REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Abril de 2021
210º y 161º
ASUNTO Nº AP71-R-2019-000374
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.284.425.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA MARRON INFANTE y ANA SANTANDER ORTÍZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.036 y 53.497, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUBIRIS CORONADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.065, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.876.987, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: ADMINISTRACIÓN IRREGULAR DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
-I-
ANTECEDENTES
Es de conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2019, por el solicitante, abogado FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, quien actúa en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas nominadas e innominadas en la pretensión que por irregularidad en la administración de bienes de la comunidad conyugal presentara el referido ciudadano, en el expediente signado con el Nro. AP31-S-2018-000687 (nomenclatura del aludido Juzgado).
El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha de 1º de octubre de 2019, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados superiores, para el respectivo sorteo de ley.
Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 9 de octubre de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2019, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive; a fin de que la parte recurrente consignara informes, y concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones a los informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, ello conforme a los artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2019, la parte actora y demandada consignaron escrito de informes (F.139 al 158).
Transcurrido el plazo indicado por ley para la presentación de las observaciones a los informes, se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 25 de noviembre de 2019, se deja constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 22.11.2019, exclusive.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2020, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DECISION APELADA
En fecha 12 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual niega las medidas nominadas e innominadas solicitadas por el ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, en relación a la administración irregular de la comunidad conyugal establecida con la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA, bajo la siguiente motivación:
“…Ahora bien, de lo antes transcrito se observa (sic) que tanto la sociedad mercantil “JJN ASESORES INTEGRALES C.A.”, especificada en el numeral “1”, como el inmueble identificado en el numeral “3” relacionado a la oficina numero 8-14, ubicada en del (sic) Edificio Torre América, no pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS y YUBIRIS CORONADO GARCIA, que si bien el solicitante hace referencia que para no poner en riesgo el capital conyugal que se estaba acrecentando colocaron como accionistas y Directores de la empresa arriba señalada a dos personas a quienes les tenían confianza por unirles a ellos lazos de consanguinidad y afinidad a saber suegro y cuñado del solicitante; al igual que hace referencia que su esposa desvía los fondos de la comunidad conyugal, en la adquisición de bienes inmuebles a favor de terceros de la comunidad (inmueble perteneciente a la ciudadana Cleotilde García), no es menos cierto que tal hecho tienen (sic) que ser demostrado con un juicio autónomo donde se determine dicha circunstancia (titularidad de los bienes), mediante sentencia definitivamente firme o en su defecto trasladar dichos bienes a la comunidad conyugal, para así verificar sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas sobre bienes de la comunidad, por consiguiente al no constar en autos que dichos bienes pertenezcan a la comunidad conyugal, ya que no pueden ser dictadas medidas que afecten o lesionen intereses de terceras personas, se niega lo solicitado en cuanto a las medidas requeridas para la empresa y el inmueble en referencia.
En relación al inmueble especificado en el Nº 2, identificado como una Oficina distinguida con el numero y letra (19-E) situada en el nivel diecinueve de la Torre A, del Centro Plaza, este Tribunal observa que el solicitante para demostrar que el mismo pertenece a la comunidad conyugal consigna un documento notariado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de julio de 2007, dicho documento es un documento privado autenticado el cual ha señalado nuestro máximo Tribunal de la República que es aquel, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por él o los interesados-otorgantes, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público- y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público. (Código de Procedimiento Civil. Carlos Moros Puentes Tomo IV. Pág. 1559).- El documento fehaciente para demostrar la propiedad de un inmueble es aquel que se encuentra en una oficina de Registro Público Inmobiliario, en la cual hace constar el verdadero estado de una propiedad inmueble, por la toma de razón de todos los títulos traslativos de su dominio y los derechos reales inherentes que la afectan y aun de cuando modifican la capacidad de las personas en orden a la libre disposición de sus bienes. Por consiguiente, al no constar en autos el documento debidamente Registrado no puede quien aquí decide en el presente caso dictar alguna medida que afecte dicho inmueble. - Y así se establece. -
En cuanto a la información y medidas específicas en el Numeral 4º con literales desde la “a” hasta la “f”, se observa que el solicitante requiere que el Tribunal previamente solicite información en las Oficinas de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norte América, a los fines de determinar las cuentas y bienes que tiene su cónyuge ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCIA; información esta que debe ser suministrada por el solicitante, para decretar la medida correspondiente.- El Tribunal para decretar una medida debe tener especifico las cuentas y bienes determinadas, y no solicitar información ya que es responsabilidad del abogado o cliente el de pesquisar e investigar; así las cosas al no tener en ciencia cierta determinadas cuentas, así como determinados bienes con sus respectivos documentos que acredite su titularidad, mal puede este Tribunal buscar información que debe ser suministrada por el solicitante; por consiguiente se NIEGA lo solicitado.- Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA TODAS LAS MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS, solicitadas por el ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, en relación a la Administración Irregular de la Comunidad de Conyugal establecida con la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCIA…”.
Contra la anterior decisión, la representación judicial del ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 1º de octubre de 2019. (F134 de la Pieza II).
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 11 de noviembre de 2019, la parte actora y demandada consignaron escrito de informes, y al respecto señalan lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora consigna escrito constante de siete (7) folios útiles, en el cual hizo un recuento de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en primera instancia y adicionalmente arguyó: i) Que el juez a quo mediante decisión de fecha 12.8.2019, negó las medidas nominadas e innominadas interpuesta por la parte solicitante, y que la misma ha violentado el debido proceso por quebrantamiento de los artículos 12, 15, 507, 509 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; ii) Que su pedimento consistía en tratar de proteger los bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante su matrimonio que inicio a partir del mes de diciembre de 1999, hasta la fecha en que se haga una partición amistosa o judicial. iii) que a partir del año 2009 los bienes muebles e inmuebles son administrados por su cónyuge, quien de manera irracional pretende despojarle de absolutamente todo y administrar los bienes de la comunidad de manera unilateral y sin su consentimiento, olvidando el derecho que ambos tienen de disponer y administrar los bienes comunes del matrimonio. iv) Que fundamentó su solicitud de medidas cautelares en el artículo 171 del Código Civil, correspondiendo al A quo, dictar las providencias que estimara conducentes, determinar la procedencia de las medidas innominadas de aseguramiento del patrimonio conyugal, a fin de evitar que el patrimonio común pueda sufrir menoscabo o continuar sufriendo menoscabo. v) Que se trata de una medida judicial autónoma, instaurada por el cónyuge que pretende el resguardo de los bienes de la comunidad conyugal, a efectos que el Juez conocedor tome las medidas necesarias y conducentes, producto de la pésima gestión del esposo (a) administrador de estos, lo cual no amerita un procedimiento previo. vi) Que la demandada en su contestación pretende ignorar el cúmulo de pruebas documentales consignadas en la cual de una simple lectura se puede observar que, si bien es cierto que algunos bienes están a nombre de terceras personas, también es cierto que la tradición de algunos de los bienes inmuebles en discusión devienen de cesiones anteriores hechas a la demandada (estando ya casados) y vendidos por ella (con poder amplio) a su suegra y administrándolos todos unilateralmente y sin su consentimiento. vii) Que demostró con documentales que su cónyuge abusó del derecho de administración de los bienes comunes, con el propósito deliberado de perjudicarle, basta con detenerse un poco en la fecha de los documentos consignados, y por ejemplo; corroborar la fecha de la constitución de la empresa “JJN ASESORES INTEGRALES C.A.”, en fecha 16/01/2007, con la fecha en la cual se le traspasa el Cincuenta por ciento de dicha empresa en fecha 26/02/2008, con la fecha del documento de compromiso de cesión de derechos a nombre de su cónyuge de fecha 04/09/2008 (consignado marcado “J”) de la Oficina identificada 8-14 ubicada en Torre América, Sabana Grande, con la fecha del documento de venta de la dicha oficina Nº 8-14 el 11/10/2010 realizada por su cónyuge con poder a su suegra (CLEOTILDE GARCÍA GUEVARA) y con fondos de la comunidad conyugal. viii) Que lo mismo ocurre con el inmueble (apartamento) identificado en el libelo, ubicado en el edificio Kamakura, que fue adquirido por su cónyuge mediante cesión en fecha 16/10/2008, y luego en fecha 13/04/2012 aparece protocolizado a nombre de su suegra (CLEOTILDE GARCÍA GUEVARA) mediante documento de venta adquirido por su cónyuge con poder de su suegra. ix) Que igual situación ocurre con el bien inmueble (Ofic. 19-E), la sentenciadora no tomó en consideración la constitución de la empresa “JJN ASESORES INTEGRALES C.A.”, en fecha 16/01/2007, con la fecha 17/02/2007 en la cual dicha empresa (JJN ASESORES INTEGRALES C.A.) les hace a los esposos Dación en pago respecto a la Oficina distinguida con el número y letra (19-E) de la Torre “A” del Centro Plaza, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la fecha 26/02/2008 en la que se le traspasa el cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones de dicha empresa, entonces, si es propietario del 50% de la empresa que les cedió dicha oficina 19-E, es evidente que esa proporción pertenece a la comunidad conyugal. x) Que la sentenciadora da por hecho y niega la medida solicitada sobre este bien (Ofic. 19-E), por ser un documento autenticado y no registrado, pero actualmente ya registrado. xi) Que el a quo paso a decidir obviando la etapa de promoción y evacuación de pruebas, para así definir y fundamentar su decisión, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. xii) Que conforme a las disposiciones que regulan el régimen de los bienes de la comunidad conyugal, resulta claro que ningún cónyuge tiene la libre disposición de los bienes que conforman la comunidad conyugal sin contar con el consentimiento del otro.
