REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JORGE GREGORIO GRILLO HERNANDEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.274.054.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados LIGIA MALAVE BALOA y GELCÉRICO OBALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.559 y 7.330, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM MIGUEL FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.257.371.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.506.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto el día 7 de febrero del año 2020, por el abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre del 2019, por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, ciudadano WILLIAM MIGUEL FARFAN y CON LUGAR, la demanda que por Desalojo fuera incoado por el ciudadano JORGE GREGORIO GRILLO HERNANDEZ, en contra del ciudadano WILLIAM MIGUEL FARFAN. Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de febrero del 2020, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el 09 de octubre del año 2020, dejándose constancia de ello, el día 22 de octubre del 2020.
Por auto de fecha 22 de octubre del 2020, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2021, se dictó diferimiento por treinta (30) días consecutivos, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente causa de desalojo, mediante escrito libelar, presentado el 4 de octubre del 2018, ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda, otorgando veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda y se libró compulsa de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el instrumento poder original que le acredita para representar al ciudadano JORGE GREGORIO GRILLO HERNÁNDEZ, en el presente juicio de desalojo; asimismo, consigno las copias conducentes a los fines de practicar la citación
Por acto de la Secretaria del Tribunal de la causa, fechado el 17 de diciembre de 2018, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
El 29 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó el pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante consignación del Alguacil REINALDO ORDOÑEZ, en fecha 11 de febrero de 2019, dejó constancia de la práctica de la citación a la parte demanda, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano WILLIAN MIGUEL FARFAN.
En fecha 8 de noviembre de 2019, el a quo dictó sentencia en la presente causa, declarando la confesión ficta del ciudadano WILLIAM MIGUEL FARFAN, parte demandada, y con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GRILLO HERNANDEZ; asimismo, condeno en costas a la parte demandada.
Que por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado mediante diligencia fechada el 13 de noviembre de 2019, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2019, y solicitó la notificación de la misma a la parte demandada.
Dada la infructuosidad para lograr la notificación personal de la parte demandada, previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, en fecha16 de enero de 2020, el a quo mediante auto del 23 de enero de 2020, ordenó el desglose de la boleta de notificación.
En fecha 03 de febrero de 2020, mediante consignación de diligencia efectuada por el Alguacil, ciudadano HORACIO RAMOS, dejó constancia de haberse cumplido con la práctica de la notificación al ciudadano WILLIAN MIGUEL FARFAN, parte demandada en la presente causa.
Que el día 07 de febrero de 2020, compareció el abogado JUAN BAUTISTA REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según instrumento poder que consignó a los autos, y del cual se evidencia su representación, de igual forma, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019, por el Tribunal de la causa.
Por auto del 18 de febrero del 2020, el a-quo con vista a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, oyó el recurso de apelación en ambos efectos; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, mediante oficio librado con el N° 2087-20.
Previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación ejercido, a este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que, por auto del 22 de octubre del 2020, le dio entrada y fijo el término de informes, de conformidad con el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver el recurso sometido a su conocimiento, este Tribunal pasa a continuación a hacer las siguientes consideraciones:
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PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se estableció:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
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Habiendo sido asignado al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero del año 2020, por el abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre del 2019, por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano WILLIAM MIGUEL FARFAN y CON LUGAR, la demanda que por Desalojo fuera incoada por el ciudadano JORGE GREGORIO GRILLO HERNANDEZ, en contra del ciudadano WILLIAM MIGUEL FARFAN, ordenando en consecuencia, que la parte demandada deberá restituir a la parte actora la posesión del inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la parroquia Candelaria, Avenida Norte 11, esquina de Teñidero a Santo Tomas, casa Nº 97, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Fijados los términos del recurso, este Tribunal para resolver, considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 8 de noviembre de 2019; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
Ahora bien, como quiera que las reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que si del análisis de los autos resulta que los hechos aceptados por la vía de Confesión Ficta evidencia la procedencia de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, y, además, que tal petición no es contraria a derecho, deberá inevitablemente el Tribunal declarar con lugar la demanda.
Lo que obliga a este sentenciador a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada y prevista en la Ley, ni probar nada que la favoreciera.
