REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO Nº AP71-X-2021-000014
INHIBICION: Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
SÍNTESIS
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 26 de abril de 2021, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2021-000014, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27 de abril de 2021, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la Juez a cargo del órgano jurisdiccional expone:
“En el día de hoy, cuatro de febrero de 2021, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Abogada ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del precitado Juzgado y expone: “Vista la diligencia de fecha 19-11-20, suscrita por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.810.409, mediante la cual solicito (sic) la reactivación de la causa. En este sentido esta sentenciadora procede a inhibirse conforme al criterio sostenido en la sentencia 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. 02-2403 que considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la presente causa (sic) toda vez que el mencionado abogadointentó querella penal en mi contra según expediente Nº 13866-12 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ha sido sobreseído por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual ha sido sobreseído por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 10 Accidental de la causa Nº 10Aa 5064-19 de la nomenclatura de ese despacho, en fecha 14 de noviembre de 2019, en virtud de lo antes señaladoes evidente que este hecho aquí señalado puede comprometer mi capacidad subjetiva y mi imparcialidad para dictar sentencia conforme a Derecho. En virtud de lo anterior, visto que la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en el ejercicio de dichos actos, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, esta juzgadora acogiendo el criterio antes señalado, y cumpliendo con el deber que impone el artículo 84 del mismo Código es por ello que me INHIBO de conocer la presente causa. Finalmente déjese transcurrir el lapso de allanamiento y una vez precluido el mismo (sic) remítase la presente inhibición….”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 4 de febrero de 2021, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento de Partición de Comunidad, alegando que en oportunidad anterior el apoderado de la parte actora había intentado querella penal en su contra según expediente Nº 13866-12, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ha sido sobreseído por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 10 Accidental de la causa Nº 10Aa 5064-19 de la nomenclatura de ese despacho, en fecha 14 de noviembre de 2019, lo que puede comprometer su capacidad subjetiva y su imparcialidad.
Para documentar su inhibición, la Juez remite copia de Boleta de Notificación emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 10 Accidental, de fecha 14 de noviembre de 2019, en la cual le notifican a la Jueza, en su condición de querellada la decisión emitida por dicho Juzgado, de la cual se desprende que el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, actúa en su carácter de acusador privado; asimismo remite copia de la Boleta de Emplazamiento, emitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de febrero de 2018.

Ahora bien, un fallo de nuestra Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, es evidente que la representación judicial del actor presentó querella penal contra la Juez Inhibida, por lo que, ha cuestionado de alguna manera la conducta de la inhibida, sometiéndola a una averiguación penal, lo que sin duda, constituye un motivo más que suficiente para afectar su estado de ánimo respecto al abordaje imparcial de la causa sometida a su conocimiento, y tal como se estableció en el fallo antes parcialmente transcrito, para que un Juez se inhiba no sólo deben ser las causas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas del Juez que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y en opinión de este Juzgador resulta procedente que el Juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-X-2021-000014