Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante oficio N° 245-2018 de fecha 22 de mayo de 2018 , proveniente de este Juzgado mediante el cual remitió asunto signado con ele N° AP11-V-2018-000512, que por error voluntario la causa fue cargada como NULIDAD DE ASAMBLEA, siendo lo correcto Demanda Civil, por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el abogado Wuinfre Cedeño Villegas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil , GRUPO GLOBAL FNG, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Febrero de 2015, bajo el N° 41, Tomo 42-A,
En fecha 23 de mayo de 2018, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa al demandado, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora Wuinfre Cedeño Villegas, mediante la cual consigno instrumento Poder y documento fundamental de la demanda, y solicito fuese admitida la causa.
En fecha 24 de mayo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena darle entrada a la presente causa y anotarla en los libros correspondiente para proceder a emitir el pronunciamiento respectivo.
En fecha 24 de mayo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica su citación que se haga, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01 de junio de 2018, se recibió diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 01 de junio de 2018, se recibió diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigno los emolumentos necesarios para los trámites de la citación.
En fecha 04 de junio de 2018, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 09 de julio de 2018, el ciudadano RICHAR TOVAR, en su condición de alguacil de este circuito, dejo constancia de haberse trasladado en tres oportunidades distintas, sin poder encontrar la persona a citar, razón por la cual consigno compulsa en original, pare ser agregada al expediente.
En fecha 01 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado Leocadio Fermín Marcano, solicitó mediante diligencia citación por carteles.
En fecha 07 de agosto de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar el cartel en el Diario [Ultimas Noticias y el Universal.
En fecha 20 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado Leocadio Fermín Marcano, retiro cartel de citación de fecha 07/08/2018 a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora abogado Leocadio Fermín Marcano, consigno dos publicaciones del cartel de citación publicado en prensa.
En fecha 4 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora abogado Leocadio Fermín Marcano, consigno mediante diligencia escrito de Transacción a los fines de su Homologación, asimismo solicitó se le expida dos (2) copias certificadas de la referida transacción.
Visto el escrito de transacción presentado por el abogado LEOCADIO FERMIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO GLOBAL FNG, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Febrero de 2015, bajo el N° 41, Tomo 42-A,, y por otra parte la ciudadana Patricia Azocar de Parada, venezolana, mayor de edad, casada con cédula de identidad N° V-11.071.465, asistida por los abogados JULIO ELIAS MAYAUDON, OSCAR TRIANA y ANGEL JURADO ZAVARCE, inscrito en los Impreabogado bajo los N° 9.080, 61.188 y 149.973, respectivamente, este Tribunal observa que llegaron a los siguientes términos:
PRIMERA: LOS DEMANDANTES solicitan a “PATRICIA Y HENRY”
La devolución de las cantidades transferida, supra identificadas, es decir, la suma de SEISCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (600.000,00$) la cual a su vez incluirá las transferencias realizadas por el ciudadano GAI PINK NG identificadas de la siguiente manera a.- por treinta y cinco mil dólares (35.000, 00$) al ciudadano HENRY PARADA, al número de cuenta 229043575328BANK OF AMERICA, signado con el número de confirmación 20162110810468, hecha en fecha 10-08-2016; b.-transferencia electrónica la cuenta de la ciudadana PATRICIA AZOCAR DE PARADA por un monto de 35000,00 dólares la numero de cuenta 229040301812 BANK OF AMERICA con el número de confirmación 20162110814868 realizada en fecha 10-08-2016; c.-transferencia electrónica por un monto de veinte mil dólares (20.000 $) al número de cuenta 229040300499 BANK OF AMERICA N° de confirmación 20162140423987 de fecha 10-08-2016; d.- transferencia electrónica por 20.000,00 dólares a la ciudadana ELENA OLIVIER al N° de cuenta 898038640576 del BANK OF AMERICA, numero de confirmación 20162110816068 en fecha 10-08-2016; e.-transferencia de diez mil dólares (10.000 $) al ciudadano RANSES MICHELENA, realizada al siguiente número de cuenta 898038640576 BANK OF AMERICA, con el número de confirmación 20162110807868, a lo cual PATRICIA Y HENRY o LOS DEMANDADOS responden no poder cumplir cabalmente con lo solicitado, no obstante lo anterior hacen el siguiente ofrecimiento: 1.