PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de abril de 2021
210º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2020-000172
PARTE SOLICITANTE: ELIA CRISTINA ZULOAGA SALAS DE DIB, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.339.127, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.868, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO). (APELACIÓN DEL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL).
DESICIÓN: INTERLOCUTORIA
-I-
ACTUACIONES DE ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones el 10 de diciembre de 2020, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico N° AP71-R-2020-000172, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sigue la ciudadana ELIA CRISTINA ZULOAGA SALAS DE DIB, en su propio nombre y representación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha cinco (05) de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2020, se le dio entrada al presente expediente, en el mismo auto se dejó constancia de la falta de folios del expediente y se ordenó oficiar al A quo la revisión de dicha omisión para su subsanación.
En fecha 08 de febrero de 2021, el A quo da por recibido el oficio de la falta de folios y ordenó la corrección del error.
En fecha 10 de febrero de 2021, este Juzgado dio por recibido el expediente y fijó la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 02 de marzo de 2021, la parte actora presentó su informe.
En fecha 11 de marzo de 2021, se dictó auto en el cual se indicó que la causa entró en lapso de dictar sentencia.
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que se dirige ante esta competente autoridad con la finalidad de solicitar que usted constituya la prueba anticipada de reconocimiento legal del acto jurídico bilateral de compra-venta privado, celebrado entre su persona (la vendedora), y la ciudadana Alejandrina Von Der Heyde Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.378.685, quien es la compradora, con el objeto que reconozca legalmente el contrato privado. 2) Que dicha pretensión la fundamenta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 936, 937, 927, 928 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1159, 1295, 1363, 1366, 1487, 1488 del Código Civil de Venezuela. 3) Que, en fecha 29 de mayo de 2020, su persona y la ciudadana Alejandrina Von Der Heyde Rodríguez, pactaron y suscribieron un contrato de venta pura, simple, perfecta e irrevocable por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado “Parque Residencial Manari”, apartamento distinguido con el número 10-6, ubicado en el Parcelamiento San Luis del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el número 2, cuyos linderos, medidas y demás elementos constan suficientemente en el documento de condominio. 4) Que el apartamento tiene un área aproximada de noventa metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (90,35 m2) más un maletero que mide aproximadamente dos metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (2,15 M2). 5) Que el inmueble consta de: salón-comedor, terraza, tres (03) habitaciones, una de ellas principal, con baño incorporado, baño auxiliar, cocina, y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de un entero con mil setecientos sesenta y cuatro diez milésimas por ciento (1,1764%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio; lo cual consta en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Inmobiliario del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 1974, bajo el Nº 20, Folio 110, Tomo 19, Protocolo Primero. 5) Que el inmueble objeto de esta venta le pertenece a la vendedora de conformidad con documento registrado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de enero de 2020, inscrito bajo el N° 2019.18, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.19580, correspondiente al libro de Folio Real del año 2019. 6) Que el inmueble no debe nada por concepto de impuestos nacionales, municipales ni por ningún otro concepto. 7) Que el precio de la venta fue por la cantidad de treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD. 32,000.00) moneda única de pago, escogida por las partes de conformidad con el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, mediante cheque N° 98, Banco JP Morgan Chase Bank, N.A., Cuenta Corriente N° 599780910, tal cual se declaró en documento de compra-venta privado. 8) Que declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, y transfirió al adquirente la plena propiedad y posesión legítima del inmueble, obligándose al saneamiento de ley, mediante la entrega del documento, certificación de gravámenes, que está inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo bajo el Nro. 34, Tomo 15, Protocolo Primero, del año 2007 (anexo “C”), fotocopia en resguardo de la compradora. 9) Que se procedió a la entrega material del inmueble y las llaves del mismo, quedando así la compradora en posesión del inmueble, y dejando constancia de la entrega y que estuviera libre de personas y cosas. 10) Que la compradora asumió todos los riesgos y pagos de los servicios correspondientes del inmueble.11) Respecto al petitorio, indica: “Siendo consecuencia de los presupuestos o cuestiones de hecho y cuestiones de derecho expresadas en esta pretensión (sic) yo solicito formalmente al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta competencia territorial (sic Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Capital, Estado Miranda, que teniendo por presentado este escrito con sus documentales y copias se sirva a admitirlo y a instruir lo concerniente cuando tenga por formulada la solicitud de homologación de el contrato privado perfeccionado entre las partes identificadas. Entiéndase el vocablo “homologar” según el Diccionario Jurídico Elemental el auto o providencia del Juez que confirma actos o contratos de las partes, a fin de hacerlos más firmes (1), ejecutivos (2) y solemnes (3). La finalidad que establezca una sentencia únicamente Declarativa que constituya un documento público del acto jurídico de Compra-Venta que se ha dado a su conocimiento con el objeto de obtener una justificación para Perpetua Memoria (prueba anticipada pues pudiera existir un futuro controvertido si hubiese un juicio de partición) puesto que ambas partes tenemos que nuestro derecho de propiedad y disposición del bien inmueble sea reconocido legalmente, que se constituya una prueba frente a terceros mediante reconocimiento público del acto jurídico con el cual La Vendedora mi persona y La Compradora cumplimos con todos los elementos concernientes a la causa (lugar, consentimiento, identidades, objeto, precio, causa) que constituyen a si mismo los elementos para que exista la validez del contrato debido a que no existe un interés de simulación y nuestra intención es perpetuar la existencia de este acto para tener la capacidad de oponerlo, reiteramos nuestro temor a que se ocasione un perjuicio, ante terceros acreedores quienes pudieran exigir algún derecho. Aparte que nuestros únicos y universales herederos siendo que se refiere a un acto civil por lo tanto rige la transmisión de personalidad pudiera exigirles en un futuro una deuda adquirida frente a terceros de mala fe. Por lo tanto, es necesario a los fines concernientes obtener con prontitud un TITULO DE PROPIEDAD OPONIBLE A TERCEROS, debido a que nos puede causar un daño emergente y un daño moral que la compradora pueda perder su vivienda. Igualmente, yo puedo ser responsabilizada injustamente de actuaciones de mala fe y mi derecho de propiedad en cuanto a disposición del bien inmueble se puede entender afectado…”.

LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 05 de noviembre de 2020, declarando INADMISIBLE la demanda por improponible, dada la mezcolanza de acción mero declarativa y solicitud de jurisdicción voluntaria, bajo la siguiente motivación:
“Ahora bien (sic) para decidir este juzgador observa que en la presente causa, se observa una mezcolanza de acción contenciosa con solicitud de jurisdicción voluntaria, imposible de escindir la una de otra, imposibilitando por tal motivo saber con certeza cuál es el petitorio; si se demanda o se pide un titulo supletorio, o un reconocimiento de documento privado o la autenticación por el tribunal de un documento de propiedad, o simultáneamente todo esto, otorgando un título documento público de propiedad, tomando como base probatoria la declaración de unos testigos en relación al contenido y firma de un documento suscrito por otras personas sobre una negociación sobre un bien inmueble cuyo precio fue establecido en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ( UDS. 32.000,00).
Ahora bien; seguidamente analizamos la solicitud y observamos, que para accionar por vía de jurisdicción contenciosa incluso por vía de acción mero-declarativa se deben cumplir los requisitos mínimos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente en el caso de marras por tratarse de una acción mero declarativa amerita aparte de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también deben cumplirse las circunstancias especiales que permiten prospere la acción. Veamos:
En el presente caso no se estableció una cuantía, tratándose de una demanda y siendo que el monto de la negociación es por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ( UDS. 32.000,00), ese monto, excede la competencia por la cuantía a conocer los Tribunales de Municipio y ejecutores (sic) de Medida del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), por lo que debía declinarse la competencia a Primera Instancia; pero al no existir demandado en el escrito, no podrá tenerse esa solicitud como una demanda.
No obstante lo anterior este juzgador debe observarle a la solicitante que la norma prevista en artículo 16 del Código de procedimiento (sic) Civil Establece (sic):
…Omisis…
De manera que existen supuestos especiales de procedencia para la admisión de la misma.
…Omisis…
Es decir que debe tratarse de situaciones donde existan derechos no reconocidos, o peor aún, desconocidos o negados por la parte contra quien se intenta, lo cual no es el caso bajo estudio.
Por otra parte, La (sic) Sala de Casación Civil (sic) en sentencia Nº 0419 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-0572, estableció la siguiente doctrina:
…Omisis…
También se observa en el presente caso que el interés del accionante persigue más que una acción mero declarativa, una acción de condena donde se declare y establezca una condición o carácter imponiendo para el futuro a cualquier persona “indeterminada” la aceptación de ese estado. Y por otra parte (sic) aprecia el Tribunal que esta solicitud persigue es pre constituir una prueba para un juicio posterior que aún no ha nacido, en este caso vemos que se violenta el requisito de procedencia para que pueda acordarse una acción mero declarativa; Esto es, un interés actual.
Por otra parte observa este juzgador que según lo expuesto por la solicitante en el referido escrito (documento privado de compra- venta), la existencia de un compromiso pendiente por realizar la Vendedora, el cual se transcribe seguidamente:
…Omisis…
Siendo esta una condición pendiente del contrato no realizada aun, por las partes, no obstante que en momentos de flexibilización de la prohibición de libre tránsito y suspensión de actividad de prestación de servicios por organismos e instituciones del Estado, Notarias y Registros estos han prestado servicios incluso antes de iniciarse las actividades virtuales por los Tribunales Civiles de la República; de manera que tampoco por esta parte está justificada la urgencia y necesidad prevista en el artículo 16 del código de procedimiento civil.
