PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de abril de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000011
PARTE ACTORA: Ciudadana MERLIN CAROLINA PEÑA DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PETRA DEL VALLE RUÍZ TOVAR y OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.963 y 150.657, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA M&C PHARMAX S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, de fecha 01 de febrero de 2012, bajo el Nº 46, Tomo 14-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40041169-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR BUSTAMANTE PULIDO, JOSÉ ARAUJO PARRA, ANA PERDOMO BAZÁN, JAVIER VETENCOURT CORAGGIO, ZORAIDA BRAVO CÁCERES y HUGO DÍAZ IZQUIERDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.045, 7.802, 31.705, 39.396, 39.685 y 51.102, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (APELACIÓN DEL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones el 01 de marzo de 2020, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico AP71-R-2021-000011, contentivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la ciudadana MERLIN CAROLINA PEÑA DÁVILA contra la sociedad mercantil DROGUERÍA M&C PHARMAX S.A.
En fecha 04 de marzo de 2021, este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente.
En fecha 03 de febrero de 2021, se recibió vía correo electrónico escrito de informes, presentados en físico en fecha 08 de ese mismo mes y año por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de febrero de 2021, se recibió vía correo electrónico escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentados en físico en fecha 19 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021, se indicó que la causa entró en lapso de dictar sentencia.
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente: 1) Que su representada es accionista estatutaria de la firma mercantil DROGUERIAS M&X PHARMAX S.A., y que se encuentra representada legalmente por su Presidenta, la ciudadana MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ DÍAZ. 2) Que dicha firma mercantil tiene como objeto la compra, venta, distribución y comercialización de productos farmacéuticos, materiales, instrumentos, equipos médicos, quirúrgicos y de laboratorio; productos químicos y que dichas operaciones se vienen realizando desde el 01 de febrero de 2012. 3) Que todas las operaciones en la perspectiva de su representada, no están claras, puesto que nunca han rendido cuentas de la gestión, y mucho menos ha presentado a su mandante y a los demás accionistas, comprobantes o balances debidamente auditados. 4) Que dicha sociedad fue constituida en el año 2012, y su composición accionaria según consta en la copia del Registro Mercantil es de 510 acciones totalmente pagadas, y se encuentra estructurada de la siguiente forma: MERLIN CAROLINA PEÑA DÁVILA, la cantidad de ciento setenta (170) acciones, es decir, 33.33%, y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ DÍAZ, la cantidad de trescientos cuarenta (340) acciones, es decir, 66.67%; constituyendo entre las dos el 100% del total accionario de la compañía, y por ende la Asamblea de accionistas solo se encuentra conformado por ellas dos. 5) Fundamenta su pretensión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. 6) Que acude ante la vía jurisdiccional para que la sociedad anónima DROGUERIAS M&C PHARMAX, convenga o sea condenado para rendir cuentas de todas las gestiones y negocios que ha realizado desde el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, ya que no ha rendido cuentas a los accionistas durante ese tiempo y extensivamente a los meses de Julio de 2017 al mes de abril de 2018, obviando su obligación de presentar cuenta a cada uno de los accionistas. 7) Solicita: a) la exhibición de los libros actualizados de la compañía: libro de contabilidad, libro de asambleas de accionistas; b) el pago de las costas y costos que la acción genere. 8) Solicita que la intimación de la administración que se demanda en rendición de cuentas sea practicada en la persona de su Presidenta, ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ DIAZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.427.500., en la siguiente dirección, la cual constituye el domicilio de la demandada: Calle 9, entre 4 y 5, Edificio Cimaf, Local 2-A, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda. 9) Que estima la presente acción en la suma de Bs.30.000.000,00, lo que en unidades Tributarias representa 35.294,11 UT.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó la representación judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda lo siguiente: 1) Que dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 346 del mismo Código, se reserva el derecho de contestar la demanda, para en nombre de su representada proceder a interponer cuestiones previas. 