- Convenir en la Resolución de Contrato del CUENTAS EN PARTICIPACION, existente entre la sociedad mercantil PUBLIFUTURO, C.A, suscrito por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2.016, bajo el N°50, Tomo 350de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, debido al alegado incumplimiento por parte de la empresa PUBLIFUTURO, C.A, debido a las conocida y publicas situaciones fácticas sobrevenidas que afectaron la realidad económica nacional, la cual afectaron sustancialmente los montos pactados en su valor real y que no fueron anticipadas por los contratantes,; 2.- Como consecuencia de lo anterior la ciudadana PATRICIAL AZOCAR DE PARADA, antes plenamente identificada, actuando tanto en título personal como en su condición de DIRECTORA de la empresa INVERSIONES BAENA 02, C.A., también plenamente identificada en up supra, conviene en no ejercer el derecho de rescate sobre los inmuebles vendidos según contratos otorgados ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2.016, bajo el N| 4, ]Tomo 350 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio ]Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre del año 2017, bajo el Numero 2014.1222, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.15705 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2014, correspondiente al inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida denominada “CARAMELO” UBICADA EN LA Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, calle Taria, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, parcela signada con el N° S-128-B, en el plano general de reparcelamiento, agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el N° 1.822, a los folios 4150 en fecha 22 de diciembre de 1966, cuya área aproximada es de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (500,10 Mts2) y un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS CAUARENTA Y CINCO METROS CUATRADOS CONS SESENTA Y OCHO DECIMETRO CUADRADOS (445.68 Mts2) , UN AREA DE PATIODESCUBIERTA DE SESENTA Y SIETE METROS CUATRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (67,48 Mts2), Y AREA DE GARAGE TECHADO DE CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (43,35 Mts2), cuyos linderos y medidas consta del documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19de diciembre de 2014, bajo el Numero 2014-1222, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.15705 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual se declara expresamente conocido por LAS PARTES; y por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de ]Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2.016, bajo el N°03, Tomo 411 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto de Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 25 de abril del año 201, bajo el Numero 2014-797, Asiento Registral2 del inmueble matriculado con el N° 217.1.1.20.4076 y correspondiente al Libro de Folios Real del Año 2014, correspondiente ak inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 42, está ubicado en el planta N° 4 del Edificio “YIN” en la ciudad de Caracas, con frente sobre la calle Tocuyo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia El Recre, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, y le corresponde el N° de Catastro 01-01-18-U01-004-009-044-000-004-042, expedido por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamiento Urbano Popular, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. El cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 MTS2), consta de la siguientes dependencia: Recibo-Comedor, balcón, cocina- lavandero, dos (2) baños y tres (3) dormitorios con un closet cada uno y sus linderos y demás medidas y características están amplias y suficientes señaladas en el documento debidamente protocolizado en el registro Público cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el N°2014-797, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°217.1.1.20.4076 y CORRESPONDIENTE AL Libro de Folio Real del año2.014, el cual se declara exp0resamente conocido por LAS PARTES, y por lo tanto reconocer como propietaria legitima a la sociedad mercantil GRUPO GLOBAL FNG, C.A., 3.- Como consecuencia de lo anterior la ciudadana PATRICIA AZOCAR, antes plenamente identificada, tanto a título personal como en su cualidad de DIRECTORA de la empresa INVERSIONES BAENA 02, A.A., también plenamente identificada up supra, a través de apoderado especialmente constituida, en vista de la imposibilidad física de la ciudadana PATRICIA AZOCAR de trasladarse al sitio correspondiente, debido a su privación de libertad, conviene en hacer entrega material libre de personas y objetos de los dos inmuebles a que se contrae los s documentos antes referidos, de la siguiente manera: a.