Por otra parte, en cuanto a la evacuación de la prueba testimonial para dar certeza del hecho que se pretende verificar (sic) tampoco es posible admitir este medio probatorio a esos fines, por prohibirlo expresamente el artículo 1387 del código (sic) civil (sic) que establece:
…Omisis…
En cuanto al reconocimiento de instrumento privado para dar certeza de su contenido y firma tal solicitud debía ser impetrada contra una de las partes de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no fue así.
De igual manera tampoco es posible como lo exige la solicitante en los términos expuestos en su solicitud, se le expida un titulo (sic) suficiente, no supletorio sino de propiedad, por vía de justificados, y por esas mismos razonamientos se considera improcedentes la presente solicitud y asi (sic) se decide…”

DE LOS INFORMES
La parte en su escrito de informe ante esta Alzada, alegó lo siguiente: 1) Que el día 29 de mayo de 2020, su persona y la ciudadana Alejandrina Von Der Heyde Rodríguez, se reunieron en la residencia del ciudadano Carlos Gragiena Marrero con la finalidad de suscribir un contrato de compra venta sobre un bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en el municipio El Hatillo, descrito anteriormente en el libelo, y que sus datos de protocolización del documento de condominio en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Inmobiliario de Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 21 de noviembre de 1974, bajo el Nº 20, Folio 110, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. 2) Que el documento de compra venta se refiere al título de propiedad de efectos erga omnes, con el cual fue titular de ese derecho real, y quedó inscrito ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2020, bajo el Nº 2019.18, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.19580, correspondiente al libro de Folio Real del año 2019. 3) Que se opuso a la motivación para decidir del a quo fundamentándose en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 898, 899, 895 y 900 eiusdem, junto con el artículo 1.141, 1.161 y 1.279 del Código Civil. 8) Que Solicita el reconocimiento legal del documento de efecto privado suscrito entre su persona y Alejandrina Van Der Heyde R., previamente identificada.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana ELIA CRISTINA ZULOAGA SALAS DE DIB, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2020, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO). Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Verifica esta Superioridad que el a quo declaró inadmisible la demanda incoada, aduciendo que en la redacción del libelo se aprecia una mezcolanza de acción contenciosa con solicitud de jurisdicción voluntaria, imposible de escindir la una de la otra, imposibilitando por tal motivo saber con certeza cuál es el petitorio.
Adicionalmente, arguye el A Quo, que para accionar por vía de jurisdicción contenciosa incluso por vía de acción mero-declarativa se deben cumplir los requisitos mínimos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras por tratarse de una acción mero declarativa amerita aparte de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también deben cumplirse las circunstancias especiales que permiten prospere la acción.

Al respecto, precisa este sentenciador actuando en alzada, que el legislador precisó los supuestos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda, traduciéndose taxativamente en aquellos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el Juez, como director del proceso, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, entendiéndose, evidentemente, que respecto al orden público se encuentra inserta lo referido a la inepta acumulación.
Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestra máximo órgano de justicia ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que: “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).
Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Así las cosas y en virtud de los criterios jurisprudenciales antes elencados, se concluye que corresponde al actor en esta fase inicial del proceso la carga de los elementos que sustenten su pretensión, pues la presentación de los documentos fundamentales a los cuales se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien determinan el cumplimiento por parte del accionante de su carga procesal a fin de lograr la procedencia de lo pretendido, no obsta, salvo que la Ley así expresamente lo señale, la inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, quien sostiene lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla o en forma previa, exigir vía despacho saneador el cumplimiento de los presupuestos procesales, o dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Entonces, aprecia el A quo que el actor en la redacción de su libelo incurre en una mezcolanza (fárrago o caos), lo que hace su petitorio obscuro, ambiguo, impreciso o indeterminado, concluyendo que tal revoltijo entre acción merodeclarativa y solicitud de jurisdicción voluntaria, hace que la pretensión sea contraria a derecho y por ello improcedente.
En efecto, quien aquí decide, no puede obviar los términos confusos, vagos e indeterminados de la demanda incoada, y tampoco el equívoco en que incurre la recurrida al dictaminar una improcedencia en su motiva y una inadmisibilidad in limine litis en la dispositiva; sin embargo, observa este Juzgador, en todo concorde con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que para el caso de que se considere que la demanda resulte obscura, ambigua o confusa respecto a los fundamentos y la pretensión misma, está facultado él A Quo para dictar un despacho saneador, esto con fundamento en las novedosas interpretaciones efectuadas por nuestra máxima instancia judicial respecto al principio pro actione, razón por la cual, debe esta Alzada desestimar el criterio esgrimido por el Tribunal de la recurrida y, en consecuencia, declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana ELIA CRISTINA ZULOAGA SALAS DE DIB, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.339.127, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.868, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de noviembre de 2020, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE por improponible la demanda incoada. Así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Décimo Quito de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que provea sobre la admisibilidad de la presente causa, previo despacho saneador mediante el cual inste a la parte actora a cumplir con los presupuestos procesales y aclarar el contenido en el petitorio de su escrito libelar. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11.00.am), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT

AP71-R-2020-000172
CEOF/CB/ar.-