Por su parte, informa la representación judicial de la accionada lo siguiente: i) Que la parte recurrente pretende que se dicten medidas cautelares nominadas e innominadas sobre bienes que no pertenecen a la comunidad de gananciales, sino a terceros distintos de su cónyuge, lo cual es improcedente y contrario al orden público, soslayando así lo previsto en el artículo 26 CRBV, dada la ausencia de titularidad de un interés jurídico por parte del accionante, ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, y de todos los terceros que pudieran ser afectados con las medidas cautelares solicitadas por el referido ciudadano; ii) Que para solicitar la intervención de la administración de justicia, debe demostrar el solicitante no solo que es titular de un derecho, sino que a quienes se les exija tal reconocimiento, puedan legítimamente efectuarlo, por lo que, a falta de interés tutelado en la solicitud ésta ni siquiera debió ser tramitada. iii) Que si el solicitante pretende que se le tenga como propietario de los bienes titulados a favor de terceros, lo que debió intentar es una acción de nulidad o simulación, según lo previsto en el Código Civil, ya que las medidas solo pueden recaer sobre los bienes del llamado a juicio como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; iv) Que su representada fue administradora conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, hasta el día 23.12.2015, de la empresa JJN ASESORES INTEGRALES C.A., según acta de revocatoria notariada por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital y Registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 4.3.2016, por lo que su representada no administra ningún bien perteneciente a JJN ASESORES INTEGRALES C.A., así como ninguno de los bienes mencionados por el solicitante; y a razón de lo antes expuesto, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.
-II-
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos de la apelante expresados en sus informes, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora, de la manera siguiente:
El artículo 171 del Código Civil, establece:
“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”.
Sobre la procedencia de las medidas previstas en el artículo 171 del Código Civil, el autor patrio Bocaranda E. Juan Jose, en su obra: Análisis y Consideraciones sobre el nuevo Código Civil de 1982, pp: 549 y 550, indica lo siguiente:
“Es posible que las anormalidades de índole patrimonial que ocurran dentro del matrimonio, no configuren la procedencia de la acción de nulidad ni la de daños y perjuicios, porque el cónyuge cuestionado no haya realizado actos de disposición sobre determinados bienes, en contra del principio de la bilateralidad necesaria.
Pero si puede suceder que esté incurriendo en la realización de ciertos actos de administración que lesionan o pueden lesionar la estabilidad patrimonial del matrimonio. Surge, en esta segunda hipótesis, el concepto de “administración irregular”.
Cuando alguno de los cónyuges traspasa el área de la gestión normal respecto a los bienes de la comunidad que le corresponda administrar, o cuando, en forma imprudente, somete a riesgo innecesario los bienes comunes, se configura la administración irregular.
Por lo tanto, la administración irregular presenta dos formas de comisión:
a) El excederse de los límites de una administración normal, sujeta a los parámetros racionales.
b) El arriesgar en forma imprudente los bienes de la comunidad conyugal”
En este orden, López Herrera nos enseña:
“Hay irregularidad en la administración de la comunidad de gananciales cuando alguno de los esposos se excede de los límites de una gestión normal, respecto de bienes que la ley le confía. Ello sucede: cuando se abusa del derecho de administrar los bienes comunes, con el propósito deliberado de perjudicar al otro cónyuge; cuando se arriesgan imprudentemente los bienes de la comunidad y cuando se los disipa irracionalmente; cuando la desidia o negligencia del respectivo esposo administrador es causa de un rendimiento anormalmente bajo de los bienes referidos o causa cualesquiera otros daños; etc.”
Sobre el artículo 171 del Código Civil, antes transcrito, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia No. 1682, del 15 de julio de 2005, dejo establecido lo siguiente:
“Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Advierte la Sala Constitucional, que la tutela prevista en el artículo 171 del Código Civil contempla una acción autónoma por irregularidades en la administración de la comunidad conyugal, y aplica también al concubinato declarado judicialmente, asimilando los efectos patrimoniales del matrimonio al concubinato.
Al respecto, nuestra máxima instancia judicial en sede civil, mediante fallo posterior, declara que la disposición contenida en el artículo 171 de la ley civil sustantiva prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Pudiese ocurrir que uno de ellos pretenda que dichos bienes se vean a riesgo (sea por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento), en cuyo caso, es absolutamente legítimo solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar.
Conforme a lo anterior, puede colegirse que el supuesto planteado en el artículo 171 ibidem, constituye una acción autónoma, es decir, no es parte incidental de otro juicio; y además, tiene como finalidad el decreto de una medida cautelar, lo que no excluye, por supuesto que en el curso de otro proceso y de manera incidental pudiera invocarse la protección de los bienes comunes, como pudiera ocurrir en el juicio de divorcio a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Civil.
Bajo este análisis, cuando uno de los cónyuges considere que el otro cónyuge (administrador de la comunidad) excede los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el primero podrá acudir al órgano jurisdiccional, ello, sin la pendencia de un proceso principal, a los fines de solicitar al Juez el decreto de las medidas pertinentes, con el objeto de evitar posibles daños sobre los bienes comunes; todo previo conocimiento de causa, es decir, analizando los alegatos y pruebas presentadas por el cónyuge solicitante.
Además, al perseguir esta acción el decreto de una medida cautelar, el trámite se hará inaudita altera pars, siendo que, en el caso de decretarse alguna medida –tendente a limitar el poder de administración-, el cónyuge administrador de la comunidad, una vez notificado de la misma, podrá ejercer todos los recursos destinados a enervar los efectos ésta.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, que la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de noviembre de 2017, consignó escrito (más anexos) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien declina competencia por la materia en los Tribunales de Municipio (6/12/2017), siendo asignado previa distribución de ley al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y admitida por este en fecha 27 de febrero de 2018, alegando el actor en su solicitud, que junto a su cónyuge, ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA durante la unión conyugal, y por ser abogados de profesión decidieron constituir una sociedad mercantil denominada “CONSULTORES N& C, C.A.”, y luego, por un cambio de circunstancias decidieron constituir una nueva empresa: “JJN ASESORES INTEGRALES C.A.”, la cual ha sido administrada por la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA.