-Del inmueble constituido por una casa quinte y el terreno sobre la cual está construida denominada “CARAMELO “ubicada en la Urbanización Las Mercede, Sección San Román, calle Taria, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, parcela signado con el N° S-128-B, antes referido, hace entrega de las llaves del mismo pero con la obligación de retirar los bienes muebles en un lapso no mayor a 10 días contados a partir de4l momento en que efectivamente se materialice la libertad de la ciudadana Patricia Azocar; 2.-Del inmueble constituido por un apartamento identificado inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 42, está ubicado en el planta N° 4 del Edificio “YIN” en la ciudad de Caracas, con frente sobre la calle Tocuyo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia El Recre, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, hace entrega de las llaves del mismo y la entrega material al momento de la firma del presente documento. SEGUNDA: “ LOS DEMANDANTES” también con el fin de evitarse la molestias y gastos que todo procedimiento jurisdiccional representa y en el interés de evitar futuros litigios y a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por PATRICIA Y HENRY o LOS DEMANDADOS”. TERCERA: “LOS DEMANDANTES asumen pagar los gastos necesarios para la transmisión y/o consolidación de la propiedad de los inmuebles, toda vez que el mismo se encuentra solvente con los impuestos nacionales, estadales y municipales, cuya constancia se entregara en un término de 8 día contados a partir de la firma del presente documento. Cada una de “LAS PARTES” deberá pagar por su cuanta los honorarios y gastos de sus abogados asistente, sin poder exigir a el otro pago alguno por este concepto. CUARTA: Declaran “LAS PARTES” que una vez materializado y cumplido totalmente este acuerdo transaccional, no tendrán reclamaciones que hacerse con motivo o como consecuencia de los hechos y circunstancias que generaron las controversias o disputas a que se contare esta transacción, ya que existe una reparación total e implícita de índole patrimonial contraída en la estipulación primera de este instrumento; así como los posibles daños y perjuicios, daños emergente, lucro cesante, daños morales, daños materiales, intereses convencionales, intereses de moral, y todos aquellos que eventualmente pudieran surgir y reclamarse LAS PARTES, tales como acciones civiles, mercantiles o penales, también se encuentra traslados en este instrumento con lo inferido por PATRICIA Y HENRY O LOS DEMANDADOS”, y aceptado por LOS DEMANDANTES; específicamente de conformidad con lo contenido de la estipulación Primera. Se dan por terminados todos los procesos jurisdiccionales tanto civiles como penales con la sola presentación del presente escrito. Se jura la urgencia del caso para que el ciudadano Notario Público habilite el tiempo necesario para autenticar el presente instrumento, ello de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Registro Público y Notarias.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse su ejecución”
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”
Así mismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la Litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminado ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular”
La Transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declararan o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen , modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la Litis; pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, es título ejecutivo en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicadores efectos procesales de la transacción no se produce sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual su aprobación. Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el caso que nos ocupa las normas indicadas, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio de Resolución de Contrato intentado por la Sociedad Mercantil GRUPO GLOBAL FNG, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Febrero de 2015, bajo el N° 41, Tomo 42-A, representada por el Abogado Wuinfre R. Cedeño quien tiene plena facultad para transigir en nombre de su representada y la parte demandada la Sociedad Mercantil PUBLIFUTURO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2011, bajo el N° 22, Tomo 339-A domiciliada en la ciudad de Caracas representada por su directora ciudadana Patricia Azocar de Parada, venezolana, mayor de edad, casada con cédula de identidad N° V-11.071.465, asistida por los abogados JULIO ELIAS MAYAUDON, OSCAR TRIANA y ANGEL JURADO ZAVARCE, inscrito en los Inpreabogado bajo los N° 9.080, 61.188 y 149.973, respectivamente, éste Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes y consignada en autos en fecha 04 de marzo de 2021. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse en derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.