REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 27 de Abril de 2021.
CAUSA Nº 4J-2579-18
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ.
ACUSADO: WILMAN ADRIAN CEDEÑO HERRERA.
DEFENSOR: ABG. LISSET ZARRAMERA.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: WILMAN ADRIAN CEDEÑO HERRERA. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 416 ambos del Código Penal Venezolano.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 29º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano WILMAN ADRIAN CEDEÑO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.464.605, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“(…) La presente causa tiene su inicio mediante Acta policial de fecha 27 de septiembre del 2017, siendo aproximadamente las 09:00 am de la mañana , ,a victima de nombre LINELLA, se encontraba caminando por el sector 02 , avenida 02, vía pública adyacente a la escuela básica María Rodríguez , municipio Mario Briceño Iragorry , parroquia caña de azúcar , Maracay estado Aragua, cuando de pronto se le acerco un sujeto desconocido portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte la logra despojar de un teléfono marca: SAMSUNG, modelo , modelo: GT-S7560, color: BLANCO , serial: IMEI 3591170059313898, signado con el numero 0412-8307353, en ese momento la victima entra en un estado nervioso y comienza a gritar , el sujeto le da un golpe en la boca diciéndole que se callara , por lo que salieron varias personas y logran agarrar al agarrar al sujeto , en ese preciso momento iba pasando por el lugar una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay, división de investigaciones contra el hurto y robo de vehículo a bordo de una unidad identificada con las siglas P-02, los detectives JOSE PEREZ JULIO VARICELL Y ANGEL IZAGUIRRE, se le acercan dos cuidadnos de dicha multitud de personas quienes vociferaban palabras como RATON, LADRON , los mismos clamando justicia por cuanto un (01) sujeto, había realizado un robo de un teléfono celular una ciudadana de igual forma la agredió físicamente .posteriormente son abordados por la ciudadana victima en el presente caso , quien les detalla lo ocurrido, por lo que los funcionarios logran la detención del ciudadano en mención quedando identificado como : WILMAN ADRIAN CEDEÑO HERRERA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-25.464.605, , natural de Maracay estado Aragua de 22 años de edad fecha de nacimiento 11/10/1994. Estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio la Coromoto, Calle Mérida, Casa Nº29 Parroquia los Tacariguas, Municipio Girardot estado Aragua , a quien la comisión policial solicita que mostrara cualquier objeto que pudiese mantener oculto entre sus prendas de vestir , agregando no poseer consigo ningún objeto alguno , motivo por el cual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando observar la comisión que en el interior de la vestimenta específicamente en el bolsillo anterior derecho del pantalón del ciudadano mencionado, un (01) teléfono de marca: SAMSUNG, modelo , modelo: GT-S7560, color: BLANCO , serial: IMEI 3591170059313898, signado con el numero 0412-8307353,por lo que se le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia de lo antes mencionado quien no proporciono ningún tipo de información sobre lo incautado por la comisión policial y se tomo una actitud nerviosa . Posteriormente la comisión se retira del lugar junto al referido ciudadano y las evidencias incautadas , una vez presente en la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones, proceden a verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar por ante el sistema de información de Investigación Penal (SIIPOL), luego de una breve espera refleja lo siguiente : presenta registro policial según expediente K-150821-00166 de fecha 20-10-2015, iniciado por antes de esta oficina de investigaciones, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor (ROBO DE VEHICULO) posteriormente la comisión policial notifica a sus jefes policiales naturales ,quienes a su vez notifican a la Fiscalía de Guardia en Delitos comunes , donde inicio a la presente averiguación penal bajo el numero K -17-0851-02463.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La fiscalía 29º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal
Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaracion de los funcionarios Inspectores agregados DETECTIVE JOSE PEREZ, JULIO VARICELLI Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay.
DOCUMENTALES:
A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:
1.- ACTA INSPECCION TECNICO POLICIAL N º983, suscrita por los funcionarios. DETECTIVE JOSE PEREZ, JULIO VARICELLI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JULIO VARICELLI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JULIO VARICELLI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 02º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 416 ambos del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , establece una pena de ARRESTO DE TRES A SEIS (6) MESES. De acuerdo al artículo 77.4 del código penal se toma la pena mínima del delito más grave, es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien, en el presente caso nos encontramos ANTE LA CONCURRENCIA DE DELITOS establecidos en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena mínima del segundo delito rebajándolo a la mitad, es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS más la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS; al realizar la sumatoria de las dos penas da como resultado la pena de DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS. En virtud del concurso real del delitos esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado WILMAN ADRIAN CEDEÑO HERRERA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-25.464.605, natural de Maracay estado Aragua de 22 años de edad fecha de nacimiento 11/10/1994. Estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio la Coromoto, Calle Mérida, Casa Nº29 Parroquia los Tacariguas, Municipio Girardot estado Aragua a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado GUAICA JOSE SILVESTRE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.951.058 WILMAN ADRIAN CEDEÑO HERRERA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-25.464.605, se acuerda mantener la medida privativa de libertad. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente , respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley . ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman
LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veintisiete (27) de abril de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-2579-18
RLF/YG.
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