Señala, que desde principios del año 2009, ha observado varias irregularidades en el manejo y administración de los bienes comunes, especificando lo siguiente: i) Que los ciudadanos FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS y YUBIRIS CORONADO GARCÍA, contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, ii) Que ambos cónyuges constituyeron en fecha 2 de diciembre de 1996, la empresa CONSULTORES N & C, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 654-A-SGDO, y del cual cada uno poseía cincuenta (50) acciones, ejerciendo ambos los cargos de Directores de la referida empresa, y conforme a la Cláusula Novena del documento constitutivo-estatutario de dicha sociedad mercantil, tenían amplias facultades de administración y disposición; iii) Que la precitada empresa, para los años 2005 y 2006, giraba en un local ubicado en la Torre América, Caracas, y tenía por objeto social la actividad financiera (contable) y asesoría legal, en materia de propiedad industrial e intelectual. iv) Que para el año 2007, su representado y la cónyuge fueron contratados como asesores legales (en el área de propiedad intelectual para una demanda por daños y perjuicios por uso indebido de marcas), para la defensa judicial de un cliente de importancia, cuyo caso era muy complicado y delicado, por lo que, decidieron constituir en fecha 16.1.2007, la empresa “JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, (cuya denominación corresponde al nombre de sus hijos Jorge Naharro y Juan Naharro). v) Que para no poner en riesgo el capital conyugal que se estaba acrecentando, colocaron como accionistas y directores de dicha empresa a los parientes de la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA, a saber, ciudadanos JOSÉ MANUEL CORONADO NATERA y JOSÉ MANUEL CORONADO GARCÍA, padre y hermano de la ut supra mencionada, respectivamente, ambos con igualdad de proporción accionaria sobre la referida empresa. vi) Que esta compañía desarrolla en esencia el mismo objeto social que la compañía “Consultores N & C, C.A., y con cuatro (4) meses de constituida, en fecha 23/05/2007, inscriben en la misma Oficina de Registro Mercantil, Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por lo cual se les nombra, a su representado y a su esposa, como apoderados judiciales y administrativos en representación de la sociedad mercantil, otorgándoles todas y cada una de las facultades que tenia la administración de la empresa. vii) Que la sociedad mercantil “JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, realiza a los cónyuges una dación en pago respecto a una oficina distinguida con el número y letra (19-E), situada en el nivel 19 de la Torre “A” del Centro Plaza, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 103; viii) Que mediante Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil VI, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 845-A-VII, de fecha 26.2.2008, se efectúa venta, a favor de su representado y por parte del accionista José Manuel Coronado Natera, de la totalidad de las cincuenta (50) acciones de las cuales era titular su suegro, quedando modificada la Clausula Sexta del acta constitutiva de la empresa “JJN Asesores Integrales, C.A.”, por lo tanto, en lo adelante fueron los únicos accionistas, su representado y su cuñado. ix) Que en fecha 4.9.2008, la parte actora y la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA, adquieren una oficina distinguida con el Nº 8-10, ubicada en la planta octava (8va) del Edificio “TORRE AMERICA”, (N° de Catastro 01-01-09-U01-024-014-039-000-008-010), situado con frente a la Avenida El Recreo o Avenida El Colegio de la Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y alega el recurrente que hasta ese momento la adquisición y administración de los bienes conyugales fue transparente hasta finales del 2008, cuando el hoy accionante solicitó sincerar la empresa “JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, en el sentido de colocarla solamente a nombre de ambos cónyuges; x) Que la parte demandada fue reacia a la propuesta realizada por parte de su cónyuge, ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, de sincerar la empresa suficientemente mencionada, y posteriormente, la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA fue adquiriendo, administrando y disponiendo de los bienes conyugales de manera inconsulta, además de los fondos y frutos obtenidos de ellos, configurando el exceso en la administración regular de la comunidad de gananciales. xi) Que, desde inicios del año 2009, la cónyuge, en lo adelante, comenzó, sin contar con la opinión y mucho menos permitir la intervención de su representado, a administrar y disponer de los bienes conyugales, así como de los fondos y frutos obtenidos de aquellos, llegando también a adquirir bienes a su propio nombre y/o a nombre de personas interpuestas, (siempre familiares directos de ella), a pesar de adquirirlos con dinero proveniente del caudal común y conyugal. xii) Que a finales del año 2009, su representado, revisando una documentación de la empresa, se encontró con un documento privado sin firmar, consistente en una Cesión de Derechos, a favor de su esposa y respecto de un apartamento ubicado en el conjunto residencial Bonsái, Edificio Kamakura, Segundo Piso, N° 2-C de la calle la Colina Sector El Otro Lado, Urbanización La Lagunita, El Hatillo, estado Miranda, en el cual habita la ciudadana CLEOTILDE GARCÍA GUEVARA, madre de la parte demandada, y que en el mes de mayo del año 2017, el hoy solicitante, ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, se percató de que dicho bien inmueble fue adquirido a nombre de la ciudadana CLEOTILDE GARCÍA GUEVARA, bajo la representación de su cónyuge YUBIRIS CORONADO GARCÍA, tal como consta de Documento Protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de abril del 2012, quedando inscrito bajo el número: 2012.862, Asiento Registral: 1, del inmueble matriculado con el número:243.13.19.1.6841 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. xiii) Que, para inicio del 2010, ya a su representado ni siquiera se le permitía acceso a la documentación de la empresa, (de la cual era accionista), tampoco tomar decisiones respecto al destino de los fondos obtenidos a través de la misma, siendo que, desde la fecha indicada fue y es su esposa quien administra en forma por demás irregular e inconsulta, los bienes y frutos provenientes de esta. xiv) Que la situación se agravó cuando en fecha 11.10.2010, la esposa de su representado compró a favor de la ciudadana CLEOTILDE GARCÍA GUEVARA, un local de oficina distinguido con el Nº 8-14, ubicado en la planta octava (8a), edificio “Torre América”, ubicado en la Avenida Venezuela, Sector Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. xv) Que nuevamente, tal y como es el acostumbrado proceder de la cónyuge, esta última desvía los fondos de la comunidad conyugal, en la adquisición de bienes inmuebles a favor de terceros a tal comunidad (familiares directos de la misma), y se niega a dar explicaciones respecto a porque usar el dinero proveniente de la empresa para semejante compra. xvi) Que respecto a la empresa “JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, la esposa de su representado se ha dado a la labor de desconocer este bien como parte de la comunidad conyugal, a pesar de que consta a favor de su representado, la titularidad del Cincuenta (50%) Por Ciento de las acciones, en senda Asamblea debidamente registrada y publicada, con efectos erga omnes y que no ha sido en ninguna forma accionada su nulidad. xvii) Que esta empresa es parte de la comunidad conyugal y se constituyó para salvaguardar el patrimonio que a futuro ambos cónyuges formaban en pro de sus hijos, en cuyo honor se le asigna el nombre a tal sociedad mercantil. xviii) Que otra prueba para demostrar que la empresa anterior era y es parte de la comunidad conyugal, lo es el destino que se le daba a los fondos obtenidos de la misma. xix) Que la empresa en cuestión operaba dos cuentas en forma regular: 1) Cuenta del Banco Mercantil, agencia la lagunita, N° 0105-0145-88-1145064442, y, 2) Cuenta del Banco Plaza abierta en la Oficina Principal, N° 0138-0001-43-0010037667, en principio las manejaban ambos cónyuges, luego la parte demandada le quitó tal derecho a su representado. xx) Que, con los fondos de ambas cuentas, la cónyuge de su representado efectuaba pagos por conceptos varios, personales y ajenos al objetivo de la empresa. xxi) Que entre los pagos y/o gastos que efectuaba la cónyuge con los fondos de la sociedad mercantil, y que constan en documentales anexas, estaban: a) Condominio del local 8-10 de la Torre América (la cual está a nombre de ambos cónyuges); b) auto concesión de préstamos personales; c) Transferencias a si misma de sumas de dinero (varias); d) Pago de colegio de los hijos comunes; e) Compra de cauchos para la camioneta de uso personal; f) Pago de mercado en el automercado la muralla y otros, plan vacacional de los hijos comunes, compras en el frigorífico la lagunita, etc. xxii) Que para acreditar que la empresa “JJN Asesores Integrales, C.A.”, constituida en el año 2007 y la empresa “Consultores N&C, C.A.”, constituida en el año 1996, son realmente una misma empresa y en ambos casos, siempre pertenecientes a la comunidad conyugal, consigna legajo de facturas por concepto de honorarios profesionales de abogados en el área de propiedad intelectual, por servicios prestados