Por cuanto en fecha 20 de julio de 2020, la Dra ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ha sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° TSJ-CJ-1636-2020, de fecha 20/07/2020 y juramentada en fecha 28/09/2020, emanado de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 08 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA L., JUAN CARLOS TRIVELLA, JUAN CARLOS RUBEN MAESTRE WILLS y GUILLERMO IRIBARREN


CARRASCO, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN INTERAMERICANA DE INVERSIONES, procedieron a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, RICOA AGROMARINA, C.A., AGRICOLA LA ESPERANZA, C.A Sociedad Mercantil PROCESADORA PROPESCA, C .A, Sociedad Mercantil AGRO SEA INVESTMENTES, LTD (Ahora UNIÓN AGRICOLE INVESTMENTES, LTD), respectivamente, todas en la persona del ciudadano LUIS DAO MARTÍNEZ, todos ut supra identificados.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2007, ordenándose la intimación de STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, RICOA AGROMARINA, C.A., AGRICOLA LA ESPERANZA, C.A Sociedad Mercantil PROCESADORA PROPESCA, C .A, Sociedad Mercantil AGRO SEA INVESTMENTES, LTD (Ahora UNIÓN AGRICOLE INVESTMENTES, LTD), respectivamente, todas en la persona del ciudadano LUIS DAO MARTÍNEZ, para que comparecieran ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su intimación previo el transcurso de ocho (08) días que le fueron concedidos como término de la distancia, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las boletas de intimación. Además, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el cuaderno respectivo.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de intimación.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dictó auto de avocamiento por el Juez Luis Tomas León Sandoval y previa solicitud por la representación judicial de la parte actora, se libró comisión junto con oficio al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 18 de junio de 2009, el abogado RUBÉN MAESTRE, solicitó avocamiento del Juez y que se libre nueva comisión a los Juzgados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez Bella Dayana Sevilla, asimismo, se ordenó dejar sin efecto la boleta de intimación y comisión librada en fecha 28 de noviembre de 2007 y en su lugar acordó librar nueva boleta y comisión, instando a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a los fines de agotar la intimación de la parte demandada.


En fecha 15 de junio de 2010, la representación judicial de los parte actora consignó los fotostatos respectivos.
En fecha 22 de junio de 2010, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la perención y extinción de la instancia.
En fecha 28 de junio de 2010, el abogado RUBÉN MAESTRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló del fallo proferido en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente para los Juzgados superiores, librándose el respectivo oficio.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2010.
En fecha 28 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 16 de enero de 2012, el abogado RUBÉN MAESTRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicitó se librará comisión a los fines de intimar a la parte demandada. Además, sustituyó poder al abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA.
En fecha 29 de octubre de 2012, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, solicitó se libre nueva comisión.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se acordó librar compulsa a los fines de agotar la intimación de los demandados.
En fecha 03 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte actora retiró oficio N° 1453-2012, de fecha 29 de noviembre del mismo año.
En Fecha 29 de noviembre de 2013, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, consignó original de la comisión y oficio a los fines de su corrección.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó si efecto la comisión y oficio librado en fecha 29 de noviembre de 2012 y ordenó librar nueva compulsa, comisión y oficio.



En fecha 17 de enero de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de alguacil de este circuito, dejó constancia de haberse trasladado a la DEM, a los fines de entregar oficio, dirigido al Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió oficio proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió resultas de la comisión sin cumplir.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, solicitó se libre nueva comisión y que lo designarán como correo especial.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto las actuaciones de fecha 16 de diciembre de 2013 y librar nueva boleta de intimación, así como despacho de comisión.
En fecha 02 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora retiró despacho de comisión y su respectivo oficio.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual dejó constancia que su representada está tramitando la intimación de los demandados.
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el fecha 16 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se dictó auto mediante el cual se libraron las boletas de intimación, despacho comisión así como oficio N° 955-2013, los cuales fueron retirados por la representación actora en fecha 02 de diciembre de 2015, por lo que hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a



los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.


Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, desde el 30 de noviembre de 2016, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.