REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 30 de Abril de 2021.
CAUSA Nº 4J-2074-16
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 31º M.P: ABG.MANUEL TRINIDADES.
ACUSADO: LUIS CARLOS FARRUGGIO SERRANO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. JOSE GONZALEZ.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: LUIS CARLOS FARRUGGIO SERRANO. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 31º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano LUIS CARLOS FARRUGGIO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.448.707, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 31 de mayo del 2015,siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en la URBANIZACIÓN LA FUNDACION CALLE 22 CASA 125-612 CAGUA – MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, residencia de la “ familia Farrugio Ramos” se encontraban JEAN CARLOS FARRUGGIO (OCCISO), MARIELA JOSEFINA RAMOS BOLIVAR (OCCISO), su hijo menor de 04 años de edad , LUIGGI FARRUGGIO RAMOS , y el imputado LUIS CARLOS FARRUGGIO SERRANO, hijo mayor del occiso JEAN CARLOS FARRUGGIO dentro de la residencia , se disponían a cocinar y alistarse para salir a un domingo de paseo familiar , es cuando aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana el imputado LUIS CARLOS FARRUGGIO , previo acuerdo vía telefónica con los imputados IVAN DE JESUS MALDONADO PEREZ, FAURICIANO JOSE GRANDE COLINA, KEVIN GABRIEL GUADARISMO COLMENARES, YONATHAN IGOR FLORES MORENO, sobre quien pesa orden de aprehensión y el usuario del móvil 0414-586-58-77 el cual registra a nombre de la ciudadana IRENE GARCIA, sobre quien pesa orden de aprehensión
, les abre el portón de la residencia para que los mismos ingresaran, haciéndoles creer a los hoy occisos que salía de la casa a botar basura , permitiéndoles el acceso a estos 04 sujetos , quienes sin mediar palabras alguna proceden a despojarlos de sus pertenecías, televisores, teléfonos celulares, vehículos tipo moto de marca YAMAHA, Modelo 250 CROSS como el vehículo clase moto ,marca KEEWAY, Modelo OUTLOOK, color BLANCO, año 2013, placas AB2W50U, serial de carrocería 8124JK28DM006270, automotores , televisores , equipos de computación , fotocopiadoras y de igual forma dar muerte a los ciudadanos JEAN CARLOS FARRUGGIO (OCCISO), MARIELA JOSEFINA RAMOS BOLIVAR (OCCISO), señalando el menor víctima del presente caso LUIGGI FARRUGGIO, quien se encontraba presente el día de los hechos , que el imputado IVAN DE JESUS MALDONADO PEREZ, fue quien los acompaño al cuarto junto a su madre MARIELA JOSEFINA RAMOS BOLIVAR y a su vez en dicho cuarto le disparo.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La fiscalía 31º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaracion del funcionario JEFE DE GUARDIA EDGAR ANTONIO TRILLO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien suscribe TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 31 de mayo del 2015.
2.- Declaración de los funcionarios: SPC INSPECTOR JUAN CARLOS RUIZ, credencial 27.905, INSPECTOR CARMEN MARTINEZ, credencial 29.814 (TECNICO DE GUARDIA) INSPECTOR LORENA ASCANIO, credencial 36.980 DETECTIVES ALFONSO PIGNONE, Adscrito al eje de i Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio de los funcionarios adscritos al eje Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION de fecha 31 de mayo 2015 INSPECTOR JUAN RUIZ.
4.- Testimonio de los funcionarios adscritos al eje Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN 1-06-15, INSPECTOR VÍCTOR SALAZAR.
5.-Declaracion del DR. LUIS EDUARDO MALAVE, Medico Anatomopatólogo, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
DOCUMENTALES:
A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:
1.- INSPECCION TECNICO – POLICIAL Nº 987-15, JUNTO A LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JUAN RUIZ e INSPECTORA CARMEN MARTINEZ.
2.- INSPECCION TECNICA Nº986-15, junto a las Fijaciones Fotográficas, suscrita por los funcionarios: INSPECTORA LORENA ASCANIO, DETECTIVE JEFE ALFONSO HERNANDEZ, DETECTIVE DANIEL PIGNONE Y ANDREINA ALBORNOZ . INSPECTOR JEFE LINCON TORRES, INSPECTOR JUAN CARLOS RUIZ INSPECTORA CARMEN MARTINEZ (TECNICO DE GUARDIA).
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Nº 9700-064-DC-3631-15, suscrita por T.S.U ANDREINA ALBORNOZ, Adscrito al laboratorio de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
4.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 4243-15, de fecha 01-06-15, practicada por el DR. LUIS EDUARDO MALAVE, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Aragua.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 4242-15, de fecha 01-06-15, practicada por el DR. LUIS EDUARDO MALAVE, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Aragua.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 06º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El representante del Ministerio Público en virtud de los hechos realizó un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 todos del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
Para el momento de los hechos establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, De acuerdo al artículo 77.4 del código penal se toma la pena mínima del delitos es decir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el delito de realizó en grado de Complicidad el respectivo hecho punible se rebaja por mitad quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado LUIS CARLOS FARRUGGIO SERRANO venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-25.448.707, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 todos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado LUIS CARLOS FARRUGGIO SERRANO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-25.448.707 se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION A SU DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL LAS 24 HORAS DEL DÍA en la siguiente Dirección: CALLE 7, CASA N° 175, SECTOR SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman
LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veintisiete (30) de abril de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-2074-16
RLF/YG.
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