2) Que de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 eiusdem alega el defecto de forma del libelo de la demanda, por las siguientes razones: i) Que la parte actora no identifica quien es el administrador de la empresa, solo señala quien es el presidente de la empresa, pero ser presidente de la empresa, no significa ser el administrador de la empresa. ii) Que al no existir una identificación de quien es el administrador, a quien se le pide rendición de cuentas, se está en presencia de un vicio en el libelo por defecto de forma, no cumpliéndose así los requisitos del ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. 3) Que con respecto al ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, alega la prohibición de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho artículo establece como un requisito de admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, que se consigne con el libelo de la demanda, un documento autentico en que se acredite la obligación que tiene la parte demandada de rendirlas. 4) Que la parte actora anexo al libelo de la demanda copia del Registro Mercantil de su mandante, pero no el documento autentico que lo legitima procesalmente para demandar dichas cuentas. 5) Que la parte demandante tenía la obligación de consignar la copia certificada del acta de asamblea de accionistas, debidamente registrada y anexarla a la demanda, en donde se acuerda que el administrador de la empresa tiene la obligación de rendir cuentas. 6) Que a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, resulta claro que la parte actora no dio cumplimiento a lo preceptuado, porque no consignó el documento autentico para demandar la rendición de cuentas. 7) Que la parte actora promueve la prueba de exhibición documental, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica un desconocimiento total y absoluto de la referida norma, porque no estamos en presencia de la fase de promoción de pruebas. 8) Que pide además la exhibición de los libros actualizados de la compañía, lo que conlleva una indeterminación, porque no los identifica, aparte de que viola en forma flagrante lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, según el cual: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”, lo que quiere decir que es una prohibición expresa de la ley la referida solicitud.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 09 de enero de 2020, declarando CON LUGAR las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente motivación:
“…Este tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, alega el defecto de forma del libelo de la demanda, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 346 Ordinal (sic) 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
...Omisis…
Así se tiene que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el mismo, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
Al respecto el procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alegó la existencia de un defecto de forma en el escrito libelar fundamentada en el artículo 340 ordinal 2º, el cual indica.
…Omisis…
En este sentido, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente que rielan en el folio Nº 10 y 11, se pudo constatar que la cláusula Nº 12 del Acta constitutiva de la sociedad in comento, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2011 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 45, tomo 14-A (sic) en fecha 01 de febrero de 2011, establece lo siguiente:
…(SIC)…”Los Directores Generales, actuando conjuntamente al menos dos de ellos, tendrán las más amplias atribuciones de representación, administración y disposición, sobre los intereses, derechos y bienes de la Sociedad, en su nombre e interés…(Fin de la cita)
En este contexto, entre las funciones atribuidas a quienes fungen como directores generales de la Sociedad Mercantil DROGUERIAS M&C PHARMAC S.A., en la precitada cláusula, es pertinente hacer mención a las identificadas a continuación:
‘1. Nº 12.4. la cual expresa:
…(SIC) ‘’Formar el informe y el Balance General que someterá anualmente a consideración de la Asamblea’’ (Fin de la cita).
2. Nº 12.5. la cual expresa:
…(SIC) ‘’Disponer la oportunidad y forma en que han de entregarse los dividendos aprobados por la Asamblea a los accionistas y sobre el desino del fondo de reserva’’ (Fin de la cita).
Asimismo, la primera Disposición Transitoria del Acta constitutiva de la Sociedad in comento, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2011 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 14-A en fecha 01 de febrero de 2011, establece lo siguiente:
‘…(SIC) ‘’Se designa como directores Generales a MERLIN CAROLINA PEÑA DAVILA, MARIA GABRIELA GONZALEZ DIAZ Y MARIA JOSE GONZALEZ DIAZ…’’.’