en tal carácter (a los mismos clientes), clientes comunes para ambas empresas. xxiii) Que respecto al Local De Oficina distinguido con el número Ocho raya catorce (N°8-14), ubicado en la Planta Octava (8va) del edificio “Torre América”, la esposa de su representado se ha dado a la labor de desconocer este bien como parte de la comunidad conyugal, por aparecer titulado a favor de su señora madre, cuando lo cierto es que tal bien es parte de la comunidad conyugal y fue comprado con fondos provenientes de la empresa constituida en el 2007, pues, la suegra de su representado carecía de los medios económicos para realizar una adquisición inmobiliaria en la cual se exigió la erogación de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,00), de contado, por cuanto la única fuente de ingresos con la que cuenta es su pensión como maestra jubilada. xxiv) Que respecto a la “Oficina distinguida con el número y letra (19-E) diecinueve raya E, situada en el Nivel Diecinueve (19) De La Torre “A” Del Centro Plaza, Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, la esposa de su representado se ha dado a la labor de desconocer este bien como parte de la comunidad conyugal, por estar solamente autenticado, cuando lo cierto es que es evidente que tal bien es parte de la comunidad conyugal, pero nuevamente la cónyuge valiéndose de la administración absoluta y única que ostenta sobre la empresa “JJN Asesores Integrales, C.A.”, percibe a favor de la misma y muy a pesar que tal bien esta titulado a nombre de ambos cónyuges, todos y cada uno de los alquileres, sin reconocer ni entregar a su representada su respectivo porcentaje en tales frutos. xxv) Que respecto al apartamento ubicado en el conjunto residencial bonsái, edificio kamakura, segundo piso, Nº 2-C de la calle la colina, Sector El Otro Lado, Urbanización La Lagunita, el Hatillo Estado Miranda, la esposa de su representado se ha dado a la labor de desconocer este bien como parte de la comunidad conyugal, por aparecer titulado a favor de su señora madre, cuando lo cierto es, que tal bien es parte de la comunidad conyugal y fue comprado con fondos provenientes de la empresa constituida en el 2007. xxvi) Que no contenta la cónyuge de su representado con ejercer a capricho y en forma inconsulta la administración y disposición de los bienes y fondos provenientes de la comunidad conyugal, ha pretendido, por si y por intermedio de sus familiares directos (los suegros y el cuñado de su representado), evitar por completo que pueda ejercer sus derechos como accionista en la empresa. xxvii) Que, en la misma forma irregular y esta vez valiéndose de su hermano, eliminó a su representado de las firmas autorizadas en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, Agencia La Lagunita, Nº 0105-0145-88-1145064442. xxviii) Que, el fundamento legal de la presente acción, lo encuentra en el capítulo de la administración de la comunidad conyugal, concretamente en el artículo 171 del Código Civil. xix) Que la recurrente solicita el resguardo de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal por los excesos en la administración regular de los bienes comunes, en vista de que se pueden ver comprometidos y se arriesguen con imprudencia los mismos por el uso indiscriminado que le ha dado la cónyuge de la accionante, ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA, y todo ello mediante el decreto de las siguientes medidas nominadas e innominadas: 1) Designación de un administrador Ad Hoc para la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A. 2) Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constante de una oficina distinguida con el numero y letra 19-E, situada en el nivel 19 de la Torre “A” del Centro Plaza, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, y medida de embargo preventivo respecto al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que se perciben por el alquiler del referido bien inmueble. 3) Prohibición de enajenar y gravar un inmueble que consta de un local de oficina distinguido con el Nº 8-14, piso 8, edificio “Torre América”, ubicado en la Avenida Venezuela, Sector Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y medida de embargo preventivo respecto al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que se perciben por el alquiler de dicho bien. 4) Solicita que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que suministre la información de títulos valores, participaciones, bonos en el país, y de todas las cuentas bancarias que posea la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., remita además, los estados de cuenta relativos a los años 2009 al 2017, y de existir tales instrumentos bancarios, solicita que se decrete medida innominada de congelamiento de los fondos habidos en las mismas. 5) Solicita que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que suministre la información de títulos valores, participaciones, bonos en el país, y de todas las cuentas bancarias que posea la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA, y se remita también, los estados de cuenta desde el año 2009 al 2017, y de existir los referidos instrumentos bancarios, solicita que se decrete medida innominada de congelamiento de los fondos habidos en las mismas. 6) Peticionaron que se oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que se remita todas las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) desde el año 2009 al 2017, de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A. y de la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA. 7) Decreto de medida de embargo preventivo respecto al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A. 8) Decreto de medida de embargo preventivo respecto al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias que aparezcan en las cuentas bancarias, títulos valores, participaciones y bonos de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., y de la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA. 9) Solicita información al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norte América, si la cónyuge del accionante, ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA, posee cuentas bancarias, si desarrolla alguna actividad comercial y si es contribuyente del Fisco Nacional en el referido país. 10) Solicita que se oficie al Servicio Administrativo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de verificar si la ciudadana hoy demandada registra algún bien inmueble como de su propiedad y con ello, el decreto de medida innominada en el cual la referida ciudadana se abstenga de autenticar o protocolizar cualquier documento de administración bajo cualquier título o afectación de uso o usufructo, de los bienes inmuebles objetos de la causa. 11) Decrete medida cautelar innominada y ordene inventario de equipos, maquinarias, enseres y demás bienes muebles que se encuentren en la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., designando un perito para ello. 12) Decrete medida cautelar innominada de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio conyugal del matrimonio existente entre el ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS y la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA. 13) Decrete medida cautelar innominada y se ordene a quien esté ejerciendo la Directiva de la compañía JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., la exhibición de los libros contables de la empresa, libros de accionistas, asambleas, inventario y traspaso, así como cualquier otro documento de cualquier naturaleza que contenga información de interés para la comunidad conyugal. 14) Se oficie al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de informar el estado del expediente de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A. y remitir copia certificada del mismo íntegro, con sus anexos. 15) Que solicita el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., y CONSULTORES N&C, C.A., ya que las medidas que se dicten puede abrazar a la primera de las sociedades mencionadas.
Sobre esta pretensión contenida en el anterior escrito, el tribunal de la causa, en decisión de fecha 12 de agosto de 2019, negó las medidas solicitadas, al considerar: 1) Que tanto la sociedad mercantil “JJN ASESORES INTEGRALES C.A.”, especificada en el numeral “1”, como el inmueble identificado en el numeral “3” relacionado a la oficina número 8-14, ubicada en del Edificio Torre América, no pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS y YUBIRIS CORONADO GARCIA. 2) Que en relación al inmueble especificado en el Nº 2, identificado como una Oficina distinguida con el número y letra (19-E) situada en el nivel diecinueve de la Torre A, del Centro Plaza, este Tribunal observa que el solicitante para demostrar que el mismo pertenece a la comunidad conyugal consigna un documento notariado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de julio de 2007, y el documento fehaciente para demostrar la propiedad de un inmueble es aquel que se encuentra en una oficina de Registro Público Inmobiliario, y al no constar en autos el documento debidamente Registrado, no se puede dictar alguna medida que afecte dicho inmueble. 3) Que sobre la información y medidas específicas en el Numeral 4º con literales desde la “a” hasta la “f”, se observa que, a los fines de determinar las cuentas y bienes que tiene su cónyuge, esta información debe ser suministrada por el solicitante, para decretar la medida correspondiente.
