Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2021, compareció el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.069 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar Transacción celebrada por la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C), representada por su Presidente del Consejo de Administración ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.004.760 y por ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES YMCA de Caracas, representada en dicho acto por Vice-Presidente ciudadano MARTIN MAXIMILIANO GARCÍA ALDE, titular de la cédula de identidad N V-1.717.640, debidamente firmada la Notaria Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 23 de septiembre de 2020, quedando anotado bajo el N°11, Tomo 75, Folios 35 hasta 38, los Libros de autenticación llevados por esa notaria. En la mencionada transacción las partes se declararon lo siguiente:
PRIMERO: "Como evidencia en el expediente identificado con las letras y números AP11-V-2012-000460, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CATJPAMLDC, demandó a YMCA, por resolución de contrato de opción de compra-venta. Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 2017-000162 en decisión definitiva de fecha 10 de julio de 2017, declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, dictamino lo siguiente: PRIMERO: Se MODIFICA, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JOVENES YMCA DE CARACAS, y en su lugar se declara CON LUGAR la demanda SEGUNDO: se declara RESUELTOS los contratos de opción de compraventa celebrados el 7 de junio de 2010 entre la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL Y la Asociación Civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JOVENES YMCA DE CARACAS alusivos a las bienhechurías identificadas ab initio y, como consecuencia de ello, se deberá retrotraer la relación al estatus quo anterior a la celebración de los mismos. Se condena a la ASOCIACIÓN LIV sin fines de lucro ASOCIACION CRISTIANA DE JOVENES YMCA DE CARACAS deberá reintegrar a la actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 750.000) debidamente indexada, para lo cual se ordena la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien tomará en consideración la tasa establecida para tales fines por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de la admisión de la demanda (28-05-2012) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; CUARTO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, QUINTO: se CONDENA, en costas a la parte accionada con respecto al presente recurso, así como en costas generales por haber sido vencida totalmente..." Vemos pues, que es lógico inferir que en fecha 10 de julio de 2017, quedó definitivamente firme la pretensión y los dispositivos antes transcritos, son los que debe cumplir y pagar YMCA, por lo que ambas partes aceptan y convienen en dar por terminado dicho juicio, quedando expresamente entendido que queda sin efecto alguno, la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el citado proceso, todo lo cual consta a los autos. SEGUNDO: Constituye un hecho indubitable que las partes ya han contratado recíprocamente diferentes profesionales con el objeto de conocer privadamente, el monto de la corrección monetaria tomando en consideración la tasa establecida para tales fines por el Banco Central de Venezuela teniendo en cuenta la fecha de admisión de la demanda (28-05-2012) hasta la fecha en que quedó definitivamente firme el presente fallo, de la cantidad condenada a pagar y que a saber, es la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos con cuarenta y nueve céntimos (Bs. S. 471.729,49) Ahora bien, CATJPAMLDC e YMCA, con el fin evitarse demoras gestiones dirigidas a ejecutar dicha decisión, que seguramente serán costosas y engorrosas para ambas partes, han decidido fijar como cifra transaccional definitiva para dirimir sus controversias, la suma de Un mil Sesenta y Dos Millones Trescientos Ochenta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (bs. 1.062.380.480,00) equivalente a Un Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 1.000,00), los cuales a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 emitido por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7 de septiembre de 2.018 y la Resolución 19-05-01, emitida por ese mismo ente de fecha 2 de mayo de 2.019, la cual centraliza Regulación de las Mesas de Cambio en el Banco Central de Venezuela determinar el contra valor de las divisas en moneda nacional, siendo el o de cambio para la fecha de la presente negociación la de un millón sesenta y dos mil trescientos ochenta bolívares con cuarenta y ocho timos (Bs 1.062.380.48) por cada dólar de los Estado Unidos de américa, monto que constituye la totalidad de lo que corresponde a la parte ora como pago definitivo y total de lo debatido y decidido en el fallo definitivamente firme que decidió la controversia discutida en las tantas ces mencionado juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra- TERCERO: La sociedad mercantil CENTRO CLINICO FENIX SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital. 14 de julio de 2010, bajo el No. 10, Tomo: 133-A Registro Mercantil V Expediente: 224-6468, RIF: J-29929054-8, en conformidad con lo dispuesto el artículo 1.286 del Código Civil, a solicitud de YMCA, paga en este acto dinero efectivo, todas y cada una de las cantidades de dinero minadas en este documento a CATJPAMLDC, en nombre y descargo la primera, sin subrogarse en derecho alguno, la cual es recibida en este a la entera satisfacción de CATJPAMLDC, a los fines de dar por minado el proceso ya suficientemente identificado en el texto de este documento y cuya decisión definitiva estableció que con anterioridad a su ejecución, se debe realizar una experticia complementaria al expresado cuyo objeto es determinar los montos definitivos que la parte mandada debe pagar a la parte actora como consecuencia de haber resultado perdidoso y condenada en el señalado proceso. Se reitera una más que las partes que suscriben este convenio, obviando la realización de la expresada experticia, a los fines de por terminado el presente juicio y atendiendo al contenido de la sentencia definitivamente me cursante a los autos del aludido expediente, por este medio de manera voluntaria y actuando dentro de sus facultades han realizado la presente transacción a manera de acto de autocomposición procesal CUARTA: CATJPAMLDC, acepta, conviene y declara expresamente, que la cantidad recibida en este acto, descrita SEGUNDO ha quedado total definitivamente pagada, la totalidad de la obligación establecida y condenada a pagar YMCA por la decisión que quedó definitivamente firme