Con base en lo anteriormente transcrito, en el caso que nos ocupa, consta que las tres ciudadanas anteriormente identificadas tienen las mismas facultades de administración respecto de la Sociedad mercantil en cuestión por lo cual este Juzgado no puede determinar quien de esas tres es quien está obligada a rendir cuentas, (sic) En consecuencia este Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
Del mismo modo, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sic) por no cumplir con lo previsto en el artículo 673 eiusdem, el cual establece como un requisito de admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, que se consigne con el libelo de la demanda, un documento autentico en que se acredite la obligación que tiene la parte demandada de rendirlas.
A tal efecto, habiendo sido revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte actora no anexó en su escrito libelar ningún documento que acredite que las funciones administrativa de la Sociedad mercantil (sic) DROGUERIA M&C PHARMAX, son ejercidas de manera unánime por la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ DIAZ (sic) En consecuencia este Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana PETRA DEL VALLE RUIZ TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.963, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 09 de enero de 2020, mediante la cual se declaró CON LUGAR las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil DROGUERÍA M&C PHARMAX S.A.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECICIR
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
En efecto, tal como se desprende de la norma antes transcrita, la finalidad del juicio de rendición de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.
La rendición de cuentas puede constituir una obligación legal expresa, al efecto dice Feo:
“Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía…”
La norma in comento, plantea dos situaciones: la primera se refiere al hecho de que cuando se demanden cuentas, es necesario que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, esto nos indica, que en el juicio de rendición de cuentas, se exige para la admisión de la cuenta, que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el período y el negocio o negocios que debe comprender. Este es un requisito sine qua non para que el Juez ordene rendir la cuenta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma…”
El mismo fallo de la referencia establece:
“En el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el Juez debe ordenar la intimación del demandado…”
Así las cosas, tenemos que los requisitos o elementos fundamentales que se deben analizar para dictaminar sobre la admisibilidad o no de la demanda, serían:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender.
Ahora bien, se impone para este sentenciador dictaminar si el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el demandante debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, configura el supuesto de prohibición legal de admitir la acción, cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem.
Al respecto, nuestro más alto Tribunal en un fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de abril de 2013, Expediente Nº 2012-000139, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejo establecido lo siguiente:
“(…)
Afirma el recurrente que la alzada violentó el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, por cuanto consideró que del documento de cesión de derechos litigiosos suscrito entre las partes en fecha 10 de noviembre de 2004, donde la intimada le vende a su representado el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos litigiosos, de ejecución y contractuales y demás obligaciones relacionadas con el juicio de ejecución de hipoteca contra la Asociación Civil Montemar, “…no se evidencia el carácter exigido como formalidad para la admisión de la demanda, toda vez que conforme al Artículo (sic) 673 referido, la acreditación de la obligación en forma auténtica constituye un requisito que debe tener relación directa con las cuentas que aspira revisar, condición de requisito formal o presupuesto, y que por lo tanto al ser exigido de un modo autentico (sic) de donde emerge la obligación, “no se determina en forma autentica (sic) en el presente caso…”.
(…)
Para decidir, la Sala observa:
(…)
Ahora bien, no obstante lo señalado con anterioridad, la Sala pasará a conocer la presente denuncia de error de interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(…)
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, es del tenor siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”.

La norma que antecede, dispone, entre otros, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. En este orden de ideas, encontramos que “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° (sic) 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)…”. (Sent, Sala Constitucional, N° 2052, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, del 27/11/2006, exp. N° 06-1259).
Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Es decir, es menester que en este especial procedimiento el demandante acredite ante el tribunal de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, que si bien no sólo se refiere a los específicos casos que están establecidos en la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino que por el contrario, quien de manera general o particular se le haya encargado la función de administrar bienes o gestionar negocios, está obligado salvo que la ley lo exima o se hubiere pactado expresamente lo contrario, a rendir cuentas.
Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de “encargado de intereses ajenos” llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.
De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación.