En este sentido, tal y como se señalara supra en esta decisión, según lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en decisión No. 1682, del 15/07/2005, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República), el artículo 171 del Código Civil contempla el ejercicio de una acción, acción ésta que –a consideración de este juzgador- tiene carácter autónomo, es decir, no depende de la pendencia de un juicio principal.
Ahora bien, al ser una acción autónoma, sólo se requiere –ex artículo 171 del Código Civil- solicitud presentada por el cónyuge que se considere afectado, en la cual exponga una relación circunstanciada de los actos efectuados por el cónyuge administrador que, a su juicio, impliquen un exceso en la administración de los bienes de la comunidad o un riesgo imprudente, debiendo consignar, además, las pruebas que considerare convenientes con el objeto de demostrar sus dichos.
Así, una vez presentada la solicitud junto con los elementos probatorios, el Juez estudiará la procedencia de la medida solicitada, pudiendo decretarla en caso de considerar tal actuación necesaria para evitar el detrimento de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Entonces, vista la consignación del escrito junto con los elementos probatorios, debe analizar este sentenciador la procedencia o no de las medidas peticionadas, previo estudio de los hechos alegados y las pruebas consignadas, y en tal sentido, fueron aportados a los autos el siguiente material probatorio:
1) Copia certificada de acta de matrimonio expedida en fecha 23 de julio de 2015, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, inserta bajo el Nº 909.- Instrumental de carácter público administrativo, que acredita un hecho no controvertido, esto es, el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS y YUBIRIS CORONADO GARCÍA, celebrado en fecha 29 de diciembre de 1990.
2) Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil CONSULTORES N&C, C.A., inscrita en fecha 2.12.1996, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 654-A-SGDO; Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., inscrita en fecha 10.1.2007, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 694-A-2007; Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16.4.2007, de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., inscrita en fecha 16.1.2007, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 694-A-VII; Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., inscrita en fecha 23.5.2007, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 694-A-VII; en el cual se trató el único punto de la venta de acciones del socio JOSE MANUEL CORONADO NATERA al ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS.- Todas estas instrumentales de carácter público y exentas de impugnación, acreditan la existencia de las precitadas sociedades mercantiles y que fueron debidamente constituidas por los ciudadanos YUBIRIS CORONADO GARCÍA y FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, estando en vínculo matrimonial, o durante la vigencia de la comunidad conyugal, conformando lo que algún sector de la doctrina ha denominado “sociedad mercantil interconyugal.”
3) Copia certificada de contrato realizado entre la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., y los ciudadanos YUBIRIS CORONADO GARCÍA y FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, en fecha 17 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.- Dicha instrumental de carácter privado autentico, exenta de impugnación, hace constar que la sociedad mercantil “JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, (sociedad mercantil interconyugal), realiza Dación en Pago a los cónyuges, respecto a una oficina distinguida con el número y letra 19-E, situada en el piso 19 de la Torre “A” del Centro Plaza, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.
4) Copia certificada de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha 8.2.2007, quedando asentado bajo el Nº 47, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.- Dicha instrumental de carácter privado autentico, hace constar que la sociedad mercantil interconyugal “JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, otorgó mandato amplio de administración y disposición a los cónyuges, ciudadanos: YUBIRIS CORONADO GARCÍA y FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS.
5) Copia certificada de contrato de compra venta suscrita entre la sociedad mercantil INVERSIONES BAGRATE, C.A., y los ciudadanos YUBIRIS CORONADO GARCÍA y FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, en fecha 4 de septiembre de 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2008.281, asiento 1, correspondiente al libro real del año 2008.- Instrumental de carácter público, exenta de impugnación en el curso del procedimiento, acredita la venta privada que hiciera a los cónyuges la referida sociedad mercantil, de una oficina distinguida con el Nº 8-10, ubicado en el piso 8 del edificio “Torre América”, situada frente a la Avenida El Recreo o Avenida El Colegio de la Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
6) Copia fotostática de contrato de cesión de derechos entre el ciudadano DAVID ILLICH ORTA ALEGRIA, y la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA, en fecha 1º de octubre de 2008.- El precitado instrumental carece de firma de las partes contratantes, por tanto, sin señales de autoría, en consecuencia carece de valor probatorio.
7) Copia fotostática de contrato de compra venta de fecha 13 de abril de 2012, suscrita entre la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., y la ciudadana CLEOTILDE GARCÍA GUEVARA, mediante apoderado judicial, ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 2012.862, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.- Documento de carácter público, exento de impugnación, hace constar que la referida sociedad mercantil mediante cesión, transmite la propiedad o los derechos sobre un bien inmueble identificado como un apartamento, distinguido con el número y letra 2-C del piso 2, ubicado en el conjunto residencial Bonsái, edificio Kamakura, calle La Colina, sector El Otro Lado, urbanización La Lagunita, El Hatillo, estado Miranda, a la ciudadana CLEOTILDE GARCÍA GUEVARA.
8) Copia certificada de contrato de compra venta de fecha 11.10.2010, suscrita entre la sociedad mercantil INVERSIONES MERCURIO 5003 C.A., y la ciudadana CLEOTILDE GARCÍA GUEVARA, mediante apoderado judicial, ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010.1028, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.- Documento de carácter público, exento de impugnación, hace constar que la referida sociedad mercantil vende o transmite la propiedad o los derechos sobre un bien inmueble que consta de un local de oficina distinguido con el Nº 8-14, piso 8, edificio “Torre América”, ubicado en la Avenida Venezuela, Sector Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana CLEOTILDE GARCÍA GUEVARA.
9) Copia certificada del libelo y del auto de admisión expedida en fecha 8.10.2015, de la pretensión que por simulación de contrato intentara el ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2015-001279, de la nomenclatura de dicho Juzgado; Copia certificada de sentencia de fecha 26.10.2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Ambas instrumentales de carácter público, hacen constar, en el caso de la primera, la presentación y admisión de una demanda, cuya pretensión es la nulidad del contrato de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010.1028, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, sobre un bien inmueble que consta de un local de oficina distinguido con el Nº 8-14, piso 8, edificio “Torre América”, ubicado en la Avenida Venezuela, Sector Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que por afirmaciones del actor, el mismo fue adquirido con fondos provenientes de la sociedad mercantil interconyugal “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.” (Mismo inmueble sobre el cual se peticiona medida en este procedimiento); y la segunda, acredita el pronunciamiento del referido Tribunal negando la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, respecto al bien inmueble que consta de un local de oficina distinguido con el Nº 8-14, piso 8, edificio “Torre América”, ubicado en la Avenida Venezuela, Sector Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar que el descrito bien pertenece a un tercero.