y yo original cursa en el expediente AP11-V-2012-000460, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que aquí solicitan al juzgado de la causa, se sirva suspender y levantar todas y cada una de las medidas cautelares decretadas en el juicio y muy especialmente, la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicada en la Av. Guaicaipuro de la Urb. San Bernardino , Municipio Libertad del Distrito Capital y las bienhechurías levantadas, sobre dicho mismo, constituida por (2) edificio, el primero conformado por el Centro Social, Deportivo y Cultura y el área de acceso, mas ocho (8) plantas y una planta terraza destinado a hotel, identificados todos con el Código Catastral 010115001002018001000000000. El lote de terreno en referencia tiene una superficie documental de nueve mil novecientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (9.988,52 Mts 2) comprometidos dentro de los siguientes linderos: Norte, calle de empalme de las Avenidas Guaicaipuro y Paramaconi el lado Noreste por el lindero del terreno de la Fundación Venezolana contra la Parálisis Infantil, continuando sobre una recta perpendicular al lado noreste hasta el eje de la Quebrada San Lázaro o San Bernardino; Sur, zona verde propiedad de municipal, cedida a la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JOVENES (YMCA) de Caracas, por la municipalidad del Distrito Federal, y Oeste, con la Avenida Guaicaipuro. El citado terreno sufrió modificaciones tanto en linderos como en sus medidas con ocasión de la construcción del distribuidor San Bernardino de la avenida Boyacá, siendo su actual superficie de nueve mil ciento cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y cuatro decímetro cuadrados (9.153,74 Mts. 2), comprendido de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Av. Paramaconi en cincuenta y ocho metros con setenta y ocho centímetros (58.68 Mts), el lado Noreste con el terreno de la fundación Venezolana contra la Parálisis Infantil en veinticuatro metros (24 Mts.) continuando sobre una recta perpendicular lado Noreste, por una longitud de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55,40 Mts.) hasta el eje de la antigua quebrada "San Bernardino" o "Sal Lazaro" (hoy distribuidor San Bernardino), SUR: terreno municipal en cincuenta y ocho metro metros con ochenta y nueve centímetros (58,89 Mts.). ESTE Distribuidor San Bernardino en una semirrecta de ochenta y ocho metros con ochenta centímetros (80,80 mts.) y OESTE: Que es su frente con la Av. Guaicaipuro en una extensión de noventa y siete metros con diecisiete centímetros (97,17 Mts). QUINTA: En razón de la celebración de la presente transacción, ambas partes manifiestan no tener nada más que reclamarse por los conceptos expresados en este documento, ni por ningún otro concepto, tales como intereses convencionales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria, costas, costos, honorarios de abogados, gastos consultas, experticias, estudios, lucro cesante, etc. As mismo declaran que cualesquiera daño y perjuicio sufrido en el pasado presente y/o futuro, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción quedan suficientemente indemnizados y pagados con la contraprestaciones aquí recibidas, por lo que CATJPAMLD, otorgar en este acto a YMCA, total y definitivo finiquito de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la resolución de contrato aquí descrito y declara que nada queda a debérsele por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados o no, ni por ningún otro derivado de las Leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que renuncian en este acto a la acción de nulidad contra esta transacción y al recurso de apelación que hubiere contra el auto que la homologué cualquier recurso ordinario y/o extraordinario que pudiera intentar contra la misma y la homologación impartida por el Juzgado de la causa. SEXTA: Ambas partes solicitan del ciudadano Juez que una vez consignado en el expediente respectivo esta transacción, se sirva impartirle la debida homologación, se levanten todas y cada una de las medidas preventivas dictadas con ocasión del juicio, se libren los oficios respectivos al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (S.A.R.EN.) y a la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, acompañado de copias certificadas de la presente transacción junto al auto que la homologue y se ordene el archivo del expediente y todos sus Cuadernos de Medidas. Se hacen dos (2) ejemplares de este documento a un solo tenor y efecto Caracas a la fecha de su autenticación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
El Articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplimiento el acuerdo, continuara la ejecución conforme lo previsto en este título.-
Ahora bien, riela a los folios 164 al 173 de la segunda pieza del presente expediente. documento debidamente notariado ante la Notaria Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 23 de diciembre de 2020, quedando anotado bajo el N°11. Tomo 75, Folios 35 hasta 38, de los Libros de autenticación llevados por esa notaria, desprendiéndose de las actas que la causa se encuentra en fase de ejecución, ello en virtud del auto proferido en fecha 21 de febrero de 2018, mediante la cual se abstuvo de ordenar la ejecución voluntaria, hasta que no conste en actas las resultas de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y para ello fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la última notificación que se hagan de las partes.
De lo anterior, y encontrándose el presente juicio en fase de ejecución, se constatan las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Así mismo, se desprende la facultad que la Ley concede a las partes para realizar actos de composición voluntaria en fase de ejecución, que Domingo Alberto Romero en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro de los trabajadores Jubilados y pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asistido por el Dr. Francisco Manuel Rodríguez Pérez, quien tiene facultad para transigir en nombre de la caja de ahorro, y el Ciudadano Martin Maximiliano García Valdez actuando en su condición de vicepresidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Asociación Cristiana de Jóvenes YMCA de Caracas, quien tiene plena capacidad para transigir en nombre de la Asociación.
Por otro lado al no existir evidencias en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a los involucrados que celebran la transacción, este Tribunal tiene en cuenta el acto de composición voluntaria, celebrado entre las partes y consignado en la fecha 12 de febrero de 2021. Y ASI SE DECIDE.
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