Además por tratarse la presente demanda, de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, donde se evidencia el derecho que tiene la actora como propietaria del inmueble objeto de la demanda, de reclamar los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, cuyo pago no demostró.
En consecuencia, en el presente caso, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador aplica a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos.
A ese respecto, quien decide observa que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora.
De modo tal púes que, a juicio de quien decide, la parte demandada aún estando debidamente citada, no compareció al acto de contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, pero durante el lapso probatorio tampoco trajo a los autos nada que lo favoreciera ni lograra enervar ni contradecir la pretensión deducida por la parte actora, todo lo cual la subsume dentro de los parámetros previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ellos, en confección ficta y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano WILLIAN MIGUEL FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.257.371., establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por ciudadano JOSÉ GREGORIO GRILLO HERNANDEZ, contra el ciudadano WILLIAN MIGUEL FARFAN.
TERCERO: se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Parroquia Candelaria, Avenida Norte 11, esquinas de Teñidero a Santo Tomas, casa Nº 97, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en el mismo estando en que lo recibió y en ese mismo acto deberá entregar las solvencias respectivas de todos y cada uno de los servicios como teléfono, servicio de agua, energía eléctrica, aseo urbano y condominio.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2015 a septiembre de 2015, e incumplimiento de los servicios de los cuales hacia uso.
QUINTO: Se condena en costa del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
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Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, este Tribunal trae a colación, lo expuesto por la parte demandada en su diligencia de apelación y lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito ante esta alzada, el cual fue planteado en los términos siguientes:
El abogado JUAN BAUTISTA REYES, apoderado judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 7 de febrero de 2020, manifestó:
“…Apelar de la sentencia, dictada por este Tribunal, en cuanto a los puntos que no me favorecieron, los cuales explanaré en venidera fecha…”
Por otra parte, la parte actora, fundamentó su escrito de fecha 19 de noviembre de 2020 por ante esta alzada, en los argumentos que se transcriben a continuación:
“…que se declare que dicha apelación, oída por el Tribunal Noveno sea desechada, toda vez que le poder es un instrumento que requiere autenticidad y por ende, la apelación es inexistente y así solicito se declare.
El poder es uno de los instrumentos cuyo otorgamiento requiere un conjunto de elementos establecido por la ley, entre los cuales merecen mencionarse, la comparecencia del poderdante ante el funcionario designado por la Ley para darle autenticidad; identificación del otorgante mediante la presentación de su cédula de Identidad o en su defecto del Pasaporte y pago de los derechos arancelarios, así como la certificación del funcionario, que conoce al poderante, el cual se identificó y donde ha quedado registrado dicho poder (…).
Para el supuesto negado, que el Tribunal superior confiera valor a la apelación por quien no tenía la representación del demandado, paso a sustentar la sentencia, por demás explícita, en los siguientes razonamientos:
PRIMERO:
(…) Con fundamento en la anterior disposición cabe señalar que son tres los requisitos establecido por la ley: PRIMERO que el demandado citado no comparezca a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial. SEGUNDO, que nada probare en el curso del juicio que le favorezca y TERCERO, como un requisito SINE QUA NON, que la demanda se base en causa lícita.
En consecuencia, solicito que este Tribunal proceda a sentenciar la causa tomando en cuenta tanto la confesión ficta del demandado como el acervo probatorio que fue acompañado por mi representado al libelo de la demanda, y confirme la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la natural condenatoria en costas a la parte demandada…”
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Establecido lo anterior, debe este jurisdicente, descender al análisis de la sentencia que declaro la confesión ficta, para determinar si la misma estuvo ajustada a derecho:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la misma, vale decir, de manera extemporánea, trae como consecuencia, el surgimiento de la presunción de confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, que comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante, por ninguno de los elementos que configuran la confesión ficta, ya que puede el accionado en el lapso probatorio, desvirtuar la presunción de confesión ficta, con los medios de pruebas admisibles o permitidos por la Ley. Es oportuno puntualizar, que el demandado contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con nuevos alegatos, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso, si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Es por ello que, de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción, cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado, no probare nada que le favorezca. Observando este Juzgador que de las actas procesales, se evidencia, que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, no probó nada que le favoreciera, ni en el tribunal a-quo, ni en esta alzada; y visto que la pretensión deducida no es contraria a derecho, concluye que en este juicio operó la confesión ficta de la demandada, más allá del fondo de la controversia del presente juicio.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda.