10) Copia certificada de Acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil P&C ELECTRIC, C.A., inscrita en fecha 9.6.1999, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 160-A-Sgdo; Copia fotostática de contrato de arrendamiento de fecha 8.11.2010, suscrita entre la sociedad mercantil P&C ELECTRIC, C.A., y la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLEOTILDE GARCÍA GUEVARA, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; Copias simples de comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble que consta de un local de oficina distinguido con el Nº 8-14, piso 8, edificio “Torre América”, ubicado en la Avenida Venezuela, Sector Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; Registro Único de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sociedad mercantil P&C ELECTRIC, C.A., donde se indica que el domicilio de la referida empresa se encuentra en la oficina Nº 8-14, piso 8, del edificio “Torre América”, ubicado en la Avenida Venezuela, Sector Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Respecto a estas documentales, la primera de carácter público, la segunda de carácter privado autentico, el tercero de carácter privado, emanado de tercero, no ratificado, por tanto sin valor probatorio, y el cuarto administrativo, salvo los recibos antes desestimados, ninguno de los restantes fue desconocido o impugnado, por tanto con merito probatorio en lo que de su contenido se desprende, esto es, la existencia o constitución de la sociedad mercantil, el vínculo arrendaticio entre P&C ELECTRIC, C.A., y CLEOTILDE GARCÍA GUEVARA, mediante apoderada judicial YUBIRIS CORONADO GARCÍA, sobre un local de oficina distinguido con el Nº 8-14, piso 8, edificio “Torre América”, ubicado en la Avenida Venezuela, Sector Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
11) Copia fotostática de documento emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) en fecha 16 de julio de 2010, bajo el Nº 1010015956; Copia Fotostática de documento de fecha 22 de julio 2016, en el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), da respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, marcada con la letra y número “G-7”. Ambas instrumentales de carácter público administrativo y exentas de impugnación, por tanto, con valor probatorio, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº RC-00209, de fecha 16.5.2003, expediente Nº 01-885, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó asentado lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Entonces, las precitadas instrumentales, una emanada del INCES y la otra de la SUDEBAN, acreditan la solvencia de la empresa “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, y la respuesta de la solicitud formulada por el ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS.
12) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Jorge Luis Naharro Coronado, emanada en fecha 23 de julio de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, acta Nº 1.267; Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Juan Andrés Naharro Coronado, emanada en fecha 20 de julio de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, acta Nº 04.- Ambas instrumentales de carácter público administrativo, hacen constar que los ciudadanos: FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS y YUBIRIS CORONADO GARCÍA, en su vínculo matrimonial procrearon dos hijos: Jorge Luis y Juan Andrés.
13) Original de cheque Nº 00001052, girado de la cuenta del Banco Plaza Nº 0138-0001430010037667, a nombre de la sociedad mercantil “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”; Original de Factura Fiscal de la sociedad mercantil “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, de fecha 14 de abril de 2010, en el cual se otorgó a sí misma la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA, un préstamo por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (50.000,00); Original de veintitrés (23) recibos de transferencias de la cuenta del Banco Plaza Nº 0138-0001-43-001003667, cuyo titular es la sociedad mercantil “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”; Originales de doce (12) Facturas Fiscales de la sociedad mercantil “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”; Original de Factura Fiscal de la sociedad mercantil “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, y; recibo de transferencia de fecha 15.8.2012, de la cuenta del Banco Plaza Nº 0138-0001-43-001003667, cuyo titular es la sociedad mercantil “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”; Original de Factura Fiscal de la sociedad mercantil “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, en fecha 7 de abril de 2014; Original de ciento diecisiete (117) Facturas de Honorarios Profesionales de Abogados por servicios prestados a sus clientes en materia de Propiedad Intelectual por parte de las sociedades mercantiles CONSULTORES N&C, C.A., y JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.- Todas estas instrumentales de carácter privado, emanadas de la sociedad mercantil “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, sociedad mercantil interconyugal, que hacen constar las distintas operaciones, giros o movimientos comerciales o financieros de la sociedad mercantil “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
14) Denuncia de irregularidades en el manejo de las facturas de la sociedad mercantil “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, interpuesta por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), de fecha 20 de julio de 2015; Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía General de la República, en el Departamento de Atención a la Víctima, de fecha 11 de agosto de 2015, sobre la situación irregular del manejo de las facturas de la sociedad mercantil “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”; Denuncia y su ratificación, presentados por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), de fechas 7.7.2016 y 28.9.2016, sobre la situación de irregularidad que se presentó en el Banco Mercantil, respecto a la anulación de la firma autorizada de FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, de la cuenta corriente Nº 0105-0145-88-114506442., contraviene disposiciones o normas de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, marcadas con las letras y números “F-6” y “H-8”; Copia Fotostática de oficio de fecha 6 de agosto de 2015, emanado de la sociedad mercantil “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, con el fin de solicitar a la Oficina de La Lagunita del Banco Mercantil, la inmovilización de la cuenta bancaria Nº 0105-0145-88-114506442.- Todas estas documentales de carácter privado y emanadas de una de las partes, no desconocidas por la otra, hacen constar que efectivamente fueron consignadas ante distintas autoridades públicas y entidades privadas, sendas denuncias de irregularidades en la administración de la sociedad mercantil “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, presentadas por uno de los accionistas, FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS.
15) Original de Acta Notarial de fecha 03 de mayo de 2016, emanada de la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual se deja constancia de que en fecha 26.4.2016, se trasladó y constituyó en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en el piso 1 del Centro Comercial Paseo El Hatillo del estado Miranda, Urb. La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del estado Miranda, a fin de practicar una Inspección Extrajudicial a solicitud del ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, marcada con la letra y número “E-5”. La precitada acta de inspección evacuada por un órgano competente y con la inmediación del ciudadano Notario, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que existe la cuenta bancaria Nº 0105-0145-88-114506442, a nombre de la sociedad mercantil JNN ASESORES INTEGRALES, C.A. 2) Que las personas que poseen firmas autorizadas son YUBIRIS CORONADO GARCIA y JOSE MANUEL CORONADO GARCIA, y que fue desautorizada la firma del recurrente por este último de los mencionados en fecha 20.5.2015.
16) Copia Fotostática de Boleta de Notificación de sentencia de fecha 4.5.2017, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual el juez del referido Tribunal, revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar que existía sobre el inmueble que consta de una oficina distinguida con el número y letra 19-E, situada en el piso 19 de la Torre “A” del Centro Plaza, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda. - El precitado instrumental de carácter público y exento de impugnación, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto al levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el referido inmueble (Mismo inmueble sobre el cual se peticiona medida en este procedimiento).
17) Copia simple de contrato de compra venta suscrita entre las sociedades mercantiles FARPLASTIC, C.A., y JNN ASESORES INTEGRALES, C.A., en fecha 22 de junio de 2007, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 21, Protocolo Primero.- Documento de carácter público, exento de impugnación, acredita la venta que le hiciera la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., a la sociedad mercantil “JNN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, de una oficina distinguida con el número y letra 19-E, situada en el piso 19 de la Torre “A” del Centro Plaza, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.
18) Copia fotostática de reforma de libelo de demanda de fecha 27.6.2016, consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la pretensión de divorcio contencioso que incoara el ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS contra YUBIRIS CORONADO GARCÍA; Copia simple de expediente Nº AH13-X2015-000057, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, interpuso demanda por simulación, además, solicitó las medidas cautelares debatidas en el presente juicio. Las precitadas documentales, hacen constar que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda de divorcio incoada por el ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS contra YUBIRIS CORONADO GARCÍA, y asimismo, se hace constar que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, interpuso demanda por simulación, y en ambos procesos procura la misma protección cautelar que aquí peticiona.
Pues bien, efectuado el análisis de las pruebas que cursan en autos, se hace necesario recapitular sobre el contenido de las cautelas solicitadas, y al respecto, reitera esta alzada que el ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, solicitó se decreten medidas cautelares nominadas e innominadas, consistente entre otras en el nombramiento de un administrador Ad Hoc para la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.; requerimiento de información de títulos valores, participaciones, bonos en el país, y de todas las cuentas bancarias que posea la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.; estados de cuenta relativos a los años 2009 al 2017, y medida innominada de congelamiento de los fondos habidos en las mismas; Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) desde el año 2009 al 2017, de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.; embargo preventivo respecto al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.; embargo preventivo respecto al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias que aparezcan en las cuentas bancarias, títulos valores, participaciones y bonos, de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.; que se ordene inventario de equipos, maquinarias, enseres y demás bienes muebles que se encuentren en la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., y designación de un perito; que se ordene a quien esté ejerciendo la Directiva de la compañía JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., la exhibición de los libros contables de la empresa, libros de accionistas, asambleas, inventario y traspaso, así como cualquier otro documento de cualquier naturaleza que contenga información de interés para la comunidad conyugal; se oficie al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de informar el estado del expediente de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A. y remitir copia certificada del mismo íntegro, con sus anexos; el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., y CONSULTORES N&C, C.A., todo ello, por cuento a juicio de la parte actora, la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA (cónyuge del solicitante) ha incurrido en irregularidades en la administración de los fondos de la sociedad mercantil mencionada.
