REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO Nº AP71-R-2020-000179
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDITH PEINADO DE DE ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.310.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.880.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL CALORE PAVÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.165.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL).
SENTENCIA RECURRIDA: INTERLOCUTORIA de fecha 04 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MATERIA: CIVIL
-I-
ANTECEDENTES
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones el 25 de Enero de 2021, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico AP71-R-2020-000179, contentivo del juicio que por DESALOJO (USO COMERCIAL), sigue la ciudadana EDITH PEINADO DE DE ROSA, contra el ciudadano DANIEL CALORE PAVÀN.
Por auto de fecha 26 de enero de 2021, este Tribunal dio por recibido el presente asuntó y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2021, la representación de la parte actora solicitó se tenga como Informe el escrito consignado ante el Tribunal de la causa, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2021, se indicó que la causa entró en lapso de dictar sentencia.
En el día de hoy, 26 de abril de 2021, siendo la oportunidad para proferir el fallo se pasa a decidir en los siguientes términos:
-II-
LOS HECHOS
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que su representada es propietaria y dio en arrendamiento un local comercial con mezzanina, distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio “Los Cuatro” de la Calle Páez con diagonal a la Calle Miranda, Sector población Chacao, del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). 2) Que en fecha 03 de agosto de 2010, su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre el referido local comercial con el ciudadano DANIEL CALORE PAVÁN, firmado y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao bajo el Nº 37, Tomo 230. 3) Que dicho contrato tendría una duración de dos años sin prorroga, contados a partir del dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), según lo establecido en la Cláusula Segunda del mencionado documento contractual hasta el dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012), ambas fechas inclusive, aclarando que si no dijera otra cosa el arrendatario podría hacer uso de su derecho a la prorroga legal que establecía la ley vigente para el momento, de un (1) año contado a partir del momento de que se cumpliera el término del contrato. 4) Que posteriormente en fecha 21 de agosto de 2012, los contratantes por libre voluntad deciden renovar el contrato de arrendamiento el cual fue firmado y autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao bajo el Nº 25, Tomo 309. 5) Que en dicho contrato se estableció en la cláusula segunda que el mismo tendría una duración de dos (2) años, los cuales se comenzarían a computar a partir del dos (2) de agosto de 2012. 6) Que el ARRENDATARIO, estuvo en posesión pacifica del inmueble desde el dos (2) de agosto del año dos mil diez (2010), hasta la finalización del periodo establecido en el último contrato, esto es, hasta el dos (2) de agosto del año dos mil catorce (2014). 7) Que en fecha nueve (9) de junio del año dos mil catorce (2014), la propietaria mediante notificación privada manifiesta al arrendatario su deseo de no proceder a celebrar ningún nuevo contrato de arrendamiento para dicho local, ni prorrogar o modificar de alguna manera el que existía entre ellos; en consecuencia, la misma, en cumplimiento fiel a la legislación vigente relacionada con la materia, respetó el período de un (1) año, contado a partir del dos (2) de agosto del año dos mil catorce (2014), para cumplir con la prórroga legal derivada de la relación contractual que le otorgaba la ley y el mismo documento contractual al arrendatario, la cual caducó el dos (2) de agosto del año dos mil quince (2015. 8) En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), la propietaria realizó una notificación por Notaria al ciudadano DANIEL CALORE PAVAN en la cual hace constar, que en fecha nueve (9) de junio del año dos mil catorce (2014), realizó una notificación de forma privada al arrendatario manifestando su decisión definitiva e irrevocable de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento para el local identificado, asimismo solicitaba, que para el dos (2) de agosto del año dos mil quince (2015) debía entregar el local libre de bienes, personas y solvente de todos los servicios públicos y la desincorporación de la actividad comercial ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao. 9) Que, desde el dos de agosto de 2015 hasta la presente fecha, el arrendatario ha manifestado que no entregará el local comercial, ocupándolo hasta la actualidad sin intenciones de devolver el inmueble. 10) Que el canon de arrendamiento es írrito en función de la ubicación, la dimensión del prenombrado local y el complejo momento económico que actualmente impera en el país, cancelando por concepto de canon mensual la cantidad irrisoria de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.9.000,00), su equivalente actual, luego de la reconversión monetaria es la simbólica cantidad de NUEVE CÈNTIMOS DE BOLÌVAR SOBERANO (Bs S. 0,09), en consecuencia representa una posición desventajosa para su representada, impidiendo que esta se beneficie de manera real del único sustento para su manutención económica. 11) Que resulta fundamental considerar que la ciudadana EDITH PEINADO DE DE ROSA, es una persona octogenaria que requiere de forma constante, servicios médicos, medicamentos y cuidados especiales indispensables, imposibilitándole atender adecuadamente sus necesidades más básicas, debido a no poder obtener el provecho económico debido a la injustificada, abusiva, desdeñosa y dolosa forma en la que el arrendatario pretende mantenerse ocupando el inmueble. 12) Que la actitud del arrendatario ha sido recurrentemente hostil y grosera al tratar de imponer su voluntad de forma unilateral de comprar el bien o renovar el contrato en cuestión, situación que se produjo en fecha 29 de noviembre de 2018, y en fecha 25 de febrero de 2019, todo lo cual, evidencia de manera clara su intención de perjudicar a la propietaria. 13) Que el fundamenta de la pretensión radica en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos: 8, 20, 26, y 40 literal “g”, cuyo texto es el siguiente: “Son causales de desalojo: (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Igualmente invoca los artículos: 1159, 1160, 1264, todos del Código Civil. 14) Que estima su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 440.722.840.000,00), lo cual equivale a la cantidad de UN MILLON DE DOLARES AMERICANOS (USD. 1.000.000,00), según la tasa de cambio que maneja el Banco Central de Venezuela (Anexo I) a la fecha siete (7) de octubre de dos mil (2020).
-III-
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 04 de noviembre de 2020, declarando INADMISIBLE la presente demanda, bajo la siguiente motivación:
“...Vista la entrada del presente expediente de fecha tres (03) de noviembre de 2020, proveniente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con motivo del juicio que por DESALOJO (USO COMERCIAL), interpuesta por el abogado SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado número 286.880, debidamente en presentación de la ciudadana EDITH PEINADO DE DE ROSA en contra del ciudadano DANIEL CALORE PAVÀN, titular de la cedula de identidad numero V-4.165.246, para proceder a la admisibilidad de la presente acción el Tribunal observa: que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2020, dispone la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.522, decreto Nº 4.169 en que debido al hecho público y notorio de la pandemia producida por el COVID-19, se redujo significativamente la actividad comercial de todos los sectores productivos del país (sic) por lo que dificulta la posibilidad de los pagos de cánones de arrendamiento, debido a ello en el artículo 1 y 2 establecen:
Artículo 1: se (sic) suspende hasta el 1º de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fines de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19 (…)
Artículo 2: Por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Así mismo, en fecha dos (02) de septiembre del presente año en curso en Gaceta Oficial Nº 41.956, fue publicado el decreto Nº 4.279 por el cual se prorroga seis (06) meses más lo antes citado por este juzgador.
Si bien es cierto que en el libelo de la demanda se señala que es por el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2020, dictó sentencia vinculante en la cual expone:
“Suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial Nº 4.160 en la Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre de 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido al procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial”.
En consecuencia, con fundamento en estos Decretos con rango, valor y fuerza de ley, entrando en la esfera jurídica, siguiendo el principio de reserva legal, y la sentencia vinculante dictada por el máximo Tribunal en la Sala Constitucional, este juzgador declara con apoyo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Inadmisible, la presente demanda por cuanto es, en el momento actual, contraria a derecho, y así se decide….”

