REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 27 de Abril de 2021.
CAUSA Nº 4J-1602-14
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ.
ACUSADO: RAFAEL ALBERTO CALZADILLA OROZCO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: RAFAEL ALBERTO CALZADILLA OROZCO. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 29º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO CALZADILLA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.530, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio mediante Acta policial de fecha 17 de febrero del año 2013, siendo aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la noche, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: CATALINO CALDERON ALVARADO (OCCISO), se encontraba compartiendo en una fiesta familiar, específicamente en la calle el porvenir , vía publica , parte alta del barrio el porvenir, sector Sabaneta del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua , ingiriendo bebidas alcohólicas con el hoy imputado: RAFAEL ALBERTO CALZADILLA OROZCO, cuando de pronto este sujeto con el firme propósito de producir el resultado querido , que no era otro que de causar la muerte de su acompañante, tomo un arma blanca, para empujarla en contra de la humanidad del hoy occiso , causándole una herida punzo cortante en el hemitorax lateral derecho, que le causo laceración pulmonar y visceral que conlleva a la muerte por Shock Hipovolemico, cuya acción la desplego , aprovechando que la víctima se encontraba descuidaba y en confianza ya que ambos se encontraban desde temprano ingiriendo bebidas alcohólicas , sorprendiéndolas , desprovistas de armas , a la vez que estaba convencido , que su víctima no representara para el ningún peligro , es por lo que dicha acción antijurídica lo hace presumir como AUTOR en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA . Luego de haber realizado esta acción antijurídica, logra huir del sitio, dejando tendido en el pavimento al hoy occiso, inmediatamente los vecinos del lugar que se encontraban en las adyacencias de la fiesta, quienes se acercaron donde yacía el cuerpo del hoy occiso, logrando trasladarlo hasta el ambulatorio de Sabaneta , en cuyo traslado la victima logro decir a viva voz , quien le había causado esa herida fue el imputado RAFAEL ALBERTO CALZADILLA OROZCO “ EL CACHUMBA”; Sin embargo dado la gravedad de la herida que presentaba , fue remitido al Hospital Central de la Victoria José María Benítez, dónde falleció a las 01:00 horas de la madrugada del día 17 de febrero del año 2013. A la vez, se pudo determinar en el trascurso de la investigación , con las declaraciones aportadas por los testigos de estos hechos , que el imputado es una persona conocida tanto por estos testigos , como por la victima , pues es residente del sector ,así mismo se pudo verificar que la víctima y victimario se habían tratado con anterioridad , pues el hoy víctima ,se encontraba desde tempranas horas , en compañía de su victimario por lo que la víctima , fue sorprendida , con la acción inesperada de su atacante , quien no le dio mas mínima posibilidad de defensa, es por esta razón que el testigo presencial le informa a los funcionarios investigadores , sobre la identificación del causante o autor de la muerte de quien en vida respondiera al nombre: CATALINO CALDERON ALVARADO; así mismo , le señala la ubicación de la residencia de su hermana donde se presume se encuentra escondido, y donde acostumbra a permanecer, es por ello, que los funcionarios , con los testimonios aportados por los testigos y familiares del hoy occiso se constituye comisión de funcionarios adscritos al eje de Homicidios Delegación Estadal Aragua , Integrada por los funcionarios adscritos: DETECTIVE ANGEL MALPICA, AGENTE REYES ANTONIO, credencial 35.570 y el OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA PEREZ DARWIN supervisor agregado JOSE FIGUERA y OFICIAL agregado JOSE FIGUERA y OFICIAL agregado AGUSTIN VILLALBA , adscritos a la estación policial de Sabaneta del Cuerpo de seguridad orden publico del estado Aragua , quienes hacen un recorrido por la zona donde presume huyo el autor de este crimen, logrando avistarlo específicamente en la parte alta del sector el porvenir , al hoy imputado RAFAEL ALBERTO CALZADILLA OROZCO “ EL CACHUMBA”; proceden a requerir su documentación personal, logrando identificarlo plenamente , aceptando que el mismo es conocido en el sector con el seudónimo CACHUMBA, verificando que este ciudadano se encontraba acompañado de sus hermanos los ciudadanos: OROZCO JESUS Y OROZCO DE LOS ANGELES, quienes fueron contestes en señalar que aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 16-02-2013, su hermano hoy imputado llego a su residencia , en estado de nerviosismo, manifestándoles que minutos antes había apuñalado al hoy occiso ciudadano: CATALINO CALDERON ALVARADO, cuando se encontraba en el sector el porvenir de sabaneta, indicando además “que este selo debía”, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión en flagrancia del imputado, no logrando incautarle entre sus pertenencia el arma blanca con la cual produjo la muerte de la víctima , ni se logro colectar evidencias de interés criminalístico, pues tuvo tiempo suficiente para desaparecer el arma blanca con la que le dio muerte al hoy exánime , así mismo para borrar de su cuerpo y vestimenta cualquier

Evidencia hematológica que lo relacionará con la acción antijurídica desplegada de manera consciente por el autor. Como se puede observar, estos hechos pueden subsumirse dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, pues se evidencia que efectivamente el sujeto investigado tenía planeado la muerte del hoy occiso CATALINO CALDERON ALVARADO, con quien el investigado, habían tenido una relación de amistad y confianza con el autor, así mismo, se puede evidenciar que esta persona actuó sobre seguro que su vida no correría peligro alguno, pues no le dio a su víctima la mínima oportunidad de defensa logrando con su acción el resultado de muerte querido.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 29º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal
Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaracion de los funcionarios DETECTIVE ANGEL MALPICA, AGENTE REYES ANTONIO, credencial Nº 35.570, Adscrito al Eje de Homicidios Aragua Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Declaración del funcionario: OFICIAL PEREZ DARWIN, adscrito a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

3.- Declaración del funcionario T.S.U GENESIS ADARMES , licenciada en criminalísticas, adscrita al Área de biología del departamento Criminalistico , adscritas de la Delegación Estadal Aragua , del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

4.- Declaración del funcionario T.S.U YRELIS ZAPATA , adscrita al Área de biología del departamento Criminalistico , adscritas de la Delegación Estadal Aragua , del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

5.-Declaracion del DR. LUIS EDUARDO MALAVE, Medico Anatomopatólogo, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de febrero del 2013, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE ANGEL MALPICA, AGENTE REYES ANTONIO, credencial 35.570 adscritos al Eje de Homicidios Aragua Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas en fecha 17 de febrero del 2013 por el funcionario AGENTE REYES ANTONIO , adscrito al Eje de Homicidios Aragua Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

3.- ACTA DE PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA Nº 1212, de fecha 18 de febrero del 2013 suscrita por el DR. LUIS EDUARDO MALAVE, Medico Anatomopatólogo, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 02º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano.

Para el momento de los hechos establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, De acuerdo al artículo 77.4 del código penal se toma la pena mínima del delito es decir la pena de QUINCE (15) AÑOS, esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado RAFAEL ALBERTO CALZADILLA OROZCO , venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.530, natural de La Victoria Estado Aragua, de 36 años de edad fecha de nacimiento 11/10/1994. Estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio el Porvenir, Calle el Porvenir, Casa sin número, de Sabaneta estado Aragua a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado RAFAEL ALBERTO CALZADILLA OROZCO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.530 se acuerda mantener la medida privativa de libertad. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman

LA JUEZ


ABG. RITA LUCIANA FAGA

EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA


La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veintisiete (27) de abril de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.



EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-1602-14
RLF/YG.