En este sentido, observa quien decide, que la parte actora pretende, mediante el ejercicio de la acción a la que hace referencia el artículo 171 del Código Civil (destinada a salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal), el decreto de medidas cautelares nominadas e innominada, entre las cuales se persigue sustituir a los administradores designados por la Asamblea General de accionistas de la sociedad mercantil “JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, por un administrador judicial; así como otras medidas nominadas e innominadas que tienen como principal destinatario la referida sociedad mercantil, ello, en virtud de las aducidas irregularidades en la administración de la compañía, por parte de la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA.
Ahora bien, siendo que la parte actora denuncia irregularidades en la administración de la sociedad mercantil “JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, pretendiendo asimilar a la comunidad conyugal la sociedad mercantil, como si se tratara de una misma persona o existiera una identidad patrimonial, cuando la realidad es que, una cosa es la comunidad de bienes en el matrimonio y otra muy distinta es el patrimonio de una sociedad mercantil, cuya autonomía es su carácter fundamental, y en tal sentido, el denunciante o actor no es más que un accionista en la empresa cuya administración se cuestiona.
En efecto, sobre el particular, es menester hacer mención a la sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio del 2000, Exp. Nº 99-419, caso: juicio por nulidad de asiento registral incoado por la empresa Talleres V.C. C.A., contra la Inmobiliaria Cruz O, C.A., la cual señaló lo siguiente:
“…El artículo 1.649 del Código Civil, a la letra dice:
El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
.
La ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, porque le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por que no siempre es necesaria la unanimidad.-
(…Omissis…)
El concepto genérico de sociedad que contiene el artículo 1.649 del Código Civil, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio.
(…Omissis…)
Y el segundo, que:
Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio. - Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio…”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, ha quedado claro que las sociedades mercantiles tienen una personalidad distinta a la de sus socios, y en consecuencia, los actos de la sociedad son independientes de los mismos, en el sentido, que cuando una sociedad adquiere un compromiso obliga a la sociedad y en modo alguno a sus miembros o socios, lo cual aplica mutatis mutandi, en la misma proporción en los casos en que son los socios que como personas naturales se comprometen en un determinado negocio jurídico…”
En este mismo sentido, el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero en su trabajo sobre “Las sociedades mercantiles interconyugales” indica que ha señalado nuestro más alto Tribunal en sentencia de vieja data, lo siguiente:
“No puede confundirse el patrimonio de una compañía con el patrimonio de una comunidad conyugal por el hecho de que los esposos sean los socios de tal compañía; máxime cuando “la personalidad jurídica de las sociedades significa, en líneas generales, una referencia obligada a su condición de sujetos de derecho, es decir, capaces de asumir obligaciones; de adquirir derechos; y de poseer un patrimonio propio y autónomo del patrimonio de los sujetos que la integran (…); y al hablar de patrimonio propio, separado de los socios, se quiere poner de resalto que el patrimonio social no puede ser afectado por los acreedores particulares de los socios individuales y que los acreedores sociales no pueden actuar, al menos directamente, sobre el patrimonio de los socios individuales con ocasión de obligaciones asumidas por la sociedad.” (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Vol 90, PP 663 y ss).
Sin embargo, continua el autor citado, y afirma que ha señalado la doctrina varias alternativas para optar en defensa de los intereses patrimoniales matrimoniales, cuando uno de los cónyuges utiliza a la sociedad mercantil para defraudar al otro; toda vez que “con el matrimonio el marido y la mujer, adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes” (art.137,CC); en tanto que en el ámbito de los procesos de divorcio, de separación de cuerpos, o de la nulidad del matrimonio (art. 125, CC), el Juez está facultado por el artículo 191 eiusdem, para dictar provisionalmente las medidas ahí contempladas, entre las cuales se encuentra la relativa a evitar la disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes.
Esas alternativas según lo tratado, y sin que de ninguna manera se excluyan otras, podemos resumirlas en dos grupos: a) La nulidad, anulabilidad de la sociedad objetada por motivo de la actitud fraudulenta, responsabilidad ilimitada y solidaria y la nulidad del aporte social; y b) la desestimación de la personalidad jurídica.” (Dr. Gilberto Guerrero Quintero, Sociedades mercantiles interconyugales, Pág., 309 y sig).
Entonces, la pretensión del actor y las pruebas aportadas y antes apreciadas giran en torno a las irregularidades en la administración de la sociedad mercantil “JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, aduciendo que su patrimonio ha sido dilapidado, desviado (Fondos de la compañía utilizado para fines personales, adquiriendo bienes a nombre de terceros, pago de obligaciones personales y familiares), impidiéndole incluso participar en las decisiones, negándole el derecho como accionista, inhabilitando su firma en las cuentas de la compañía, lo que nos coloca en el ámbito mercantil, y por ello, es menester señalar que el Código de Comercio contempla algunas opciones, entre ellas, una acción para salvaguardar los derechos de las minorías societarias; en efecto, el artículo 291 del Código de Comercio, dispone:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social, podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la Asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a ese efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación, sino en un solo efecto.”.
Según la norma antes transcrita, en casos como el de autos, en los cuales se aleguen graves irregularidades en la administración de las sociedades mercantiles, un número de socios que constituya la quinta parte del capital social, cuenta con la facultad de acudir al órgano jurisdiccional y exponer lo que a bien tuviere, con la finalidad de que el Juez acuerde o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para que en ella se ventile si efectivamente existen o no las irregularidades denunciadas, y resolver lo conducente (Vid. sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, es oportuno traer al texto de este fallo, el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional en un fallo de fecha 12 de mayo de dos mil quince (2015), Exp.: 05-0709, oportunidad en la que se modifica el artículo 291 del Código de Comercio, adecuándolo al texto constitucional, dejando establecido lo siguiente:
“Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, más se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara.
Entonces, eliminada la restricción en el acceso para los accionistas minoritarios, hoy puede acceder la denuncia por irregularidades, todo accionista minoritario, sin importar que su porcentaje en el capital sea menor o mayor a un veinte por ciento o un quinto (1/5) del capital social, solo se requiere que sea minoritario con respecto al resto de los accionistas.
Así tenemos, que sobre el supuesto previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, específicamente respecto al alcance de las medidas que puede dictar el órgano jurisdiccional, nuestras Sala Constitucional en un fallo de fecha 25/06/2000, Expediente Nº00-0293, con ponencia del Magistrado emérito José Manuel Delgado Ocando, dejo establecido lo siguiente:
“…Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el profesor José Andrés Fuenmayor, en su interesante estudio sobre el artículo 290 del vigente Código de Comercio, el cual se puede aplicar igualmente al procedimiento establecido en el artículo 291 eiusdem, por cuanto en ambos existe ausencia de contención, enseña:
(…)
No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el artículo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio…”(ver. José Andrés Fuenmayor G. Acción de impugnación de las Resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano Artículo 290 del Código de Comercio. En imprenta).
Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
Asimismo, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”.-
En opinión de algún sector de la doctrina, lo que origina la denuncia son las acciones o la omisión de los administradores y comisarios que no hicieron lo preciso, dentro de la diligencia exigible, para evitar el daño o reducirlo racionalmente, se habla entonces de graves irregularidades administrativas o de fiscalización atribuidas concretamente a los órganos respectivos, los cuales tienen proyección interna y externa, pero que son de más fácil comprobación, por ello encajan con más comodidad en el cauce del artículo 291 del Código de Comercio.
Se ha dicho también, que el artículo 291 del Código de Comercio presenta varias aristas o sugiere varios actos o hechos, los primeros naturalmente humanos (Graves Irregularidades), luego un acto positivo (la denuncia), que a su vez esta precedido de una percepción, también llamada por la autora, “estado anímico e intelectual concomitante” (la sospecha de graves irregularidades), a partir de las cuales se generan consecuencias de orden judicial (Medios de defensa de los accionistas minoritarios, Sorelis Uzcategui, Trabajo De Grado).
La misma autora nos enseña, que las irregularidades del artículo 291 del Código de Comercio, aluden al acto voluntario indebido, sea por acción, sea por omisión, así como a los hechos no conformes con la marcha normal de los negocios, según criterios de conservación y fructificación, cuyo origen puede rastrearse en el comportamiento de los encargados de la gestión y fiscalización societaria.
La calificación de graves, está en relación con la influencia que las irregularidades ejercen sobre la actividad normal de la empresa, susceptibles de reflejarse en el aspecto patrimonial directo del ente societario o en el indirecto de los socios.
La característica dominante de las irregularidades graves, es la de estar referidas a los asuntos contables y financieros; a lo que arrojen los libros y toda clase de documentos, a las rendiciones de cuenta, avalúos de bienes e intangibles patrimoniales, etc.
La gravedad de la calificación de actos o hechos societarios no exige la presencia notoria de elementos contables o financieros que reclaman investigación, pues, basta la simple sospecha, presunción e indicio que lleven posteriormente al órgano jurisdiccional a profundizar en su existencia.
Así entonces, al versar la pretensión del ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, en el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas (Nombramiento de administrador judicial para la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.; requerimiento de información de títulos valores, participaciones, bonos en el país, y de todas las cuentas bancarias que posea la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.; estados de cuenta relativos a los años 2009 al 2017, y medida innominada de congelamiento de los fondos habidos en las mismas; Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) desde el año 2009 al 2017, de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.; embargo preventivo respecto al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.; embargo preventivo respecto al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias que aparezcan en las cuentas bancarias, títulos valores, participaciones y bonos, de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.; que se ordene inventario de equipos, maquinarias, enseres y demás bienes muebles que se encuentren en la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., y designación de un perito; que se ordene a quien esté ejerciendo la Directiva de la compañía JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., la exhibición de los libros contables de la empresa, libros de accionistas, asambleas, inventario y traspaso, así como cualquier otro documento de cualquier naturaleza que contenga información de interés para la comunidad conyugal; se oficie al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de informar el estado del expediente de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A. y remitir copia certificada del mismo íntegro, con sus anexos; el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., y CONSULTORES N&C, C.A.; todo ello, con fundamento en las alegadas irregularidades administrativas cometidas por la socia administradora YUBIRIS CORONADO GARCÍA.
Así las cosas, a consideración de esta alzada, si bien es cierto que la parte solicitante ha acudido a la alternativa prevista en el artículo 171 del Código Civil para proteger el patrimonio conyugal, también es cierto que todas las irregularidades y excesos denunciados ocurrieron en el seno de una sociedad mercantil, y tal como se ha declarado en el cuerpo de este fallo, no puede confundirse el patrimonio de una compañía con el patrimonio de una comunidad conyugal por el hecho de que los esposos sean los socios de tal compañía; es por ello, que no obstante que existen otros procesos en curso (divorcio y nulidad por simulación) donde se han pronunciado judicialmente sobre algunas de las medidas solicitadas en este procedimiento, también queda a disposición del actor la acción, mecanismo, denuncia o procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio.
En efecto, en el caso bajo análisis, dictar las medidas cautelares solicitadas consistentes las mismas entre otras, en el nombramiento de administrador judicial a la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., conllevaría a la suspensión de la Junta Directiva designada por órgano de la asamblea; lo que evidentemente pudiera constituir una eventual violación del derecho de defensa, debido proceso, de asociación y libre empresa, dado que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad, es la Asamblea y sólo excepcionalmente cuando se denuncien irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y se impugne además la validez de la asamblea misma, se modifican entonces las condiciones y en ese momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, se daría paso ya no al órgano societario, sino que a instancia de parte, se puede proceder a la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, lo que se hace por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada en un procedimiento de denuncia ante el Juzgado competente en materia mercantil, en cuya sede, es posible acceder a la revisión o inspección, previa exhibición de los libros contables de la empresa, libros de accionistas, asambleas, inventario y traspaso, así como cualquier otro documento de cualquier naturaleza que contenga información de interés.
En consecuencia, por los motivos señalados, la acción autónoma prevista en el artículo 171 del Código Civil, de administración irregular de comunidad de gananciales, resulta improcedente, por cuanto, pretende el solicitante, más que proteger su patrimonio en la comunidad conyugal, defender o salvaguardar su patrimonio y sus derechos como accionista en la sociedad mercantil JJN ASESORES INTEGRALES, C.A., siendo evidente que el mecanismo de protección acorde a su pretensión, pudiera ser, entre otras, la tutela prevista en el artículo 291 del Código de Comercio; y, adicionalmente, tal como se dejó establecido con las copias de las actuaciones judiciales que cursan tanto en el juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procurando en ambos procesos la misma protección cautelar que aquí peticiona, lo que pudiera suscitar una especie de conflicto o anarquía procesal derivada de pronunciamientos varios sobre una misma pretensión por distintos órganos jurisdiccionales; conforme a ello, se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e improcedente la solicitud de medidas por irregularidades en la administración de la comunidad conyugal, confirmando con distinta motivación el fallo apelado, el cual negó las medidas innominadas, toda vez que a juicio de quien decide la presente acción resulta improcedente; y así se decide.
En consecuencia, por los motivos señalados, la acción autónoma prevista en el artículo 171 del Código Civil, de administración irregular de comunidad de gananciales, resulta no idónea, pues, todas las irregularidades denunciadas están relacionadas con la administración de la sociedad mercantil “JJN ASESORES INTEGRALES, C.A.”, cuya directiva está integrada por FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS y JOSÉ MANUEL CORONADO GARCÍA, este último, un tercero con relación a los cónyuges, por tanto, ajeno al presente proceso, como lo son también algunos propietarios de bienes sobre los cuales se peticionan las medidas, solo por el alegado hecho de que fueron adquiridos con fondos de la precitada sociedad mercantil, esto, sumado al hecho de que existen otros procesos en curso (divorcio y nulidad por simulación) donde se han pronunciado judicialmente sobre algunas de las medidas solicitadas en esta misma petición cautelar, razón por la cual, resultará forzoso para quien aquí decide, confirmar con distinta motivación la decisión apelada, ya que las medidas solicitadas ex artículo 171 del Código Civil, fueron objeto de pronunciamiento en otros procesos, y tratándose de irregularidades en la administración de una sociedad mercantil, pudiera encontrar tutela en el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio; conforme a ello, en el dispositivo de este fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando con distinta motivación el fallo apelado, el cual negó las medidas cautelares, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
SEGUNDO: se CONFIRMA, con distinta motivación la decisión apelada, proferida en fecha 12 de agosto del 2019, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la pretensión cautelar por administración irregular de comunidad de gananciales, que interpuso en fecha 14 de noviembre de 2017, el ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS contra la ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA. Así se decide.
CUARTO: se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, en virtud de haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, veinte (20) de abril de 2021, se registró y publicó el presente fallo, siendo las (02:30 P.M.).-
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLYN BETHENCOURT.
EXP. Nº AP71-R-2019-000374
CEO/CB/rl
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