REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de abril de 2021
Años: 210º y 161º


Exp: AP71-R-2021-000004
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de octubre de 2004, bajo el Nº 73, Tomo 980-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-31213641-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CARDENAS CASTILLO, y SANDRA VERONICA TIRDO CHACON, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.687, Y 127.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTR SEGUROS S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 04, Tomo 189-A, inscrita en el Registro Unico de Informacion Fiscal bajo el Nº J-00007587-5., y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradorado bajo el Nº 23.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FARID JORGE FAROH CANO y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.350 y 74.647, respectivamente.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELARES.

I

Vista la diligencia presentada en fecha fecha, 8 y 12 de abril de 2021, por el abogado Salvador Benaim Azaguri, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.0286, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SALVADOR BENAIM AZAGURI, mediante la cual anuncio Recurso de Casación en contra del fallo dictado por este despacho, en fecha 16 de abril del año 2021; para resolver.
En virtud de ello, es preciso destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407 del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, estableció en relación a este tipo de pronunciamiento lo siguiente: “(…) En consecuencia (…) deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate de la incidencia…”.
En este mismo sentido, la preindicada Sala Civil, dispuso en relación a la oposición a la medida que: “(…) En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse que en principio, el recurso para impugnar el decreto de medidas preventivas es indefectiblemente la oposición, y luego de sustanciada ésta conforme al procedimiento previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y decidida la misma, el afectado podrá proponer en contra de esta decisión el recurso de apelación para su revisión ante el juez de segundo grado, fallo contra el cual se puede acceder a casación, si hubiere lugar ello, pues en esa secuela, solo alcanzará tal símil de definitiva, el fallo que decida la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la oposición”. (Vid. Sentencia Nº 367, Sala de Casación Civil de fecha 15 de junio de 2016, caso: Nelvis Nereida Narváez Salazar).
De manera que en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, la sentencia dictada en el presente juicio constituye una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, la cual si bien no resuelve el fondo del asunto, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la misma pone fin a la incidencia surgida con motivo a la medida cautelar decretada, por lo cual, tal pronunciamiento es equiparable con lo previsto en la citada norma.
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone, aplicable ratione temporis, en razón de la fecha de interposición de la demanda que ocupa a esta alzada:
“...Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037,expresó: "(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que: "… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda".
De lo antes transcrito, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son en relación a la presente causa: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin a la incidencia cautelar; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
En tal sentido, este superior observa:
1. Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 9 de abril de 2021, y vencieron el 23 de abril de 2021, (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
2. Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una decisión dictada en esta instancia pone fin a la incidencia cautelar, lo cual a tenor de los criterios jurisprudenciales citados, se tiene como cumplido el referido requisito bajo estudio.
3. Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, que de la copia certificada del escrito libelar que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TRECE MIL BILLONES, DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL MILLONES, TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS, CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.274.394.666,87), razón por la cual en criterio de quien suscribe supera la cuantía que le era aplicable al presente caso en base a la fecha de interposición de la demanda, a los fines de la admisión del recurso extraordinario de casación, motivo por el cual se considera cumplido el requisito de la cuantía.

Por las razones antes expuestas en los literales “1”, “2” y “3”, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, para lo cual ordena remitir las presentes piezas, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que conozca del referido recurso. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la
( ).-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2021-000004
Recurso de Casación/Admisible
MAF/AC/ TP.-