En el caso que nos ocupa, tal como se afirmó en líneas precedentes, el actor no logró acreditar de modo auténtico la cualidad de administrador que le endilga al demandado de los bienes inmuebles cuya propiedad es compartida tanto por el actor como por el demandado, pues el documento del cual –supuestamente se deriva tal obligación- no es más que una cesión de derechos litigiosos, que en modo alguno hace presumir que la parte demandada se hubiere comprometido a realizar gestiones propias de un administrador de bienes, aunado a que, con posterioridad a dicha cesión, y según afirma el propio demandante-recurrente- fue que ocurrió la adjudicación de los inmuebles que se pretenden administrados. Por lo que lo acordado en el contrato en comentario, es únicamente la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones derivados del juicio que por ejecución de hipoteca tenía instaurado Inversiones El Timón, C.A. contra la asociación civil, Montemar, A.C.
Como consecuencia de lo antes analizado, encuentra la Sala que el juez superior actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisiblidad de la demanda de rendición de cuentas, por no haber quedado comprobado de forma auténtica la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, pues es su deber revisar cautelosamente los supuestos concurrentes dispuestos por el legislador para la admisión y consiguiente tramitación de este especial procedimiento. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, la Sala no constató la comisión del vicio de error de interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En efecto, el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito no deja ningún margen para la duda, respecto al hecho de que si no existe la acreditación de la obligación en forma auténtica, por constituir un requisito que debe tener relación directa con las cuentas que se aspira revisar, falta un requisito formal de admisibilidad de la demanda, previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y consecuencialmente inadmisible la demanda, pues, la parte actora en el caso de marras consignó con su escrito libelar, copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil DROGUERIA M&C PHARMAX, lo que resulta insuficiente para establecer la obligación de rendir cuentas en cabeza de la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ DIAZ, no solo porque existe indeterminación en cuanto su condición de administrador de conformidad con la cláusula número doce (12) de los estatutos, que señala que las facultades de los administradores deben ser ejercidas por dos de los tres Directores Generales, sino, porque el artículo 310 del Código de Comercio, establece: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombren especialmente al efecto…..”
Sobre esta disposición el Dr. José Loreto Arismendi, en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, señala:
“Ya hemos visto, pues, que, si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que esa acción competía a la asamblea general de accionistas, y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercería la asamblea esa acción contra los administradores. En la misma disposición legal antes citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o de personas que nombre (la asamblea) especialmente al efecto”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 27 de Noviembre de 2006, Sentencia Nº 2052, en revisión de un fallo proferido por la Sala de Casación Civil, dejó establecido lo siguiente:
“…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedó evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.”
Como se puede apreciar del texto del fallo antes parcialmente trascrito, la Sala Constitucional concluye que en materia mercantil resulta aplicable el procedimiento especial de RENDICIÒN DE CUENTAS previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el accionista carece de cualidad para interponer la pretensión de rendición de cuentas, pues a tenor de la norma ya citada la Asamblea es la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.
Ahora bien, analizadas las actas procesales se observa que ciertamente, la demandante no acompañó al libelo de la demanda prueba auténtica de donde se dedujera la obligatoriedad del demandado de rendir cuentas; no siendo suficiente para ello la consignación del acta constitutiva de la Sociedad donde se estableció que dos de los tres Directores Generales tienen atribuidas funciones de administración de la Sociedad Mercantil, y, si no existe la acreditación de la obligación en forma auténtica, falta un requisito formal de admisibilidad de la demanda, previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el accionista carece de cualidad para interponer la pretensión de rendición de cuentas, pues a tenor de la precitada norma, la Asamblea es la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, en virtud de todas estas consideraciones, resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y por tanto, inadmisible la demanda, resultando sin lugar la apelación y se confirma con distinta motivación la resolución apelada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora, ciudadana PETRA DEL VALLE RUIZ TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.963, contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de enero de 2020, en consecuencia, se confirma con distinta motivación el fallo apelado. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT
ASUNTO: AP71-R-2021-000011
CEO/