisión de las boletas de notificación vía electrónica a los codemandados ALESSANDRO CESTARI y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, a las siguientes cuentas: abogadoleonardohernandez@gmail.com, y rosa.parra2512@gmail.com respectivamente, ello previa verificación a través de los números telefónicos suministrados, quedando en consecuencia debidamente notificadas las partes, de la reactivación de la causa.
Estas actuaciones constan igualmente en el Libro Diario digitalizado que se encuentra en la página web caracas.scc.org.ve, asentados en la indicada fecha, 16 de diciembre de 2020, bajos los asientos 4 y 5, los cuales se proceden a transcribir:
04 AP11-V-2018-001088 DAÑOS EUGENIA P. BEYER CONTRA ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., ALESSANDRO CESTARI Y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN CON VISTA A LAS DILIGENCIAS DE FECHA 8-12-2020, SE DICTÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN PARA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA A LAS DIRECCIONES DE CORREO INDICADAS
05 AP11-V-2018-001088 LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO Y EN CONSECUENCIA DE LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA.
Por lo que en atención a lo ordenado en el auto de certeza dictado en fecha 9 de noviembre de 2020, el día de despacho inmediato siguiente a la certificación del cumplimiento de la notificación de las partes, a saber, 16 de diciembre de 2020, inició el cómputo de los quince (15) días de despacho para la presentación de informes en la presente causa, transcurriendo en consecuencia los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 de enero de 2021, y 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de febrero de 2021, correspondiendo en consecuencia el día 8 de febrero de 2021, la oportunidad para la presentación de informes.
Observándose al efecto que en fecha 8 de febrero de 2021, se recibió escrito de informes digitalizado desde la cuenta abogadoleonardohernandez@gmail.com, por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, fijándosele el once (11) de febrero de 2021, para su presentación en físico, representación judicial esta quien igualmente había presentado informes de manera anticipada en fecha 27 de enero de 2020, es decir, mucho antes de la suspensión de las causas, a saber, 13 de marzo de 2020 y del cual tuvo acceso la representación actora por haber comparecido en fecha posterior a dicha consignación con motivo de la evacuación de prueba de inspección ordenada por el Superior, entre otras.
Asimismo, en dicha oportunidad, 8 de febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, lo cual igualmente consta en el Libro Diario digitalizado de este Tribunal en los asientos 22, 23 y 24 del día 8 de febrero del año en curso.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones ampliamente descritas y en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas, aplicada al presente caso conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como del trámite establecido para el Despacho Virtual, se observa en primer lugar que tanto la parte actora como los tres codemandados han hecho uso de su derecho a la defensa, consignando a través de sus apoderados los alegatos y pruebas que han considerado pertinentes a la defensa de sus intereses, destacándose al efecto que las partes se encuentran a derecho por cuanto fueron debidamente notificadas de la reanudación de la cauda con indicación expresa respecto a que “una vez conste en autos la certificación de la Secretaria del cumplimiento de las notificaciones ordenadas, el día de despacho inmediato siguiente se reanudará la causa en el estado procesal indicado, es decir, en el inicio del término de quince (15) días de despacho para los informes” lo cual quedó verificado el 16 de diciembre de 2020, tal y como se especificó precedentemente, de lo que se evidencia que no existe en el presente caso violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, se han respetado los lapsos procesales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a lo explanado en el presente fallo, esta Sentenciadora observa sin lugar a dudas, que en el caso de autos se han cumplido con todas las formalidades de Ley, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia conforme auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2021, inserto bajo el asiento Nº 12 del Libro Diario digitalizado de la indicada fecha, lo que conduce de manera forzosa a concluir que la reposición de la causa solicitada por la abogada SHACHENIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.295, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de presentación de informes por no existir violación al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoara la ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A. y los ciudadanos ALESSANDRO CESTARI y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de presentación de informes, formulada por la representación judicial de la parte actora, por no existir violación al debido proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com, así como a las partes a las cuentas de correo shachenikarc@gmail.com, abogadoleonardohernandez@gmail.com y rosa.parra2512@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2018-001088
INTERLOCUTORIA