Es por ello, que es pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, que en su sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, por la sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas, en contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Ahora bien, cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento de confesión ficta efectuado en la sentencia recurrida.
En este mismo orden de ideas, entrando al fondo de la controversia sobre el desalojo del bien inmueble objeto de litigio, el apoderado judicial de la parte actora en sus escritos y pruebas aportadas al presente juicio, demostró ser el dueño del bien inmueble por el derecho de sucesión, alegando además, que el local comercial se encuentra en nivel de vulnerabilidad física, poniendo en riesgo a los demás habitantes, de igual forma, dejó sentado que el arrendador dejó de pagar los canones de arrendamientos de los meses de octubre a diciembre de 2014 y de enero hasta septiembre de 2015, mes en el cual culminaba su contrato y procedió a realizar el trámite administrativo y a no prorrogar mas el contrato; de esto último difiere el demandado, por cuanto alega la tacita reconducción, de manera que, en la forma como quedó trabada la litis, le correspondía a la parte demandada probar los hechos alegados por la parte actora, cosa que no se evidencia en las actas, debido a la no comparecencia, ni por si ni por ningún apoderado judicial a dar contestación de la demanda, ni a promover pruebas en la fase probatoria ni por ante el a quo, ni en esta alzada, para desvirtuar lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en la demanda de desalojo.
Ahora bien, la parte demandada, al no demostrar el pago de los meses adeudados, estaría incursa en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“…a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Negrita y cursivas de esta Alzada)
En otro orden de ideas, el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, establece que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Negrita y cursivas de esta Alzada)
Asimismo, establece el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. (Negrita y cursiva de esta Alzada)
Aunado a ello, es oportuno señalar, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución de la carga de la prueba, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Negrita y cursiva de esta Alzada)
Por las consideraciones anteriores, y desprendiéndose del acervo probatorio, que la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación a la que estaba sometida mediante el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de septiembre de 2010, hasta el 31 de septiembre de 2015, por lo que debe en consecuencia, este operador de justicia, declarar resuelto el vinculo contractual adquirido por las partes, y consecuentemente, prosperar el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.
Así las cosas, visto lo anterior, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que cuando se demanda el desalojo por falta de pago de mensualidades consecutivas, y en aplicación de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación.
Así pues, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria, pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En el presente caso, tenemos que las partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, establecieron que la arrendataria debía cumplir con la obligación adquirida en el mencionado contrato, en el cual se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería de UN MIL BOLÍVARES FUERTE EXACTOS (Bs. F. 1.000,00), según lo establecido en la resolución de fecha 8 de julio de 2005, emitida por el Ministerio de Infraestructura (ahora, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Pagaderos por mensualidades vencidas durante los primero cinco (05) días de cada mes. En caso de no verificarse el pago de dos (02) mensualidades continuas, se tendrá el presente contrato como de plazo vencido y en consecuencia la procedencia de la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes. No habiendo cumplido el arrendatario con el pago correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2014, ni los meses sucesivos, resulta forzoso para esta alzada, declarar resuelto el vinculo contractual adquirido por las partes; así como, debe prosperar el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Así se decide.
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es forzoso para esta superioridad, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, CON LUGAR, la demanda de desalojo incoado por el ciudadano JORGE GREGORIO GRILLO HERNANDEZ, en contra del ciudadano WILLIAM MIGUEL FARFAN, quedando así confirmada la sentencia recurrida en cada una de sus partes, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado en fecha, 7 de febrero del año 2020, por la abogada JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre del 2019, por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JORGE GREGORIO GRILLO HERNANDEZ, en contra del ciudadano WILLIAM MIGUEL FARFAN.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada el 8 de noviembre de 2019, por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 209º y 161°.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez antes meridiem (10:00 AM).-.-
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2020-000141
Desalojo
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/GCBU.-
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