-IV-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.880, contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Noviembre de 2020, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana Edith Peinado De De Rosa contra el ciudadano Daniel Calore Pavàn.
-V-
SOBRE EL MÉRITO
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
La presente acción se trata de una demanda de Desalojo (Local Comercial), incoada por la arrendadora, quien afirma ser propietaria y que en tal carácter suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano DANIEL CALORE PAVÀN, sobre el local comercial con mezzanina, ubicado en la planta baja del Edificio “Los Cuatro” de la Calle Páez con diagonal a la Calle Miranda. Sector población Chacao, del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Por su parte, el A quo declara inadmisible la demanda invocando como fundamento la vigencia de los decretos:
1) Decreto Nº 4.169 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.522, cuyos artículos 1 y 2, establecen lo siguiente:
Artículo 1: Se suspende hasta el 1º de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fines de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19 (…)
Artículo 2: Por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
2) Decreto Nº 4.279, de fecha dos (02) de septiembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.956, por el cual se prorroga seis (06) meses la regulación anterior.
3) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2020, que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid-19, cuyo sumario publicado en Gaceta Oficial, indica: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
Al respecto, precisa este sentenciador actuando en alzada, y previo a cualquier otra consideración, que debe analizar si efectivamente los Decretos que suspenden la ejecución de desalojos y la aplicación de la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, relativa a la falta de pago, se extiende a la admisibilidad de las demandas de desalojo por las restantes causales de ley, y para ello, debemos traer a colación el mismo fallo invocado como fundamento de la inadmisibilidad declarada por el A quo, esto es, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Octubre de 2020, Nº 0156, con ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza, la cual dejó establecido lo siguiente:

“Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:

“…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.

Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana”.

Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.”
Entonces, del fallo antes parcialmente transcrito emerge una interpretación clara sobre el Decreto N° 4.279, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, específicamente: “…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL…”
Al respecto, nuestra máxima instancia judicial en su análisis sobre el alcance de la suspensión de los desalojos judiciales, dictaminó:
1) Que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
2) Que se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
3) Que se suspendió el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico.
4) Que se suspenden las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma.
Pues bien, es claro que surge una distinción en la aplicación de la nueva regulación en materia de desalojo judicial durante el estado de alarma, y es que se debe distinguir cuando se trata de vivienda y cuando se trata de locales comerciales; si se trata de viviendas, está suspendido el pago del canon, así como los desalojos de viviendas por cualquier causa; pero, en caso de los inmuebles de uso comercial (locales comerciales) suspendió los desalojos judiciales solo por motivo de falta de pago, ya que el Decreto solo suspendió con respecto a estos inmuebles, el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, de manera que los desalojos por otros motivos distintos a la falta de pago, siguen estando vigentes o aplicables.
Entonces, el Decreto analizado en el fallo de la Sala Constitucional, al referirse a los inmuebles de uso comercial, no dice que suspende el desalojo, sino la aplicación de la causal de desalojo en los casos de cánones vencidos o los que se causen a partir de la pandemia.
Ahora bien, en el caso de marras se demanda el desalojo de un local comercial, no por falta de pago, supuesto cuya aplicación está suspendida en el Decreto antes analizado, sino que el actor invoca como causal de desalojo, la prevista en el literal “g” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”, esto es, lo que se ha denominado como el vencimiento del contrato, razón por la cual, ante los argumentos aquí expuestos, luce lógico concluir, que en criterio de quien aquí decide, contrario a lo dictaminado por el A quo, no estamos ante el supuesto de suspensión o prohibición temporal de la pretensión de desalojo judicial de autos, ya que la causa invocada como fundamento del desalojo es la prevista en el literal “g” (Vencimiento del contrato), y no la del literal “a” (Falta de pago), cuya aplicación ha sido suspendida o prohibida temporalmente, por lo que, la apelación interpuesta debe prosperar en derecho.- Así se establece.
Así las cosas, con el ánimo de abundar, expone este juzgador que el legislador precisó los supuestos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda, traduciéndose taxativamente en aquellos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el Juez, como director del proceso, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, entendiéndose, evidentemente, que respecto al orden público se encuentra inserta lo referido a la inepta acumulación.
Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestra máximo órgano de justicia ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que: “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcritas, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla, y en tal sentido, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios, al derecho a la defensa y del debido proceso; y visto el error de interpretación en el que ha incurrido el A quo, reitera, que tales instrumentos (Decreto Nº 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.522, y, Decreto Nº 4.279 de fecha dos (02) de septiembre, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.956), así como la sentencia de la ´Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2020, en cuanto al alcance de la suspensión de los desalojos judiciales, indican que en caso de vivienda se suspenden los desalojos judiciales por cualquier tipo de causa, pues han sido suspendidas todas las causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, mientras que, si se trata de locales comerciales, solo se ha suspendido la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, referido a la falta de pago, y siendo que en el caso de marras el actor demanda el desalojo de un local comercial por vencimiento del contrato con fundamento en el literal “g” del artículo 40 eiusdem, dicha acción no se encuentra prohibida por la ley, pues, en materia de locales comerciales, la demanda de desalojo por otros motivos distintos a la falta de pago no entran en la suspensión o prohibición temporal prevista en el Decreto tantas veces mencionado, en consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, resultará forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, revocando la decisión apelada y ordenando un nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana EDITH PEINADO DE DE ROSA, contra el ciudadano DANIEL CALORE PAVÀN, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.880, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EDITH PEINADO DE DE ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.310.449, en consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada, en fecha 04 de Noviembre de 2020, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda incoada. Así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que provea sobre la admisibilidad de la presente causa. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-R-2021-000179