REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°

Maracay 27 de Abril de 2021.

CAUSA Nº 4J-2470-18
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.MANUEL TRINIDADES.
ACUSADO: ANTONIO JOSE SANTANA FLORES.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. YAJAIRA MEDINA.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.

________________________________________________________________________

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:

El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE SANTANA FLORES. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 29º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano LUIS CARLOS FARRUGGIO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.252.408, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 29 de septiembre del 2017 cundo eran aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el sector centro de cagua adyacente al Ministerio de trabajo, ubicado en la calle San Juan, municipio Sucre estado Aragua, momento en el cual fueron abordados por un ciudadano el cual manifestó que el mismo había sido víctima de un robo por parte de un sujeto que portando un arma de fuego lo sorprendió para así despojarlo de sus pertenencias , agregando que el mismo vestía con una chemise de color azul , pantalón jean de color azul , procediendo a realizar un recorrido adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de la víctima , donde a pocos metros del lugar donde se suscitaron los hechos avistaron a un sujeto el cual coincidían con las características portadas por la victima , siendo reconocido por este como aquel ciudadano que minutos antes lo despojo de sus pertenencias , procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales , y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la norma adjetiva le realizaron una inspección corporal, logrando incautarle en sus manos un bolso personal de color marrón con beige contentivo de la cantidad de trescientos cincuenta bolívares en efectivo , y adherido a su cuerpo a nivel de la cintura , un facsímil de arma de fuego maraca SKORPIO, color negro , sin seriales visibles en vista de tal situación , procedieron a practicar su aprehensión flagrante, siendo impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE SANTANA FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria , de 23 años de edad , residenciado en el barrio las flores calle principal casa nº 11, Municipio Bolívar estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.408, acto seguido notificaron ala fiscal que se encontraba de guardia donde el mismo ordeno que fuese presentado ante el Tribunal de control competente.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN


Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 03º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos
La fiscalía 31º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal
Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaracion de los funcionarios YONATHAN RODRIGUEZ, EMILIA CASTRO, JOSE LOPEZ, NELSON COELLO, JOSE AMAIZ, ANDRES SOSA, JOHAN SOTELDO Y LEONARDO BLANCO, adscritos a la coordinación a la Coordinación de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Sucre.

2.- Declaración de los funcionarios YONATHAN RODRIGUEZ, EMILIA CASTRO, JOSE LOPEZ, NELSON COELLO, JOSE AMAIZ, ANDRES SOSA, JOHAN SOTELDO Y LEONARDO BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- INSPECCION TECNICO Nº 02163, de fecha 29 de septiembre del 2017 , suscrita por los funcionarios YONATHAN RODRIGUEZ, EMILIA CASTRO, JOSE LOPEZ, NELSON COELLO, JOSE AMAIZ, ANDRES SOSA, JOHAN SOTELDO Y LEONARDO BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-064-SC-0000277, de fecha 29 de septiembre del 2017 practicada por NELSON COELLO, Adscrito al laboratorio de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Sub delegación Cagua.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”






DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

.

Para el momento de los hechos establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, De acuerdo al artículo 74.4 del código penal se toma la pena mínima del delitos es decir la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION
la mínima seria DIEZ (10) AÑOS .Esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de SIETE (07) A AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado ANTONIO JOSE SANTANA FLORES venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-25.448.707, a cumplir la pena de SIETE (07) A AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado ANTONIO JOSE SANTANA FLORES venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-25.448.707se acuerda mantener la medida privativa de libertad. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman

LA JUEZ


ABG. RITA LUCIANA FAGA




EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA


La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veintisiete (27) de abril de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.





EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2470-18
RLF/YG.